CE-SEC5-EXP1988-N2511A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N2511A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Quien haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos / INHABILIDAD DE ALCALDE - Interdicción de derechos y funciones públicas / INHABILIDAD DE ALCALDE - La condena no estaba vigente al momento de la elección / INHABILIDAD DE ALCALDE - Rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas. Opera ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena Ciertamente, como lo entendió el a quo, la condena a 25 meses de prisión impuesta al señor Josué Gerardo Niño Meza por el Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de febrero 2 de 1979, confirmatoria de la sentencia de septiembre 23 de 1978 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, no se encontraba vigente al momento de su elección como Alcalde del Municipio de Confines, Santander, el día 13 de marzo de 1988, pues según aparece probado en el proceso, dicha pena se declaró prescrita por auto interlocutorio dictado por el Juez de la causa el día 7 de julio de 1983, cerca de cinco (5) años antes de su elección, y, por consiguiente, tal pena ya prescrita no vicia de nulidad la elección demandada. Ello, porque, aunque la norma no lo diga textualmente, la inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, consistente en que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien “haya
sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos”, ha de encontrarse vigente en la fecha de la elección, tal como surge de su interpretación sistemática, teniendo en cuenta tanto los principios constitucionales que protegen el ejercicio de los derechos ciudadanos, como las demás normas que en el campo del derecho penal regulan la institución jurídica de la extinción de la acción y de la pena, ya por agotamiento del ministerio punitivo (sentencia absolutoria, cesación de procedimiento, sobreseimiento definitivo o cumplimiento de la condena), ora por la intervención de causas que pongan fin a la persecución penal (desistimiento, prescripción, extinción por cumplimiento del período de prueba). En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, aspecto al cual se contrae la impugnación de la sentencia, tenemos que el restablecimiento de los derechos del interdicto puede obtenerse judicialmente, como ya quedó dicho, pero conforme a nuestro ordenamiento jurídico la rehabilitación que aquí se comenta también puede alcanzarse por otros medios. En efecto, el trámite judicial es indispensable tan sólo cuando el término de la interdicción no se ha cumplido pues, en caso contrario, la rehabilitación operará ipso jure, tal como lo consagra el artículo 205 de la Ley 28 de 1979 (art. 71 del Código Electoral), que a la letra dice: “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el
registrador municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”. Luego, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que sólo mediante el procedimiento del artículo 635 del Código de Procedimiento Penal, es posible alcanzar la rehabilitación del interdicto. Ella se obtiene de pleno derecho cuando ha transcurrido el término de la interdicción sin que sea “menester la intervención de la autoridad jurisdiccional, sino que por tratarse de un aspecto cronológico fácilmente detectable”, el legislador lo ha encargado “a las autoridades administrativas y más concretamente, a las electorales por su obvia correlación”, caso en el cual “no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta, ocupación lícita, etc., pues la medida opera ipso jure”, conforme providencia de junio 8 de 1988, proferida por la Corte Suprema de Justicia (única instancia número 2594, Magistrado ponente doctor Lisandro Martínez Z.). En el caso sub júdice, el demandado Josué Gerardo Niño Meza fue condenado mediante providencia definitiva de febrero 2 de 1979, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a la pena principal de 25 meses de prisión y, entre otras accesorias, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No obra dentro del expediente constancia alguna acerca de la notificación de la sentencia, razón por la cual no es posible determinar con exactitud la fecha de su ejecutoria, pero es evidente que desde entonces hasta el 13 de marzo de 1988, día de la elección, transcurrieron nueve
años, término dentro del cual operó el fenómeno de la prescripción, tanto de la pena principal como de la pena accesoria. Así las cosas, es lógico concluir que el Alcalde electo del Municipio de Confines, Santander, no se hallaba en interdicción judicial el día de su elección, y, por consiguiente, el recurso no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas, consultar: Corte Suprema de Justicia, única instancia número 2594, providencia de 8 de junio de 1988, M.P. Lisandro Martínez Z.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 45 INCISO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 46 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 205 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL C / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 635 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 92 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 2511
Actor: RAFAEL DIAZ MEZA
Demandado: JOSUÉ GERARDO NIÑO MEZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONFINES El ciudadano Rafael Díaz Meza, en su condición de demandante dentro del proceso electoral de la referencia, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de agosto 24 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las peticiones de la demanda “contra la elección del señor Josué Gerardo Niño Meza, como Alcalde municipal de Confines (Santander)”.
Cumplido el trámite de la segunda instancia previsto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, y no hallándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso impetrado, previas las siguientes Consideraciones: I. Antecedentes: Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, el señor Rafael Díaz Meza solicitó, dentro de la oportunidad legal, la nulidad “del acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral con resolución de 22 de marzo de 1988 declaró al señor Josué Gerardo Niño Meza como Alcalde del Municipio de Confines, Santander”, y, consecuencialmente, la cancelación de su credencial. En el mismo escrito pidió igualmente, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo. Para fundamentar su petición de nulidad, el actor invocó dos causales de inhabilidad que, según su parecer, impedían la elección del demandado como Alcalde municipal. Ellas son las contempladas en los literales c) y d) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, esto es, haber sido “condenado a pena privativa de la
libertad” por delitos comunes, y hallarse en “interdicción judicial”. Relató que en septiembre 23 de 1976 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro impuso a Josué Gerardo Niño Meza por los delitos de abuso de confianza “que tuvieron como agente pasivo las Cooperativas de Consumo Agrícola de Guacamayo y Guadalupe... por hechos ocurridos entre 1974 y 1977”, “una pena privativa de la libertad de 18 meses”, y “como pena accesoria, entre otras, la “Interdicción de Derechos y Funciones Públicas”, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, elevándola a 25 meses. Admitida la demanda luego de reponer la actuación que mediante providencia de mayo 12 del presento año fue declarada nula, y denegado el reconocimiento del señor Alonso Martínez como coadyuvante en este proceso, el Tribunal no accedió a la suspensión provisional del acto acusado por cuanto el peticionario no sustentó de modo expreso la solicitud, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
II. La sentencia recurrida: Tramitada la instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dictó la sentencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda por considerar que la condena impuesta al Alcalde electo de Confines no se encontraba vigente al momento de su elección cumplida el 13 de marzo del presente año, por cuanto mediante proveído de 7 de julio de 1983, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro la declaró prescrita (fl. 45).
Dijo el Tribunal con apoyo en otro fallo de esta Sección que “al consagrar la norma
las inhabilidades por haberse proferido sentencia en contra del elegido o por hallarse en interdicción de derechos y funciones públicas, ha de inferirse que las penas impuestas deben estar vigentes. . . teniendo en cuenta el principio de que no podrán existir penas irredimibles.. . “, razón por la cual cuando ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, como en el presente caso, ha de darse por desaparecida también cualquier inhabilidad legal que pueda derivarse de la sentencia prescrita.
III. Fundamento de la apelación: Contra la sentencia anterior, el demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación argumentando que si bien las penas no son irredimibles en nuestra legislación, pues algunas desaparecen con el tiempo, como acontece con las privativas de la libertad, es lo cierto que otras desaparecen únicamente como resultado de un juicio posterior, como acontece con las de interdicción, cuando son accesorias.
Alega el recurrente que la sentencia se pronunció sobre la primera causal de inhabilidad invocada en la demanda pero guardó silencio sobre el hecho de que el demandado se hallaba en interdicción judicial al momento de su elección pues no había sido rehabilitado, según aparece probado con certificaciones del Tribunal Superior de San Gil y del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro. Insiste en que conforme al Código Penal vigente “la interdicción de derechos y funciones públicas sólo puede cesar por un fenómeno conocido como rehabilitación”, consistente en la petición escrita del condenado o su apoderado dirigida al Juez del conocimiento o del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para que en decisión judicial se diga que ya cesó la pena pertinente.
IV. El concepto del Fiscal: Al corrérsele el traslado de ley, el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo solicitando revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo así el colaborador Fiscal: “El artículo 5 de la Ley 78 de 1986 establece la inhabilidad para ser elegido Alcalde por haber sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad y también por encontrarse en interdicción judicial. “Pues bien, el señor Josué Gerardo Niño Meza en el momento de ser elegido Alcalde del Municipio de Confines (Santander) se encontraba inhabilitado para tal elección, por haber sido condenado a pena de prisión y estar suspendido de sus derechos de ciudadano. “Precisamente el artículo 2 de la Ley 49 de 1987 consagra que para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y el señor Niño Meza en el momento de su elección no era ciudadano en ejercicio, pues si bien es cierto ya había prescrito la acción penal, también es cierto que para recuperar sus derechos de ciudadano tenía que solicitar la rehabilitación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 92 del Código Penal, que indica en qué momento se puede solicitar la rehabilitación de derechos y funciones públicas. “Además, los artículos 635 a 637 del Código de Procedimiento Penal, indican los requisitos que se deben cumplir para efectos de obtener la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y en el proceso no hay prueba alguna que acredite que Josué Gerardo Niño Meza hubiese sido rehabilitado, de conformidad con la
ley. “Antes bien, de acuerdo con la documental que obra al folio 46 del expediente, procedente del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el señor Josué Gerardo Niño Meza no ha sido rehabilitado. “Estima la Fiscalía que la circunstancia de haber prescrito la acción penal, no ubicó al señor Niño Meza en una situación de elegir y ser elegido, sino que debe solicitar su rehabilitación ante la autoridad judicial competente para nuevamente adquirir los derechos y funciones públicas. “En efecto, según el Diccionario de la Lengua el vocablo rehabilitar significa “habilitar de nuevo o restituir una persona o cosa a su antiguo estado”. “El artículo 14 de la Constitución Nacional establece que quienes hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. “El artículo 15 de la Constitución Nacional consagra “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”. “De acuerdo con lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita al honorable Consejo de Estado revocar, en todas sus partes, la sentencia proferida en este proceso el 24 de agosto del corriente año, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda”.
V. Consideraciones de la Sala:
1. Ciertamente, como lo entendió el a quo, la condena a 25 meses de prisión impuesta al señor Josué Gerardo Niño Meza por el Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de febrero 2 de 1979, confirmatoria de la sentencia de septiembre 23 de 1978 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del
Socorro, no se encontraba vigente al momento de su elección como Alcalde del Municipio de Confines, Santander, el día 13 de marzo de 1988, pues según aparece probado en el proceso (fl. 45), dicha pena se declaró prescrita por auto interlocutorio dictado por el Juez de la causa el día 7 de julio de 1983, cerca de cinco (5) años antes de su elección, y, por consiguiente, tal pena ya prescrita no vicia de nulidad la elección demandada. Ello, porque, aunque la norma no lo diga textualmente, la inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, consistente en que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien “haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos”, ha de encontrarse vigente en la fecha de la elección, tal como surge de su interpretación sistemática, teniendo en cuenta tanto los principios constitucionales que protegen el ejercicio de los derechos ciudadanos, como las demás normas que en el campo del derecho penal regulan la institución jurídica de la extinción de la acción y de la pena, ya por agotamiento del ministerio punitivo (sentencia absolutoria, cesación de procedimiento, sobreseimiento definitivo o cumplimiento de la condena), ora por la intervención de causas que pongan fin a la persecución penal (desistimiento, prescripción, extinción por cumplimiento del período de prueba). La Sala reitera, pues, lo dicho sobre este punto en sentencia de julio 15 del presente año, de la que fue ponente el autor de esta providencia, en un todo de
acuerdo con la interpretación que de la norma precitada hizo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acción de inexequibilidad intentada contra ella.
2. En relación con la afirmación que hace el impugnante en el sentido de que el demandado se hallaba en interdicción judicial para la época de la elección, por cuanto no había solicitado ante las autoridades judiciales competentes la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas, pena que se le había impuesto como accesoria en la misma sentencia que lo condenó a la pena principal de prisión atrás mencionada, cargo sobre el que la providencia recurrida nada dijo, conviene hacer las siguientes precisiones con el fin de establecer si efectivamente la rehabilitación sólo se obtiene mediante el trámite previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal o si, por el contrario, tal instituto opera también por la ocurrencia de otros fenómenos jurídicos o por medios extra judiciales.
Sea lo primero señalar que en el sistema colombiano la interdicción judicial, no importa que ella repercuta en el ámbito de los derechos públicos o privados, puede cesar por rehabilitación. Esta, por su parte, es en principio de naturaleza judicial, pues corresponde concederla a la misma autoridad judicial que hubiere impuesto la medida de que se trate, previa solicitud del interesado y con el lleno de los requisitos y formalidades indicados por el legislador, porque como dice Florián, citado por Luis Carlos Pérez en su obra de Derecho Penal (Tomo II, pág. 325, 1985), “... los derechos correlativos no deberán ser restituidos a la persona que de ellos fue privada, sino por medio o por obra de la misma autoridad que impuso su pérdida, después de un juicio del cual resulte que, a virtud de hechos
posteriores, la indicada persona es merecedora de readquirirlos y apta para ejercer esos derechos perdidos”. Es lo que ocurre en la interdicción por disipación (arts. 543 del C. C. y 427 del C. de P. C), por demencia (art. 556 del C. C), y por sordomudez (arts. 560 del C. C. y 660 del C. de P. C), así como en la interdicción de derechos y funciones públicas (arts. 92 del C. P. y 635 del C. de P. P. ), casos estos constitutivos de la causal de inhabilidad denominada genéricamente "interdicción judicial" por el artículo 5, literal d) de la Ley 78 de 1986. En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, aspecto al cual se contrae la impugnación de la sentencia, tenemos que el restablecimiento de los derechos del interdicto puede obtenerse judicialmente, como ya quedó dicho, pero conforme a nuestro ordenamiento jurídico la rehabilitación que aquí se comenta también puede alcanzarse por otros medios. En efecto, el trámite judicial es indispensable tan sólo cuando el término de la interdicción no se ha cumplido pues, en caso contrario, la rehabilitación operará ipso jure, tal como lo consagra el artículo 205 de la Ley 28 de 1979 (art. 71 del Código Electoral), que a la letra dice: “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le
dará inmediatamente tramitación”. Luego, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que sólo mediante el procedimiento del artículo 635 del Código de Procedimiento Penal, es posible alcanzar la rehabilitación del interdicto. Ella se obtiene de pleno derecho cuando ha transcurrido el término de la interdicción sin que sea “menester la intervención de la autoridad jurisdiccional, sino que por tratarse de un aspecto cronológico fácilmente detectable”, el legislador lo ha encargado “a las autoridades administrativas y más concretamente, a las electorales por su obvia correlación”, caso en el cual “no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta, ocupación lícita, etc., pues la medida opera ipso jure”, conforme providencia de junio 8 de 1988, proferida por la Corte Suprema de Justicia (única instancia número 2594, Magistrado ponente doctor Lisandro Martínez Z.). Pero es que, además, el trámite del artículo 635 precitado está previsto exclusivamente para los casos en que el interdicto en el ejercicio de derechos y funciones públicas hubiere observado buena conducta y solicite la medida dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia que le impuso tal sanción como pena principal, o bien después del mismo lapso contado a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuando aquella se hubiere impuesto como accesoria (art. 92 del C. P.). Existen otros eventos en que procede la rehabilitación antes del cumplimiento del término de la interdicción y cuya declaratoria no se tramita por el procedimiento del artículo 635, ni para ella se pueden exigir los requisitos
previstos en el artículo 92 del Código Penal, tales como la prescripción (art. 87 del
C. P. ), la extinción por cumplimiento del período de prueba cuando quiera que respecto de la interdicción se haya concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (arts. 69 y 71 del C. P. ), y cuando una nueva ley ha quitado, explícita o implícitamente, el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía y por el cual se impuso la interdicción (arts. 45, inciso 2, y 46 de la Ley 153 de 1887).
En el caso sub júdice, el demandado Josué Gerardo Niño Meza fue condenado mediante providencia definitiva de febrero 2 de 1979, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a la pena principal de 25 meses de prisión y, entre otras accesorias, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No obra dentro del expediente constancia alguna acerca de la notificación de la sentencia, razón por la cual no es posible determinar con exactitud la fecha de su ejecutoria, pero es evidente que desde entonces hasta el 13 de marzo de 1988, día de la elección, transcurrieron nueve años, término dentro del cual operó el fenómeno de la prescripción, tanto de la pena principal como de la pena accesoria, conforme a los siguientes artículos del Código Penal: “Artículo 87. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de
la libertad. “Artículo 88. Iniciación del término prescriptito de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. "Artículo 90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas”. Ya se vio como la pena de prisión fue declarada prescrita mediante providencia de julio 7 de 1983 (fls. 45 y 102). La de interdicción de derechos y funciones públicas, prescribió en febrero de 1984 al cumplirse, independientemente de la anterior, los cinco (5) años de que trata el artículo 87 transcrito. Así las cosas, es lógico concluir que el Alcalde electo del Municipio de Confines, Santander, no se hallaba en interdicción judicial el día de su elección, y, por consiguiente, el recurso no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de agosto 24 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda contra la elección del Alcalde Municipal de Confines, Santander. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario