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CE-SEC5-EXP1988-N0508

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-N0508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

TESORERO MUNICIPAL - La persona natural elegida o nombrada para un cargo municipal debe estar a paz y salvo con el indicado fisco municipal en el momento de tomar posesión del empleo La elección del Tesorero municipal de Yacopí. El análisis de esta Corporación deberá contraerse únicamente al presunto quebrantamiento del numeral 6 del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, en razón de que, de un lado, como bien se expresó en la sentencia recurrida y en el concepto del señor Fiscal de esta Sección Quinta, el artículo 4 del Decreto Ley 2400 de 1968 -como todo el estatutosólo es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, y a que, de otra parte, el requisito especial del “paz y salvo ordinario de renta, patrimonio e impuesto a las ventas” para poder entrar a ejercer un empleo público, nacional, departamental o municipal, desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 1 de 1981, por cuyo artículo segundo se señaló de manera taxativa los actos jurídicos, oficiales o particulares, en los cuales era indispensable aportar dicho documento público, entre los cuales no aparece el de elección, nombramiento o posesión de empleados oficialesempleados públicos y trabajadores oficiales-. Partiendo de esa premisa, diremos que el precepto contenido en el numeral 6 del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, relativo a la prohibición para los Concejos Municipales de nombrar para destinos lucrativos del orden municipal a personas deudoras del fisco -municipal debe entenderse pues para el orden nacional esa inhabilidad ya no existe-, debe

interpretarse, como acertadamente lo hace el señor Fiscal Séptimo de esta Corporación, en el sentido de que la persona natural elegida o nombrada para un cargo municipal debe estar a paz y salvo con el indicado fisco municipal en el momento de tomar posesión del empleo, pues ninguno de los fines de la ley se burla con el pago subsiguiente al nombramiento o elección y anterior a la posesión, y “si el fin de la ley no ha sido burlado sino alcanzado, sólo el más extremo y vacuo formalismo puede pretender que la ley ha sido infringida”, dentro de un concepto teleológico y material, y no meramente gramatical, exegético y logicista. En consecuencia, estando acreditado dentro del proceso que el señor Mario Triana Bustos estaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial en el momento en que tomó posesión del cargo de Tesorero para el cual fue elegido (11 de enero de 1987), por haber cancelado las acreencias por tal concepto el día anterior a esa fecha, debe concluirse que no existió -según la interpretación del precepto que se ha hechoel quebrantamiento de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, razón por la cual deberá revocarse la sentencia, en cuanto hace a la declaratoria de nulidad de la elección de aquel como Tesorero municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 6 / LEY 1 DE 1981 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0508

Actor: AURELIO TELLEZ

Demandado: MARIO TRIANA BUSTOS - TESORERO DEL MUNICIPIO DE

YACOPI Y JOSÉ EXCELÍN VELÁSQUEZ LUQUE – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE YACOPI El señor Mario Triana Bustos, por conducto de su apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia fechada el once (11) de abril del corriente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto por ella se declaró la nulidad de los actos de elección de Tesorero y Personero del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), recaídos, en su orden, en los señores Mario Triana Bustos y José Excelin Velásquez Luque, efectuados por el Concejo de la misma localidad el día 8 de diciembre de 1986, para los períodos comprendidos entre el 8 y 31 de diciembre de 1986, y 1 de enero al 31 de diciembre de 1987.

I. Fundamentos de la sentencia impugnada. El a quo consideró que los actos de elección acusados eran nulos y así debían declararse, por las siguientes razones: a) Por cuanto al elegirse al señor Mario Triana Bustos para el cargo de Tesorero municipal, el Concejo de Yacopí quebrantó el precepto contenido en el ordinal 6 del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, que le prohibe a los Concejos municipales nombrar a personas deudoras del fisco, situación esta en que se

encontraba el elegido según certificación que obra al folio 2 del expediente expedida por la Tesorería municipal de dicha localidad, de la cual surge claramente que el señor Triana Bustos adeudaba al fisco municipal la suma de $21.149.37, por concepto de impuesto predial, sin que sea admisible el argumento expuesto por el apoderado del demandado según el cual, para la fecha de posesión del elegido, el señor Triana Bustos ya se encontraba a paz y salvo con el tesoro municipal, pues el precepto regulador no es el artículo 4 del Decreto Ley 2400 de 1968 -que se refiere al requisito de estar a paz y salvo para entrar a ejercer el empleo-, sino, por el contrario el precitado ordinal 6 del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986 que prohibe nombrar para un destino lucrativo en el municipio a los deudores del fisco. Y no lo es el artículo 4 del Decreto Ley 2400 de 1968 -dice el Tribunal-, porque esta norma solamente es aplicable a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional; b) Por cuanto al elegirse al señor José Excelín Velásquez Luque para el cargo de Personero municipal, quien no ostentaba el título profesional de abogado, ni había terminado estudios de derecho, según manifestación que hiciera el propio designado en oficio 153 de noviembre 11 de 1987, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto Ley 1333 de 1986 que exige para tal cargo “ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho”, sin que sea válido el argumento que se expuso por el demandado, según el cual esos requisitos no eran

indispensables por tratarse de una elección en “interinidad”, ya que la ley no distingue, ni mucho menos las explicaciones dadas por uno de los Concejales que intervinieron en la elección de que en el municipio “nadie tiene esas condiciones” y que los ciudadanos que sí los cumplían y a quienes les fue ofrecido el cargo, no aceptaron “por razones de orden económico y orden público”, ya que la disposición no trae equivalencias.

II. Fundamentos de la apelación interpuesta. El abogado Patricio A. Quiñones Alegría, quien solamente invoca su condición de apoderado especial del demandado Mario Triana Bustos, al ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -el cual debe entenderse interpuesto respecto a lo decidido en relación con su patrocinado y no en relación con la declaración que se hace respecto de la elección del señor Velásquez Luque-, argumenta que el precepto que se indicó como quebrantado debe entenderse en el sentido de que el elegido debe estar a paz y salvo para con el Tesoro Público en el momento de tomar posesión del empleo, pues de no demostrarlo la entidad que lo designó, o la persona ante quien deba tomar posesión se abstendrá de permitírselo para que entre a ejercer regularmente el cargo.

III. El concepto del señor agente del Ministerio Público. Mientras que la Fiscalía Segunda del Tribunal Administrativo conceptuó que debía accederse íntegramente a las pretensiones contenidas en la demanda, por ser “palmaria la transgresión de los artículos 99, numeral 6, y 137 del Código de Régimen Político y Municipal por

parte del acto acusado”, por el contrario el distinguido Fiscal Séptimo de esta Corporación, al rendir su concepto de rigor, es de parecer contrario, razón por la cual conceptúa que la sentencia apelada debe ser revocada en su integridad. Sostiene este último, que “parece absurdo pensar que el fisco municipal esté protegido de una manera legal más draconiana que el nacional. Si, en efecto, para los deudores del fisco nacional basta con ponerse a paz y salvo para empezar a ejercer el cargo, no se ve por qué los del erario municipal tengan que hacerlo forzosamente antes de ser nombrados. La ley que protege estos fiscos quiere sin duda crear situaciones que hagan ineludible para el ciudadano el pago voluntario de sus deudas con el tesoro público, pero no puede ser su finalidad la creación de una inhabilidad insubsanable que invalide cualquier elección o nombramiento. . Las inhabilidades creadas por la prohibición que el artículo 99 del Decreto 1333 de 1988 dirige a los Concejos Municipales no se pueden equiparar. Sin lugar a dudas, no son salvables las dos primeras (ser Concejal o pariente de Concejal dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad), pero la misma lógica normativa no cobija el ser deudor del fisco porque sólo con aquellas dos previsiones tratan de impedirse situaciones declara inconveniencia moral y política, en tanto que con la última se intenta únicamente fortalecer el fisco, impedir que se premie al deudor (moroso) y exigir que los empleados sean los primeros en dar ejemplo en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o tributarias”.

En cuanto a la elección del Personero municipal, dice el señor Fiscal que en autos no milita prueba alguna del actor en sentido opuesto a la aseveración que se hizo por el Concejal que intervino en la elección en su declaración rendida en el proceso, relativa a que no existían, al momento de la elección, otras personas interesadas en el empleo de Personero municipal que poseyeran las calidades requeridas por la ley, y que en tales condiciones se podía proveer el empleo interinamente y no dejar el cargo improvisto indefinidamente por esa circunstancia. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, previas las siguientes Consideraciones: La elección del Personero municipal de Yacopí. Sea lo primero, observar que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse en relación con la declaratoria de nulidad de la elección de Personero Municipal de Yacopí, recaída en la persona del señor José Excelín Velásquez Luque, en razón de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue apelada por el afectado o perjudicado con ella, como fácil es constatarlo dentro del proceso. La sentencia que nos ocupa, fue solamente apelada -como se dijo atráspor el señor apoderado de Mario Triana Bustos, Tesorero municipal elegido para el período de enero a diciembre de 1987. El Personero a quien se le demandó su elección no lo hizo, no solamente porque no solicitó que se le tuviera como parte opositora en el proceso, sino porque segura o probablemente entendió -como bien

lo expresó en su escrito de noviembre 11 de 1987que su permanencia dependía del Concejo Municipal que lo podía retirar del servicio en cualquier momento, por tratarse de un nombramiento o elección en interinidad, aun cuando es lo cierto que -según el Acta de la sesión correspondientese le designó para el resto del período en curso -8 a 31 de diciembre de 1986próximo a fenecer en el momento de la elección, no obstante lo cual -sin saberse a ciencia cierta por qué- continuó ejerciendo el empleo en el subsiguiente período de enero a diciembre de 1987, según el documento que obra al folio 105 del expediente. Por lo demás, en el momento de expedición de la sentencia del a quo (abril 11 de 1988) ya habían fenecido los períodos legales tanto del Personero como del Tesorero elegidos en 1986, sin que de ello deba responsabilizarse a alguien en particular, y mucho menos al Tribunal de primera instancia, pues la inadmisión de la demanda por aquél, la apelación de dicho proveído ante la Sala Electoral del Consejo de Estado, y la decisión de aquella por este tan sólo el primero de septiembre de 1987, que determinó a partir de algunos días posteriores la tramitación del proceso por el a quo -interrumpida con las vacaciones judiciales generales de 1987-, llevaron a la decisión de la controversia en su primera instancia a la fecha atrás indicada, y a la decisión definitiva de la contención hasta la fecha de esta sentencia. Por ello, como bien lo observa el señor Fiscal del Consejo, la decisión final del proceso va a ser extemporánea, pues los actos acusados ya se agotaron en sus

efectos, y sólo queda -en el caso de que la demanda tenga razón-, un remedio preventivo, fuera del puramente jurídico y simbólico de tutela de la legalidad. En conclusión, en cuanto hace relación a la decisión tomada por el a quo sobre la elección del Personero municipal de Yacopí, esta Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, para confirmarla o revocarla, por carecer de competencia para ello en razón de no haberse recurrido. La elección del Tesorero municipal de Yacopí. El análisis de esta Corporación deberá contraerse únicamente al presunto quebrantamiento del numeral 6 del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, en razón de que, de un lado, como bien se expresó en la sentencia recurrida y en el concepto del señor Fiscal de esta Sección Quinta, el artículo 4 del Decreto Ley 2400 de 1968 -como todo el estatutosólo es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, y a que, de otra parte, el requisito especial del “paz y salvo ordinario de renta, patrimonio e impuesto a las ventas” para poder entrar a ejercer un empleo público, nacional, departamental o municipal, desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 1 de 1981, por cuyo artículo segundo se señaló de manera taxativa los actos jurídicos, oficiales o particulares, en los cuales era indispensable aportar dicho documento público, entre los cuales no aparece el de elección, nombramiento o posesión de empleados oficialesempleados públicos y trabajadores oficiales-.

Partiendo de esa premisa, diremos que el precepto contenido en el numeral 6º del artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, relativo a la prohibición para los Concejos Municipales de nombrar para destinos lucrativos del orden municipal a personas deudoras del fisco -municipal debe entenderse pues para el orden nacional esa inhabilidad ya no existe-, debe interpretarse, como acertadamente lo hace el señor Fiscal Séptimo de esta Corporación, en el sentido de que la persona natural elegida o nombrada para un cargo municipal debe estar a paz y salvo con el indicado fisco municipal en el momento de tomar posesión del empleo, pues ninguno de los fines de la ley se burla con el pago subsiguiente al nombramiento o elección y anterior a la posesión, y “si el fin de la ley no ha sido burlado sino alcanzado, sólo el más extremo y vacuo formalismo puede pretender que la ley ha sido infringida”, dentro de un concepto teleológico y material, y no meramente gramatical, exegético y logicista. En consecuencia, estando acreditado dentro del proceso que el señor Mario Triana Bustos estaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial en el momento en que tomó posesión del cargo de Tesorero para el cual fue elegido (11 de enero de 1987), por haber cancelado las acreencias por tal concepto el día anterior a esa fecha (ver fl. 86 del expediente), debe concluirse que no existió - según la interpretación del precepto que se ha hechoel quebrantamiento de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, razón por la cual deberá revocarse la sentencia, en cuanto hace a la declaratoria de

nulidad de la elección de aquel como Tesorero municipal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público, FALLA: Primero. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en cuanto por ella se declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Tesorero municipal, recaída en el señor Mario Triana Bustos, efectuado por el Concejo Municipal de Yacopí el día 8 de diciembre de 1986, para el período legal de enero a diciembre de 1987, y en su lugar deniéganse las pretensiones formuladas en tal sentido por el señor Aurelio Téllez, dentro de este proceso. Segundo. Abstiénese de hacer pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de elección del señor José Excelín Velásquez Luque, para el cargo de Personero municipal, efectuada por el Concejo Municipal de Yacopí en su sesión de 8 de diciembre de 1986, y cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la precitada sentencia de once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por no haber sido legalmente apelada por parte interesada en el proceso, ni por el señor agente del Ministerio Público, y en consecuencia encontrarse legalmente ejecutoriada al momento de haberse otorgado el recurso de apelación ejercitado por el apoderado del demandado

Mario Triana Bustos. El proyecto de sentencia fue leído, discutido y aprobado por la Sección Quinta de la Corporación en su sesión de la fecha. Copíese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen una vez ejecutoriada.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEUR

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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