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CE-SEC5-EXP1988-N0181A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-N0181A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional - SUSPENSION PROVISIONAL - Acto de elección del alcalde municipal de Ciénaga El personero judicial principal del actor, en cumplimiento de la regla tercera del artículo 152 del Decreto Ley 01 de 1984 (C. C. A.), sustentó de modo expreso la medida provisoria en estos términos: “Como la institución de la “suspensión provisional” no está prohibida por la ley para estos juicios electorales, sino que por el contrario la autoriza el segundo inciso del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó subrogado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, solicito expresamente con este escrito que el “acto acusado” y demandado en este proceso, que es el que declaró la elección de Alcalde municipal de Ciénaga para el período 1988 a 1990 en la persona del señor Alfonso Díaz Granados Dávila, sea suspendido provisionalmente, con base en los artículos 152 a 159 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto al haberse declarado elegido Alcalde de Ciénaga para el período 1988 a 1990 al mencionado ciudadano Alfonso Díaz Granados Dávila, siendo que contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral el suscrito había interpuesto y presentado “apelación” contra su Resolución número 34 de 25 de marzo de 1988, y además tales delegados incurrieron en “desacuerdo”, se violó en forma manifiesta una norma superior como es el artículo 180 del Código Electoral, que en tales dos casos les ordena terminantemente a los delegados del Consejo Nacional Electoral

abstenerse “de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales”, pues “en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral”. Sin embargo, esta “orden” legal, perentoria, no fue acatada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, que con fecha 25 de marzo pasado hicieron en Santa Marta la declaratoria de elección de Alcalde de Ciénaga y además expidieron la credencial correspondiente, la cual también pedimos sea suspendida provisionalmente, como el acto que declaró la mencionada elección. Del examen de las pruebas acompañadas a la demanda resulta evidente la ocurrencia del primer evento, el de la apelación de la ya aludida decisión de los delegados electorales contenida en la Resolución número 34 de marzo 25 de 1988. Como también aparece que, no obstante la apelación y sin decidir si ésta se concedía o se negaba, los delegados del Consejo Nacional Electoral hicieron la declaratoria de elección del ciudadano Alfonso Díaz Granados Dávila como Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena) y procedieron a expedir la correspondiente credencial. Así las cosas, del examen de las pruebas aportadas emergen de manera relevante la violación de la norma superior (art. 180 del C. E.), que el personero judicial del demandante consideró manifiestamente agraviada con el acto cuya nulidad impetra en el libelo inicial. Los razonamientos que preceden son suficientes para llegar a la conclusión de que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de Alcalde municipal de Ciénaga (Magdalena).

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 34 DE 1988 (25 Marzo) ALCALDIA

MUNICIPAL DE CIENAGA (decretó suspensión provisional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., doce (12) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0181

Actor: ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA Dentro de la oportunidad procesal señalada por la ley (fls. 108 y 109) el procurador judicial sustituto del actor interpuso el recurso de apelación contra la providencia dictada el 13 de mayo de 1988 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto por ella se resolvió negativamente la suspensión provisional del acto acusado, es decir, el fechado el 25 de marzo de 1988, originario de los delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del Alcalde municipal de Ciénaga en favor del señor Alfonso Díaz Granados Dávila, para el período constitucional y legal de 1988 a 1990.

El aludido recurso fue concedido por el a quo en el efecto establecido por el inciso tercero del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y corresponde a esta Corporación decidirlo de plano, según lo ordena este precepto en su inciso cuarto.

Se considera:

I. El personero judicial principal del actor, en cumplimiento de la regla tercera del artículo 152 del Decreto Ley 01 de 1984 (C. C. A.), sustentó de modo expreso la

medida provisoria en estos términos: “Como la institución de la “suspensión provisional” no está prohibida por la ley para éstos (sic) juicios electorales, sino que por el contrario la autoriza el segundo inciso del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó subrogado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, solicito expresamente con éste (sic) escrito que el “acto acusado” y demandado en éste (sic) proceso, que es el que declaró la elección de Alcalde municipal de Ciénaga para el período 1988 a 1990 en la persona del señor Alfonso Díaz Granados Dávila, sea suspendido provisionalmente, con base en los artículos 152 a 159 del Código Contencioso Administrativo, por cuánto (sic) al haberse declarado elegido Alcalde de Ciénaga para el período 1988 a 1990 al mencionado (sic) ciudadano Alfonso Díaz Granados Dávila, siendo que contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral el suscrito había interpuesto y presentado “apelación” contra su Resolución número 34 de 25 de marzo de 1988, y además tales delegados incurrieron en “desacuerdo”, se violó en forma manifiesta una norma superior como es el artículo 180 del Código Electoral, que en tales dos casos les ordena terminantemente a los delegados del Consejo Nacional Electoral abstenerse “de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales”, pues (sic) “en tales casos ésta (sic) función corresponderá al Consejo Nacional Electoral”. Sin embargo, ésta (sic) “orden” legal, perentoria, no fue acatada por los delegados del

Consejo Nacional Electoral, que con fecha 25 de marzo pasado hicieron en Santa Marta la declaratoria de elección de Alcalde de Ciénaga y además expidieron la credencial correspondiente, la cual también pedimos sea suspendida provisionalmente, como el acto que declaró la mencionada elección. “Acompañamos a ésta (sic) demanda “pruebas” que para decidir ésta (sic) solicitud de suspensión provisional deben examinarse, como el acto declaratorio de la elección de Alcalde de Ciénaga, el acta general del escrutinio practicado en Santa Marta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la que consta que se declaró esta elección y se expidió y firmó la credencial de Alcalde, así hubiera quedado “retenida”, el texto de la Resolución 34 de 25 de marzo de 1988 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, copia autenticada del escrito de apelación presentado por el suscrito, constancias del “desacuerdo” de los delegados mencionados, certificado, etc.. . . “La violación manifiesta que sirve de fundamento a ésta (sic) solicitud expresa, fácilmente puede percibirse a través de una sencilla comparación entre el “acto acusado”, que es el que declaró la elección de Alcalde de Ciénaga en la persona de Alfonso Díaz Granados Dávila para el período de 1988 a 1990, y el texto del artículo 180 del Código Electoral, pues (sic) los “dos casos” previstos en éste (sic) artículo 180 ocurrieron, ya que el suscrito presentó apelación contra una decisión de los delegados del Consejo Nacional Electoral como fue la Resolución número

34 de 25 de marzo de 1988 por ellos expedida, y también ellos incurrieron en “desacuerdo” sobre el recurso de apelación presentado, y para éstos (sic) dos casos la orden del artículo 180 del Código Electoral es perentoria, cuando les manda que “estos se abstendrán de hacer declaratoria de elección y de expedir las credenciales”, pero ésta (sic) orden no la acataron, pues sin embargo hicieron la declaración de elección del Alcalde de Ciénaga y expidieron y firmaron su credencial, que son los actos que pido sean suspendidos provisionalmente, para que así se restablezca el derecho vulnerado mientras la sentencia hace su pronunciamiento final y definitivo” (fls. 39 y 40). Aparece, pues, un planteamiento claro, como fundamento de la medida impetrada: El de que la declaración de la elección de Alcalde municipal de Ciénaga para el período 1988 a 1990 recaída en el señor Alfonso Díaz Granados Dávila, es manifiestamente violatoria del artículo 180 del Código Electoral, por cuanto el apoderado del demandante interpuso apelación contra la decisión de los delegados del Consejo Nacional Electoral y además éstos incurrieron en desacuerdo.

II. El Tribunal del conocimiento apoyó su decisión negativa de la medida cautelar, en esta simple apreciación: “No habiendo norma expresa y precisa que regule la materia concerniente a la elección popular de Alcaldes, en cuanto a recurso de (sic) apelación de las decisiones, y a los desacuerdos, de los delegados del Consejo Nacional Electoral se refiere, por lo que la determinación de la aplicación de las normas existentes

implica un estudio y análisis más a fondo del asunto, lo que no es materia de decisión atinente a la aplicación de la suspensión provisional ya que para que ésta opere la violación debe aparecer manifiesta, lo que no sucede si primero hay que entrar a dilucidar si la norma señalada como infringida (sic) es aplicable o nó (sic) al caso concreto, se concluye que no procede declarar la suspensión solicitada por no aparecer esa manifiesta violación” (fl. 107).

III. La regla primera del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas”.

La Sala reitera su criterio sobre el alcance de esta norma en el sentido de que la medida de suspensión provisional ordinaria -denominada así por algunos para distinguirla de la llamada suspensión provisional en prevenciónes procedente solo cuando del simple cotejo del acto impugnado con la norma superior que se estima agraviada o del examen de las pruebas allegadas con la demanda emerge prima facie la violación manifiesta de aquélla, mas no hay lugar a la medida cautelar si se requiere de un prolijo, detenido, juicioso y dialéctico análisis jurídico fáctico de los elementos que obran en el expediente para llegar a la transgresión de la norma subordinante. Esta última circunstancia debe surgir del mismo cotejo del acto o del examen de las pruebas con la regla superior que se considera

infringida, pero no puede crearse artificialmente anticipando, sin razón válida, el riguroso escrutinio fáctico jurídico que debe realizar el Juez administrativo previamente a la decisión de la nulidad impetrada. Por ello, no comparte la Sala la forzada estimación del a quo de la necesidad de un estudio de fondo de la cuestión debatida, para negar con este argumento la medida provisoria pedida. Basta una sencilla apreciación de las pruebas presentadas con la demanda y la comparación del acto enjuiciado con la regia de rango superior para evidenciar la violación grosera de ésta. En efecto, el precepto 180 del Código Electoral, estatuye: “Si se presentare apelación contra las decisiones de los delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, estos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la corporación. “Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados del Consejo, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio”. Nótese que la norma es nítida al consagrar los dos supuestos o casos en que los delegados del Consejo Nacional Electoral deben abstenerse de hacer la declaratoria de elección y de expedir la credencial correspondiente, supuestos o casos por cuya ocurrencia esta función se transfiere al Consejo Nacional Electoral, órgano jerárquicamente superior que debe resolver el recurso o la discrepancia,

según el caso, en ejercicio de su competencia condicionada. No se requiere esfuerzo dialéctico para entender los presupuestos de aplicación de la norma, cuales son: En el caso de que se presente apelación contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral, y En el caso de que hubiere desacuerdo entre los delegados sobre los resultados electorales. Que este segundo evento se refiere a los resultados electorales emerge sin hesitación alguna de la simple lectura de la norma: Adviértase que la declaración de elección y la expedición de la credencial que debe hacer el Consejo Nacional Electoral tiene que estar en consonancia “... con los resultados que arroje la revisión que practique la corporación... “, según las claras voces del inciso primero in fine del texto pretranscrito, y que el inciso segundo del mismo estatuye acerca de la discrepancia entre los delegados del Consejo, que los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio”. Y cuál es el cuestionamiento que puede suscitarse respecto al recurso de apelación en lo que toca con la elección de Alcalde, si la norma en comentario lo consagra de manera expresa y palmaria contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral, sin excepción, y el efecto de su concesión y la modalidad de sustentación están reglados por el artículo 193 ibídem. Si la decisión impugnada hace relación a la elección de Alcalde, la procedencia del recurso de apelación es obvia.

Pues bien: Los delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores Jorge Enrique Sánchez S. y Luis Carlos Sáchica A., dictaron la Resolución número 34 de marzo

25 de 1988, que se refiere a los escrutinios del Municipio de Ciénaga (Magdalena), resolución mediante la cual se decidió: “Primero. Excluir del cómputo general de las elecciones celebradas el día 13 de marzo de 1988 en el Municipio de Ciénaga, los votos consignados en las mesas 19, del puesto 1, zona 01, y los consignados en la mesa 04 del puesto 02 de la zona 01. “Segundo. Negar las demás peticiones a que se refieren los memoriales presentados por las razones expuestas en los considerandos de esta Resolución” (fls. 86 a 89). Contra dicha resolución el doctor Ignacio Vives E., apoderado del candidato a la Alcaldía Municipal de Ciénaga señor Orlando Manuel Dangond Noguera, interpuso el recurso de apelación, concretamente respecto a los escrutinios de la elección para Alcalde (fl. 90, fte. y vto.). Como se verifica con las documentales que obran de folios 91 a 95 los delegados del Consejo Nacional Electoral estuvieron en desacuerdo sobre la procedencia y concesión del recurso de apelación propuesto: Mientras el doctor Luis Carlos Sáchica A., estimó su improcedencia, el doctor Jorge Enrique Sánchez S., manifestó que debía concederse, ambos con fundamentación jurídica. Como en antes quedó dicho, no es este el desacuerdo que determina la abstención de los delegados de hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales, sino el desacuerdo sobre los resultados electorales. De suerte que no se configuró el segundo caso contemplado en la norma.

Mas, del examen de las pruebas acompañadas a la demanda resulta evidente la ocurrencia del primer evento, el de la apelación de la ya aludida decisión de los delegados electorales contenida en la Resolución número 34 de marzo 25 de

1988. Como también aparece que, no obstante la apelación y sin decidir si ésta se concedía o se negaba, los delegados del Consejo Nacional Electoral hicieron la declaratoria de elección del ciudadano Alfonso Díaz Granados Dávila como Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena) y procedieron a expedir la correspondiente credencial (fl. 98).

Así las cosas, del examen de las pruebas aportadas emergen de manera relevante la violación de la norma superior (art. 180 del C. E.), que el personero judicial del demandante consideró manifiestamente agraviada con el acto cuya nulidad impetra en el libelo inicial. En lo referente a la solicitud de suspensión provisional de la credencial expedida, debe observarse que, como ya lo ha dicho la Sala, la credencial es simplemente un documento o constancia de que, en virtud del acto administrativo de declaratoria de elección, se ostenta la calidad que en aquélla se expresa. Es por ello, por lo que el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo habla de "... la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. Pero no hay norma alguna que regle la suspensión provisional de la credencial. En el entendimiento de la Sala no existe norma sobre este aspecto, en razón de que, la consecuencia lógica de la suspensión provisional del acto impugnado es la

de la pérdida temporaria de la validez de la credencial. Los razonamientos que preceden son suficientes para llegar a la conclusión de que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de Alcalde municipal de Ciénaga (Magdalena). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero: Revócase la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Segundo: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de Alcalde municipal de Ciénaga (Magdalena).

Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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