CE-SEC5-EXP1987-NE125
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PROVIDENCIA JUDICIAL - En principio no es obligatoria sino para las partes / REPRODUCCION DE ACTO ANULADO - Inexistencia aunque en la producción del acto no se respete criterio de sentencia anulatoria Es cierto, como lo afirmaron los recurrentes, que las decisiones de los jueces no son obligatorias, en principio, sino para las partes del proceso en que la decisión se toma y que, aunque los casos sean similares, no puede considerarse reproducido el acto anulado, con violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, porque una sentencia del Consejo de Estado haya anulado la elección de las Mesas Directivas de las Cámaras Legislativas verificada en julio de 1986 y las Cámaras hayan hecho elección de Mesas Directivas en julio de 1987, sin someterse al criterio expuesto por esta Corporación en la aludida sentencia, por cuanto los casos son similares, pero no idénticos, pues cada uno es independiente y tiene su vida propia y, en fin, porque los jueces de la República no proveen, por vía general, sino para el caso particular sometido a su jurisdicción. Por ello, como muy bien lo dice el auto suplicado, la violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, no se observa o advierte, prima facie, como para edificar sobre su ocurrencia la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos impugnados. Pero, no obstante lo anterior, el que la decisión comentada no vincule al juez, no impide que el criterio expuesto en un caso simular con análisis profundo, sereno, meditado e imparcial de las normas involucradas sea adoptado en el caso similar
posteriormente sometido a su decisión, cuando subsisten las mismas razones de hecho y de derecho y no se observan argumentos que impongan conclusión distinta. SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Elección de segundos vicepresidentes del Senado y la Cámara / NULIDAD ELECCION DE MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA - Procedencia de suspensión provisional. Violación del sistema de participación de minorías / PARTIDO POLITICOAlcance de la expresión partido mayoritario. Desarrollo doctrinario y jurisprudencial / PARTIDO MINORITARIO - Representación en mesas directivas del congreso. Marco legal / PARTIDO MINORITARIOParticipación en mesas directivas del congreso. Derechos de la oposición En síntesis: a) Aceptado que conforme al articulo 83 de la Carta y su desarrollo legislativo, artículo 18 de la Ley 17 de 1970, "minoría más numerosa de cada Cámara Legislativa", no es ninguno de los dos "partidos mayoritarios", sino la tercera fuerza representada en ella; b) Aceptado que sumariamente se acreditó que la tercera fuerza actual en el honorable Senado de la República y en la honorable Cámara de Representantes, es el Nuevo Liberalismo, movimiento con personaría jurídica en los términos de la Ley 58 de 1985; e) Examinado el acto acusado, mediante el cual se le negó al Nuevo Liberalismo la representación en las Vicepresidencias de una y otra Cámara Legislativa; d) Resulta de una "simple comparación", entre los actos impugnados y las normas afirmadas como violadas, que efectivamente lo fueron en forma directa y ostensible, por lo que debe
confirmarse la suspensión provisional de los actos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Drs. Gaspar Caballero Sierra y Carmelo Martínez Conn. 2) Sentencia E-063 del 26 de abril de 1987.
Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque. Actor: Luis Carlos Galán Sarmiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 PARÁGRAFO / LEY 85
DE 1916 – ARTÍCULO 182 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 192 PARÁGRAFO / LEY 17 DE 1970 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 230 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogota D. E. diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-125
Actor: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Demandado: MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por los demandados doctores Horacio Serpa Uribe y José Satín Zafra, Segundos Vicepresidente del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, respectivamente, el primero en su propio nombre y el segundo por medio de apoderado y por el señor Ministro de Gobierno, encargado, a traves de
procurador judicial, contra el auto de 22 de agosto pasado, proferido por el Consejero Ponente, por el cual admitió la demanda electoral formulada contra la elección de los Segundos Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas verificada el 20 de julio de 1987 y se decretó la suspensión provisional de los actos impugnados.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Son fundamentos del auto suplicado.
La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los mismos, por cuanto a través de tal medida se pretende hacerles cesar sus consecuencias desde el comienzo del proceso, a lo largo de él y hasta que se profiera la sentencia que dirima la controversia. Por lo mismo también son excepcionales los supuestos que dan lugar a la suspensión y consisten en que el acto administrativo impugnado quebrante una norma superior, no de cualquier manera sino manifiestamente '...que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas' (art. 152 del C. C. A.)".
2. En el evento sub lite observa el Despacho que efectivamente el acto de elección impugnado desconoce ostensiblemente el artículo 79 de la Ley 58 de 1985, y por ello procede decretar parcialmente su suspensión provisional en la forma impetrada".
En efecto: Ya este Consejero ponente tuvo oportunidad de examinar un caso semejante y pronunciarse sobre él, que fue sometido a consideración de la Sala Electoral y desatado mediante sentencia de 23 de abril de 1987, cuyos
fundamentos jurídicos a su juicio conservan plena validez en el caso sub júdice". Así en cuanto hace al concepto de 'minorías', de que habla el artículo 83 de la Carta concluyó dicho fallo, luego de efectuar un detenido análisis histórico, sociopolítico y jurídico, de la siguiente manera": Los antecedentes históricos y políticos le permiten asegurar a la Sala que en caso de las mesas directivas del Congreso las minorías deben entenderse dentro del contexto político que dio nacimiento al inciso final del artículo 83 de la actual codificación, a los partidos, grupos o movimientos relativamente inferiores frente a los dos partidos tradicionales, que han venido constituyendo hasta ahora las mayorías políticas del país, y a los cuales les veda la Carta desconocer el hecho político de otras tendencias, menos importantes numéricamente, pero con volumen suficiente para acceder a los cargos que la Constitución les reservó en abstracto". Es, pues, ese principio constitucional una negación de la fórmula romana vae victi, y en consecuencia con el principio de la soberanía nacional, una negación también, de la concepción rousseauniana de las mayorías, en la cual, en el pensamiento del ginebrino, la minoría debería inclinar impotente la cerviz". La minoría, según sus antecedentes, puede estar integrada por grupos de un solo partido tradicional, o de ambos, o, eventualmente, por una tercera corriente de opinión' distinta de aquellos. Todo ello, en consideración al volumen de votación computada en las urnas, pueden ser beneficiarios, por ser sus destinatarios finales, del precepto del inciso último del artículo 83 de la Constitución".
La minoría no es, pues, el Partido Liberal o el Partido Conservador, ya que la Carta les da el tratamiento que la realidad sociopolítica impone, la de partidos mayoritarios y ellos no son el uno junto al otro, las agrupaciones o partidos a que se refiere la norma del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional". Los criterios constitucionales y los antecedentes expuestos indican que si el Partido Liberal Oficialista eligió en los comicios de 1986, 58 Senadores y 98 Representantes, el Partido Conservador 43 Senadores y 80 Representantes, el Nuevo Liberalismo 6 Senadores y 6 Representantes, y la Unión Patriótica 3 Senadores y 6 Representantes, la tercera fuerza política de la Nación y la minoría más representativa es el Nuevo Liberalismo". Por consiguiente, la elección de signatarios de las Cámaras debió incluir, al lado de los Representantes de los dos grandes partidos a los cuales se les dio representación, a un representante del grupo minoritario más numeroso, que en el caso de autos resulta ser el Nuevo Liberalismo". Al haberle desconocido a esa agrupación con la elección, el cupo a que la Constitución le da derecho, es clara la infracción que la elección implica del artículo 83 de la Carta, quebranto que esta jurisdicción deberá sancionar con la anulación de los congresistas para ocupar las Segundas Vicepresidencias del Senado y la Cámara de Representantes"'.
3. En el caso de autos está demostrado que la primera fuerza electoral en las elecciones del 9 de marzo de 1986 fue el Partido Liberal Colombiano, después siguió el Partido Conservador Colombiano y el tercer lugar lo ocupó el Nuevo
Liberalismo, según el siguiente cuadro de votación certificado por el Registrador Nacional del Estado Civil (fl. lo) ": Senado Cámara Partido Liberal Colombiano 3.382,406 3.290,980 Partido Conservador Colombiano 2.541.094 2.558.050 Nuevo Liberalismo 453.55'0 455.554". Luego el Nuevo Liberalismo cuya personalidad jurídica está reconocida por el Consejo Nacional Electoral (fls. 9 y 11 a 36) debe participar en las Segundas Vicepresidencias del Senado y Cámara" (fls. 48 a 51, cuaderno l).
II. LOS RECURSOS:
A. Recurso del Segundo Vicepresidente del honorable Senado.
El respectivo memorial sustentatorio del recurso de súplica aparece a folios 59 y siguientes del informativo y las razones allí expuestas se sintetizan así:
1. La suspensión provisional constituye excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos y es por 10 mismo de interpretación restrictiva.
2. Es doctrina uniforme y constante del Consejo de Estado la de que para la prosperidad de la suspensión provisional se requiere que el acto acusado viole, en forma flagrante, ostensible, clara e irremediable, una norma superior, en forma apreciable sin esfuerzos especiales.
3. Los actos acusados no pueden haber violado, de manera ostensible, el artículo 79 de la Ley 58 de 1985, por cuanto no se desconoce la personaría del Nuevo Liberalismo ni de la Unión Patriótica.
4. Tampoco puede sostenerse que los actos acusados violen el articulo 83 de la Constitución Política, pues no obstante que su inciso final pregona que las
minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular, tal mandato, como todos los de la Carta Fundamental, contiene conceptos imprecisos y abiertos que, para su aplicación, requieren de desarrollos por parte del legislador y en el caso sub júdice, resulta necesario que la ley diga qué se entiende por minoría "o al menos, indicar cuáles son los elementos que en una sociedad pluralista y multipartidista como la nuestra, sirven para diferenciar una minoría de otra y a cual de ellas reconocerle determinados derechos".
5. La realidad es que, en principio, entre nosotros, ni aún tratándose de derechos fundamentales, la aplicación de los preceptos constitucionales es directa".
La regla general ha sido la de que las normas constitucionales, para su aplicación requieren de desarrollo legislativo". Para cuestiones manifiestamente inconstitucionales sí podría darse la aplicación directa de la Constitución. Tal es el caso de la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, para aquellos preceptos constitucionales que el legislador ha desarrollado, no es dable sostener la tesis de la aplicación directa de las normas constitucionales' (fl. 61, cuaderno l).
6. El inciso final del artículo 83 de la Constitución fue desarrollado por el artículo 18 de la Ley 17 de 1970, según el cual "al elegir la (comisión de la Mesa, una de las Vicepresidencias correspondería al partido político de la minoría más numerosa en cada Cámara".
La interpretación restrictiva dada por el legislador, con autoridad (art. 25 del C. C.) al artículo 83 de la Carta, no puede ser desconocida por esta Corporación so pretexto de decidir sobre una suspensión provisional.
7. Es un hecho público y notorio que la minoría más numerosa "que es el Partido Conservador, obtuvo la primera Vicepresidencia del Senado, en cumplimiento del inciso 4º. del artículo 18 de la Ley 17 de 1970.
8. En el caso semejante a que hace alusión la providencia acusada también se solicitó la suspensión provisional y el señor Consejero conductor del proceso estimó que la violación endilgada no resultaba flagrante, motivo por el cual en aquella oportunidad no se produjo el decreto de la suspensión provisional"
(Expediente número E - 063, septiembre 24 de 1986) (fl. 62).
9. Además de lo anterior, conviene tener en cuenta que en auto de Sala Unitaria de agosto 19 de 1987, proceso número E - 126, en el cual se pretende la misma acción que se ejercita en esta demanda, con ponencia del honorable Consejero Martínez Conn, se negó la suspensión provisional impetrada, por la siguiente razón: 'No le compete a esta Corporación señalar a cualquier agrupación, movimiento o partido político se debe dar participación en las mesas directivas de las dos Cámaras del Congreso Nacional, por su condición de minoría política más numerosa, por cuanto esa es una decisión que a ellas les compete, teniendo en cuenta su reconocimiento como movimiento o partido político independiente, su personaría jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, su volumen electoral y representación parlamentaria, todo según los altos intereses de la Nación y de la ley"'.
Más adelante agrega: 'Sin embargo de existir una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Contenciosa Electoral, que se repite, no se acompañó a la demanda
por la que se anuló un acto administrativo similar, cree esta Sala Unitaria que debe apartarse de lo que en ella se dispuso por cuanto el cuarto inciso de la Ley 17 de 1970, prescribe al Congreso Nacional que «al elegir la Comisión de la mesa una de las Vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara», norma reglamentaria del artículo 83 de la Constitución, «que se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible, se concluye que en la elección demandada, se dio cumplimiento a dicha disposición, al dar la primera Vicepresidencia de ambas Cámaras, a miembros de la minoría más numerosa en cada Cámara», norma reglamentaria del artículo 83 de la Constitución, que se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible, se concluye que en la elección demandada, se dio cumplimiento a dicha disposición, al dar la primera Vicepresidencia en ambas Cámaras, a miembros de la minoría más numerosa en cada Cámara, que lo es actualmente el Partido Conservador. Es cierto que el artículo 83 de la Carta ordena que «las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las Corporaciones de elección popular», pero el legislador al reglamentar esta disposición, utilizó el singular y no el plural, y en un simple auto de suspensión provisional, no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma de la Ley 17 de 1970, al restringir a la minoría más numerosa en cada Cámara la representación de las minorías en la Comisión de la Mesa"' (fls. 62 y 63).
10. Así mismo, en auto de Sala Unitaria de agosto 20 de 1987, Proceso E - 127, en que también se pretende la misma acción que se ejercita en esta demanda, con ponencia del honorable Consejero Carmelo Martínez Conn, el Consejo de Estado negó la suspensión provisional, esgrimiendo las siguientes razones: 'Es cierto que el artículo 83 de la Constitución Nacional, en el inciso final, ordena que las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones de Elección Popular' (art. 17, Acto legislativo número 1 de 1968), pero también lo es que el legislador al reglamentar esta norma en la Ley 17 de 1970, dispuso en norma especial (art. 18 inciso 4º.), que 'al elegir la Comisión de la Mesa, una de las Vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara' exigencia de la ley que fue satisfecha por las Cámaras del Congreso Nacional al elegir en la Segunda Vicepresidencia de cada una de ellas a un miembro del Partido Conservador, en las personas del honorable Senador Raimundo Emiliano Román y del honorable Representante, Leovigildo Gutiérrez Puentes (Subraya la Sala)".
Es evidente que en el inciso final del artículo 83 de la Constitución, se utiliza el plural, es decir, que: «Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular», la que fue interpretada en sentido restrictivo por el legislador al reglamentar esta norma constitucional, al expresar en el artículo 18 inciso 4º. de la Ley 17 de 1970, que: «Al elegir la Comisión de la
Mesa, una de las Vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara» (subrayado del Consejero), que al parecer según se afirma en la demanda, tuvo cabal satisfacción al designar a sendos miembros del Partido Conservador para las primeras Vicepresidencias del honorable Senado y Cámara de Representantes en las personas del honorable Senador Raimundo Emiliani Román y Leovigildo Gutiérrez Puentes respectivamente, como ya se dijo arriba". Si la elección se ajustó a una norma vigente de la ley, la aparente o real contradicción entre ésta y la de la Carta Constitucional, que sirve de fundamento al libelo, no es cuestión que puede decidirse en un auto admisorio de la demanda, porque para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, se requeriría declarar la excepción de inexequibilidad del artículo 18, inciso 4º. de la Ley 17 de 1970, y dejar de aplicarla, para suspender entonces y decretar la suspensión provisional con base en el artículo 83 de la Carta, inciso 2º. cuya aplicación al caso concreto puede ser dudosa por cuanto fue reglamentada por el legislador en la forma que se ha expresado"' (fls. 63 a 65, cuaderno l).
11. Además de las argumentaciones anteriores pido, a los honorables Consejeros se sirvan analizar el hecho de que las circunstancias políticas actuales no son las mismas que imperaban cuando se produjo la elección de la Comisión de la Mesa, en la legislatura de 1986".
En efecto, en los comienzos de la legislatura de 1986 no existía la paridad, no
existía la alternación, existía el espíritu bipartidista de responsabilidad compartida consagrada en el parágrafo del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el gobierno estaba integrado por Presidente Conservador y Ministros Liberales y Conservadores". Para la legislatura de 1987 no existe la paridad, no existe la alternación, no existe el espíritu bipartidista de responsabilidad compartida, existe un gobierno de partido elegido por una abrumadora mayoría, el gobierno está integrado en su totalidad por miembros de', Partido Liberal, existe un partido de oposición que es el Partido Social Conservador, el Partido Social Conservador es la minoría más numerosa porque así lo demuestran los guarismos electorales y este partido se presenta como alternativa de poder y aspira a ser mayoría para gobernar en 1990". Es este aspecto de mayor importancia, porque hace referencia al deslinde que se produjo entre los dos partidos denominados tradicionales a partir de la posesión del doctor Virgilio Barco como Presidente de "la República. Ya no existe una coalición para gobernar a Colombia entre Liberales y Conservadores. Gobierna el Partido Liberal, con el Presidente que eligió en junio de 1986, con el programa de la colectividad, y con directos representantes del Liberalismo que ejercen cargos en el alto Gobierno Todos los Ministros, con excepción del de Defensa que no tiene partido, son Liberales, al igual que los Gobernadores. Alcaldes y la inmensa mayoría de las posiciones de dirección gubernamental y administrativa". Varió evidentemente la situación que fue objeto de análisis por el señor Magistrado ponente del Proceso que se tramitó en 1986 y que a principios de este
año fue fallado por la Sala Electoral. Por eso el examen de ahora no puede ser el mismo de entonces. Hay nuevas y fundamentales circunstancias políticas de por medio, y ello induce a pensar que los argumentos para determinar este nuevo caso no pueden en manera alguna ser idénticos Cuestión que con el mayor respeto y acatamiento planteó a propósito de las argumentaciones del señor ponente que dispuso la suspensión provisional de ni¡ elección, entre las que destacó el detalle de haber sido examinador de la situación de 1986. Precisamente para evidenciar este aspecto, en la sesión de mi elección, y ello consta en el acta, pedí que se incluyera tanto el discurso que en ella pronunció el Presidente de la República, como la respuesta que dio allí mismo el vocero del Conservatismo Senador Hugo Escobar Sierra". Excúsenme que insista en los siguientes puntos evidentísimos, según la realidad política en que se desarrolló mi elección": "a) No hay coalición del Gobierno entre Liberales y Conservadores. Sus posiciones políticas están enfrentadas. No hay acuerdos. Un partido gobierna y el otro le hace oposición"; b) El Partido Conservador no es una colectividad mayoritaria. Las mayorías gobiernan. No están gobernando los conservadores. El conservatismo es un partido muy numeroso, pero es un partido minoritario. Y en tal condición se le reconoció el derecho de tener la Primera Vicepresidencia, como lo ordena la Ley 17 de 1970, que desarrolla el precepto constitucional ya varias veces señalado". De ahí que, el asunto demande una decisión de fondo que los honorables Consejeros en su sabiduría tomarán en el momento del fallo. No ahora, cuando
por no ser evidente la violación de la ley o de la Constitución, no es procedente la suspensión provisional" (fls. 65 y 66).
B. ecurso del Segundo Vicepresidente de la honorable Cámara de
Representantes.
Aparece sustentado así:
1. Para que proceda la "suspensión provisional" se requieren tres requisitos: a) Que se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de ella; b) Que la suspensión provisional no esté prohibida por la ley y e) Que aparezca manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. Los dos primeros requisitos están presentes en esta controversia
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación (autos de mayo 15 de 1949, julio 30 de 1959, julio lo. de 1977, agosto 31 de 1984, febrero 2 de 1985 y septiembre 24 de 1986) la suspensión provisional para que proceda, exige que en forma simple se observe una flagrante, ostensible y manifiesta violación de una norma superior, lo que no se advierte en el presente caso.
3. Así, por lo demás se decidió en la providencia últimamente citada al negar la suspensión provisional de los actos de elección de los Vicepresidentes de las Cámaras, verificadas el 20 de julio de 1986.
4. Coetáneamente con el auto suplicado, el¡ los procesos números E - 126 y E127, iniciados con demandas de nulidad de los mismos actos Impugnamos en
este proceso, el Consejero ponente (doctor Carmelo Martínez Conn) se pronunció en el sentido de denegar la suspensión provisional pretendida, por considerar que no aparecía la manifiesta y ostensible violación de las normas aludidas por los libelos.
5. Estas tres decisiones que acabamos de transcribir en lo esencial, producidas sobre el mismo asunto por dos ilustrados magistrados de la misma Sala Electoral, v con argumentos y decisiones totalmente contradictorias, ciertamente no dan la mejor imagen del honorable Consejo de Estado. Nos referimos a las decisiones sobre petición de suspensión provisional producidas dentro de los procesos números E - 125, E - 126 y E - 127, dentro de los cuales en el primero de estos se decretó la medida cautelar mientras en los otros dos fue denegada. Si bien es cierto que la Sala Electoral podría uniformarlas al desatar el recurso de súplica que estamos sustentando, no es menos cierto que si este mismo recurso no se interpone dentro de los procesos en que se denegó la suspensión provisional, la verdad es que la única manera de no dar la impresión de un coche caminando con ruedas en direcciones contrarias, sería ajustar la decisión dentro del Expediente número E - 125 a lo resuelto en los otros dos cuyas decisiones son de fecha anterior, son dos uniformes y coherentes y se ajustan más correctamente al criterio del honorable Consejo. de Estado sobre este tópico, como lo hemos demostrado en las anteriores jurisprudencias" (fl. 83, cuaderno l).
6. Toda demanda electoral tiene que señalar expresamente la causal de nulidad
que alega, las cuales son taxativas. En la demanda presentada por el distinguido procurador judicial del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento en ninguna parte se menciona con fundamento en cuál causal de nulidad es que se pide o se pretende que el acto demandado sea anulado. Las causales de nulidad en los juicios electorales son taxativas y están señaladas por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que subrogó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Son ellas cinco causales de nulidad, y además por haberlo así dispuesto el numeral 6 de este artículo 65 de la mencionada Ley 96 de 1985, son también motivos de nulidad cualquiera de los doce (12) eventos que como causales de reclamación tiene señalados el artículo 42 ibídem". Cuál de todas estas causales invocó la demanda en este proceso para que al resultar comprobados los cargos procediera el juzgador y decretar la nulidad del acto electoral demandado? "... Revísese minuciosamente el libelo y se comprobará que en él no se invocó ninguna causal de nulidad concreta y por tanto el juzgador carece de competencia de sentenciar en su oportunidad. Y como normas violadas en toda la demanda no se invocaron sino dos, que son el artículo 7º. de la Ley 58 de 1985 y el artículo 83 de la Constitución Política. Nos referiremos enseguida a ellos, Por separado" (fls. 84 y 85, cuadernos l).
7. El artículo 7º. de la Ley 58 de 1985 sobre personaría y registro de los partidos o
movimientos políticos, nada tienen que ver con la elección impugnada, y, por lo mismo, no pudo ser violada por la elección cuya nulidad origina este juicio.
8. Sobre la violación del artículo 83 de la Constitución, se expresa el recurrente.
El constituyente de 1968 al adoptar el artículo 17 del Acto legislativo número 1 de este año, subrogando el artículo 83 de la Constitución Política, le introdujo como adición nueva el último inciso de esta disposición, que dice: 'Las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular', inciso este que la demanda invoca como vulnerado por la elección de los doctores Horacio Serpa Uribe y Francisco José Játtin Zaffer efectuada el pasado 20 de julio de 1987 para ejercer los cargos respectivamente de Segundos Vicepresidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, agregándose por el demandante que se desconoció el derecho del 'Nuevo Liberalismo' a ocupar esas dos posiciones en su condición de agrupación minoritaria. En relación con este cargo formulado por la parte actora en su demanda, que es prácticamente la única violación legal invocada pertinentemente, pero para cuya nulidad reclamada omitieron señalar la causal precisa y expresa de las previstas en el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, manifestamos que no es cierto que hubiera existido lesión alguna a lo, norma constitucional mencionada, con la elección cuya anulación se pretende, y que por ello no habla lugar a declarar la suspensión provisional contra la que estamos reclamando en súplica. Fundamos nuestra afirmación en las siguientes razones de derecho y de lógica elemental, que
relacionamos a continuación, así": l. El vocablo 'minorías', en plural como está usado por el constituyente, puede referirse a varios partidos o a varios grupos minoritarios, pero siendo que los Puestos en las mesas directivas del Senado y la Cámara, o mejor en las denominadas Comisión de la Mesa de estas dos corporaciones legislativas no son sino tres (3), a saber, Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, como así lo tiene establecido el Reglamento del Senado y de la Cámara, convertido en ley por haberle así dispuesto el artículo lo. de la Ley 7º. de 1945, y también el literal a) del artículo 7º. ibídem, hay que entender que todas las minorías no tienen derecho a puestos en esas mesas directivas, pues siendo que nuestra democracia es pluralista, cada día tiene mayor pluralidad de partidos o Agrupaciones políticas, si a todas estas minorías políticas correspondiera un puesto en tales mesas directivas, es probable que entonces no quede puesto alguno para la mayoría, que en todo sistema democrático es la que tiene derecho a' tener mayor representación, pues imaginar lo contrario sería absolutamente antidemocrático". Por estas consideraciones de elemental lógica hay que concluir que siendo tres solamente los puestos en tales mesas directivas, uno de estos puestos corresponda a las 'minorías' y los otros dos puestos deben corresponder a 'la mayoría', pues si as! no fuera no tendría ningún sentido ser mayoría en una comunidad democrática". El puesto que debe corresponder a las 'minorías', si estas son dos o más agrupaciones minoritarias y distintas, no puede serle adjudicado a todas ellas,
salvo que se pusieran de acuerdo, pero en caso contrario hay que adjudicárselo a la minoría más numerosa de entre los grupos minoritarios o partidos minoritarios". El
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