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CE-SEC5-EXP1988-N0153

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-N0153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DEMANDA ELECTORAL Corrección. Resulta ilógica la aseveración de que no es el tiempo en que se presenta la demanda el elemento base para decidir si hay lugar a la corrección, sino el momento del pronunciamiento del Juez que deba admitirla. ACCION ELECTORAL - Caducidad El momento de iniciación del término de caducidad de la acción electoral de nulidad es a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto que declara la elección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 ORDINAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 325

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0153

Actor: JORGE ENRIQUE GAITAN QUIMBAYO

Demandado: JOSE JOAQUÍN MONTAÑANA SANABRIA - ALCALDE DE

CARMEN DE APICALÁ PERIODO 1988-1990

Referencia: recurso de apelación contra el auto de abril 30 de 1988, proferido por el tribunal administrativo del tolima, referente a la elección del alcalde de carmen de apicala, para el periodo constitucional 1988-1990

El doctor Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, en ejercicio de la acción pública electoral de nulidad, interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la cual se inadmitió la demanda propuesta contra la elección del señor José Joaquín Montaña Sanabria como Alcalde de Carmen de Apicalá. El pronunciamiento en segunda instancia debe ser de plano (art. 232 del C. C. A.), por lo que a ello se procede previas las siguientes: Consideraciones: La inadmisión de la demanda se fundamenta en el hecho de que el actor no cumplió la exigencia del ordinal 4, artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es decir, por falta de uno de los requisitos esenciales de aquella, cual es el de que no se indicaron las normas violadas, ni se explicó el concepto de su violación. Sostiene el a quo que “en el caso de autos, como fácilmente puede apreciarse, no obstante que se está demandando un acto administrativo, no cumplió con las exigencias de la norma transcrita”. Y sobre la posibilidad de corrección de la demanda para subsanar la deficiencia, agrega: “dando al demandante el término de cinco días, pero como el 23 de marzo concluyó el acta de escrutinio y consecuencialmente fue declarado electo el señor José Joaquín Montaña Sanabria como Alcalde del Carmen de Apicalá, el término de veinte días consagrado en el artículo 20 de la Ley 78 de 1986, para que cualquier ciudadano demande su elección, comenzó a correr ese mismo día 23 de

marzo el cual venció el 21 de abril, lo cual indica que al estudiar la admisibilidad de la presente demanda, ya han transcurrido los aludidos veinte días. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dispone no admitir las demandas que adolezcan de defectos y que no se puedan subsanar porque se haya presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción” (sic. fl. 16 fte.). Ahora bien, al examinar la demanda se encuentra citada la norma general que fija las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde, pero ella no expresa claramente el concepto de violación; incluso manifiesta que el elegido está incurso en sindicación de homicidio, figura jurídica que no constituye inhabilidad para el referido cargo. Ni siquiera la mal denominada adición de la demanda, presentada inoportunamente, logra salvar el defecto anotado, pues tal adición se limita a reforzar los hechos, la pretensión y a aducir nuevas pruebas. Ese libelo fue inoportuno, porque la ley y la técnica jurídica no admiten el procedimiento de adicionar la demanda sino el de corregirla, que en el contencioso electoral impone que se lo efectúe después de proferido el auto de admisión de aquélla y antes de que esa decisión quede en firme (art. 230 del C. C. A., modificado por el art. 66 de la Ley 96 de 1985). Aquí el demandante se limitó a transcribir la norma que dispone alguna de las causales de inhabilidad para quienes aspiran a ser Alcaldes (literal c del art. 5º de

la Ley 78 de 1986), pero de allí no pasó, pues por parte alguna indica el obligado concepto sobre aquello en que consiste la violación, elemento indispensable para que la jurisdicción contencioso administrativa, de carácter rogada, pueda pronunciarse acerca de lo impetrado en la demanda. Ese carácter de rogada de esta jurisdicción implica que sólo puede actuar sobre los presupuestos indicados en la demanda, no siendo permisible que el Juez entre a deducir del libelo consecuencias o afirmaciones que no surgen claramente de ella. No implica lo anterior que existan fórmulas sacramentales para expresar los elementos esenciales que debe contener la demanda dirigida a esta jurisdicción. Ello sería llegar a una exigencia que la ley no contempla. Pero el requisito mínimo si es el de que, sin importar en que parte del escrito de demanda se exponga, ella debe contener todos los elementos que permitan poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, conforme a la norma del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. La falla, entonces, incide sobre los requisitos formales de la demanda y ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, daría lugar a su inadmisión. Pero en lo que no está de acuerdo la Sala es en lo atañadero al cómputo realizado por el a quo para fijar la fecha en que se cumplió la caducidad, base sobre la cual se apoya para afirmar que no hay lugar a la corrección de la demanda. Al respecto el Juez de primera instancia sostiene que el término de caducidad venció el día 21 de abril de 1988, partiendo de la base de que el acto de escrutinio para la elección

del Alcalde de Carmen de Apicalá concluyó el 23 de marzo retropróximo. Lo anterior sería válido si el término de caducidad se computara conforme a la norma del artículo 28 de la Ley 78 de 1986, según la cual ello debe hacerse "a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección...” Pero resulta que dicha norma fue reformada por la Ley 14 de 1988, vigente desde el 25 de enero, cuyo artículo 7, expresa lo siguiente: "El artículo 28 de la Ley 78 de 1986, quedará así: “Artículo 28. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata”. Como se puede observar, el momento de iniciación del término de caducidad de la acción electoral de nulidad varió, pues ya no es el día en que se hace la declaración de elección conforme a la Ley 78 de 1986, sino a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto que declara la elección. Entonces, para determinar cuándo debe comenzar la cuenta del término de caducidad para el presente caso se impone determinar la fecha en que se notificó legalmente la declaración de elección, lo cual ocurrió según acta aducida extemporáneamente, el 23 de marzo de 1988. Allí no consta que haya habido notificación formal del acto de elección, pero debe entenderse que por tratarse de acto cumplido en audiencia pública su notificación se cumple es estrados el mismo

día del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el término de caducidad empezó al día siguiente, 24 de marzo de 1988, y a partir de allí, se completó el 22 de abril del mismo año y no el 21 inmediatamente anterior, conforme lo expresa el a quo motivado en la aplicación de norma expresamente modificada. De otra parte, la demanda fue presentada al Tribunal Seccional el 5 de abril de 1988, esto es, con tiempo apreciable en relación al día en que se había cumplir la caducidad. Entonces, si de acuerdo con el primer inciso del artículo 232 del Código Contencioso Administrativo. “Recibida por el Tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil”, ello indica que la Corporación encargada del trámite debió proceder de inmediato a proveer sobre su admisión, sobre todo considerando la perentoriedad de los términos electorales. Si el Tribunal lo hubiera hecho así, había tiempo suficiente para la corrección de la demanda, pues los cinco días dispuestos en la ley para tal evento quedaban por fuera del término de caducidad pudiendo subsanar el defecto anotado para que el proceso tuviera vida legal. Concretando este aspecto, el análisis llevado a cabo demuestra que la negativa del a quo a conceder el término para corregir la demanda y subsanar el defecto anotado, atenta contra el derecho que asiste a todo ciudadano que moviliza la actividad jurisdiccional del Estado, a obtener que se decida en derecho con aplicación del debido proceso y reconocimiento de la plenitud de las garantías

procesales. Por ello no sobra llamar la atención al Juez de primera instancia respecto de la base de que partió para negar el derecho a la corrección de la demanda. Efectivamente, la decisión tiene fecha de 30 de abril de 1988 y ese hecho, de apenas pronunciarse entonces, la permitió decir que por haberse cumplido, según él, el término de caducidad el 21 de abril, ya no había lugar a otorgar término para la corrección del libelo respectivo; es decir, que la negación parte del hecho de que al momento de tomar la decisión ya estaba cumplida la caducidad sin considerar el tiempo que el Juez demoró en tomar esa determinación, lo cual es injusto, pues llevaría a la ilógica situación de que no es el tiempo en que se presenta la demanda el elemento base para decidir si hay lugar a la corrección, sino el momento del pronunciamiento del Juez que deba admitirla. De manera que si el Juez por cualquier motivo retarda ese auto, la parte demandante pagaría las consecuencias de la mora, lo que simplemente resulta absurdo. Por todo lo expresado la Corporación revocará la decisión que inadmite la demanda, disponiendo que se otorgue término de cinco (5) días al demandante para que, si lo tiene a bien, subsane los defectos que impidieron la admisión del libelo. Por lo analizado el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Revocar el auto que dispuso la inadmisión de la demanda y en su lugar dispone que el a quo otorgue al actor un término de cinco (5) días para que, si lo estima conveniente, corrija la demanda. Copíese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la Sala Electoral de la fecha. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Presidente de la sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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