🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1988-N0171

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-N0171
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia de suspensión provisional. Inhabilidad por desempeño de empleo oficial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure. Desempeño de empleo oficial / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Alcalde municipal inhabilitado En el texto del literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, que el demandante estimó ostensiblemente agraviado con el acto cuya nulidad se depreca, se contemplan tres situaciones que constituyen causal de inhabilidad para ser elegido o designado Alcalde, a saber: 1) Haber ejercido en calidad de funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección jurisdicción o autoridad civil, política o militar. 2) Haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección; y 3) Haber celebrado por sí o por interpuesta persona, dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, contrato de cualquier naturaleza, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Está probado que el señor Alarcón Guzmán fue elegido Alcalde del Municipio de Purificación (Tolima), no obstante que se encontraba inhabilitado por la causal 2ª, por ser un empleado oficial, en la especie de empleado público según lo dispone el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 y se acredita con el documento público. Así las cosas, la Sala estima que las

apreciaciones del Tribunal a quo que sirvieron de fundamento a su decisión de ordenar la suspensión provisional del acto impugnado, son correctas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1980 – ARTÍCULO 97 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 NUMERAL E / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., primero (1) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0171

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Demandado: ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN PERIODO 1988 - 1990

Recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la elección de Adolfo Alarcón Guzmán como Alcalde del Municipio de Purificación (Tolima) para el período de 1988-1990. Dentro del término procesal señalado por la ley, la doctora Amanda del Pilar Guzmán Cardona en su condición de apoderada del demandado (fl. 31) interpuso el recurso de apelación (fls. 32 vto., 34 a 46 vto.) contra el auto del Tribunal

Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Adolfo Alarcón Guzmán como Alcalde de Purificación para el período de 1988-1990. El recurso interpuesto por la apoderada fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo (fl. 33) y corresponde a esta Corporación decidirlo de plano en los términos consagrados en el artículo 232 del Decreto 01 de 1984.

SE CONSIDERA:

I. El Tribunal fundamentó su proveído para decretar la suspensión provisional, así: " ... Efectivamente, en el folio 16, aparece el Oficio DAPD 233 de fecha 6 de abril de 1988, dirigido al doctor Juan Guillermo Gómez y suscrito por el doctor Marco Antonio Melo Pérez, Director de la División de Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, que dice: 'En atención a su solicitud de marzo 24 de 1988, me permito informarle que el señor Adolfo Alarcón Guzmán está vinculado actualmente a la Universidad Nacional adscrito al Departamento de Ingeniería Civil desempeñándose como docente de tiempo completo en la categoría de profesor asociado.

El profesor ingresó el 1 de agosto de 1977 como instructor asistente promoviéndose a la categoría en que actualmente se encuentra' (El subrayado es del Tribunal). A folios 1 a 15 aparece fotocopia auténtica del acta parcial de escrutinio general y de la declaratoria de elección, llevada a cabo el 20 de marzo por los delegados del Consejo Nacional Electoral y terminada el 23 de marzo, de la cual se desprende que el señor Adolfo Alarcón Guzmán fue elegido Alcalde de

Purificación y declarado como tal, en los comicios electorales efectuados el 13 de marzo último. De lo anterior, surge lo siguiente: Que el señor Adolfo Alarcón Guzmán, a la fecha de expedición del oficio suscrito por el Rector (sic) de la Universidad Nacional (06 de abril de 1988), que tenía el carácter de empleado oficial o público y que fue elegido Alcalde de Purificación por el Partido Liberal, en las elecciones que se efectuaron el 13 de marzo pasado... Para el Tribunal no cabe duda de que el numeral e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, fue vulnerado en forma ostensible al otorgársele la credencial de Alcalde de Purificación a Adolfo Alarcón Guzmán, toda vez que para que su elección no cayera en los vicios de inhabilidad, ha debido retirarse de la cátedra en la Universidad Nacional el 12 de diciembre de 1987, motivo por el cual asiste razón al demandante cuando impetra la suspensión provisional del acto demandado" (fls. 24 y 25, cuaderno 1).

II. En el memorial de apelación el recurrente no sustentó la impugnación (fl. 32), pero al contestar la demanda expresó: En favor de la brevedad, señores Magistrados, el presente escrito es suficiente como sustentación del recurso de apelación interpuesto en término hábil contra la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, en orden a obtener su total revocación. Claro está, sin perjuicio de abundar o hacer mejores precisiones ante la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del honorable Consejo de Estado" (fl. 46). En la respuesta al libelo inicial propuso diversas excepciones, que no es del caso entrar a analizar en este momento procesal, y criticó el mérito demostrativo de las pruebas aportadas.

III. LA SALA OBSERVA: a) Las normas relativas a la suspensión provisional (inciso segundo del artículo 152 del Decreto 01 de 1984) permiten al fallador apreciar las "pruebas aportadas" para demostrar la manifiesta violación de la ley, pero es evidente que su decisión como medida precautelativa que es, tiene como fundamento fáctico lo que revelan tales medios probatorios.

La contradicción de los hechos afirmados en la demanda y virtualmente probados "ab initio", no es cuestión previa al auto provisorio y por lo tanto para la impugnación de esa providencia no existe término probatorio que permita contraprobar durante el trámite del recurso. Conclúyese de lo anterior que para decidir la apelación sólo deben tenerse en cuenta las pruebas que tuvo a su disposición el a quo para proferir el auto recurrido; b) En cuanto a la presentación de la demanda ante el Presidente y la Secretaría del Consejo de Estado constituye requisito suficiente para satisfacer la exigencia de la parte final del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo; c) El parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, que adicionó el artículo 5 de la Ley 78 de 1986, norma es a que consagra las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde, es a : El numeral e) (sic) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 quedará así:

“e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuestas personas, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". En el texto del literal preinserto, que el demandante estimó ostensiblemente agraviado con el acto cuya nulidad se depreca (fl. 20), se contemplan tres situaciones que constituyen causal de inhabilidad para ser elegido o designado Alcalde, a saber: 1 Haber ejercido en calidad de funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección jurisdicción o autoridad civil, política o militar. 2 Haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección; y 3 Haber celebrado por sí o por interpuesta persona, dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, contrato de cualquier naturaleza, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Está probado que el señor Alarcón Guzmán fue elegido Alcalde del Municipio de Purificación (Tolima) según fotocopia autenticada del acta parcial (fls. 1 a 15), en la elección que se efectuó el 13 de marzo de 1988, no obstante que el elegido se encontraba inhabilitado por la causal 2ª, por ser un empleado oficial, en la especie

de empleado público según lo dispone el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 y se acredita con el documento público visible a folio 16. Así las cosas, la Sala estima que las apreciaciones del Tribunal a quo que sirvieron de fundamento a su decisión de ordenar la suspensión provisional del acto impugnado, son correctas. De folios 54 a 65 obra el memorial presentado por el doctor José Roberto Herrera Vergara, como apoderado sustituto de la doctora Amanda del Pilar Guzmán Cardona. La Sala no tendrá en cuenta dicho memorial en razón de que el artículo 155, inciso final, dispone que cuando se trata de apelación de autos de suspensión provisional el Consejo de Estado resuelve de plano. Pero ello no obsta para que la Sala le reconozca personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, según la sustitución hecha por la procuradora judicial del demandado, visible a folio 53. Por la misma razón, tampoco es posible tomar en consideración el escrito presentado por el doctor Hugo Escobar Sierra, en su calidad de actor (fls. 57 a 65). Son suficientes las anteriores consideraciones para que se confirme la providencia apelada y, en consecuencia, se ordene devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero. Confirmase el auto apelado. Segundo. Reconócese personería al doctor José Roberto Herrera Vergara. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la

Sala en sesión de fecha primero (1) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENNEN DELTIEURE

0CTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...