CE-SEC5-EXP1988-N0204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N0204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Procedencia de suspensión provisional. Improcedencia de declaratoria de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia. Declaratoria de elección con violación del artículo 180 del Código Electoral / DECLARATORIA DE ELECCIÓN - Eventos en que los delegados deben abstenerse de declararla / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia. Violación del artículo 180 del Código Electoral en declaratoria de elección de alcalde En este caso, se invoca como norma superior violada el artículo 180 del Código Electoral. El sentido claro de este precepto no es otro que la prohibición a los Delegados del Consejo Nacional Electoral de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales, cuando alguna o algunas de sus decisiones fueren apeladas o cuando hubiere desacuerdo entre ellos, siendo de competencia del Consejo Nacional Electoral en tales casos hacer tal declaratoria y expedir tales credenciales. La documentación, debidamente autenticada, que obra del folio 20 al 29 del expediente, demuestra lo siguiente: 1. Que la Resolución número 34 fechada el 25 de marzo, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, fue apelada por el abogado José Ignacio Vives Echeverría mediante escrito presentado en la misma fecha. 2. Que entre los Delegados hubo desacuerdo sobre si era o no procedente conceder el recurso. El hecho de haberse apelado la decisión de los Delegados, era suficiente para que éstos se abstuvieran de declarar la elección de los Diputados así como de expedir las credenciales. Esa conducta de los Delegados con el Consejo Nacional Electoral, consistente en
hacer la declaratoria elección y expedir las correspondientes credenciales, está en abierta oposición con lo preceptuado en el transcrito artículo 180 del Código Electoral, por lo que sin lugar a un mayor análisis se llega a la conclusión de que es procedente la suspensión provisional. En consecuencia, del examen de las pruebas aportadas por el demandante en su oportunidad, surge de manera clara la violación de la norma superior, en este caso el artículo 180 del Código Electoral, por lo que habrá de disponerse la suspensión provisional del acto demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0204
Actor: LOEB MARTINE BONNET VARGAS Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA - PERIODO 1988 A 1990
El apoderado judicial del señor Loeb Martine Bonnet Vargas apeló la providencia de 17 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, esta vez integrado por Conjueces, declaró inadmisible la demanda de nulidad del acto de declaración de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental para el período de 1988 a 1990. Procede, en consecuencia, esta Sala a decidir de plano el recurso de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo.
La demanda: Pide que, previos los trámites de un proceso electoral, se hagan los siguientes pronunciamientos: Primera: Que es nulo el acto por medio del cual los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral reunidos en Santa Marta hicieron el día 25 de marzo de 1988 la declaración de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período de 1988 a 1990.
Segunda: Que igualmente se declaren nulas las decisiones de los mismos Delegados del Consejo Nacional Electoral y las actas de los jurados de votación y demás corporaciones electorales, por las cuales contrariando expresas ordenaciones legales se denegaron reclamaciones bien fundadas, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por ese honorable Tribunal un nuevo escrutinio para Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, período 1988 a 1990, escrutinio este que deberá practicarse únicamente con base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones efectuadas el pasado domingo 13 de marzo de 1988, y previa rectificación además, de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados.
Tercera: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período 1988 a 1990, se ordene
expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales a quiénes resulten elegidos, en reemplazo de las que deberán cancelarse y declararse sin valor ni efecto, debiéndose comunicar las anteriores novedades a quiénes deben conocerlas, por oficios que deberán dirigirse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento del Magdalena, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento del Magdalena, al Presidente del honorable Tribunal Administrativo del Magdalena y demás autoridades pertinentes. Como partes en el juicio se señalan al señor Loeb Martine Bonnet Vargas en su doble condición de ciudadano y candidato a Diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena, inscrito en lista por el Partido Liberal, y como demandados a quienes fueron declarados elegidos como Diputados a la mencionada Asamblea así como los respectivos suplentes. Para fundamentar la acción aduce el demandante que los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral, Jorge Enrique Sánchez y Luis Carlos Sáchica " ... en abierta oposición a lo que les ordenaba perentoriamente el artículo 180 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), hicieron la declaratoria de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período 1988 a 1990, y en la misma fecha expidieron y firmaron las credenciales de todos los Diputados del Magdalena que fueron declarados elegidos, auncuando (sic) en forma no autorizada por la ley hubieren ordenado su retención' en poder de los Delegados del Registrador Nacional en Santa Marta. En efecto, en la página 3 del
Acta General del Escrutinio realizado en la Circunscripción Electoral del Magdalena, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de los votos emitidos en las elecciones de 13 de marzo de 1988', se lee: "En actas parciales por separado (Formularios E 37 y 39 A) figuran los votos obtenidos por cada cabeza de lista de Asamblea y Concejo y de candidato a Alcalde mayor y municipal, en el Departamento y municipios de esta circunscripción electoral; se declaran en las mismas los elegidos, se les expide y firman las respectivas credenciales" (Léase el 5° párrafo de la pág. 3 del Acta mencionada). Así mismo, en la página 4 de la misma Acta (Léase última parte de su primer párrafo), se lee: No se expiden las credenciales a los candidatos aspirante (sic) a Alcalde del Municipio de Ciénaga, ni de Asamblea, reteniéndose las expedidas". En esta forma los mencionados Delegados del Consejo Nacional Electoral violaron ostensiblemente y en forma grave la "orden" que les daba el Código Electoral en su artículo 180, pues aquellos al resolver "reclamaciones" formuladas sobre el Municipio de Ciénaga, expidieron su Resolución número 34 de 25 de marzo de 1988, contra la cual el doctor José Ignacio Vives E., interpuso el recurso de apelación, que ni fue concedido ni fue negado, ya que los Delegados del Consejo Nacional Electoral no se pudieron poner de acuerdo sobre la apelación presentada, en atención a que mientras el Delegado Luis Carlos Sáchica opinó que no era procedente tal recurso, en cambio el Delegado Jorge Enrique Sánchez
manifestó que sí era procedente la apelación interpuesta. Frente a este desacuerdo y además habiéndose presentado la apelación mencionada, la orden del artículo 180 del Código Electoral era perentoria: Abstenerse de hacer la declaratoria de elección de Diputados y de expedir sus credenciales, pues en tales casos ésta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la corporación, como así lo expresa textualmente en mencionado artículo del estatuto electoral vigente. Sin embargo, y en abierta pugna contra éste artículo 180 del Código Electoral, los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral hicieron la declaratoria de la elección de Diputados del Departamento del Magdalena, y les expidieron y firmaron sus credenciales, las que finalmente fueron "retenidas" en la Delegación Departamental del Registrador Nacional, pero después de estar expedidas y firmadas. Además, el demandante menciona que "... las decisiones, omisiones graves y otras irregularidades violentan ostensiblemente nuestra legislación electoral, siendo finalmente que los cómputos de votos, los registros electorales tenidos en cuenta en los escrutinios y demás factores que llevaron a declarar la elección de Diputados del Magdalena y a la expedición de sus credenciales, adolecen de graves y flagrantes violaciones del sistema electoral adoptado por la Constitución y leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos se computaron actas y pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errore (sic) aritméticos que deben rectificarse, se dejaron de practicar
recuentos de votos que legalmente eran obligatorios y se omitieron decisiones sobre reclamaciones legalmente presentadas.. . . " El primer cargo lo hace consistir en que en las distintas actas de escrutinio del proceso electoral se incurrió en "errores aritméticos" al hacerse el cómputo de los votos para Diputados. De acuerdo con el segundo cargo, las actas de escrutinio del jurado de votación, correspondientes a las mesas números 07, 10, 13, 15, 20, 29, 31 y 54 del puesto 1 de la zona 1 (norte) del Municipio de Ciénaga y el acta de la mesa de votación número 07 del corregimiento de "Riofrío" del mismo Municipio jamás llegaron al arca triclave "...por lo que son más que extemporáneas, y por tanto deben ser anuladas con base en la causal 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo concordando con la causal 7° del artículo 192 del Código Electoral . El tercer cargo indica que las actas de escrutinio del jurado de votación correspondiente a las mesas números 1, del corregimiento de "San José de Kennedy" y 07 del de "Riofrío", y las mesas números 07, 15, 22, 29, 31, 38, 54 y 56 del puesto de votación 1 de la zona 1 y la número 01 del puesto 2 de la zona 1, del Municipio de Ciénaga, en sus cuatro ejemplares tienen menos de tres firmas de los jurados. Que al haber sido computadas tales actas deben ser anuladas con fundamento en la causal 6 del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo en armonía con la causal 3° del antes citado artículo 192 del Código Electoral. Finalmente, como último cargo, cuarto del escrito de demanda, el acta general y las actas parciales del "Escrutinio Auxiliar" de la zona 1 (norte) de Ciénaga fueron extendidas y firmadas “... en sitio distinto del lugar o local en donde debió funcionar la Comisión Escrutadora Auxiliar de esta zona, pues ello ocurrió en el salón de la "Biblioteca Municipal" y no en las oficinas de la Registraduría Auxiliar de la Zona, sin que esta Registraduría que era la competente", o sea la "respectiva" hubiere señalado conforme lo autoriza el artículo 160 del Código Electoral otro local distinto para sede de tales escrutinios auxiliares, previamente a la realización de estos. Por lo que, con fundamento en las causales 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y 8° del artículo 192 del Código Electoral, deben ser anuladas por haber sido incluidas en los cómputos. En cinco puntos, separados, expone los fundamentos de derecho que dan base a la demanda, citando las normas que estima violadas y el concepto de la violación. En capítulos aparte hace la estimación de la cuantía, relaciona los documentos acompañados a la demanda, indica el trámite que debe darse a la acción, solicita de manera expresa la "suspensión provisional", sustentando en derecho la petición y, por último, ...para una mayor lealtad procesal que exige el ordinal 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.. .", relaciona las pruebas y pide la práctica de las mismas.
La providencia recurrida: Advierten los señores Magistrados que del examen del Acta de Escrutinio realizado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, acompañada a la demanda (fls. 20 a 23), se observa que el mismo abogado apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación “... contra la Resolución numero 34 de marzo 25 de 1988 y que los honorables Delegados estuvieron en desacuerdo acerca de si tal recurso era procedente o no, habiéndose decidido dar traslado de la situación creada al Consejo Nacional Electoral, invocando el artículo 180 del Código Electoral". y sin embargo los mismos Delegados contrariando lo dispuesto en el artículo 1.80 del mismo Código, no tuvieron reato en hacer la declaratoria de elección de Diputados y retener las credenciales expedidas, en vista del desacuerdo surgido entre ellos. Los señores Conjueces, que integran el Tribunal para este caso, infieren que esta actuación confusa de los Delegados llevó al demandante a presentar la demanda sobre la base de que la expedición y retención de credenciales en la forma anotada "... podía ser interpretada posteriormente en forma tal que perjudicara los intereses del ciudadano Loeb Martine Bonnet Vargas, al ser sorprendido con un pronunciamiento sobre caducidad de la acción electoral".
Tras reproducir el artículo 180 del Código Electoral, los integrantes del Tribunas analizan si el término de caducidad de la acción electoral, a la luz del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo " ... comenzó a operar a partir del día 26 de marzo de 1988”. Estiman que para que tal cosa se diera sería necesario
aceptar que la declaratoria de elección, la expedición de credenciales, y la orden de retención de estas " ... es válido formal y materialmente hablando. Lo que no puede aceptarse frente a la preceptiva del artículo 180 del Código Electoral". Tras aducir, transcribiéndola, la providencia de la Sala Contenciosa Electoral de 12 junio de 1986, referida a la caducidad de la acción electoral, sobre la base de que el Consejo Nacional Electoral " ... debió proceder a verificar la declaratoria de elección en razón de recursos de apelación propuestos contra los escrutinios departamentales verificados por los delegados de aquella Corporación, y por interesados a quienes no se les podría vincular mediante decisiones que no hubieran tenido la oportunidad de conocer...", el Tribunal deduce que, “... aceptar que el término de caducidad comenzó a operar el 26 de marzo de 1988, es tanto como admitir que se pudiera demandar un acto inexistente o en el mejor de los casos, un acto precario, puesto que dándose una cualquiera de las hipótesis del artículo 180 del Código Electoral, en su primer inciso, los Delegados del Consejo quedan bajo una especie cae incompetencia para hacer la declaratoria de elección y para expedir las respectivas credenciales, funciones que se trasladan al Consejo Nacional Electoral. Entonces, lo primero que hay que predicar de la demanda que se estudia, es que ha sido presentada antes de tiempo, pudiéramos decir que antes de que comenzara el término de caducidad, con fundamento en un acto no vinculante y antes de que el Tribunal Administrativo adquiriera competencia para conocer del asunto.
Así, pues, a la demanda no se acompañó el acto acusado idóneo, o sea, aquel que produjo la verdadera declaratoria de elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Magdalena para el período de 1988 a 1990. Con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no es posible subsanar el defecto señalado dentro del término (5) días, Carlos Betancur Jaramillo, en su obra 'Derecho Administrativo', edición de 1985, página 182, dice: Pero no podrá ordenarse su corrección (de la demanda), ya que los aspectos pueden ser tales que no correspondan a aspectos formales sino a otras de sentido sustancial o de fondo. En estos casos se decretará su inadmisión, debidamente motivada, sin más exigencias". El propio Consejo de Estado, en su Sección Tercera, por auto de octubre 10 de 1985 expresó: "Según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el ponente, cuando estime que la demanda es posible de corrección por creencia de los requisitos y formalidades previstos para la admisión de la misma, expondrá en auto susceptible (sic) de reposición los defectos e informalidades que observe para que sean corregidos. Esta orden de corrección sólo podrá darse ante la existencia de defectos formales o ante la falta de ciertos anexos..." Con efecto, se anota que si se ordenara al libelista traer a los autos el acto que verdaderamente debe ser acusado, esto es, el Acuerdo expedido por el Consejo Nacional Electoral, "para que reemplace al que se acusó en la demanda, o sea, el Acta General de Escrutinio realizado por los Delegados del Consejo Electoral, se
tendrá que la corrección del libelo incoatorio no se limitaría exclusivamente a subsanar un requisito formal sino a aspectos substanciales, como sería cambiar el petítum (lo que se demanda) y corregir la causa petendi (hechos de la demanda). con lo cual se estaría en presencia de otra demanda y no de una corregida". En el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación, el apoderado del demandante manifiesta sustentar el recurso en las mismas consideraciones "..contenidas y expresadas en la demanda, sin perjuicio de hacerlo más a fondo ante el Superior, no obstante que ésta clase de apelaciones no requieren sustentación. Esto en cuanto hace referencia a la petición de 'suspensión provisional hecha en la demanda, por cuanto el último inciso del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo exige que la petición de suspensión provisional, como nosotros lo hicimos, se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella". Y a esta sustentación precisamente nos remitimos en este momento procesal. El recurrente agrega que reuniendo la demanda los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo no puede rechazarse, y que la demanda por él presentada debió admitirse por reunirlos, pues escrutar otros aspectos de la demanda implica adentrarse en aspectos de fondo cuyo análisis es precisamente el objeto de la sentencia.
PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: Ciertamente, como lo pone de presente el recurrente, la calificación de la demanda debe limitarse a la verificación de los requisitos que conforme a dicho
precepto debe ésta tener en su aspecto formal. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que el escrito visible a los folios 2 a 19 del expediente -la demandacontiene muy claramente determinadas la designación de las partes y de sus representantes (fl. 3), lo que se pide (fl. 2), los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción (fl. 4), los fundamentos de derecho de las pretensiones con indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación (fls. 9 a 11), la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (fls. 13 a 18) y, por último, la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia (fls. 11 y 12). Esta comparación meramente objetiva da pie para afirmar que la demanda declarada inadmisible en la providencia recurrida, sí reúne formalmente los aspectos que el precitado artículo 137 exige para toda demanda ante la jurisdicción administrativa, pues, además, está dirigida al Tribunal competente. Ahora bien, es necesario dejar en claro que para el Tribunal Administrativo del Magdalena no había llegado aún la oportunidad procesal para entrar a dilucidar, como lo hizo, si el acto demandado es o no "inexistente", o "precario", sobre la base de que el "Acta General del Escrutinio" realizado en la circunscripción electoral del Magdalena por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, así como el acta declaratoria de la elección de Diputados y demás documentos, son de dudosa validez porque conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código
Electoral la competencia de los Delegados del Consejo, para hacer la declaratoria de elección y para expedir las respectivas credenciales, quedó interrumpida cuando se apelaron algunas de sus decisiones, y porque entre ellos surgió desacuerdo sobre si era o no procedente atender tales recursos. Tampoco era pertinente al entrar a calificar la demanda, para efectos de su admisión, examinar si los actos de los Delegados del Consejo Electoral, consistentes en hacer la declaración de elección y expedir credenciales, eran o no válidos al haberse producido contrariando lo dispuesto en el mismo artículo 180 del Código Electoral, ya que tales aspectos de legalidad son, en parte, precisamente los invocados por el demandante en la demanda para calificar de nulos los actos electorales impugnados. Y partir, como lo hace el Tribunal, de la base de que el acta de declaratoria de elección de Diputados es inexistente, porque supuestamente la documentación levantada con ocasión de la realización de los escrutinios hechos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral fue remitida a dicho Consejo, es equivocada, en primer lugar porque no hay constancia procesal en el sentido de que tal acta hubiese sido modificada o cambiada o derogada por el mencionado Consejo y, en segundo, porque sabido es que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, la cual supone que fueron expedidos o proferidos con la observancia plena de las formas propias contenidas en la ley sobre la materia. De ahí que le corresponda al usuario de la acción de nulidad la carga de la prueba para demostrar los motivos de ilegalidad que hacen posible la anulación del acto. Algo más, en este expediente no hay constancia procesal
alguna que demuestre si la documentación fue realmente enviada al Consejo Nacional Electoral; en cambio, el documento presuntamente considerado inexistente por el Tribunal, obra en fotocopias debidamente autenticadas dentro del expediente, de manera que no es posible negar su existencia y restarle la validez que la presunción de legalidad le otorga. Mucho menos sobre la suposición de la existencia de decisiones del Consejo Nacional Electoral que pudieran afectarlo, pero que no están te acreditadas como para producir efectos jurídico - procesales. No sobra anotar lo incongruente que resulta el calificar de inexistente un acto para luego presumirlo sometido a decisión superior para efectos de su validez, pues lo que no tiene vida, lo inexistente, de ser objeto de revisión. Cabe recordar que la inexistencia la imposibilidad de convalidación, porque no se entiende cómo no es puede ser validado o anulado. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá la admisión de la demanda por reunir los requisitos de que trata el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado del demandante manifiesta que impugna la decisión del a quo "... no solamente para que se admita el libelo demandatorio sino también para que se decrete la 'suspensión provisional' solicitada legalmente". Y en el mismo escrito remite a los argumentos que sobre la materia expuso en la demanda, consistentes en que "... al haberse declarado elegidos Diputados siendo que contra las decisiones de los mencionados
Delegados se había presentado apelación, especialmente contra su Resolución número 34 de 25 de marzo de 1988, habiendo además incurrido en 'desacuerdo ellos, se violó en forma manifiesta una norma superior como es el artículo 180 del Código Electoral, que en tales dos casos les ordena a los Delegados del Consejo Nacional Electoral abstenerse' 'de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales' pues 'en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral' orden ésta que tales Delegados, no cumplieron, pues hicieron la declaratoria de elección de Diputados, incurriendo en abuso de función pública, al asumir 'competencia' que ya no les pertenecía, sino que correspondía al propio Consejo Nacional Electoral. Además, al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra una decisión suya, o no considerar lo concedido siendo que la ley habla es de 'presentarse apelación (art. 180 del C. E.) y por tanto el recurso es automático, se violentó también otra norma superior, como es el artículo 193 del Código Electoral. La 'suspensión provisional' que pedimos es no solamente del acto que declaró la elección de Diputados, sino también de todas las credenciales que para los Diputados elegidos expidieron y firmaron en Santa Marta los Delegados del Consejo Nacional Electoral". Con relación a la suspensión provisional, cabe recordar que el Consejo de Estado en una de sus más reiteradas jurisprudencias ha venido sosteniendo que éstasuspensión provisional - es posible cuando el enfrentamiento entre el acto impugnado y la norma superior surge de un simple cotejo entre ambos, sin que para encontrar esa contrariedad entre el acto y la norma sea necesario hacer un
examen detenido para concluir en un análisis jurídico que desborda la simple objetividad del cotejo. Lo contrario llevaría al examen de normas jurídicas y pruebas cuya apreciación y calificación debe hacerse única y exclusivamente para decidir en la sentencia el fondo de la pretensión planteada en la demanda. En este caso, se invoca como norma superior violada el artículo 180 del Código Electoral, que es del siguiente tenor: "Artículo 180. Delegados del Consejo Nacional Electoral en caso de apelación o desacuerdo se abstendrán de hacer la declaratoria de elección, pero deben hacer el cómputo de los votos. "Si se presentaré apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. "Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo de votos, el que anotarán en las actos de escrutinio". El sentido claro de este precepto no es otro que la prohibición a los Delegados del Consejo Nacional Electoral " ... de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales", cuando alguna o algunas de sus decisiones fueren apeladas o cuando hubiere desacuerdo entre ellos, siendo de competencia del Consejo Nacional Electoral en tales casos hacer tal declaratoria y expedir tales credenciales. La documentación, debidamente autenticada, que obra del folio 20 al 29 del
expediente, demuestra lo siguiente:
1. Que la Resolución número 34 fechada el 25 de marzo, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, fue apelada por el abogado José Ignacio Vives Echeverría mediante escrito presentado en la misma fecha.
2. Que entre los Delegados hubo desacuerdo sobre si era o no procedente conceder el recurso.
El hecho de haberse apelado la decisión de los Delegados, era suficiente para que éstos se abstuvieran de declarar la elección de los Diputados así como de expedir las credenciales. Esa conducta de los Delegados con el Consejo Nacional Electoral, consistente en hacer la declaratoria elección y expedir las correspondientes credenciales, está en abierta oposición con lo preceptuado en el transcrito artículo 180 del Código Electoral, por lo que sin lugar a un mayor análisis se llega a la conclusión de que es procedente la suspensión provisional. En cambio, no ocurre lo mismo respecto del "desacuerdo" sobre si debió o no prosperar la apelación, porque como bien lo anotó esta misma Sala en providencia de fecha 12 de agosto de 1988, proferida en el expediente número 0181 ... no es este el desacuerdo que determina la abstención de los delegados de hacer la declaratoria de elección expedir las credenciales, sino el desacuerdo sobre los resultados orales". En consecuencia, del examen de las pruebas aportadas por el demandante en su oportunidad, surge de manera clara la violación de la norma superior, en este caso el artículo 180 del Código Electoral, por lo que habrá de disponerse la suspensión provisional del acto demandado. No ocurre lo mismo respecto de las credenciales expedidas por los mismos
Delegados, porque se trata de simples documentos que son consecuencia o resultado del acto administrativo por medio del cual se hace la declaratoria de elección. Tales credenciales no producen efectos distintos a los de una simple identificación de los favorecidos con el resultado de elección. Con base en lo que ha quedado expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Revocar el auto de fecha 17 de agosto de 1988, pronunciado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Loeb Martine Bonnet Vargas contra la elección de los Diputados para la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.
En su lugar se dispone:
1. Admitir la demanda.
2. Notificar este auto, así: a) Por edicto, que durará fijado diez (10) días; b) Personalmente, al señor Agente del Ministerio Público; c) Personalmente, a los señores Gobernador del Departamento y Presidente de la
Asamblea Departamental.
3. Cumplido lo anterior fíjese en lista por cinco (5) días, término durante el cu
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