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CE-SEC5-EXP1988-N0166

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-N0166
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Declaratoria de desierto del recurso que decreto suspensión provisional / RECURSO DE APELACIONObligatoriedad de la sustentación / SUSPENSION PROVISIONALDeclaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación / RECURSOS - Obligatoriedad de la sustentación Constituye norma de principio aquella que señala que los recursos ordinarios o extraordinarios, sean ellos gubernativos o jurisdiccionales, deben ser sustentados por quien los utiliza, dentro de la oportunidad procesal señalada para ello por la norma positiva de derecho, pues es la forma o manera de saber el funcionario que dictó la providencia administrativa o judicial, o su superior, cuáles son las razones de disconformidad del recurrente y eventualmente en qué pudo consistir la aplicación indebida, la interpretación errónea o la falta de aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico que gobiernan la situación fáctica planteada, o en que consistió la mala apreciación probatoria. Esa sustentación exigida en varias disposiciones de nuestros Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, así como en la Ley 2ª de 1984, no es otra cosa que la expresión de las razones de hecho y de derecho que llevan al recurrente a no compartir la decisión que se está impugnando, y a ellas debe limitar su estudio el río o Juez encargado de resolver dentro de una jurisdicción estrictamente rogada, como lo es la contencioso administrativa, sin que sea pertinente por otra parte, exigir determinada extensión en la argumentación. Dos disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, son claras y terminantes en preceptuar

que el recurso de apelación que se ejercita contra el auto por medio del cual un Tribunal administrativo decide, en primera instancia, la petición de suspensión provisional que formule el actor en el libelo, o en escrito separado de él, debe ser decidido por el superior, o sea, la respectiva Sección de la Sala Contenciosa de esta Corporación, de plano, es decir, sin trámite previo alguno. El recurso de apelación que se ejercite contra el auto por medio del cual un Tribunal administrativo decide en proceso de primera instancia la petición de suspensión provisional, decretándola o concediéndola, debe ser sustentado por el recurrente previamente para que pueda concederse, y posteriormente analizarse por el superior, pues debiendo resolverse de plano por éste, es incuestionable que no existe la oportunidad procesal en la segunda instancia de hacerlo, en virtud de providencia que se dicte por el conductor del proceso señalando el respectivo término de ley para ello. En el presente caso, el señor apoderado de la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación que interpuso, ni dentro del término que tenía para recurrir, ni dentro del término que tenía el Juez para resolver la petición de apelación, como claramente se deduce de un exhaustivo examen de la actuación. En consecuencia, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, que ordena en tal evento declarar desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 01 DE

1984 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0166

Actor: JOSE EDUARDO MESTRE SARMIENTO

Demandado: ALBERTO MENDOZA PUYANA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Dentro de la oportunidad prevista por la ley para ello, el señor apoderado del actor dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, fechada el día veintiocho (28) de abril del corriente año, por medio de la cual, al admitirse la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusados que declaró elegido como Alcalde de Bucaramanga al señor Alberto Mendoza Puyana.

El recurso impetrado por el actor fue concedido, en el efecto diferido, por el Tribunal indicado mediante proveído del veinte (20) de mayo de 1988, y corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación, como lo prescribe la ley, previas las siguientes consideraciones:

I. Constituye norma de principio aquella que señala que los recursos ordinarios o extraordinarios, sean ellos gubernativos (reposición, apelación, queja) o jurisdiccionales (reposición, apelación, súplica, queja, de revisión, etc.), deben ser

sustentados por quien los utiliza, dentro de la oportunidad procesal señalada para ello por la norma positiva de derecho, pues es la forma o manera de saber el funcionario que dictó la providencia administrativa o judicial, o su superior, cuáles son las razones de disconformidad del recurrente y eventualmente en qué pudo consistir la aplicación indebida, la interpretación errónea o la falta de aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico que gobiernan la situación fáctica planteada, o en que consistió la mala apreciación probatoria. Esa sustentación exigida en varias disposiciones de nuestros Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, así como en la Ley 2ª de 1984, no es otra cosa que la expresión de las razones de hecho y de derecho que llevan al recurrente a no compartir la decisión que se está impugnando, y a ellas debe limitar su estudio el río o Juez encargado de resolver dentro de una jurisdicción estrictamente rogada, como lo es la contencioso administrativa, sin que sea pertinente por otra parte, exigir determinada extensión en la argumentación.

II. Dos disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo

(Decreto - ley 01 de 1984), son claras y terminantes en preceptuar que el recurso de apelación que se ejercita contra el auto por medio del cual un Tribunal administrativo decide, en primera instancia, la petición de suspensión provisional que formule el actor en el libelo, o en escrito separado de él, debe ser decidido por el superior, o sea, la respectiva Sección de la Sala Contenciosa de esta Corporación, de plano, es decir, sin trámite previo alguno. Ellas son, en su orden

y en lo pertinente, las siguientes: a) El artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del Título XVII sobre “la suspensión provisional” que reza: “... La decisión sobre suspensión es apelable para ante el Consejo de Estado... Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo (subrayado fuera del texto); b) El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del Título XXV sobre “segunda instancia ante el Consejo de Estado” aplicable al proceso electoral por no existir disposición especial sobre el particular en el Capítulo IV del Título XXVI, que expresa: “Apelación de autos. Salvo el auto de suspensión provisional, cuya apelación se resolverá de plano, el trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente:...” (Se subraya). De lo anterior resulta indubitablemente que el recurso de apelación que se ejercite contra el auto por medio del cual un Tribunal administrativo decide en proceso de primera instancia la petición de suspensión provisional, decretándola o concediéndola, debe ser sustentado por el recurrente previamente para que pueda concederse, y posteriormente analizarse por el superior, pues debiendo resolverse de plano por éste, es incuestionable que no existe la oportunidad procesal en la segunda instancia de hacerlo, en virtud de providencia que se dicte por el conductor del proceso señalando el respectivo término de ley para ello.

III. En el presente caso, el señor apoderado de la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación que interpuso, ni dentro del término que tenía para recurrir, ni dentro del término que tenía el Juez para resolver la petición de apelación,

como claramente se deduce de un exhaustivo examen de la actuación.

IV. En consecuencia, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, que ordena en tal evento declarar desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación.

Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero. Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor, contra la providencia de veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto por ella se denegó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Segundo. Declárase ejecutoriada la providencia indicada en el numeral anterior. Tercero. Reconócese al doctor Libardo Rodríguez Rodríguez como apoderado judicial de Alberto Montoya Puyana, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 18. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala en sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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