CE-SEC5-EXP1988-N0160
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N0160
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO DE APELACION - Contra auto que inadmitió la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia auténtica del acto acusado Como en el presente caso el apelante del auto que inadmitió la demanda es el demandante, y existen dentro del expediente suficientes elementos para resolver el recurso, procede la Sala a estudiar la cuestión decidida en la mencionada providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Como bien lo dice el auto recurrido, el no acompañar a la demanda la copia auténtica del acto acusado y no hacer la manifestación de que el mismo no ha sido publicado o que se niega su copia o la certificación sobre publicación, con la indicación de la oficina dónde se encuentre el original a fin de que previamente se solicite por el ponente, conduce irremediablemente a la inadmisión de la demanda, por carecer de un requisito fundamental para la prosperidad de la acción. Igualmente, es acertada la afirmación del a quo de que no era posible señalar los defectos anteriores para que el demandante los corrigiera dentro del plazo legal, por cuanto para entonces ya había vencido el término de caducidad de la acción. Esta ha sido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado pues es evidente que la inexistencia del acto administrativo en el juicio impide al fallador entrar en el fondo del asunto sometido a su consideración. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: SIN Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 160
Actor: HERMAN AREVALO ZAMBRANO
Demandado: GILBERTO MONTEALEGRE QUINTERO - CONSEJERO
INTENDENCIAL POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE LA INTENDENCIA NACIONAL DEL PUTUMAYO Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la providencia de veintitrés (23) de abril de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió “inadmitir o rechazar” la demanda de nulidad de la elección del señor Gilberto Montealegre Quintero, como Consejero Intendencial por la Circunscripción electoral de la Intendencia Nacional del Putumayo.
El recurso impetrado por el actor fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, mediante proveído de 2 de mayo del presente año, y corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación, de conformidad con el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, previas las siguientes
Consideraciones:
I. La providencia recurrida: El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió “inadmitir o rechazar la demanda..., por no reunir las exigencias de ley y haberse presentado el fenómeno de la caducidad de la acción”, y dispuso, igualmente, devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Consideró el Tribunal que no era posible una decisión distinta por cuanto el actor no acompañó a la demanda copia auténtica del acto por medio del cual se declaró la elección del demandado, producido por los Delegados del Consejo Electoral Nacional, omisión que no tiene excusa alguna por cuanto de conformidad con el inciso 4 del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo le bastaba al demandante “hacer una simple manifestación ... en el sentido de que no ha podido obtener dicha copia, para que esta la solicite de modo oficioso, quedando de esa manera subsanado el impase,”, no habiendo otra alternativa que “rechazar dicho escrito, y sin que en este caso se pueda decir, que debe ordenarse su corrección en consonancia con lo establecido por el artículo 143 del mentado Código Contencioso Administrativo, ya que en realidad estamos frente a un proceso electoral cuya acción caduca como se ha dicho, en 20 días, los mismos que en este caso concreto se habrían extinguido antes de que comience a correr el término de cinco (5) días para la dicha corrección”.
Concluye la providencia con la observación de que cuando la demanda carece de un requisito básico para la prosperidad de la acción, su presentación no interrumpe los términos de caducidad, ya que, agrega el Tribunal, “el fenómeno que tiene la virtualidad de interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda que reúna las exigencias o requisitos de ley”.
II. El recurso de apelación: El demandante, por su parte, interpuso en tiempo el recurso de apelación contra el anterior proveído mediante escrito en el cual manifestó que “la sustentación del recurso la realizaría dentro de las prescripciones de que trata el artículo 212 del
Código Contencioso Administrativo”.
III. Consideraciones de la Sala: a) En relación con la sustentación del recurso de apelación del auto inadmisorio de la demanda, que el recurrente pretende realizar durante el traslado previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, es preciso señalar que tal oportunidad no se da en el trámite de la apelación del auto que inadmite la demanda en los procesos electorales, pues de conformidad con el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, los recursos contra dicha providencia, trátese del de súplica cuando el proceso fuere de única instancia o del de apelación cuando fuere de dos, se resolverán de plano por el resto de los Magistrados en el primer caso o por esta Corporación en el segundo y, por lo mismo, no habrá lugar a ninguna actuación en la segunda instancia que brinde la oportunidad de sustentar el recurso. El artículo 212 a que se remite el apelante, trata expresamente del trámite de la segunda instancia cuando el Consejo de Estado
conoce por apelación de sentencias dictadas en primer grado en los procesos ordinarios, siendo impertinente su aplicación en este evento. Luego es claro que el apelante ya no tendrá oportunidad de sustentar su recurso y, por lo tanto, conviene precisar las consecuencias de tai omisión. Ha dicho esta Corporación que los recursos ordinarios o extraordinarios, sean ellos gubernativos o jurisdiccionales, deberán sustentarse por quien los utiliza, dentro de la oportunidad procesal señalada para ello, pues esa es la manera de saber el funcionario que dictó la providencia administrativa o judicial, o su superior, cuál es la parte de la providencia objeto del recurso y cuáles los motivos de inconformidad del recurrente. Ello constituye norma de principio, por lo que las disposiciones que regulan el trámite de los recursos exigen la correspondiente sustentación. En la vía gubernativa los recursos de reposición, apelación y queja, conforme a los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, deben “sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad”, so pena de rechazo de los mismos. En la vía jurisdiccional, el recurso de reposición contra los autos de trámite que dicte el ponente, contra los interlocutorios dictados por la Sala del Consejo de Estado, o por los Tribunales cuando no sean susceptibles de apelación deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera; el trámite de la apelación de autos y sentencias (arts. 212 y 213 del C. C. A.) contempla el
traslado al recurrente para que sustente el recurso y si así no se hiciere se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto del mismo. Igualmente, los recursos de queja, súplica y el extraordinario de revisión, deben ser sustentados conforme a los artículos 378 del Código de Procedimiento Civil, 183 y 189 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que reglan el trámite de la apelación de los autos que resuelven sobre la suspensión provisional en todos los procesos (ordinarios y especiales) y las apelaciones del auto inadmisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia en los procesos electorales, no dicen nada en relación con la obligatoriedad y la oportunidad de sustentar tales recursos, ni acerca de las consecuencias de su omisión. En los dos primeros casos, es decir, en la apelación de los autos que resuelven sobre la suspensión provisional tanto en los procesos ordinarios como en los especiales, y del inadmisorio de la demanda en los procesos electorales, esta Corporación resolverá de plano. En la segunda instancia de los procesos electorales no se prevé el traslado al apelante para que sustente su recurso pues conforme el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, su trámite es el siguiente: "El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo. "El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
Esta Corporación ha llegado a la conclusión de que en tales casos, por no existir oportunidad procesal para ello y dado el interés superior que encierran pues involucran altas aspiraciones del Estado, no es obligatorio sustentar el recurso de apelación al momento de interponerlo y, por consiguiente, su omisión no acarrea la deserción del recurso, siempre y cuando la parte recurrente se encuentre legitimada para hacerlo por haberle sido desfavorable la providencia de primer grado y obren dentro del expediente elementos de juicio que le permitan al superior conocer o deducir las razones de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Como en el presente caso el apelante del auto que inadmitió la demanda es el demandante, y existen dentro del expediente suficientes elementos para resolver el recurso, procede la Sala a estudiar la cuestión decidida en la mencionada providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. b) Como bien lo dice el auto recurrido, el no acompañar a la demanda la copia auténtica del acto acusado y no hacer la manifestación de que el mismo no ha sido publicado o que se niega su copia o la certificación sobre publicación, con la indicación de la oficina dónete se encuentre el original a fin de que previamente se solicite por el ponente, conduce irremediablemente a la inadmisión de la demanda, por carecer de un requisito fundamental para la prosperidad de la acción. Igualmente, es acertada la afirmación del a quo de que no era posible señalar los defectos anteriores para que el demandante los corrigiera dentro del plazo legal, por cuanto para entonces ya había vencido el término de caducidad de la acción.
Esta ha sido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado pues es evidente que la inexistencia del acto administrativo en el juicio impide al fallador entrar en el fondo del asunto sometido a su consideración. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confirmar la providencia recurrida. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario