CE-SEC5-EXP1988-N0165
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N0165
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia de suspensión provisional porque petición se elevó de modo indebido / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en proceso electoral Hechas las anteriores precisiones, y habiéndose visto que el accionante en su escrito no solicitó la suspensión provisional del acto administrativo electoral cuya nulidad solicita en la demanda, o sea, la resolución de la corporación electoral por medio de la cual, conforme a los escrutinios efectuados por ella, se declaró electos como concejales, principal y suplente, a los señores Castaño Barroso y Naranjo Giraldo, para el período constitucional de 1988-1990, sino de las credenciales que se ordenaron expedir a las mismas personas como consecuencia de los escrutinios efectuados, debe llegarse a la indubitable conclusión de que hubo petición de modo indebido, y que no le es dable a esta Corporación -como tampoco lo era al Tribunal de instancia hacerloentrar a considerar la petición de suspensión provisional, más si se tiene en cuenta, como se deduce de lo antes expresado, que la credencial que expiden las corporaciones electorales no son acto administrativo. Por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse la providencia apelada, aun cuando por razones diferentes a las expuestas por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0165
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA
Demandado: PATRICIA CASTAÑO BARROSO (PRINCIPAL) y BERNARDO NARANJO GIRALDO (SUPLENTE) - CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ARMENIA PERIODO 1988 - 1990
Recurso de apelación contra la providencia de abril 27 de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se denegó la petición de suspensión provisional del acto referente a la elección de dos Concejales del Municipio de Armenia, período 1988 - 1990 Dentro de la oportunidad prevista por la ley para ello, el ciudadano José Jesús Laverde Ospina, parte actora dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, fechada el veintisiete (27) de abril de 1988, por medio de la cual, al admitirse la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional “de las credenciales expedidas a favor de la señora Patricia Castaño B. y Bernardo Naranjo Giraldo, como Concejales principal y suplente en el segundo renglón de la lista que encabezara el doctor Rogelio González Ceballos para el Concejo Municipal de Armenia Quindío”.
El recurso impetrado por el actor fue concedido, en el efecto diferido, por el Tribunal indicado mediante proveído del diecinueve (19) de mayo de 1988, y corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación, como lo prescribe la ley, previas las siguientes consideraciones:
I. LA PETICION DE SUSPENSION PROVISIONAL.
La petición de suspensión provisional la formula el actor en su libelo, en los siguientes términos: Peticiones: 1. En busca de que sea conservado el orden jurídico, con todo respeto solicito al honorable Tribunal Contencioso Administrativo se digne decretar la suspensión provisional de las credenciales expedidas a favor de la señora Patricia Castaño B. y Bernardo Naranjo Giraldo, como Concejales principal y suplente en el segundo renglón de la lista que encabezara el doctor Rogelio González Ceballos para el Concejo Municipal de Armenia Quindío. ii. La regulación legal del contencioso electoral. El Decreto-ley 01 de 1984 (C.C.A.) contiene las siguientes normas en cuanto hace relación al objeto o finalidad de la acción contenciosa electoral modalidad de la denominada acción de nulidad, que son indispensables tener en cuenta al elaborar la demanda y la petición de suspensión provisional sea que esté contenida en la propia demanda o que se formule por medio de escrito separado, a saber: a) Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se
rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos” (subrayado fuera de texto); b) Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial” (subrayado fuera de texto); c) Artículo 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos” (se subraya). Y concordantes con ellos, los artículos 137 y 138 del mismo Estatuto preceptúan: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: ... 2. Lo que se demanda...; cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión...” De acuerdo con ello, el objetivo de toda acción de nulidad -y se repite la electoral
es una modalidad de ellaes obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que quebranta el orden jurídico, o sea, la nulidad de la manifestación de voluntad administrativa creadora de situaciones jurídicas, generales o individuales, y de consiguiente, el objetivo de la solicitud o petición de suspensión provisional, acción accesoria a aquella, también será la de obtener que los efectos de un acto administrativo, el acusado que debe guardar identidad o similitud con el que se pretende que se suspenda provisionalmente en sus efectos y no puede ser uno distinto se dejen en suspenso mientras se tramita el proceso y se decide sobre su nulidad o conformidad con el ordenamiento jurídico. De modo que, desde un punto de vista estrictamente procesal, no es viable jurídicamente que se solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo determinado, vale decir, por ejemplo, el acto por medio del cual una corporación electoral declare legalmente elegidas a unas personas para ciertos cargos de elección popular, y que al solicitar la medida accesoria de suspensión provisional ordinaria denominada por algunos así para distinguirla de la denominada suspensión provisional en prevención que por lo general es acción autónoma, según recientes decisiones jurisprudenciales de esta Corporación, se impetre la suspensión de otro acto jurídico administrativo diferente al demandado, o la de una simple constancia de que, en virtud del acto administrativo de declaratoria de elección, se entra a ostentar el cargo de Senador, Representante, Diputado, Consejero o Concejal, durante determinado período constitucional y por determinada Circunscripción Electoral, vale decir, la credencial que se expide por la corporación electoral para que el elegido pueda demostrar y hacer valer su
condición de Senador, Representante, Diputado, Concejal, etc.
III. La viabilidad o procedencia de la suspensión provisional solicitada por el actor en su libelo.
Hechas las anteriores precisiones, y habiéndose visto que el accionante en su escrito no solicitó la suspensión provisional del acto administrativo electoral cuya nulidad solicita en la demanda, o sea, la resolución de la corporación electoral por medio de la cual, conforme a los escrutinios efectuados por ella, se declaró electos como concejales, principal y suplente, a los señores Castaño Barroso y Naranjo Giraldo, para el período constitucional de 1988-1990, sino de las credenciales que se ordenaron expedir a las mismas personas como consecuencia de los escrutinios efectuados, debe llegarse a la indubitable conclusión de que hubo petición de modo indebido, y que no le es dable a esta Corporación -como tampoco lo era al Tribunal de instancia hacerloentrar a considerar la petición de suspensión provisional, más si se tiene en cuenta, como se deduce de lo antes expresado, que la credencial que expiden las corporaciones electorales no son acto administrativo. Por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse la providencia apelada, aun cuando por razones diferentes a las expuestas por el a quo. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado no quiere dejar pasar la oportunidad de expresar la siguiente observación: Las alteraciones, enmendaduras o tachaduras que, según los documentos que se aportaron al proceso en fotocopia autenticada, figuran en las actas de escrutinios de los jurados de votación que se
levantaron con motivo de las elecciones de 13 de marzo de 1988, en las cuales el actor fundamenta su petición de nulidad de la decisión de declarar elegidas a determinadas personas y la de suspensión provisional de las credenciales a ellas expedidas, legalmente no es dable establecerlas en el proceso -y mucho menos para fundar la solicitud de suspensión provisionalcon fotocopias autenticadas de los documentos electorales originales. La prueba idónea en esos casos de alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas, o de falsedad, es el original de dichos documentos aportados al proceso. Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar, aun cuando por razones diferentes a las expuestas en ella, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha abril veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en cuanto por ella se denegó la petición de suspensión provisional solicitada en este proceso por el señor José Jesús Laverde Ospina. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. La presente decisión fue estudiada, discutida y aprobada en Sala en sesión de la fecha. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Presidente de la Sala
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario