CE-SEC5-EXP1988-N0199
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N0199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. Ausencia de pruebas para estudiar la procedencia de aquélla / ENTIDAD DESCENTRALIZADADesignación de delegados a la liga de usuarios de las empresas públicas / ALCALDE - Límites a la competencia para designar delegados de usuarios / LIGA DE USUARIOS - Límites a la competencia del alcalde para designar delegados ante las empresas públicas Lo primero que cabe señalar es que las normas que consagran el derecho de los usuarios de los servicios municipales a estar representados en las Juntas o Consejos Directivos de las entidades prestatarias de tales servicios, previeron en forma clara que la escogencia de los delegados de los mismos se hará por el Alcalde Municipal de entre los candidatos postulados por las entidades cívicas y las ligas de usuarios. Es evidente, en consecuencia, que su designación no requiera necesariamente una elección, como lo pretende el recurrente, y, por lo mismo, no son aplicables al caso las normas que regulan el sistema electoral colombiano, como bien lo afirma la providencia recurrida. Pero es claro, también, que la competencia atribuida a los Alcaldes Municipales para designar a los delegados de los usuarios no puede ser ejercida discrecionalmente si no que, por el contrario, ella se sujetará a las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987. La misma norma se encarga de señalar los criterios que deben seguirse para determinar la representatividad de los diferentes candidatos, y por lo tanto, al hacer la designación, los Alcaldes Municipales tendrán en cuenta los “valores y magnitudes de consumos representados” por cada uno de ellos, así como el "derecho de los diferentes estratos sociales
usuarios del servicio a una participación adecuada en la administración de la entidad”. En consecuencia, es viable suspender los actos administrativos mediante los cuales se designen por los Alcaldes Municipales los Representantes de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos de las respectivas entidades de servicios, cuando quiera que tal competencia se ejerza con desconocimiento de las pautas consagradas en el artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987. Sin embargo, el quebrantamiento de la norma ante citada sólo puede surgir del examen de las pruebas relacionadas con la representatividad de los candidatos, aportadas oportuna y regularmente al proceso, y como en este caso el actor no acompañó la correspondiente prueba idónea ni acredito que la administración se la hubiese negado a pesar de la petición oportuna de la misma, no procedía la suspensión provisional solicitada, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia apelada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 320 DE 1988 (7 de junio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MEDELLIN (No suspendida) FUENTE FORMAL: LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 700 DE 1987ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0199
Actor: LIGA DE USUARIOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES
DE MEDELLIN Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE MEDELLIN Dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de julio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto por ella no se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 320 de 7 de junio de 1988, expedido por la Alcaldía Municipal de Medellín, cuya nulidad se solicita dentro del proceso de la referencia.
La apelación fue concedida en el efecto diferido por el a quo mediante auto de 10 de agosto de 1988, y corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación de conformidad con el inciso final del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo. La providencia recurrida negó la suspensión solicitada en el libelo por considerar que no existe la manifiesta violación de las normas que el actor indica como quebrantadas por el acto administrativo acusado, conforme a las siguientes razones: a) El artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987, no fue violado porque se limita a fijar pautas para la designación de los representantes de los usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas de Servicios Públicos, y los Alcaldes al hacer tal designación no están obligados “a tener necesariamente que optar por el representante de la liga o entidad cívica que capitalice en su haber los mayores valores y magnitudes de consumo, sino que agrega la posibilidad para el nominador de efectuar la escogencia teniendo en cuenta a quienes considere
pueden representar importantes estratos sociales, a los que estime debe darse “participación adecuada en la administración de la entidad”; b) Tampoco se violaron los artículos 172 de la Constitución Nacional; 42 y 65 del Decreto ley (sic) 96 de 1985; 1º, 2º, 3º y 223 del Decreto ley 224.1 de 1987, relativos al sistema electoral, por cuanto las normas que consagran la participación de los usuarios en las Juntas de las entidades prestatarias de los servicios públicos, tales como los artículos 27 de la Ley 11 de 1986, 157 del Decreto 1333 de 1986 y 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987, no establecen que la escogencia de los representantes de las entidades cívicas o de usuarios de tales servicios, deba efectuarse mediante una elección y, por lo mismo, no son aplicables las normas que regulan el régimen electoral colombiano. Por su parte, el apelante sustenta su recurso acudiendo básicamente a dos argumentaciones que se pueden sintetizar así: a) Que la competencia atribuida a los Alcaldes para designar a los Representantes de los usuarios en las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos no es discrecional sino “declarativa”, porque “el legislador en ningún momento consideró que correspondía al Alcalde hacer la designación sino tan solo corroborar (sic) una situación jurídica dada”, es decir, que la ley “otorgó una función electoral en cabeza del Alcalde, como autoridad declaratoria de la elección...”, y b) Que tal designación de los representantes de los usuarios que se realiza mediante unas sumas de cupones implica la “elección de unos representantes de la colectividad”,
y que, por consiguiente, se deben aplicar los principios del derecho electoral consagrados en la Constitución Nacional, la Ley 96 de 1985 y el Decreto - ley 2241 de 1987.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 27 de la Ley 11 de 1986 (art. 157 del C. de R. M.) estableció que la tercera parte de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales, estar integrada por delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas (Subraya la Sala).
Luego vino el Decreto reglamentario 700 de 1987, por cuyo artículo 13 se dispuso: "Artículo 13. Con base en los candidatos postulados por las entidades cívicas y por las ligas de usuarios, el Alcalde Municipal designará los candidatos que sean más representativos de la comunidad servida. Para este fin tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. Valores y magnitudes de los consumos representados.
2. Derecho de los diferentes estratos sociales usuarios del servicio a una participación adecuada en la administración de la entidad.
Parágrafo: La designación se hará mediante decreto, que será comunicado a la entidad descentralizada respectiva y publicado conforme a los términos de la Ley 57 de 1985.
Lo primero que cabe señalar es que las normas precitadas, que consagran el derecho de los usuarios de los servicios municipales a estar representados en las Juntas o Consejos Directivos de las entidades prestatarias de tales servicios, previeron en forma clara que la escogencia de los delegados de los mismos se
hará por el Alcalde Municipal de entre los candidatos postulados por las entidades cívicas y las ligas de usuarios. Es evidente, en consecuencia, que su designación no requiera necesariamente una elección, como lo pretende el recurrente, y, por lo mismo, no son aplicables al caso las normas que regulan el sistema electoral colombiano, como bien lo afirma la providencia recurrida. Pero es claro, también, que la competencia atribuida a los Alcaldes Municipales para designar a los delegados de los usuarios no puede ser ejercida discrecionalmente si no que, por el contrario, ella se sujetará a las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987. En efecto, dicha norma establece los límites dentro de los cuales pueden los Alcaldes Municipales ejercer tal competencia nominadora, a saber:
1. Los candidatos los postulan las entidades cívicas y las ligas de usuarios del servicio o de los servicios de que se trate.
2. Corresponde a al entidad prestataria del servicio o servicios, certificar la aptitud de las entidades cívicas y ligas de usuarios para postular candidatos a su Junta o
Consejo Directivo, y,
3. El Alcalde solo podrá designar los candidatos más representativos de la comunidad servida, postulados por entidades cívicas y ligas de usuarios respecto de las cuales la entidad prestataria del servicio o servicios haya certificado la aptitud a que se refiere el numeral anterior.
La misma norma se encarga de señalar los criterios que deben seguirse para determinar la representatividad de los diferentes candidatos, y por lo tanto, al hacer la designación, los Alcaldes Municipales tendrán en cuenta los “valores y
magnitudes de consumos representados” por cada uno de ellos, así como el “derecho de los diferentes estratos sociales usuarios del servicio a una participación adecuada en la administración de la entidad”. En consecuencia, es viable suspender los actos administrativos mediante los cuales se designen por los Alcaldes Municipales los Representantes de Los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos de las respectivas entidades de servicios, cuando quiera que tal competencia se ejerza con desconocimiento de las pautas consagradas en el artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987. Sin embargo, el quebrantamiento de la norma ante citada sólo puede surgir del examen de las pruebas relacionadas con la representatividad de los candidatos, aportadas oportuna y regularmente al proceso, y como en este caso el actor no acompañó la correspondiente prueba idónea ni acredito que la administración se la hubiese negado a pesar de la petición oportuna de la misma, no procedía la suspensión provisional solicitada, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia apelada. Finalmente, cabe observar que esta Corporación en providencia de 12 de agosto de 1988, dictada por la Sala Unitaria del señor Consejero integrante de la Sección Primera, doctor Guillermo Benavides Melo, la cual no se encuentra ejecutoriada en el momento de adoptar la decisión que corresponde para resolver el recurso de apelación ejercido en este proceso, decidió suspender provisionalmente, entre otros, el artículo 13 del Decreto reglamentario 700 de 1987 que se ha dejado analizado y que le sirve de fundamento a la actora para impetrar el decreto de
suspensión provisional del acto acusado. Sin embargo, dicha decisión no se tendrá en cuenta, en primer lugar, porque la norma hoy suspendida se encontraba vigente y aún lo está hasta el momento de la ejecutoria de la providencia de esta Corporación que lo suspendió, si es que no llegare a suplicarse ante la Sala de Decisión, y si de efectuarse ello, aquella confirmará la providencia suplicada en el momento en que se profirió por el señor Alcalde de Medellín el decreto acá demandado y como tal era de obligatoria observancia para todas las autoridades administrativas del país, según lo preceptuado por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y porque de otro lado, analizada la providencia de 12 de agosto del corriente año, no se encuentra cual sería entonces el mecanismo jurídico para determinar cuales son los legítimos representantes de las entidades cívicas o de los usuarios de los servicios públicos, en el evento de existir, como parece acontecer en el caso de la ciudad de Medellín, 5 o más entidades que agrupan a personas, todas ellas, usuarios de los servicios públicos que prestan las denominadas “Empresas Públicas de Medellín”, y de ser “elegidos libremente por los ciudadanos usuarios”, sin injerencia alguna de autoridad pública que tenga intervención en la determinación sobre a quienes va a corresponder, en definitiva, llevar esa representación ante las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de los servicios públicos locales. Es decir, como es va a asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, cuando,
de un lado, no hay un proceso electoral realizado y supervigilado ante y por los organismos de la Rama Electoral del Poder Público en el país, con aplicación del sistema electoral vigente, y cuando de otro lado la ley no le impone, a los usuarios de esos servicios públicos, la obligación de constituir y agruparse en una sola confederación, liga, asociación, o fundación de usuarios de los mismos servicios, que haga la correspondiente designación o elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar la providencia de 26 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto no decretó la suspensión provisional del acto acusado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario