CE-SEC5-EXP1988-N0198
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N0198
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Apocrificidad de formularios E23 / ACTAS DE ESCRUTINIO - Naturaleza Presunción de autenticidad / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Apocrificidad de formularios E23 El recurrente demuestra su inconformidad porque en la sentencia se le da “plena autenticidad” a los formularios E-6 y ninguna validez a los formularios E-23, con la consecuencia de que estos últimos son tenidos por apócrifos. Al respecto es necesario recordar que las actas de escrutinio están amparadas por presunción de autenticidad y legalidad que no podía desconocer el Tribunal, pues no fueron impugnadas ni tachadas de falsas ni mucho menos desvirtuada tal presunción. Se desprende de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 96 de 1985, que modificó el artículo 112 de la Ley 28 de 1979 que las actas de los jurados de votación cuando llenen los requisitos allí previstos, son documentos fidedignos, y se reputan por lo tanto válidos presumiéndose su legalidad, hasta que, mediante el empleo de las formas procesales propias, se desvirtúe esa presunción, evento en el cual dejarán de producir efectos legales y cesará de ser obligatorio su reconocimiento por parte de las autoridades públicas en general. En el caso subjudice, como los escrutinios realizados por los jurados de votación, con el resultado anotado en los formularios E-6 y demás documentos propios de ese acto electoral tienen plena validez, la consecuencia que de hecho y de derecho se desprende no es otra
distinta a la apocrificidad de los formularios E-23, dado que los datos contenidos en éstos sobre la votación en favor del candidato Rafael Correa Lara en las mesas anotadas por el a quo no coinciden con los anotados en aquéllos. Y como no se trata ciertamente de un error aritmético, sino de la agregación artificiosa de votos no encontrados por los jurados de votación y, por consiguiente, no computados en los registros E-6, necesariamente los formularios E-23 son apócrifos pues sus datos no son reales sino fingidos. Así las cosas, es consecuente el Tribunal cuando dispone que “...deben anularse las actas vaciadas en los formularios E-23 en lo que respecta a las 25 mesas discutidas. Con relación a ellas establecer la votación real, para luego realizar el escrutinio parcial de la zona siete, según su resultado adelantar un nuevo escrutinio general, sin modificar los datos de las otras zonas y los de los corregimientos que conservan la presunción de veracidad, para así poder definir quienes son en últimas los concejales elegidos para el período 1988-1990, por la circunscripción electoral de Medellín, pues su elección queda sin piso al anularse las actas de escrutinio parcial con base en las cuales se realiza el escrutinio general que en últimas soporta el acto de elección.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias E-031 de 4 de junio de 1987. Ponente: Joaquín Vanín Tello; E-013 de 19 de mayo de 1987. Ponente: Joaquín Vanín Tello y acumulados E-022, E-023 y E-028 de 6 de agosto de 1987. Ponente: Luis
Antonio Alvarado Pantoja NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de autenticidad de las actas de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de junio de 1987, M.P. Joaquín Vanín Tello, exp. E-031y acumulados E-022, E-023 y E-028 de 6 de agosto de 1987. Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja. Sobre la presunción de legalidad de las actas de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, providencia de 19 de mayo de 1987, M.P. Joaquín Vanín Tello, exp. E-013
FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 224 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 2241 DE
1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0198
Actor: GUILLERMO ALVAREZ MUNERA
Demandado: RAFAEL CORREA LARA y OTROS - CONCEJALES Y SUPLENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE MEDELLIN PERIODO 1988 - 1990
Para decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial del señor Rafael Correa Lara, contra la sentencia pronunciada por el honorable Tribunal
Administrativo de Antioquia el 28 de julio del año en curso, llega al Consejo este proceso. Como el recurso se interpuso oportunamente y ha sido también sustentado en su oportunidad, procede la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a decidirlo.
La sentencia recurrida: Partiendo de la base de que la demanda pretende “...la nulidad del acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral, declararon el 21 de marzo de 1988 la elección de veinte (20) concejales y suplentes correspondientes a la circunscripción electoral de Medellín, como resultado de los escrutinios generales realizados a la votación total depositada en la ciudad el 13 de marzo de este año con ocasión de las elecciones para Diputados, Concejales y Alcaldes se cumplió en todo el territorio nacional ese día”, y de que “...la petición de nulidad del acto de elección se hace bajo la consideración de un supuesto fáctico único que consiste en el hecho de que aparecen registros electorales diferentes en los formularios E - 6 y E - 23, cuando lo normal es que se trasladen los mismos, salvo explicación de la Comisión Escrutadora que justifique cualquier eventual diferencia”, el honorable Tribunal declaró que es nulo el acto por medio del cual los delegados del honorable Consejo Nacional Electoral hicieron la declaratoria de elección de concejales de Medellín para el período 1988-1990, y ordenó la práctica de nuevo escrutinio, con exclusión de los votos “...que en número superior a 600 le fueron computados al candidato Rafael Correa Lara en el escrutinio parcial de la zona siete (7) de
Medellín”. Además, señaló fecha y hora para la celebración de esa diligencia y dispuso “... se hará la declaratoria de quienes son los Concejales elegidos para Medellín en el período 1988 - 1990, se expedirán nuevas credenciales, se cancelarán las ilegalmente expedidas,...” Para decidir, el a quo se basó en veinticinco (25) fotocopias auténticas de actas E6, correspondientes a 25 mesas de votación de los puestos 1 a 5 de la zona siete (7), actas que fueron confeccionadas por los respectivos jurados al concluir la votación, siguiendo las pautas de las normas legales y reglamentarias sobre la materia. La revisión de los datos contenidos en tales actas, transferidos a los formularios E-6, le permitieron al Tribunal establecer la votación contabilizada inicialmente, que comparada con los datos consignados en los formularios E-23, diligenciados por la Comisión Escrutadora, demostraron una diferencia de algo más de 600 votos en favor del candidato Correa Lara, diferencia que fue obtenida mediante el sistema de anteponerle un dígito al ya existente. Por ejemplo, en las mesas 01, 02 y 03 del puesto 1 de la zona 7 de acuerdo con el formulario E-6 le contabilizaron cero (0) votos en cada una, mientras que en el formulario E-23 (fls. 41 y 42) le aparecen 20 votos en la mesa 01, 20 votos en la mesa 02, y 30 votos en la mesa 03, y lo mismo ocurrió en 21 de las restantes 22 mesas. Como, de otra parte, la Comisión Escrutadora no incluyó explicaciones sobre la diferencia
presentada en los registros, es evidente que se alteró el resultado electoral. Encontró el Tribunal que la alteración no se produjo por error aritmético en la suma de los votos sí, en cambio, hubo “adulteración o apocrifidad de registros o cómputos electorales”, de acuerdo con el artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, 2 Por esa razón, dispone la compulsa de copias con destino a las autoridades competentes para investigar el posible ilícito. Y respecto de la “... presunta ineptitud sustantivo de la demanda planteada a través de la excepción de indebida acumulación de acciones”, estimó el Tribunal que no existe porque para ejercitar la acción electoral no es necesario agotar la vía gubernativa, pues con ella lo que se pretende es la nulidad del acto de elección y, por ende, la cancelación de credenciales y la declaratoria de elección de acuerdo con el nuevo escrutinio y la consiguiente expedición de credenciales.
Sustentación del recurso: El apoderado del recurrente impugna la sentencia en las siguientes
consideraciones:
1. En la sentencia se da a los registros electorales anotados en los formularios E6C, correspondientes a 25 mesas, “...una autenticidad que no se compadece con la forma por demás descuidada como estos desafortunadamente actúan, de lo cual se puede dar cuenta cuando se observan las múltiples observaciones sobre la circunstancia de que no totalizaron los votos, que de hacerlo siempre, aseguraría que los parciales no pudieran ser modificados por errores u omisiones, que también se anotan frecuentemente (véase fl. 172, por ejemplo)”. Además, “se
le está dando plena autenticidad a unos formularios, con la mera observación sobre fotocopias cuya claridad deja mucho que desear, y sin pasar por un dictamen pericial de expertos en la materia”, no dándosela validez alguna a los formularios E - 23, para deducir que son estos últimos los apócrifos,“... a pesar de que aún en las mesas impugnadas, los totales guardan la congruencia matemática lógica, tanto en el sentido de las columnas verticales como en el de las líneas horizontales (véase fl. 41)'.
2. Que se mantuvo el error, sin embargo de los reclamos que se hicieron para que fueran corregidos por la Comisión Auxiliar escrutadora municipal, si bien luego agrega que no lo hizo por considerar extemporáneo la solicitud. A esto debe añadirse que el artículo 167 del Decreto 2241 de 1986 establece que en los escrutinios realizados por las Comisiones Escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo, disposición extendida a los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares, según el mismo artículo. De la revisión del expediente no aparece que se hubiese hecho por escrito ningún reclamo, por lo que esta consideración sobra.
3. Por el valor relativo que el honorable Tribunal le dio a estos dos documentos, en mi concepto en forma equivocada, le hace decir sin sustento incontrastable, que lo que se urdió fue una burda triquiñuela con la intención de distorsionar el resultado de la votación con la aparentemente ingeniosa alteración al anteponer al un dos o un tres, y otras más, sin esperar a que mediante un nuevo recuento de
votos, mesa por mesa, se establezca en forma fidedigna cuál de los formularios dice la verdad o si son ambos equivocados.
Concepto del Fiscal: El señor Fiscal Octavo en su concepto de fondo analiza el “punto litigioso”, analiza las actas de los jurados de votación correspondientes a los formularios E - 6 y los formularios E - 23, para concluir que de la comparación entre unos y otros, mesa por mesa, en el formulario E - 23 “ ... no se consignaron los resultados en cada una de las mesas en los puestos a que se ha hecho referencia y contenidos en el formulario E - 6, lo cual indica que hubo alteración de los cómputos electorales, variando el cómputo de la elección, quebrantándose así la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, como lo dice el Decreto 2241 de 1986, infringiéndose el mismo”. Termina por estar de acuerdo con la decisión del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en que debe anularse “ ... las actas contenidas en los formularios E - 23 en lo que respecta a las 25 mesas de votación que están discutidas en este proceso, buscarse la votación real efectuada, realizar el escrutinio parcial de la zona 7 de Medellín y según ese resultado, efectuar un escrutinio general, sin modificar los resultados electorales de las otras zonas de la misma ciudad y de los corregimientos, para definir los integrantes del Concejo de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La transparencia del proceso electoral es presupuesto fundamental para garantizar el sufragio, institución esta sin la cual la democracia no es posible. El
cuociente electoral, la elegibilidad, el voto libre y secreto, su universalidad, la organización electoral en su parte administrativa y funcional, y todo aquello que constituye el llamado “Sistema Electoral”, que parte de la Constitución (Título XVI) está encaminado a obtener que el voto sea la expresión libre, espontánea y auténtica del ciudadano como unidad primaria de la sociedad. Y la tutela de los principios que la Carta y la ley consagran como fundamentales para salvaguardar el ejercicio del sufragio, por mandato legal descansa finalmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por virtud de la acción electoral (art. 227, C. C. A.) que origina un contencioso al cual tienen acceso todos los ciudadanos con miras a preservar el orden jurídico. Nuestro sistema electoral que, se reitera, parte del marco de la Carta, en su aspecto legal se gobierna especialmente por el llamado Código Electoral (Decreto ley 2241 de 1986), cuyo primer artículo proclama los principios de la imparcialidad, del secreto del voto, de la publicidad del escrutinio, de la eficacia del sufragio, de la capacidad electoral y ¿en la proporcionalidad, como presupuestos básicos para el correcto ejercicio del voto como expresión fundamental del sistema democrático. En sus Títulos VII y VIII consagra prolijamente los pasos que a partir del cierre de los comicios han de darse para garantizar la transparencia del resultado. Se trata de toda una ritualidad que se inicia al cierre de la votación y culmina con la declaratoria en firme de la elección de los candidatos. Las medidas, tan prolijamente consignadas en el Estatuto Electoral, indican que la
intención del legislador no fue otra distinta a la de proteger, desde el momento mismo del cierre de la votación, la operación de los escrutinios desde su iniciación con el recuento de votos a cargo del jurado de votación hasta llegar al Consejo Nacional Electoral y a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, inclusive, según el caso, pasando por los escrutinios municipales y departamentales. Por consiguiente, tiene razón el a quo cuando afirma en la sentencia recurrida, que son los cómputos consignados en los documentos de los escrutinios hechos por los jurados de votación los que constituyen la base única para los escrutinios posteriores. Por ello, las cifras consignadas en esos primeros registros deben tenerse por ciertas, mientras no sufran alteración posterior por recuento físico de votos justificado y debidamente explicado por la comisión auxiliar. Y, ciertamente, no se entendería cómo los escrutinios posteriores a los realizados por los jurados de votación inmediatamente finalizada la jornada electoral, serían posibles sin tener en cuenta ese cómputo o recuento inicial. Por manera que es evidente que el número de votos consignado en los formularios E-23, diligenciados durante los escrutinios a cargo de las comisiones distritales y municipales conformadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, necesariamente debe coincidir con los contabilizados en los formularios E-6, levantados como resultado de los escrutinios iniciales a cargo de dichos jurados de votación. Y es precisamente lo contrario lo que ocurre en el caso decidido en la sentencia examinada, pues en los formularios E-23, que obran en el expediente en
fotocopias debidamente legalizadas, por las autoridades electorales correspondientes, le aparecen computados al señor Rafael Correa Lara, algo más de 700 votos no incluidos en los formularios E-6, que obran también como pruebas en el proceso.
Al respecto la sentencia dice: “... no tuvo votos en las mesas 01, 02 y 03 del puesto 01 de la zona siete; que en la misma zona, puesto número 02, obtuvo en la mesa 01, ocho (8) votos; en la 02, siete (7), en la 03, ocho (8), en la 04, quince (15), en la 05, dos (2); en la 06, seis (6). en la 07, once (11), en la 08, seis (6), en la 09, nueve (9), en la 10, doce (12); en el puesto 03, obtuvo en la mesa 01, dos (2) votos, en la 02, cinco (5), en la 03, ocho (8), en la 04, cuatro (4) y en la 05, uno (1); en el puesto 04, en la mesa 01, dos (2), en la 02, cuatro (4), en la 03, seis (6), en la 04, tres (3), en la 05, diez (10); en el puesto número 05, en la mesa 01, cinco (5) votos, en la 02, tres (3), en la 03, dos (2), en la 04, cinco (5), en la 05, uno (1), en la 06, uno (1) y en la 07 uno (1).
Los registros electorales de esos formularios sufrieron variación en la mesa, 01
puesto 01, zona 7 y en la mesa 02 del mismo puesto y zona; caso de Restrepo Robledo Luz Marina quien aparecía con 36 votos y sólo tenía 30 y el de Vásquez
V. Orlando, que aparecía en el acta de la mesa 02 sin votos cuando la Comisión Escrutadora estableció 26 sufragios en su favor -ver fl. 176-. Siendo así las cosas los formularios E-23 diligenciados por la Comisión Escrutadora debieron reflejar, salvo en los casos de Restrepo Robledo Luz Marina y Vásquez V. Orlando, mesas 01 y 02 del puesto 01 de la zona 7, la misma cifra de votación que los jurados de esas mesas establecieron en el escrutinio inicial para todos los candidatos, que como se vio no se alteraron en el escrutinio por la Comisión Auxiliar de Zona, sino en los dos casos referidos, quedando de esa manera explicada la diferencia. Él resto de candidatos no podía en consecuencia aparecer en los formularios E-23 con cómputos electorales distintos a los registrados por los jurados de votación al levantar las actas de cada mesa. Así sucedió con diecinueve (19) de las veinte cabezas de listas, candidatos al Concejo de Medellín; sólo la lista encabezada por el señor Correa Lara Rafael, sufrió variación sin que se explicara por la Comisión Escrutadora la razón de ello.
Observamos como el formulario E-23 visible a folios 41 y 429 a Correa Lara Rafael, se acreditaron en la mesa 01, del puesto 01, de la zona 07, 20 votos, en la mesa 02 del mismo puesto y zona 20 votos y en la 03, 30 votos, cuando las actas
de los jurados de votación E-6, al hacer los cómputos no encontraron votos en su favor. Igual cosa sucede en veintiuna de las restantes veintidós mesas donde es fácil apreciar que al número real de votos logrados en cada mesa se le antepuso un dígito que altera sustancialmente el resultado de estos puestos y obviamente de la zona. Si las cifras que recoge el formulario E-23 son traídas de las anotaciones hechas en el formulario E-6, sencillo es inferir, cuando no existe explicación de la Comisión Escrutadora que justifique la diferencia de registro, que lo que se urdió fue una burda triquiñuela con la intención de distorsionar el resultado de la votación, sino, de qué otra manera se explica la sistemática diferencia entre el resultado en 25 mesas y el resultado del escrutinio hecho por la Comisión de las mismas? Fue aparentemente ingeniosa la alteración, al cero se le antepuso un 2 o un 3, el 15 se sustituyó por 45, más no por ello dejó de ser un método grosero ligeramente constatable. Basta comparar los formatos E-6 y E-23 y revisar las actas de la Comisión Escrutadora, sus observaciones, las notas sobre reclamos y la forma como fueron atendidos, para convencernos que los registros electorales fueron alterados, en el renglón del señor Correa Lara Rafael, a partir del diligenciamiento de los formularios E - 23 en los que respecta a 25 mesas de los puestos 01 a 05 de la zona siete, según la división que por sectores se hizo en las elecciones efectuadas el 13 de marzo de este año. Alteración que no hubiera tomado la
trascendencia que tomó si los reclamos elevados por otros candidatos y por testigos políticos a la Comisión Escrutadora y luego a los Delegados del Consejo Nacional Electoral, hubieren sido atendidas, pues se insiste en que fue tan ordinaria la alteración que al primer golpe de vista podía descubrirse. Ante lo que se dejó expuesto, difícil resulta negarse que hubo alteración de cómputos electorales, que dicha alteración varió los registros y que ello influyó definitivamente en el resultado de la elección”. El recurrente demuestra su inconformidad porque en la sentencia se le da “plena autenticidad” a los formularios E-6 y ninguna validez a los formularios E-23, con la consecuencia de que estos últimos son tenidos por apócrifos. Al respecto es necesario recordar que las actas de escrutinio están amparadas por presunción de autenticidad y legalidad que no podía desconocer el Tribunal, pues no fueron impugnaras ni tachadas de falsas ni mucho menos desvirtuada tal presunción. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “Como es de elemental conocimiento, las actas de escrutinio de los jurados de votación, por cuanto son documentos públicos, gozan de la presunción de autenticidad, que se mantiene incólume mientras no haya sido plenamente desvirtuada. Entonces, el debate probatorio en torno a la autenticidad de un acta de escrutinio no puede estar orientado a demostrarla sino a destruir esa presunción inherente a todo documento público. “Es decir, lo que hay que probar es la apocrificidad de las firmas estampadas en
dicha acta, y no su autenticidad, que se presume. De modo que no es posible sostener que puesto que no se pudo demostrar la autenticidad de una firma, o porque se duda de ella, queda destruida la presunción, que ampara el respectivo documento. “Quién asevera que una firma puesta en un documento público no es auténtica, tiene que probarlo. En caso contrario, se mantiene la presunción de su autenticidad. En el caso presente la firma de uno de los miembros del jurado de votación, de la mesa en referencia, quedó cuestionada, pero no demostrada su falsedad o apocrificidad. Permanece entonces en pie la presunción de que es auténtica. Por consiguiente, debe afirmarse que el documento fue suscrito por no menos de tres jurados, como lo exige la ley. “(Expediente número E-031. Consejero ponente: Joaquín Vanín Tello, junio 4 de 1987)”. “Presunción de autenticidad. “Al respecto debe recordar la Sala que dichas actas gozan de la presunción de autenticidad, la que se mantiene incólume mientras no haya sido plenamente desvirtuada. Entonces, el debate probatorio en torno a la autenticidad de un acta de escrutinio no puede estar orientado a demostrarla sino a destruir esa presunción inherente a todo documento público. (Expediente número E-013. Consejero ponente: Joaquín Vanín Tello, mayo 19 de 1987). Presunción de legalidad. Se desprende de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 96 de 1985, que modificó el artículo 112 de la Ley 28 de 1979 que las actas de los jurados de votación
cuando llenen los requisitos allí previstos, son documentos fidedignos, y se reputan por lo tanto válidos presumiéndose su legalidad, hasta que, mediante el empleo de las formas procesales propias, se desvirtúe esa presunción, evento en el cual dejarán de producir efectos legales y cesará de ser obligatorio su reconocimiento por parte de las autoridades públicas en general. Es preciso, en consecuencia, que se demuestre la invalidez del acta de escrutinio, de un jurado de votación aportando los cuatro ejemplares de ésta, en orden a que sobre los mismos se controvierta, por los medios probatorios pertinentes, de manera que no quede ninguno de los ejemplares sin que sea objeto del examen de su contenido conservando, por tanto, la presunción de legalidad mientras no se demuestre lo contrario. (Expedientes acumulados números E - 022, E - 023 y E - 028, Consejero ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja, agosto 6 de 1987) ". Como los escrutinios realizados por los jurados de votación, con el resultado anotado en los formularios E-6 y demás documentos propios de ese acto electoral tienen plena validez, la consecuencia que de hecho y de derecho se desprende no es otra distinta a la apocrifidad de los formularios E-23, dado que los datos contenidos en éstos sobre la votación en favor del candidato Rafael Correa Lara en las mesas anotadas por el a quo no coinciden con los anotados en aquéllos. Y como no se trata ciertamente de un “error aritmético”, sino de la agregación artificiosa de votos no encontrados por los jurados de votación y, por
consiguiente, no “computados” en los registros E-6, necesariamente los formularios E-23 son, se repite, apócrifos pues sus datos no son reales sino fingidos. Manifiesta el apelante que lo afirmado en la sentencia, en el sentido de que en los escrutinios hechos por la comisión integrada por las personas designadas por el Tribunal Superior se mantuvo el error a pesar de los reclamos que se hicieron para lograr la corrección de los datos, no se compadece con la realidad porque de “... la revisión del expediente no aparece que se hubiese hecho por escrito ningún reclamo,... Este motivo de inconformidad en nada puede afectar la validez del fallo impugnado, pues lo cierto es que la prueba demuestra claramente la apocrifidad de los formularios E-23, porque como lo halló el Tribunal y lo confirma la Sala, hay en ellos datos que no son reales en cuanto al volumen de los votos computados al candidato Correa Lara. Y ciertamente, el a quo acertó al considerar que la causal de nulidad invocada es la contemplada en el numeral 2? del artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, porque no se trata en este caso de un error en la suma de los votos sino de la modificación de los sumandos mediante la anteposición de dígitos o números a los existentes, como atrás se dijo. Así las cosas, es consecuente el Tribunal cuando dispone que “... deben anularse las actas vaciadas en los formularios E-23 en lo que respecta a las 25 mesas discutidas. Con relación a ellas establecer la votación real, para luego realizar el escrutinio parcial de la zona siete, según su resultado adelantar un nuevo
escrutinio general, sin modificar los datos de las otras zonas y los de los corregimientos que conservan la presunción de veracidad, para así poder definir quienes son en últimas los concejales elegidos para el período 1988-1990, por la circunscripción electoral de Medellín, pues su elección queda sin piso al anularse las actas de escrutinio parcial con base en las cuales se realiza el escrutinio general que en últimas soporta el acto de elección. Y también lo es cuando dispone compulsar copias con destino a las autoridades de la rama penal para investigar las circunstancias de “...la adulteración o apocrifidad de registros o cómputos electorales...” dado que pudo incurriese en un delito contra el sufragio. Por todo lo anterior y de acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida por el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 28 de julio del presente año, que anuló el acto por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de concejales para el Municipio de Medellín y se adoptan otras medidas. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario