CE-SEC5-EXP1988-N1410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N1410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TRABAJADOR OFICIAL - Renuncia: alcance. No es forma de terminación de contrato de trabajo / RENUNCIA - Frente a trabajador oficial no es forma de terminar contrato de trabajo / CONTRATO DE TRABAJO - En el caso del trabajador oficial se termina por el mutuo consentimiento entra las partes no hay lugar a la renuncia La Sección debe observar que la renuncia, al igual que las otras causales de retiro de la función pública, hace relación a la noción de “empleo” o sea, el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, deberes, funciones y responsabilidades que son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente y que su aceptación por la autoridad competente para hacerlo, sea expresa o tácita, pone término a la respectiva relación jurídica obrero-patronal, a partir de la fecha en que así se determine en el respectivo acto administrativo de aceptación o a partir del día en que el funcionario público deje de prestar sus servicios. En otras palabras, no se puede hablar de “renuncia” cuando se está en presencia de un trabajador oficial, vinculado a la Administración por contrato de trabajo, puesto que, según la ley positiva colombiana, ella no es forma de terminación de un contrato de trabajo. En efecto, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, establece que “el contrato de trabajo termina: ...d) por mutuo consentimiento...”, es decir, cuando se produce el acuerdo de las dos voluntades de dar término a la relación jurídica obrero patronal; la fecha
en que se produce, en definitiva, ese mutuo consentimiento o acuerdo, será la de terminación del contrato, de trabajo, a menos de expresarse otra cosa sobre el particular. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Contrato de prestación de servicios / RENUNCIA - No es forma de terminar contrato de trabajo de trabajador oficial / CONTRATO DE TRABAJO - Se termina por el mutuo consentimiento entre el trabajador oficial y la administración pública / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio de las resoluciones y certificaciones El aspecto fundamental de la controversia, gira alrededor de la fecha en que realmente feneció, según la ley, la relación jurídica obrero patronal que existió entre la Nación-Ministerio de Obras Públicas y el médico González Márquez, para efectos de determinar si el elegido se encontraba o no inhabilitado para el día 13 de marzo de 1988, cuestión que, en definitiva, corresponde dilucidar a esta Corporación conforme a las probanzas que obran dentro del juicio. Debemos partir de la siguiente premisa: En el caso presente no se podía, ni se puede hablar de renuncia y de su aceptación por la autoridad competente; hubo una manifestación expresa y clara de dar por terminado el contrato de trabajo, hecha por el trabajador en su comunicación de 30 de octubre de 1987, si es que la Administración lo aceptaba dando su consentimiento igualmente claro y expreso sobre ello, es decir, si se producía el mutuo consentimiento o mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Y como ese consentimiento
se dio respecto a la decisión comunicada por el trabajador oficial al Ministerio empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba a la Administración Pública, es claro pues no puede existir duda sobre el particular, que el vínculo contractual laboral feneció o concluyó en el momento en que se produjo el enlace o encuentro de voluntades, o sea, cuando el 4 de diciembre de 1987 el señor Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, le comunicó al doctor González Márquez que le aceptaba la tan mencionada renuncia. Pero se dirá: De las pruebas recogidas en este proceso surge la evidencia de que el doctor González Márquez trabajó o prestó sus servicios a la Nación hasta el 31 de diciembre de 1987; a ello, considera la Sala que debe referirse, para hacer un análisis completo o total del problema sometido a su consideración. Apreciados en conjunto los documentos públicos, que obran en el proceso y ante la circunstancia de que no han sido tachados de falsedad, no es posible darles a ninguno de ellos el valor de plena prueba para establecer la vinculación laboral hasta el 31 de diciembre de 1987, por ser contradictorios entre sí. El valor probatorio que la ley procesal civil le otorga al contenido de los documentos públicos -y las resoluciones lo son- , y la especial circunstancia de que los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad, presunción de legalidad que no se ha desvirtuado en este proceso, llevan a la Sala a la conclusión de que el vínculo contractual, que existió entre la Nación y el doctor González Márquez, no se extendió, como se sostiene en la sentencia
recurrida, hasta el 31 de diciembre de 1989. En consecuencia, debe concluirse que la persona elegida para el empleo de Alcalde del Municipio de Sincelejo, para el día 13 de marzo de 1988, no se encontraba inhabilitado para poderlo ser por razón de haber sido trabajador oficial al servicio de la Nación con tres meses de antelación a la fecha de la elección. Por ello, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 789 DE 1986 - ARTICULO 5 LITERAL E / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 1410
Actor: SALIM GUERRA TULENA Demandado: MARCO TULIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ - ALCALDE MUNICIPAL DE SINCELEJO PERIODO 1988 - 1990
Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por los señores apoderados de la parte demandada y de la parte demandante, contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día diecisiete (17) de agosto del presente año, en cuanto por ella se declara la nulidad del Acta de Escrutinio Departamental de 20 de marzo de 1988, por medio de la cual se “declara la elección de Marco Tulio González Márquez como Alcalde Municipal de Sincelejo, para el período legal de primero de junio de 1988 al treinta y uno de mayo de 1990”, y, como consecuencia de lo anterior, “se declara la nulidad de la declaratoria (sic) de elección hecha en favor del doctor Marco Tulio González Márquez y se ordena cancelar la credencial a él expedida”; e igualmente, “no se accede a ordenar un nuevo escrutinio como se pide en la demanda”, sentencia que se ordena comunicar al Gobernador del Departamento de Sucre “para que proceda a convocar a una nueva elección de Alcalde de esta ciudad, según lo dicho en la parte motiva de esta sentencia”. Mientras que el señor apoderado del demandado, doctor Marco Tulio González Márquez, apela la sentencia del a quo en su totalidad, el señor apoderado de la parte demandante ejercita su recurso contra los numerales 3 y 4 por los cuales, en su orden, no se accede a ordenar un nuevo escrutinio en los términos del artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, para excluir los votos emitidos en favor del elegido, y se dispone comunicar la sentencia al Gobernador del Departamento de Sucre “para que proceda a convocar a una nueva elección de Alcalde” para el Municipio de Sincelejo.
I. Fundamento jurídico de la acción ejercitada.
El señor apoderado del demandante, en su demanda, considera que el doctor Marco Tulio González Márquez estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Sincelejo, en razón de haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres meses anteriores a su elección, de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del artículo 5 de la Ley 789 de 1986 (art. 1 de la Ley 49 de 1987), que textualmente reza: “No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: “……… “e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (se subraya). Sostiene la demanda que, según los documentos públicos que se aportan al proceso, el doctor González Márquez prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito número 7 de Montería, desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1987, fecha hasta la cual se le cancelaron sueldos y prestaciones sociales como médico vinculado por contrato de trabajo, es decir, que con posterioridad al 13 de diciembre de 1987 -fecha en que comenzaba la inhabilidad para ser elegido Alcalde municipalestuvo vinculado a la Nación
como trabajador oficial, especie del género empleado oficial. Aparte de lo anterior -agrega el demandante-, también se invoca la causal 3 del parágrafo 2 de la Ley 49 de 1987, que inhabilita para el empleo de Alcalde municipal a “quien haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro de los tres meses anteriores a la elección”.
II. Fundamentos jurídicos de la parte demandada.
El Alcalde a quien se le demanda su elección, a través de apoderado especial constituido para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando al efecto que, aun cuando es cierto que prestó sus servicios personales a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transportecomo médico vinculado mediante contrato de trabajo con intensidad de dos horas diarias mes, no es cierto que hubiere prestado esos servicios hasta el día 31 de diciembre de 1987, ya que presentó renuncia el día 30 de octubre de ese año, la que le fue aceptada expresamente con fecha cuatro (4) de diciembre de 1987, mediante oficio 38630 suscrito por el Secretario General del Ministerio indicado, acto que pone término a las relaciones contractuales entre la entidad pública y su poderdante. Agrega el apoderado del demandado que la circunstancia de haberse girado en favor de su representado unos cheques por concepto de prima de navidad correspondiente a todo el año de 1987 y sueldos de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, constituyó un error de las autoridades pagadoras del
Ministerio de Obras Públicas, error que fue corregido al expedirse las Resoluciones números 482 y 483 de abril de 1988 por parte del Director Regional del Distrito de Obras Públicas número 7, que ordenaron los respectivos reintegros, y que la existencia de dichos cheques no incide en el asunto debatido.
III. La sentencia apelada y su fundamento.
El a quo considera que “de las pruebas recogidas en este proceso surge la evidencia de que el doctor Marco Tulio González Márquez, quien fuera elegido Alcalde Municipal de Sincelejo el día 13 de marzo del presente año, estuvo vinculado a la administración central por medio de un contrato de trabajo a término fijo, suscrito con el Fondo Vial Nacional el día 9 de julio de 1987 y con vigencia hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, lo cual significa que su condición era la de trabajador oficial, rango este comprendido dentro del término genérico usado por las Leyes 78 y 49 citadas, de “empleado oficial...” (...) “De modo pues que el doctor Marco Tulio González Márquez como trabajador oficial se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde el día 13 de marzo de 1988 y esa inhabilidad estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1988, puesto que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1987, ya que el doctor González Márquez devengó el salario y recibió las prestaciones sociales estipuladas en el mencionado contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre último, según se infiere de las fotocopias auténticas de las nóminas de pago y de los cheques
correspondientes, que obran en el expediente a folios 48 a 58 del cuaderno de pruebas, porque si se aceptase en gracia de discusión, que los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1987, así como la totalidad de la prima de navidad (cuando por este concepto sólo tenía derecho a diez doceavas -10/12partes), se hicieron por error, como quiere hacerlo aparecer el apoderado de la parte demandada, el solo hecho de haberse producido el reintegro de esas sumas, aproximadamente cuatro (4) meses después de haber sido recibidas, incluso, después de haberse producido su elección como Alcalde y coincidencialmente, el mismo día en que fue admitida la demanda con que se inició el presente proceso, le quitan toda credibilidad al argumento de que esos dineros fueron recibidos y aceptados equivocadamente, y por el contrario, llevan a la Sala a pensar que la tal devolución se hizo con un fin determinado, que no puede ser otro que el de poder demostrar que el contrato de trabajo no se prolongó hasta el último día del año de 1987... “Los testigos Ignacio Porras Arrazola, Carmen Bettín de Hermosilla, Marcial Díaz Alvarez, Luis Fernández Royyet y los demás que depusieron en el proceso, todos ellos empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito número 7, con sede en Sincelejo, coinciden en afirmar que el doctor González Márquez trabajó en esas dependencias hasta finales del mes de octubre del año pasado, pero la prueba documental recogida demuestra otra cosa: Que el salario del mes de noviembre, por valor de $ 29.858.22 contenido en el cheque número 1615486,
del Banco Popular, fue cobrado por ventanilla el día 24 de noviembre; el sueldo del mes de diciembre, que le fue pagado con el cheque número 6522138, del mismo Banco y por idéntico valor, fue pagado por canje el día 28 de diciembre; y el importe de la prima de navidad que aparece en la nómina respectiva por la suma de $ 32.912.50 fue pagado con el cheque 6522065 del mismo banco y hecho efectivo por canje el 15 de diciembre. Lo anterior indica que el doctor González Márquez no recibió los tres documentos de pago de una sola vez, sino en 3 fechas distintas, por lo que de ello sólo puede deducirse que los recogió a sabiendas de lo que hacía y como justa retribución a su labor como médico en el lapso que se le estaba cancelando; máxime si se tiene en cuenta que los tres instrumentos aparecen endosados con la misma firma y con el mismo número de cédula que ha usado el candidato elegido, en este proceso, por lo que hay que concluir que es muy poco probable que una persona normal pueda caer en tres errores idénticos en algo más de un mes, pero lo que sí es inverosímil es que esa persona llegue a notar esas tres equivocaciones al cabo de aproximadamente cuatro (4) meses de cometidos, cuando ya había sido elegido y cursaba una demanda en contra de esa elección. “Por consiguiente, la contradicción entre el dicho de los testigos con lo que tozudamente demuestra la prueba documental, aunque explicable por tratarse de compañeros de trabajo, y por tanto, sospechosos, al tenor del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, hacen que sus afirmaciones carezcan de
credibilidad, a juicio de la Sala. Por eso, coincide la Corporación con su colaborador fiscal cuando afirma que “de otra manera no se justifica que un profesional como el doctor González Márquez hubiera cobrado hasta la fecha donde se señalaba en la respectiva comunicación que se le había aceptado la renuncia, pues se presume algo de integridad moral a quien aspira a tan alta investidura, por otra parte aprovecharse de un error ajeno es delito, y la Fiscalía no cree que el médico se aprovechó del error ajeno, que sanciona el artículo 361 del Código Penal, sino que cumplió lo ordenado en el Oficio RP-38630 de diciembre 4 de 1987 que aceptaba la renuncia a partir de 31 de diciembre de 1987. “Por otra parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 regula lo relacionado con la renuncia de los empleados oficiales y establece que su aceptación por la autoridad competente debe producirse por escrito, y en la misma providencia se fijará la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser después de 30 días de su presentación. En el caso sub júdice la carta de renuncia fechada el 30 de noviembre (sic) de 1987, fue recibida en la oficina correspondiente, el 26 del mismo mes, pero el renunciante no debió esperar los 30 días para separarse del cargo porque en la misma providencia donde se le aceptó, se indicaba que surtía efectos a partir de 1 de enero de 1988, según constancia que aparece a folio 22 del cuaderno principal, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de fecha 3 de marzo del presente año. Lo
anterior, sumado a lo que se dejó dicho respecto del recibo y cobro de los cheques por concepto de pago de salarios y prima de navidad, llevan a la Sala al convencimiento de que el candidato González Márquez efectivamente estuvo vinculado a la entidad oficial hasta el 31 de diciembre del año pasado y por consiguiente inhabilitado para ser elegido por votación popular hasta el 31 de marzo del corriente año”.
IV. La sustentación del recurso de apelación doble ejercitado por las dos partes en el proceso contra la sentencia del a quo. Al sustentar el recurso de apelación, que tanto demandante como demandado ejercitaron contra la sentencia de primera instancia, insisten en sus argumentos para demostrar: La parte actora, que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y a lo establecido probatoriamente dentro del proceso, pero además, que el a quo se equivocó en la apreciación y aplicación de la ley al negar la solicitud de práctica de nuevos escrutinios, excluyendo los votos emitidos en favor del supuesto inhabilitado para ser elegido, conforme a lo preceptuado en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, en lugar de lo cual ordenó comunicar la decisión al señor Gobernador de Sucre para que proceda a convocar a una nueva elección; la parte demandada, que la vinculación laboral contractual del actor con la Nación no se extendió hasta el 31 de diciembre de 1987, y que el Tribunal incurrió en un error en la apreciación de las pruebas y en protuberantes yerros de derecho en la aplicación de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.
V. El concepto del señor agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
El señor Fiscal Séptimo de la Corporación, en su vista de rigor, considera que efectivamente, de las numerosas pruebas aportadas al proceso, aparece que el doctor González Márquez se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Sincelejo, conforme a lo preceptuado en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, por haber sido trabajador oficial hasta el 31 de diciembre de 1987, razón por la cual solicitar la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto hace relación a dicho aspecto. En cuanto al objetivo perseguido con la apelación ejercitada por la parte actora, o sea, el atinente a que se practique por el Juez administrativo un nuevo escrutinio electoral, excluyendo los votos emitidos en favor del Alcalde elegido, en lugar de la decisión tomada de solicitar al señor Gobernador de Sucre la convocatoria de unas nuevas elecciones para la provisión del empleo que queda vacante como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el señor Fiscal considera que ello no es viable, desde el punto de vista legal, en razón de que, presentándose una falta absoluta en el empleo de Alcalde Municipal, en el evento de declaratoria de nulidad de su elección, según los términos del artículo 13 de la citada Ley 78 de 1986, falta que se produciría mucho antes de haber transcurrido un año del período del Alcalde elegido, la misma ley, en su artículo 20, señala el procedimiento a seguir en esos casos: “Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los
Gobernadores, Intendentes o Comisarios en el decreto de encargo señalaré la fecha para la elección de un nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del Decreto...”, norma de aplicación preferencial a cualquiera otra que no tenga como destinatarios específicos a los Alcaldes, como es el caso del artículo 133 del Código Electoral, que a su vez remite al artículo 129 de la misma obra. No encontrándose causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación doble interpuesto, previas las siguientes
Consideraciones:
1. No existe controversia alguna entre las partes o entre éstas y los agentes del Ministerio Público que han intervenido en las dos instancias del proceso, en torno a los siguientes aspectos: a)Que el doctor Marco Tulio González M., quien fuera elegido como Alcalde del Municipio de Sincelejo, como médico estuvo vinculado a la Nación -Ministerio de Obras, Distrito 7 de Monteríacomo trabajador oficial, en virtud de una relación contractual laboral que, en su última etapa, se reguló por el contrato de trabajo celebrado el día 9 de julio de 1987 entre el señor Ministro del ramo y el doctor González M., contrato a término fijo que se extendría hasta el 31 de diciembre de dicho año, siendo “causales de retiro del servicio, además de las previstas en el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973”, las que figuran en la cláusula décima del contrato (fls. 126 a 129 del cuaderno de pruebas).
No obstante lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que la vinculación
contractual no determina el status de trabajador oficial especie de empleado oficial, si tal vínculo no corresponde al factor determinante de esa calidad, con arreglo a la ley: Construcción y sostenimiento de obras públicas. Pero en sede electoral no hay lugar a entrar a determinar si el indicado contrato de trabajo es válido o no. Por ello se partirá de la premisa de que existió el contrato de trabajo, y que corresponde decidir cuál es la fecha de desvinculación del doctor González Márquez de la administración pública, con arreglo a la terminación de ese contrato; Que el doctor Marco Tulio González Márquez, mediante comunicación de octubre 30 de 1987 no de 30 de noviembre del mismo año como se dice equivocadamente en los considerandos de la sentencia del a quo dirigida al señor Director Regional del Distrito 7 con sede en Montería, con copia al médico jefe del mismo Distrito y al Ingeniero Jefe Seccional Op. Dto número 22, presentó “renuncia a partir de la fecha del cargo como médico en esta seccional” (se subraya). Ver folio 130 del cuaderno de pruebas; Que la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio RP38630 de diciembre 4 de 1987, dirigido al doctor González Márquez, le comunicó “la aceptación de su renuncia del cargo de Médico del Distrito de Obras Públicas número 7 de Montería presentada mediante carta fechada el día 30 de octubre de 1987 y recibida en la Dirección de Relaciones Industriales el 26 de noviembre del mismo año” (fl. 25 del expediente principal, y fl. 131 del cuaderno de pruebas);
d) Que ciertamente la respectiva dependencia pagadora de la Nación en el Distrito de Obras Públicas número 7 giró al doctor González Márquez unos cheques contra el Banco Popular, oficina de Sincelejo (fls. 56 a 58 del cuaderno de pruebas), para cancelarle el valor de las quincenas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1987 y de la prima de navidad de todo el año indicado. El apoderado del demandado al contestar la demanda acepta esos hechos, pero alega que ello obedeció a un error de las autoridades pagadoras del Ministerio, error que fue corregido posteriormente al ordenarse el reintegro de las sumas de dinero pagadas a su poderdante, y que no tiene incidencia alguna en el proceso. El señor apoderado de la parte actora, el Tribunal de primera instancia y los dos agentes del Ministerio Público, el del Tribunal y el de esta Corporación, consideran, por su parte, que no hubo el predicado error; que el pago correspondió a unos servicios personales realmente prestados por el médico González Márquez; y, que ese pago tiene unas consecuencias jurídicas, que no son otras que la de que el contrato de trabajo y la consiguiente relación jurídica obrero patronal se extendió -no obstante la renuncia y su aceptaciónhasta el 31 de diciembre de 1987, por lo que se dio la inhabilidad predicada en la demanda; e)Que mediante Resoluciones números 482 y 483 de 18 de abril de 1988, proferidas por la Dirección Regional del Distrito de Obras Públicas número 7, se ordenó reintegrar las sumas de $ 27.427.08 y $ 65.201.86, pagadas al doctor
González Márquez por concepto deprima de navidad y sueldos de noviembre y diciembre de 1987, respectivamente (fls. 77 y 78 del cuaderno de pruebas), sumas que efectivamente fueron reintegradas al Tesoro Público el mismo día 18 de abril de 1988, según consta en documento que obra al folio 81 del mismo cuaderno de pruebas.
En síntesis: El aspecto fundamental de la controversia, gira alrededor de la fecha en que realmente feneció, según la ley, la relación jurídica obrero patronal que existió entre la Nación -Ministerio de Obras Públicasy el médico González Márquez (30 de octubre de 1987, o 4 de diciembre del mismo año, o el 31 de diciembre de 1987), para efectos de determinar si el elegido se encontraba o no inhabilitado para el día 13 de marzo de 1988, cuestión que, en definitiva, corresponde dilucidar a esta Corporación conforme a las probanzas que obran dentro del juicio.
Pero antes de proceder a ello, la Sección debe observar que la “renuncia”, al igual que las otras causales de retiro de la función pública (art. 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año), hace relación a la noción de “empleo”, o sea, “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”, deberes, funciones y responsabilidades que “son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente” (art. 2 del Decreto Ley 1042
de 1978), y que su aceptación por la autoridad competente para hacerlo, sea expresa o tácita -esta última cuando no se ha dado un pronunciamiento administrativo dentro de los treinta días subsiguientes a su presentación regular-, pone término a la respectiva relación jurídica obrero patronal, a partir de la fecha en que así se determine en el respectivo acto administrativo de aceptación, o a partir del día en que el funcionario público deje de prestar sus servicios, vencidos los treinta días señalados en el artículo 27 del precitado Decreto Ley 2400 de 1968 para adoptar una decisión sobre el particular, sin que tal cosa haya acontecido. En otras palabras, no se puede hablar de “renuncia” cuando se está en presencia de un trabajador oficial, vinculado a la Administración por contrato de trabajo, puesto que, según la ley positiva colombiana, ella no es forma de terminación de un contrato de trabajo. En efecto, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6º de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, establece que “el contrato de trabajo termina: ... d) por mutuo consentimiento... “, es decir, cuando se produce el acuerdo de las dos voluntades de dar término a la relación jurídica obrero patronal; la fecha en que se produce, en definitiva, ese mutuo consentimiento o acuerdo, será la de terminación del contrato de trabajo, a menos de expresarse otra cosa sobre el particular. Por consiguiente, es erróneo pactar o convenir, como se hizo en el contrato de trabajo celebrado entre la Nación y el doctor González Márquez, que nos ocupa que son “causales de retiro del servicio las previstas en el artículo 22 del Decreto
reglamentario 1950 de 1973”, entre las cuales se menciona la “renuncia regularmente aceptada”, como igualmente es errado “presentar renuncia del cargo como médico de esta seccional” y proceder a “la aceptación de su renuncia del cargo de médico del Distrito de Obras número 7 de Montería”. También lo será, el hablar en la demanda, en su contestación, en los alegatos, en los conceptos fiscales y en la sentencia, de que medió una renuncia y que esa renuncia fue aceptada. Todo ello parece provenir de la redacción equívoca del Decreto reglamentario 1950 de 1973, que no de la norma reglamentada, o sea, el Decreto Ley 2400 de 1968 -a diferencia del Decreto Ley 3135 de 1968 que constituye el régimen de seguridad social de los empleados públicos y trabajadores oficialesque no se refiere para nada a los trabajadores oficiales, sino única y exclusivamente a los empleados públicos. En consecuencia, debemos partir de la siguiente premisa: En el caso presente no se podía, ni se puede hablar de renuncia y de su aceptación por la autoridad competente, aun cuando así lo hubieren hecho las partes en el contrato de trabajo, sus apoderados en el curso del juicio, los agentes del Ministerio Público al dar su concepto sobre las pretensiones de la demanda, y la sentencia del a quo al decidir la contención, por las consideraciones que se dejaron expuestas. Hubo una manifestación expresa y clara de dar por terminado el contrato de trabajo, hecha por el trabajador en su comunicación de 30 de octubre de 1987, si es que la Administración lo aceptaba dando su consentimiento igualmente claro y expreso
sobre ello, es decir, si se producía el “mutuo consentimiento” o mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Y como ese consentimiento se dio respecto a la decisión
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