CE-SEC5-EXP1988-NE112
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-NE112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CONCEJO MUNICIPAL - Elección de funcionarios de la administración municipal. Desarrollo legal / JUEZ DE LA REPUBLICA - Designación por concejo municipal. Marco legal / DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVAFacultades a concejo municipal para nombrar funcionarios de la administración y jueces de la República. Desarrollo legal Sea lo primero anotar, aunque el actor mismo lo considera incuestionable, que los concejos tienen atribución constitucional para elegir algunos altos funcionarios de la Administración municipal. Incluso, durante algunos períodos de nuestra historia republicana de este siglo, la de elegir funcionarios de la Administración de justicia a nivel municipal. En efecto, en reacción contra el exagerado centralismo político y aún administrativo consagrado en la Carta Política de 1886, en la que el Presidente quedó investido de amplísimos poderes jurídico-políticos no sólo a nivel nacional sino en lo departamental y municipal, la reforma constitucional de 1910 consagró aquella atribución en favor de los concejos en su artículo 62; dicha disposición aparece reiterada textualmente en el artículo 195 de la codificación constitucional correspondiente al Acto legislativo número 1 de 1936. En cambio, el Acto legislativo número 1 de 1945 reformó substancialmente la norma del artículo 195 de la Carta, pues quitó a los concejos la atribución de elegir jueces, se las conservó para elegir personeros y tesoreros municipales y la amplió facultándolos para elegir "... los demás funcionarios o empleados que la ley determine...” Esta disposición constituyó la regla 3 del artículo 197 de la Carta. El Acto legislativo
número 2 de 1954 atribuyó la elección que se comenta a los llamados concejos de administración municipal, agregando la de contralor y modificando la proposición final al facultar a dichas corporaciones para nombrar “...los demás funcionarios para cuya designación los facultan expresamente las leyes..”. El Acto legislativo número 1 de 1968, por su artículo 62, modificó el artículo 197 de la Constitución Nacional al disponer: "artículo 62. El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: "son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 6… Elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine”. Finalmente, el Acto legislativo número 1 de 1986 modificó nuevamente esa atribución 6º del artículo 197 de la Constitución Nacional: “artículo 5º La atribución sexta del artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Elegir Personeros y Contralores municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine". Este rápido recuento histórico tiende a mostrar, simplemente, que la atribución a los cabildos, consagrada en el ordinal 6º del artículo 197 de la Constitución Política, tiene profundo arraigo en nuestras instituciones jurídicopolíticas y fue, hasta que se estatuyó la elección popular de Alcaldes, la más importante, si no la única, expresión de descentralización administrativa dentro del estricto régimen centralista establecido por la Constitución Política de 1886.
NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia con
fundamento en que se efectuó por fuera de sesiones ordinarias / NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia con fundamento en que se efectuó por fuera de sesiones ordinarias / NULIDAD ELECCION DE TESORERO MUNICIPAL - Improcedencia con fundamento en que se efectuó por fuera de sesiones ordinarias / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de funcionarios por fuera de sesiones ordinarias no hace nugatorios los nombramientos / PERIODO DE FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO - Su elección por fuera de sesiones ordinarias no hace nulos los nombramientos solo se les recorta el periodo / SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO - Nombramiento de funcionarios de la administración: procedencia Compaginando el inciso primero (1) del artículo 100 del Decreto 1333 de 1986 con la previsión del artículo 79 ibídem, que determina las fechas de iniciación de los períodos ordinarios de las sesiones de los Concejos Municipales, infiere el actor que la elección acusada debió efectuarse en las sesiones ordinarias de noviembre de 1986, por ser las inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período de los elegidos, por lo que efectuado ese triple acto electoral en sesión de 6 de marzo de 1987, el Cabildo de Fusagasugá incurrió en violación de la disposición constitucional y de los preceptos legales relacionados en este acápite. Sin embargo, la Sala no comparte esa conclusión por las siguientes razones. Porque el artículo 100 del Decreto 1333 de 1986 indica las sesiones ordinarias en las que el Concejo Municipal está autorizado para elegir a los funcionarios que por atribución constitucional le corresponde nombrar, pero no
determina que de no proceder el Cabildo en ese período de sesiones a perfeccionar la elección, pierda la atribución dicha, hasta las sesiones ordinarias de noviembre del siguiente año. Por lo contrario, el inciso segundo de la norma comentada establece, de modo general, que de efectuar la elección “... después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso...”, limitando a la mera reducción del período de los funcionarios así elegidos la consecuencia de no habérseles elegido en el espacio de tiempo en que autoriza hacerlo el artículo 100 del Código de Régimen Municipal. Esa es también la conclusión a la que se debe llegar cuando se observa que la ley no estableció la prórroga del período de los aludidos funcionarios municipales, si en las sesiones de noviembre del respectivo período dejó de hacerse la elección de quienes hayan de reemplazarlos. Se entiende que aquellos quedan interinos hasta que el nominador agote la atribución de elegir los reemplazos para el período en curso, pero solo para el tiempo que de él reste. Lo expuesto es suficiente para concluir que no prospera el cargo primero de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias atribuidas por la Constitución, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia 4 de septiembre de 1969, M.P. Hernán Toro Agudelo. Sobre la atribución legislativa de codificar, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 7 de noviembre de
1986, M.P. Hernando Gómez Otálora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 26 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 195 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 197 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 62 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1954 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1968 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 374 / DECRETO 1333
DE 1986 – ARTÍCULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ Bogotá, D. E., quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 112
Actor: FABIO MORENO PEREZ
Demandado: MANUEL H. CÁRDENAS - CONTRALOR, RAFAEL SALCEDO
JAMES - TESORERO Y JORGE SIERRA CASTRO – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Apelación de la sentencia de noviembre 9 de 1987, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca negando la nulidad de la elección de
CONTRALOR, TESORERO Y PERSONERO DE FUSAGASUGA.
Conoce la Sala, por apelación, de la sentencia de fecha 9 de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por cuya virtud el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda propuesta por el profesional del Derecho Fabio Moreno Pérez contra el acto de elección de Contralor, Tesorero y Personero Municipales de Fusagasugá, efectuado por el honorable Concejo Municipal de ese lugar en sesión ordinaria efectuada el viernes seis (6) de marzo del año mencionado al comienzo. Su demanda la encaminó el actor a obtener las siguientes declaraciones: Primera: Declarar la nulidad de la elección de Manuel H. Cárdenas V., como Contralor Municipal de Fusagasugá; de Rafael Salcedo Jaimes, como Tesorero de Fusagasugá, y de Jorge Sierra Castro, como Personero de Fusagasugá, mayores y vecinos de Fusagasugá, elección que consta en el acta correspondiente a Ia sesión del honorable Concejo Municipal de Fusagasugá, efectuada el día seis (6) de marzo de 1987. Elección que hizo EXTEMPORANEAMENTE y sin la DEBIDA CITACION, dicha Corporación edilicia. Por no expedirse copia de esa acta, se solicita oficiar con ese fin.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se disponga igualmente, si a ello hubiere lugar, la interdicción prevista en el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo para quienes dieron lugar a la infracción de la ley, en el caso de autos.
Tercera: Se sirva ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término
previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo".
II. Peticiones subsidiarias En el evento de estimarse que la súplica sobre la nulidad de la elección, por estar referida a tres personas, debe fraccionarse y formularse separadamente para cada elegido, así se procede, en subsidio, en relación con la primera pretensión, principal, a saber: 1 Se declare la nulidad de la elección de Jorge Sierra Castro, como Personero de Fusagasugá. 2 Se declare la nulidad de la elección de Rafael Salcedo Jaimes, como Tesorero Municipal de Fusagasugá. 3 Se declare la nulidad de la elección de Manuel H. Cárdenas, como Contralor Municipal de Fusagasugá. Elecciones precisadas que hizo el Concejo Municipal de Fusagasugá, en la sesión de 6 de marzo de 1987.
Por lo anterior las pretensiones segunda y tercera, principales quedarán de cuarta y quinta, en subsidio (4ª y 5ª )". Para fundamentar la demanda expone el actor los siguientes:
V. Hechos u omisiones (sic).
1. El Concejo Municipal de Fusagasugá, omitió o no hizo la elección de Tesorero y Contralor en el mes de noviembre de 1986, cuando debía haberlo hecho al tenor de lo previsto en el artículo 197 - 6 de la Constitución Nacional; artículo 92.6 del Decreto 1333 de 1986 y artículos 100, 136, 153 y 79 ibídem (sic).
2. Los artículos 197.7 de la Constitución Política y 92.6 del Decreto 1333 de 1986, señalan que los Concejos elegirán Personeros, etc. Cuando las normas vigentes
lo autoricen. El artículo 100 del citado Decreto señala esa oportunidad legal.
3. El artículo 100 precitado, dispone que 'los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido..,” Subrayo. Vale decir, desarrolla al artículo 197.6 de la Constitución Nacional y señala cuando se hace la elección.
4. Los artículos 136 y 153 del Decreto 1333 de 1986, señalan que el período de los Personeros y Tesoreros, se iniciara el primero de enero de cada año. Por tanto, las sesiones ordinarias anteriores a esa fecha (enero 1), son las sesiones de noviembre, según el artículo 79 ibídem (sic).
5. Por lo anotado en los hechos anteriores, la elección de funcionarios impugnada debió hacerse, legalmente, en noviembre de 1986 y no en marzo de 1987 como se hizo. El artículo 100 del Decreto 133 de 1986, sólo prevé una excepción, la falta absoluta, que no es el caso de autos.
6. El artículo 2 del Decreto 49 de 1932 prevé que la convocatoria para la elección debe señalar día y hora. En el caso de autos no se señaló la hora. Verse Acta de la sesión de febrero 27 de 1987, la proposición número 24.
7. Los (sic) artículos 1 y 12 del Decreto 49 de 1932 disponen que la citación de los Concejales se hará por notificación personal, vale decir, por escrito. No se hizo así en el caso de autos, verse constancia anexa. Se hizo verbal".
Concepto de la violación: Bajo este rubro resume el actor su concepto sobre las infracciones al orden
jurídico, en que incurrió el honorable Concejo Municipal de Fusagasugá en los actos de elección de los tres funcionarios prementados. Esas violaciones fueron tres, así. 1ª De orden constitucional y legal, por cuanto el artículo 197, numeral 69 de la Constitución Nacional dispone que son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, “elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine”, en tanto el artículo 100 del Decreto 1333 de 1986 estatuye: “Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido”, fijando de ese modo la oportunidad para que las Corporaciones edilicias efectúen la elección de dichos funcionarios. Por consiguiente, al disponer los artículos 136 y 153 del precitado Decreto 1333 de 1986 que el período de los Personeros y Tesoreros se inicia el 1 de enero, al tenor de lo reglado en el artículo 79 ibídem dicha elección debe realizarse en las sesiones ordinarias del mes de noviembre, por ser las inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de ese período. Todas esas disposiciones, en concepto del actor, fueron infringidas por el Concejo de Fusagasugá al efectuar las elecciones acusadas en el mes de marzo de 1987 y no en noviembre de 1986. 2ª De orden legal, por infracción del artículo 2, Decreto 49 de 19321 que establece la obligación de convocar, señalando fecha y hora, para la sesión de
elección de funcionarios por parte de los Cabildos Municipales, lo que no se hizo respecto de la hora, en la proposición número 24 de 27 de febrero de 1987 del Concejo de Fusagasugá, violando también, por ese aspecto, el artículo 75 del Reglamento del mismo Cabildo. 3ª También de orden legal, por infracción de los artículos 1 y 12 del citado Decreto 49 de 1932, que establecen la obligación de citar personalmente, o sea, por escrito, a los miembros del Concejo Municipal cuando dicha Corporación se vaya a ocupar de la elección de funcionarios, normas que también fueron violadas para las elecciones acusadas por cuanto la respectiva citación fue verbal.
Sentencia de primera instancia: El honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, denegó las peticiones de la demanda apoyándose en los siguientes argumentos: Se responde en el sentido de que la elección no es extemporánea (sic) porque: a) El hecho de no haberse llevado a cabo la elección en la sesión ordinaria inmediatamente anterior a la fecha de iniciación del período, sino en una posterior, no le hace perder la competencia al honorable Concejo Municipal, para efectuar la elección de los citados funcionarios conforme a la norma constitucional
(art. 197, numeral 6) y las normas legales (art. 100, Decreto 1333 de 1986), dado que eso está dentro de la órbita de sus atribuciones (arts. 92, numeral 6 y 93, numeral 2, Decreto 1333 de 1986), de tal suerte que, cuando se haga una elección después de principiado un período -como es el casosub examine (inciso 2, art. 100 ibídem), se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. La
finalidad de la norma invocada como violada es la de facilitar a los Contralores, Personeros y Tesoreros la posesión en la fecha de iniciación del período, mediante la elección oportuna por los Concejos Municipales. Pero si ello no es posible y por cualquier circunstancia no se hace en la sesión anterior a la iniciación del período, lo que ocurre es simplemente que no puede tomar posesión en esa fecha y continúa el que estaba ejerciendo las funciones hasta el momento en que se produzca la elección, la cual se entiende, conforme a la ley, que lo es por el resto del período. Si no se lleva a cabo la elección en noviembre, por cualquier circunstancia, imputable o no a los miembros del Cabildo, no significa que la ley haya querido privarlos de una atribución constitucional y legal, como sería la conclusión a que tendría que llegar esta Sala si se aceptara la tesis expuesta por la demanda; y b) Porque tal hecho no está erigido expresamente por la ley como causal de nulidad”. Respecto a la pretensa violación de los artículos 1, 2 y 12 del Decreto 49 de 1932, el a quo llegó a la conclusión de que tales normas fueron derogadas mediante el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal vigente). Finalmente, en cuanto a la infracción al reglamento de funcionamiento del Concejo de Fusagasugá, alegado por el actor, dijo el Tribunal que, en primer lugar, ese Cabildo no tenía al tiempo de las elecciones impugnadas un reglamento interno expedido al tenor de las previsiones del artículo 72 del Código de Régimen Municipal, sobre todo en cuanto a normas de validez de las
convocatorias de las reuniones. En segundo lugar, por lo que se refiere a la violación del artículo 75 del reglamento del Concejo, sostiene que nada dice él sobre la validez de las convocatorias a esas reuniones, no siendo dable deducir la nulidad de la elección acusada. Sustentación del recurso de apelación: Fundamento de la apelación es el monto del presupuesto del Municipio de Fusagasugá, superior a treinta millones de pesos por la fecha de interposición del recurso -13 de noviembre de 1987y la reiteración del concepto de violación de las disposiciones que señala como infringidas, expuesto en la demanda. Además alega que el a quo no examinó el planteamiento de la extemporaneidad de las elecciones acusadas, sino que encaminó sus argumentos hacia el análisis de la competencia del Cabildo para efectuar ese acto tomando así un camino equivocado, en concepto del actor. Aduce que también el Tribunal se equivocó al considerar derogadas las disposiciones del Decreto 49 de 1932, siendo que la sentencia de exequibilidad del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, citada en apoyo de ese criterio, claramente separa los conceptos de exequibilidad de las de derogatoria de la norma jurídica. Finalmente critica el planteamiento expuesto en la sentencia recurrida en lo atañadero al reglamento del Concejo de Fusagasugá, que tacha de sofístico. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Estima el colaborador del Ministerio Público que el acto de elección de funcionarios municipales de Fusagasugá, acusado en la demanda, está viciado de nulidad por extemporáneo,
como que no se realizó oportunamente conforme a lo mandado en el artículo 100 del Decreto 1333 de 1986, o sea, en las sesiones ordinarias del cabildo correspondiente al mes de noviembre de 1986. Al respecto afirma: “... la ley ha limitado el tiempo, lo ha fijado, para que los Concejos, cada uno en su ámbito territorial, pueden elegir funcionarios de este rango, en otras palabras, los cabildos no pueden ejercer ad libitum su potestad constitucional de elegir contralor, personero y tesorero, sino que han de supeditarse a la época previamente fijada por la ley...” Y agrega que la falta de oportunidad, la extemporaneidad, sigue vigente, si se tiene en cuenta que al tiempo de la elección no se presentaba la excepción consagrada en el mismo artículo 100 del Código de Régimen Municipal, sobre la falta absoluta de esos funcionarios. También afirma que resulta invalidable el triple acto de elección acusado por infringir las previsiones del Decreto 49 de 1932, en cuanto que la citación previa a los Concejales para concurrir a la sesión en que aquél se realizó fue verbal y sin determinación de la hora. Finalmente se opone a la segunda petición principal de la demanda, la de imponer la pena de la interdicción de derechos y funciones públicas a los responsables de la nulidad de la elección acusada, por cuanto la norma del artículo 244 del Código Contencioso Administrativo fue declarada inexequible por la honorable Corte Suprema de Justicia. No encontrando en lo actuado motivos de invalidez, procede la Sala a desatar el recurso.
CONSIDERANDOS: Sea lo primero anotar, aunque el actor mismo lo considera incuestionable, que los
concejos tienen atribución constitucional para elegir algunos altos funcionarios de la Administración municipal. Incluso, durante algunos períodos de nuestra historia republicana de este siglo, la de elegir funcionarios de la Administración de justicia a nivel municipal. En efecto, en reacción contra el exagerado centralismo político y aún administrativo consagrado en la Carta Política de 1886, en la que el Presidente quedó investido de amplísimos poderes jurídico-políticos no sólo a nivel nacional sino en lo departamental y municipal, la reforma constitucional de 1910 consagró aquella atribución en favor de los Concejos en su artículo 62, así: Acto legislativo número 3 de 1910. “Artículo 62. Corresponde a los Concejos Municipales ... nombrar Jueces, Personeros y Tesoreros Municipales, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas”. Dicha disposición aparece reiterada textualmente en el artículo 195 de la codificación constitucional correspondiente al Acto legislativo número 1 de 1936. En cambio, el Acto legislativo número 1 de 1945 reformó substancialmente la norma del artículo 195 de la Carta, pues quitó a los Concejos la atribución de elegir Jueces, se las conservó para elegir Personeros y Tesoreros municipales y la amplió facultándolos para elegir “... los demás funcionarios o empleados que la ley determine...” Esta disposición constituyó la regla 3ª del artículo 197 de la Carta, por virtud de la codificación elaborada por el profesor Tulio Enrique Tascón. El Acto legislativo número 2 de 1954 atribuyó la elección que se comenta a los llamados Concejos de Administración Municipal, agregando la de Contralor y
modificando la proposición final al facultar a dichas Corporaciones para nombrar " ... los demás funcionarios para cuya designación los facultan expresamente las leyes.., “ (art. 19). El Acto legislativo número 1 de 1968, por su artículo 62, modificó el artículo 197 de la Constitución Nacional al disponer: “Artículo 62. El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: “Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: “1… “…. “6… Elegir Personeros y Tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine. Finalmente, el Acto legislativo número 1 de 1986 modificó nuevamente esa atribución 6ª del artículo 197 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 5 La atribución sexta del artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: “Elegir Personeros y Contralores municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine”. Este rápido recuento histórico tiende a mostrar, simplemente, que la atribución a los Cabildos, consagrada en el ordinal 6 del artículo 197 de la Constitución Política, tiene profundo arraigo en nuestras instituciones jurídico-políticas y fue, hasta que se estatuyó la elección popular de Alcaldes, la más importante, si no la única, expresión de descentralización administrativa dentro del estricto régimen centralista establecido por la Constitución Política de 1886. Era que a través de la elección de funcionarios realizada por los Cabildos, los vecinos, indirectamente participaban en la conformación de parte muy importante de la Administración del respectivo Municipio. Por ello esa atribución de
competencia de los Concejos Municipales revestía excepcional trascendencia en el marco de las instituciones democráticas que nos rigen, porque, por el contrario los Alcaldes -Jefes de la Administración municipaleran agentes del Gobernador del respectivo Departamento y, más exactamente, subalternos suyos, como que de éste dependía su nombramiento y permanencia en el cargo. La participación indirecta o mediata, de los vecinos en la escogencia de algunos funcionarios del respectivo distrito se ha modificado en beneficio del criterio descentralizador y democrático, por cuanto la intervención de la comunidad se ha tornado directa en relación a la elección de Alcaldes, por disposición contenida en los artículos 1 y 3 del Acto legislativo número 1 de 1986, además de la participación que otorga a la comunidad el nuevo Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) en sus artículos 374 a 378. Se puede concluir, entonces, que no es lógico que el importante fuero conferido a los Concejos, para elegir a determinados funcionarios municipales, pueda ser condicionado, hasta el extremo de tornarlo nugatorio, ni siquiera por la misma ley. Como sería, por caso, que en ésta se fijaran términos temporales para la ejercitación de esa atribución constitucional, fuera de los cuales aquella Resultara nula. “ ... Pero tal interpretación es absolutamente inadmisible”, ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena. Y agrega:” ... Cuando se trata de competencias atribuidos por la Carta a un órgano o funcionario, una cosa es que la ley reglamente su ejercicio, y otra que lo limite, lo
recorte, o reparta esa competencia en órgano o funcionario distintos...” (Sentencia de 4 de septiembre de 1969, Magistrado ponente doctor Hernán Toro Agudelo).
Examen de los cargos formulados: Cargo primero. Que con el tripartito acto electoral acusado, por haberse producido fuera de la oportunidad señalada en la ley, se infringió la regla 6ª del artículo 197 de la Carta y los artículos 100, 136, 153 y 79 del Decreto 1333 de 1986.
La Sala comienza el análisis del cargo consignando proposiciones por fuera de toda controversia, así: A) La aludida regla 6ª del artículo 197 de la Carta Política, atribuye a los Concejos Municipales la competencia para elegir personeros y contralores Municipales “... cuando las normas vigentes lo autoricen...”, atribución que antes del Acto legislativo número 1 de 1986 se extendía a los Tesoreros municipales. Esa disposición la reitera el artículo 92, ordinal 69 del Decreto 1333 de 1986; B) El artículo 136 del Decreto 1333 de 1986 fija en un (1) año el período de duración de los Personeros municipales, contado a partir de 19 de enero. De modo similar establecía el artículo 153 de la misma obra la duración y a fecha de iniciación del período de los Tesoreros municipales siendo por disposición del artículo 24 de la Ley 78 de 1986, que dicho cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción de los Alcaldes municipales a partir de 19 de junio del año en curso. Y en cuanto a los Contralores municipales el artículo 306 del
Decreto 1333 de 1986, establece que serán elegidos para períodos de dos años, que empezarán a contarse el 1 de enero de 1987; C) El artículo 100 del Decreto 1333 de 1986, tantas veces aludido, consagra la disposición que se erige en meollo del cargo en estudio. Así reza: Artículo 100. “Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier tiempo. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. Compaginando el inciso primero (1) de esta norma con la previsión del artículo 79 ibídem, que determina las fechas de iniciación de los períodos ordinarios de las sesiones de los Concejos Municipales, sesiones que cada vez se extienden a treinta (30) días prorrogable por diez (10) días más, infiere el actor que la elección acusada debió efectuarse en las sesiones ordinarias de noviembre de 1986, por ser las inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período de los elegidos, por lo que efectuado ese triple acto electoral en sesión de 6 de marzo de 1987, el Cabildo de Fusagasugá incurrió en violación de la disposición constitucional y de los preceptos legales relacionados en este acápite. Sin embargo, la Sala no comparte esa conclusión por las siguientes razones:
1. Porque el artículo 100 del Decreto 1333 de 1986 indica las sesiones ordinarias en las que el Concejo Municipal está autorizado para elegir a los funcionarios que
por atribución constitucional le corresponde nombrar, pero no determina que, de no proceder el Cabildo en ese período de sesiones a perfeccionar la elección, pierda la atribución dicha hasta las sesiones ordinarias de noviembre del siguiente año. Por lo contrario, el inciso segundo (2) de la norma comentada establece, de modo general, que de efectuar la elección “... después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso...”, limitando a la mera reducción del período de los funcionarios así elegidos la consecuencia de no habérseles elegido en el espacio de tiempo en que autoriza hacerlo el artículo 100 del Código de Régimen Municipal. Esa es también la conclusión a la que se debe llegar cuando se observa que la ley no estableció la prórroga del período de los aludidos funcionarios municipales, si en las sesiones de noviembre del respectivo período dejó de hacerse la elección de quienes hayan de reemplazarlos. Se entiende que aquellos quedan interinos hasta que el nominador agote la atribución de elegir los reemplazos para el período en curso, pero so lo para el tiempo que de él reste. Conviene advertir, por el mismo aspecto, que el artículo 100 del Decreto 1333 de 1986 está conformado por dos incisos, de los cuales el primero contiene, a manera de colon segundo imperfecto, la proposición “en los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier tiempo”, disposición que sólo cabe relacionar con lo previsto en el inciso segundo cuando se elige Personero o Contralor municipal por falta absoluta de quien venía desempeñando el cargo. Se yerra, en cambio, cuando ese colon imperfecto se toma como complemento
obligado del inciso segundo de la misma norma, pues de ser así el texto de ese segundo inciso tendría que estar redactado expresando: Siempre que se haga una elección después de principiado un período por falta absoluta del funcionario, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. Pero como está redactado el inciso, ese adverbio de tiempo "siempre" está indicando que no sólo en el caso de falta absoluta del funcionario sino en todo
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