CE-SEC5-EXP1988-N2710
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-N2710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Inhabilidad generada en la interdicción de derechos y funciones públicas / INHABILIDAD DE CONCEJALinterdicción de derechos y funciones públicas genera nulidad de la elección / INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Priva de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier otro derecho político En cuanto a la individualización del acto acusado como requisito para la prosperidad de la acción, si bien el demandante no indicó con toda precisión que pretendía la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección como Concejal del Municipio de Istmina al demandado, conforme lo ordena el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es lo cierto que, como lo afirma el señor Agente del Ministerio Público, ha de entenderse que el actor se refirió a dicho acto administrativo cuando pidió la nulidad de la elección del mencionado Concejal y aportó como acto acusado la copia del acta general de escrutinio en la que consta tal declaratoria. Ha dicho en forma reiterada esta Corporación que la demanda debe interpretarse como un todo armónico de modo que se garantice la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Finalmente, aunque se trata de un aspecto no controvertido por el recurrente, desea la Sección precisar lo siguiente: La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier otro derecho político, como lo señala el artículo 50 del Código Penal. Dice Jacobo Pérez Escobar que
los derechos políticos son aquellos en cuyo ejercicio va envuelta parcialmente la soberanía, y son de dos clases: “El tus sufragii, o sea el derecho de participar en las elecciones, elegir y ser elegido, y el tus honorum, o sea el derecho de ocupar cargos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, ya sea por elección o nombramiento, derechos que nuestra Constitución reserva a los colombianos, pero para cuyo ejercicio es condición previa indispensable tener la calidad de ciudadano (art. 15 de la C. N. ), que es aquél colombiano mayor de 18 años de edad (art. 14 ibídem)” (Derecho Constitucional Colombiano, cuarta edición, págs. 187 y 192). Luego, es evidente que quien ha sido sometido a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas y dicha pena se halla vigente en la fecha en que es elegido cualquier corporación pública o nombrado para desempeñar funciones públicas u oficiales, tal elección o nombramiento es nulo por violación de normas fundamentales sobre la organización política del Estado y las que regulan la integración de sus autoridades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 2710
Actor: OVIDIO HURTADO MARMOLEJO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ISTMINA Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Lozano
Díaz, en su condición de demandado dentro del proceso electoral de la referencia, contra la sentencia de agosto 17 del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de Istmina para el período 1988-1990. Cumplido el trámite previsto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, y no hallándose causal alguna que invalide lo actuado, procede esta Sección a resolver el recurso impetrado, previas las siguientes
Consideraciones:
I. La sentencia recurrida. Tramitada la instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia decretando la nulidad de la elección demandada, llamado a ocupar el cargo de Concejal al suplente que corresponda en orden numérico y, ordenando comunicar tal decisión a la Registraduría del Estado Civil, al Gobernador del Departamento, al Alcalde de Istmina, a la Procuraduría General de la Nación y a los Registradores Municipales de esa localidad.
Consideró el a quo que “el doctor Rodolfo Lozano Díaz no podía ser elegido Concejal, ni podía elegir, por encontrarse inhabilitado para ello, por estar en interdicción para el día 13 de marzo de 1988 y porque no había solicitado la rehabilitación, según los artículos 635 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”. Que, conforme al artículo 15 de la Constitución Nacional “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido. . . calidad que para el demandado se suspendió el día 6 de junio de 1987, fecha en que se ejecutorió la sentencia que contra él dictara el Tribunal Superior de Quibdó y que
mereciera la confirmación de la Corte Suprema de Justicia. Cita la sentencia otras disposiciones constitucionales y legales para apoyar su decisión, especialmente los artículos 14 y 15 de la Constitución Nacional y el 83 del Decreto 1333 de 1986, relativos a la condición de ciudadano en ejercicio para efectos del derecho a elegir y ser elegido. Respecto de esta providencia, el Magistrado que salvó su voto, sostuvo que la “litis no debió prosperar” porque el actor no individualizó el acto acusado conforme lo ordena el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, ya que lo que hizo fue demandar “la nulidad de la elección...”, y no “el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección...”
II. Fundamentos de la apelación. El demandado, por su parte, al interponer el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, pidió que se revocara la sentencia a fin de que “vuelvan las cosas a su estado normal”, por cuanto, tal como se afirma en el salvamento de voto, el demandante no cumplió con lo mandado por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no individualizó el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección, y por consiguiente, “la demanda no debió ser admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, habida cuenta de que en esta clase de procesos electorales... el Juez o Magistrado... no puede salirse de lo pedido por el demandante porque eso a mi modo de mi leal saber y entender se hace discordante”.
Después de citar un pasaje doctrinal sobre la demanda electoral y la justicia
rogada, el recurrente agregó: “Considero en posición jurídica negativa el hecho de que la persona que le tocó dirigir mi conflicto jurídico fue la misma que falló el asunto referente a la credencial del señor Flabio Enoc Garcés Arcila, lo que al parecer se encuentra en las mismas circunstancias de donde considero que siendo así no debió designarse como Conjuez al doctor César Córdoba Valderrama, por cuanto el asunto era el mismo y ya se conocía su criterio de una parte, y de otra parte yo, considero ser un impedimento para el doctor Córdoba Valderrama, dirimir asuntos electorales siendo que él para la misma época fue candidato. Esto' lo probaré más adelante”.
III. Concepto del señor Fiscal. Para dar cumplimiento al auto de octubre 7 del presente año, el colaborador Fiscal rindió concepto de fondo en los siguientes términos: “En la demanda, en verdad, se pide la nulidad de la elección de Concejal del Municipio de Istmina del doctor Rodolfo Lozano Díaz y no se impetra la nulidad del acto por medio del cual se le declaró elegido. “El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a los procesos electorales, establece que debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. “Pero el actor, con la demanda acompaña el acta general del escrutinio Departamental del Chocó de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con la cual se declaró elegido a Rodolfo Lozano Díaz como Concejal de Istmina para el
período 1988-1990 y hace referencia a ella, interpretando razonablemente la demanda, debe entenderse que el otro demandado es aquél (sic) por medio del cual se declaró elegido a Lozano Díaz, Concejal de aquel Municipio, contenido en el acta citada que obra a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, cumpliendo así, el actor con el requisito citado. Sostener lo contrario, sería obrar con demasiado rigorismo, cuestión que no es aceptable en una acción pública como la presente. “En el libelo, se considera que se quebrantó el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 que consagra que para ser elegido Concejal, se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión, exceptuándose (sic) de esta prohibición, los condenados por delitos políticos, norma que fue ratificada por el artículo 83 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual también ha sido estimado como violado en el caso sub júdice. “A los folios 22 a 30 y 33 a 42 (sic) consta que el doctor Rodolfo Lozano Díaz fue condenado por el Tribunal Superior de Quibdó, con confirmación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a una pena principal de nueve meses de arresto, multa de un mil pesos e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un año, en su condición de autor responsable de abuso de autoridad, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, contemplado y definido en el artículo 157, Libro Segundo, Título III, Capítulo Octavo del Código Penal Colombiano.
“El artículo 54 de la Ley 11 de 1986 como el 83 del Decreto 1333 del mismo año establecen como causal de inhabilidad para ser elegido Concejal haber sido condenado a prisión y establecen como requisito ser ciudadano en ejercicio. “Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Nacional consagra que “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido”. “Si bien es cierto que en la demanda no se indica como quebrantado, expresamente, el artículo 15 de la Constitución Nacional, también es cierto que en el libelo, se indica como punto debatido en este proceso el de ser ciudadano en ejercicio, como puede apreciarse al folio 3 del proceso, con lo cual se está indicando que se ha quebrantado dicho artículo de la Constitución. “Como al doctor Rodolfo Lozano Díaz se le condenó a una pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un año y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se profirió el 8 de abril de 1987, al ser elegido Concejal de Istmina, se encontraba inhabilitado, y, por consiguiente, considera la Fiscalía que le asiste toda la razón al Tribunal Administrativo del Chocó. “De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía solicita al honorable Consejo de Estado la confirmación de la sentencia proferida en este proceso el 17 de agosto del corriente año, por el Tribunal Administrativo del Chocó”.
IV. Consideraciones de la Sala. Dos asuntos somete a estudio de esta Corporación el recurrente. De una parte, que la acción no debió prosperar porque el actor no individualizó el acto administrativo acusado conforme lo ordena el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, y de otra, que tanto el
Magistrado ponente como el Conjuez designado para dirimir el empate presentado entre los miembros del Tribunal, se encontraban impedidos para conocer del proceso, el primero por haber fallado un asunto similar al suyo y el segundo por haber sido candidato en la misma época de su elección demandada. La recusación que aquí se pretende no está llamada a prosperar, no sólo como consecuencia de su formulación indebida como que no se indica la causal en que se funda ni se piden las pruebas pertinentes, como lo previene el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino porque su formulación es inoportuna, por lo menos en cuanto al Magistrado ponente se refiere, ya que el recurrente ha venido actuando dentro del proceso teniendo conocimiento del Magistrado a quien correspondió en reparto el negocio. Además, porque no constituye causal de recusación el hecho de que un Magistrado o Juez haya conocido con anterioridad de un proceso en el que se expongan o controviertan criterios doctrinales o jurisprudenciales que eventualmente puedan orientar otras decisiones. En cuanto a la individualización del acto acusado como requisito para la prosperidad de la acción, si bien el demandante no indicó con toda precisión que pretendía la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección como Concejal del Municipio de Istmina al demandado, conforme lo ordena el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es lo cierto que, como lo afirma el señor Agente del Ministerio Público, ha de entenderse que el actor se refirió a dicho acto administrativo cuando pidió la nulidad de la elección del mencionado Concejal y aportó como acto acusado la copia del acta general de escrutinio en la
que consta tal declaratoria (fl. 5 del cuaderno principal). Ha dicho en forma reiterada esta Corporación que la demanda debe interpretarse como un todo armónico de modo que se garantice la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Finalmente, aunque se trata de un aspecto no controvertido por el recurrente, desea la Sección precisar lo siguiente: La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier otro derecho político, como lo señala el artículo 50 del Código Penal. Dice Jacobo Pérez Escobar que los derechos políticos son aquellos en cuyo ejercicio va envuelta parcialmente la soberanía, y son de dos clases: “El tus sufragii, o sea el derecho de participar en las elecciones, elegir y ser elegido, y el tus honorum, o sea el derecho de ocupar cargos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, ya sea por elección o nombramiento, derechos que nuestra Constitución reserva a los colombianos, pero para cuyo ejercicio es condición previa indispensable tener la calidad de ciudadano (art. 15 de la C. N. ), que es aquél colombiano mayor de 18 años de edad (art. 14 ibídem)” (Derecho Constitucional Colombiano, cuarta edición, págs. 187 y 192). Luego, es evidente que quien ha sido sometido a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas y dicha pena se halla vigente en la fecha en que es elegido cualquier corporación pública o nombrado para desempeñar funciones públicas u oficiales, tal elección o nombramiento es nulo por violación de normas fundamentales sobre la organización política del Estado y las que regulan la
integración de sus autoridades. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, de fecha 17 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario