CE-SEC5-EXP1988-NE064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-NE064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ABOGADO - Autoridad competente para investigar por presunta falta contra la ética / SALA ELECTORAL - Competencia para tramitar proceso electoral hasta tanto entre en funcionamiento Sección Quinta La Sala Electoral que actualmente conoce del proceso es competente para continuar tramitando los asuntos asignados a su estudio, pues no se ha integrado el organismo que debe reemplazarla y mientras eso no suceda y no se les hayan entregado los asuntos de su conocimiento a los sucesores en esa función, debe continuarse despachando, de acuerdo con las prescripciones del artículo 12 del decreto ley 250 de 1970; por lo demás, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la justicia es un servicio público de cargo de la Nación; de la naturaleza de esa actividad es su continuidad y permanencia, por modo que sin desconocer el alcance de ese precepto constitucional actual la Sala Electoral no podrá paralizar la administración de justicia contencioso administrativa. En lo que respecta a la revocatoria de la Sala de enviar copia de las actuaciones posteriores a la sentencia, por parte del doctor José Ignacio Vives Echavarría, la Sala habrá de mantenerla, pues de ellas puede resultar, como ya se dijo infracción a las normas que regulan la conducta de los abogados, cuya calificación y determinación no son de competencia de esta Corporación, sino de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No es esta Sala la competente, ni la oportunidad procesal tampoco para elevar una especie de auto de llamamiento a juicio por faltas disciplinarias, por cuanto es a la Sala Disciplinaria a quien corresponde calificar la conducta que se desprenda del
correspondiente proceso disciplinario, como se desprende de los artículos 69 y siguientes citados. La reposición propuesta carece, pues, de fundamento legal e implica un desconocimiento no autorizado de la ley por el recurrente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 250 DE 1970 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 064
Actor: EDMUNDO GUEVARA HERRERA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Solicita el señor apoderado del actor Jaime Hernando Salazar Moreno que se reponga el auto de 28 de enero de 1988, pues en él se resolvió un punto nuevo que consiste en haberse ordenado que por Secretaría se envíe copia de las actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que investigue la conducta procesal del doctor José Ignacio Vives Echavarría, de acuerdo con el Decreto - ley 196 de 1971.
Halla que esa providencia debe ser revocada por cuanto la ley que creó la Sección Quinta en el Consejo de Estado y que se promulgó el 25 de enero de 1988, por la cual la Sala carece de competencia para conocer de este proceso a partir de esa fecha; estima además, que el auto recurrido no precisa en qué consiste la falta que supuestamente ha cometido.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1 La Sala Electoral que actualmente conoce del proceso es competente para continuar tramitando los asuntos asignados a su estudio, pues no se ha integrado el organismo que debe reemplazarla y mientras eso no suceda y no se les hayan entregado los asuntos de su conocimiento a los sucesores en esa función, debe continuarse despachando, de acuerdo con las prescripciones del artículo 12 del decreto ley 250 de 1970, según el cual: "El funcionario judicial o del Ministerio Público no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo", por lo demás, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la justicia es un servicio público de cargo de la Nación; de la naturaleza de esa actividad es su continuidad y permanencia, por modo que sin desconocer el alcance de ese precepto constitucional actual la Sala Electoral no podrá paralizar la administración de justicia contencioso administrativa.
En lo que respecta a la revocatoria de la Sala de enviar copia de las actuaciones posteriores a la sentencia, por parte del doctor José Ignacio Vives Echavarría, la Sala habrá de mantenerla, pues de ellas puede resultar, como ya se dijo infracción a las normas que regulan la conducta de los abogados, cuya calificación y determinación no son de competencia de esta Corporación, sino de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No es esta Sala la competente, ni la oportunidad procesal tampoco para elevar una especie de auto de llamamiento a juicio por faltas disciplinarias, por cuanto es
a la Sala Disciplinaria a quien corresponde calificar la conducta que se desprenda del correspondiente - proceso disciplinario, como se desprende de los artículos 69 y siguientes citados. La reposición propuesta carece, pues, de fundamento legal e implica un desconocimiento no autorizado de la ley por el recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Electoral, RESUELVE No se accede a reponer el auto de veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE VALENCIA ARANGO
Presidente
HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE
CLARA FORERO DE CASTRO
Ausente
ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO
CARMELO MARTINEZ CONN
LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA
ALVARO LECOMPTE LUNA
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
NUBIA GONZALEZ CERON Secretaria general