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CE-SEC5-EXP1988-NE149

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-NE149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

NULIDAD DESIGNACION DE TESORERO MUNICIPAL - Improcedencia.

Competencia del concejo municipal / TESORERO MUNICIPAL - Competencia para su designación. Desarrollo legal / ELECCION POPULAR DE ALCALDES - Desarrollo normativo / DESVIACION DE PODER - No se configuró. Competencia del concejo para designar alcalde / ALCALDE - Competencia para designar tesorero municipal. Marco legal Los atinados razonamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que esta Sala Electoral comparte, permiten establecer, de manera palmaria, que en el caso objeto de examen el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, tenía la competencia para designar Tesorero y con período hasta el 31 de mayo de 1988, pues sólo a partir de 1 de junio del mismo esa atribución pasó a formar parte de las de los Alcaldes municipales (incluso de las del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá). Así las cosas, no prospera el cargo de exceso y desviación de poder que está anti técnicamente formulado en el hecho “2” del libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto legislativo número 1 de 1986, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de julio de 1988, M.P. Jaime Betancour Cuartas FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 24 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 25 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 32 / LEY 11 DE 1986 / DECRETO

LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 93 ORDINAL 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 127 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1001 DE 1988 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 149

Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA

Demandado: TESORERO DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO Se decide el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad procesal

(fls. 84 vto. y 85 vto.) por la parte actora contra la sentencia calendada el 4 de marzo de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Antecedentes: El ciudadano José de Jesús Laverde Ospina, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al referido Tribunal la declaratoria de nulidad de la designación del señor Octavio Arenas Agudelo como Tesorero de Rentas Municipales del Municipio de Montenegro, hecha por el Concejo Municipal el día 27 de noviembre de 1987, según consta en el Acta número 043, página 12.

Como hechos de la demanda expuso los siguientes:

1. El día veintisiete (27) de noviembre (sic) de mil novecientos ochenta y siete

(1987), el honorable Concejo Municipal de Montenegro, designó como nuevo Tesorero de Rentas Municipales para ese Municipio, al señor Octavio Arenas Agudelo.

2. Al ser designado Tesorero de Rentas Municipales el señor antes citado, los honorable (sic) Concejales que lo eligieron, a motu proprio y de por sí y ante sí, en un exceso y desviación de poder le señalaron un período no existente dentro de la Constitución Nacional y las leyes de la República (sic) esto es, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)” (fl. 1, cuaderno número 1). Cita como disposiciones violadas: El artículo 32 de la Ley 78 de mil novecientos ochenta y seis (1986), que derogó el ordenar (sic) 2 del artículo 93 del Decreto nacional 1333 de mil novecientos ochenta y seis (1986), despejo (sic) la duda que existía en el sentido de que la elección de funcionario que antes hacia (sic) el honorable Concejo Municipal, quedo (sic) circunscrito (sic) a la elección sola y exclusivamente al Personero Municipal, equivale a decir que el Tesorero de Rentas Municipales por mandato de la ley, quedo (sic) como empleado de libre nombramiento y remoción (sic) por parte de los Alcaldes Municipales.

De acuerdo a lo anterior, en el Municipio de Montenegro está nombrada como Tesorera de Rentas Municipales la señor Gloria Elsa Sotelo Martínez (sic) por medio de un acto administrativo expedido (sic) por la señora Alcaldesa municipal,

a la citada funcionaria no le fue fijado ningún (sic) período legal, en razón a que los Tesoreros quedaron sin término fijo, mejor aclaro que el nombramiento que le hiciera el Ejecutivo municipal fue hasta que el honorable Concejo Municipal entrara a proveer el cargo en propiedad o en interinidad por el resto del período, en razón al fallecimiento del Tesorero titular que venia (sic) ejerciendo esas funciones. Si lo anterior fuera poco tenemos como respaldo de orden jurídico y de mayor jerarquía el artículo 24 de la Ley 78 de mil novecientos ochenta y seis (1986) que a la letra dice: 'Artículo 24. Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros municipales a partir del primero (1) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”. De conformidad con la norma que a (sic) quedado transcrita en el párrafo (sic) anterior, y en razón a que la señora Gloria Elsa Sotelo Martínez (sic) venía cumpliendo funciones de Tesorera de Rentas Municipales en interinidad, el honorable Concejo Municipal de Montenegro con fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), haciendo uso de lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 78 de mil novecientos ochenta y seis (1986), por mayoría de votos en sesión celebrada legalmente el mismo día eligió como Tesorera de Rentas Municipales a partir (sic) del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) a la señora Elsa Sotelo Martínez (sic). A la citada funcionaria, le fue comunicado el nombramiento y esta (sic) a su vez

con fecha nueve (9) de noviembre, comunico (sic) la aceptación de dicha designación en los siguientes términos (sic): Montenegro Quindio (sic) noviembre 9 de 1987. Doctor Javier Gallego Jaramillo Presidente del honorable Concejo Municipal y demás honorables Concejales del Municipio de Montenegro. Con el presente doy contestación a su oficio número 058 de fecha noviembre siete (7) de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la cual ustedes me nombrar para dirigir (sic) los destino de la Tesorería (sic) Municipal, según consta en el Acta número 032 emanada de dicha Corporación. Agradeciéndoles (sic) tan magna distinción acepto el nombramiento de Tesorera Municipal para el período del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Atentamente, Gloria Elsa Sotelo M., Tesorera Municipal (sic)'. La designación de que hemos venido hablando está plasmada en la Página (sic) tercera del Acta número 032 de fecha seis (6) de noviembre del corriente año. Ahora bien, el honorable Concejo Municipal de Montenegro, no tiene facultad para haber designado o designar otro Tesorero de Rentas Municipales, en razón de qué (sic) desde el seis (6) de noviembre del corriente año agotaron la citada facultad con el nombramiento de la señora Gloria Elsa Sotelo Martínez (sic) y cuya aceptación fue comunicada oportunamente al Cabildo municipal. Además el artículo 127 del Decreto 1333 de mil novecientos ochenta y seis (1986) prohibe en forma terminante el que se revoque (sic) nombramiento ya

comunicados, que es el caso en que nos ocupamos en el presente proceso. Así (sic) mismo lo indica el artículo 73 del Decreto nacional 01 de 1984 (Nuevo Código Contencioso Administrativo). Todo lo anteriormente expuesto, nos está demostrando que la nueva elección hecha por el honorable Concejo Municipal de Montenegro, con fecha veintisiete (27) de noviembre del corriente año y el cual está plasmado en la página 12 en el Acta número 043, esta (sic) completamente viciado de nulidad, por, violar normas de mayor Jerarquía (sic) ya enunciadas en el acápite del concepto de la violación" (fls. 2 a 4, cuaderno número 1).

Suspensión provisional: En escrito separado (fls. 26 a 29, cuaderno número 1), el demandante solicitó la suspensión provisional, que fue resuelta favorablemente en el auto admisorio de la demanda de fecha diciembre 11 de 1987 (fl. 36, cuaderno número 1), resolución que fue apelada por el señor Octavio Arenas Agudelo, como parte repugnante dentro del proceso (fls 40 a 45, cuaderno número 1) y confirmada por la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado en providencia calendada el 24 de febrero de 1988 (fls. 110 a 112, cuaderno número 1).

La sentencia apelada: La sentencia impugnada decidió declarar no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa", propuesta por la parte impugnante, y negar las peticiones formuladas en la demanda.

Como puede verse a folio 88 del cuaderno número 1, el actor recurrente al

sustentar el recurso manifiesta su inconformidad en la decisión impugnada sólo en cuanto no levantó la medida cautelar de suspensión provisional y despachó desfavorablemente la petición de nulidad impetrada en el libelo inicial. En consecuencia, la Sala contraerá su examen al objeto del recurso. Ahora bien, el a quo respaldó su decisión negativa con estos razonamientos: "...se parte de la base de que los nombramientos de Tesorero municipal de Montenegro, Q. hechos por el Concejo de esa localidad, tanto en cabeza de la señora Gloria Elsa Sotelo Martínez, el día 6 de noviembre de 1987, como el recaído (sic) en la persona del señor Octavio Arenas Agudelo el día 27 de los mismos mes y año, fueron emanados del organismo competente para ello. Sin embargo, toda vez que nos encontramos ante anómala situación de que en un mismo municipio fueron designadas dos personas para ocupar el cargo de Tesorero durante igual período, es por lo que esta Corporación estudia de tales nombramientos, si el segundo reviste la legalidad que en principio es dado presumir de él. De acuerdo con los documentos aportados por el demandante como anexos de la demanda, en principio se desprende, como lo interpretó el Tribunal al resolver sobre la suspensión provisional del acto impugnado, que el segundo nombramiento de Tesorero municipal de Montenegro, hecho en favor del señor Octavio Arenas Agudelo, plasmado en el Acta número 043 de noviembre 27 de 1987, constituye una manifiesta violación de la norma contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se trata de una revocación

tácita de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin mediar el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. No obstante, teniendo en cuenta el Acta número 037 del Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, cuya copia fue acompañada por el repugnante con el escrito de contestación de la demanda (fl. 8, cuaderno 2), se tiene que dicha Corporación revocó ‘en todas sus partes los aspectos contenidos en las actas...' cuyos números relaciona y entre las cuales menciona la número 032 de noviembre 6 de 1987, en la que se plasmó el nombramiento de Tesorero inicialmente realizado, esto es, el referente a la señora Gloria Elsa, Sotelo Martínez, que el actor dice revocado ilegalmente con la designación de nuevo Tesorero, en cabeza del señor Octavio Arenas Agudelo, consignada en el Acta número 043 de noviembre 27 de 1987, cuando en realidad la revocación fue hecha mediante el Acta número 037 de noviembre 14 de 1987, mencionada. La revocación a que se refiere el Acta número 037, tuvo como especial fundamento, el hecho de que el Concejo que sesionó, entre otras fechas, el día 6 de noviembre de 19871 fecha en la cual se designó a la señora Sotelo Martínez como Tesorera del Municipio de Montenegro, fue ilegal, toda vez que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 72 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto no se citó a los concejales principales, ni se recibió excusa de inasistencia por parte de ellos, compareciendo los suplentes sin siquiera respetar

el orden numérico que debe tenerse en cuenta para la suplencia. Se dijo, entonces, que se procedió sin competencia a elegir Tesorero municipal. Con relación a la ilegalidad en la instalación de los Concejos Municipales, el honorable Consejo de Estado, ha emitido el siguiente concepto que aparece en el expediente, en copia aportada por el impugnante: Concejos Municipales. Convocatoria a sesiones. Corresponde hacerla al Presidente de la Corporación, y a éste o al Alcalde del Municipio, cuando se trata de sesiones extraordinarias... Sólo en caso de que el Concejo haya señalado los días en que debe reunirse ordinariamente, de acuerdo con la facultad contenida en el ordenamiento legal, no se requiere citación previa para avisar la reunión, pero sí para dar a los principales la oportunidad de excusarse y a los suplentes la de poder integrar el quórum. ..” (rayas de la Sala) (fl. 15, cuaderno 2). Concejales Municipales. Suplentes y principales. La Ley 84 de 1915 en su artículo 3 dice: “Los suplentes de los concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto después de haber sido citados» (rayas de la Sala)”. El Decreto 049 de 1932, en el artículo 1 dice: “la citación de los concejales a las sesiones del Concejo Municipal se hará por medio de notificación personal o colectiva, hecha por conducto del secretario respectivo y con ‘indicación precisa de los asuntos que serán objeto de la sesión. La citación la hará el secretario por medio de un empleado subalterno del Concejo o de un agente de la policía.

Queda reglamentado así el artículo 3 de la Ley 84 de 1915” (fl. 17, cuaderno 2)'. Hecha la revocación a que se refiere el Acta número 037 de noviembre 14 de 1987, se tiene que, cuando el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, el día 27 del mismo mes y año, designó como Tesorero de ese Municipio, al señor Octavio Arenas Agudelo, dicho cargo se encontraba vacante, pues el nombramiento de la señora Sotelo Martínez ya había quedado sin efectos en virtud de la mencionada revocación. Por tanto, mal podría afirmarse que el Acta número 043 de noviembre 27 de 1987, del Concejo de Montenegro, contenga un nombramiento revocatorio, en forma tácita, de otro anterior, pues la revocación del nombramiento antes hecho se hizo en forma expresa y como consecuencia de la disposición contenido, en el Acta 037, de dejar sin efectos lo acordado en sesiones anteriores. Sobre este punto, la Fiscal colaboradora del Tribunal, mediante vista fiscal número 041 de febrero 8 de 1988, hace el siguiente comentario que, por considerarse pertinente, es acogido por la Sala y se transcribe, así: En nuestro caso concreto, tenemos que: En la sesión del honorable Concejo Municipal de Montenegro de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, éste no solamente deliberó, sino que también tomó decisiones y éstas de transcendencia para la municipalidad, como fue la aprobación de proyectos y la elección de funcionarios tales, como Tesorero y Personero; esta sesión del seis de noviembre de 1987, consignada en el Acta número 032, fue ordinaria y los

Ediles que integraron el quórum para deliberar y decidir válidamente, fueron siete, de los cuales, tres eran principales y cuatro suplentes; tratándose de votaciones, los Ediles deben tener voz y voto, para poder tomar decisiones, aprobar proyectos y elegir funcionarios y para que tengan los Concejales voz y voto, es menester que el Edil sea principal posesionado y presente en el recinto y el suplente esté posesionado y en orden numérico reemplace a un principal, «cuya ausencia esté comprobada documentalmente en secretaría del Concejo”. En el caso a estudio, folio 6 del cuaderno principal, en el llamado a lista y verificación del quórum, la secretaría informa al Presidente de la Corporación que existe quórum para deliberar y decidir, declarándose como consecuencia abierta la sesión. El quórum integrado el día 6 de noviembre de 1987, en el honorable Concejo Municipal de Montenegro, no podía deliberar, ni decidir válidamente; lo anterior, debido a que de la lectura del caudal probatorio allegado al proceso, se establece que para la sesión de 6 de noviembre de 1987, no fueron citados los honorables Concejales principales y los Ediles suplentes que concurrieron, no lo hicieron dentro de las normas establecidas para tal circunstancia; la ausencia de los Concejales principales y sus causas, no estuvo comprobada documentalmente en la secretaría, ni aparece que los honorables Concejales suplentes, hubiesen tomado posesión. De tal suerte, que en el sentir de la Fiscalía, la sesión en la cual se nombró Tesorero municipal de Montenegro a la señora Sotelo Martínez,

no tenía m el quórum para sesionar, ya que sólo contó con la presencia de tres Concejales principales; ni mucho menos, contó con quórum decisorio, pues éste se logra cuando asisten no menos de la mitad más uno de los miembros principales del Concejo o de sus suplentes debidamente posesionados en reemplazo de los principales ausentes, cuya ausencia está comprobada documentalmente en la secretaría de la Corporación, y ya, con la presencia de la mitad más uno de los Ediles, a más de sesionar, no pueden tomar decisiones válidamente, como las que se pretendió tomar en la sesión de 6 de noviembre de 1987 y de que da cuenta el Acta número 032. De tal suerte que la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo, en el caso del nombramiento de la Tesorero, del Municipio de Montenegro, doctora Sotelo Martínez, no se da. Ya que no fue expedido con cumplimiento de todas las normas que condicionan su emisión, pues el Concejo Municipal reunido el día del nombramiento, no estaba facultado para hacerlo, por las circunstancias ya analizadas y por tal situación, podía ser retorado, o mejor dicho, revocado por el propio Concejo, tal como lo hizo en la sesión de noviembre 14 de 1987, consignada en el Acta número 037. La facultad que tenía el honorable Concejo Municipal de Montenegro para el nombramiento de Tesorero municipal, quedó agotada en la sesión de 27 de noviembre de 1987, consignada en el Acta número 043, con la elección de Octavio Arenas Agudelo. Para dicha sesión el quórum aparece integrado por

nueve principales y tres suplentes, quórum decisorio para poder tomar con toda autoridad y en forma legal cualquier determinación en cuanto a aprobación de proyectos y elección de funcionarios. La sesión del honorable Concejo Municipal de Montenegro, llevada a cabo el 14 de noviembre y consignada en el Acta número 037, en cuya sesión revocó expresamente el nombramiento de Tesorero, no ha sido impugnada, conservando por lo tanto su presunción de legalidad; la revocatoria contenida en el Acta número 037, dio lugar al nuevo nombramiento de Tesorero en la persona de Octavio Arenas Agudelo, llevada a cabo, repetimos, en sesión de 27 de noviembre de 1987 y consignada en Acta numero 043. Siendo, en opinión de la Fiscalía, legal dicho nombramiento' (fls. 64 a 66, cuaderno número 1). Se concluye, de todo lo anterior, que el nombramiento del señor Octavio Arenas Agudelo como Tesorero del Municipio de Montenegro, hecho por el honorable Concejo Municipal respectivo en sesión de 27 de noviembre de 1987 y consignado en el Acta número 043, no viola en momento alguno la disposición consagrada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que el actor afirma infringido con la adopción (sic) de aquel acto, pues no conllevó la revocación tácita del nombramiento antes hecho en cabeza de la señora Sotelo Martínez sin su consentimiento escrito y expreso, revocación que, se repite, fue dispuesta mediante el Acta 037 de noviembre 14 de 1987. Tampoco se infringió, con el acto acusado, el artículo 127 del Decreto 1333 de

1986, como lo afirma el actor, ya que no se hizo mediante él ninguna revocación conforme se expresó antes. Finalmente, el acto impugnado no violó el artículo 24 de la Ley 78 de 1986 que otorga a los Alcaldes la facultad de nombrar y remover libremente a los Tesoreros municipales, pues, como quedó ampliamente explicado, la competencia para esta clase de nombramientos, hasta el 31 de mayo de 1988, sigue siendo a los Concejos Municipales" (fls. 79 a 83, cuaderno número l). El concepto de la Fiscalía Séptima: El señor Agente del Ministerio Público, después de hacer una síntesis de los antecedentes del proceso, conceptúa: Para fundamentar su apelación, el recurrente formula dos cargos, respecto de los cuales este despacho se permite observar: En primer lugar, consideró el apelante que para efectos de la revocación del nombramiento de la Tesorera del Municipio de Montenegro, el Concejo de esa localidad debió aplicar lo dispuesto en los artículos 73, 69 y siguientes y 23 del Decreto 01 de 1984. Las dos primeras disposiciones citadas están dirigidas a regular una actuación administrativa después de proferida una decisión definitiva, que es la que se demanda en la vía contencioso administrativa y, por otra parte, el artículo 28, igualmente, se refiere a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio. En el presente caso, se demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se designó a la doctora Gloria Elsa Sotelo Martínez - Acta número 32 de noviembre 6 de 1987como Tesorera del Municipio Montenegro, cuya designación

fue posteriormente revocada por haber sido proferida sobre bases ilegales, dado que el Concejo Municipal, violando los artículos 66 y 72 del Decreto 1333 de 1986, omitió algunas exigencias esenciales coma (sic) las de convocatoria legal de la sesión y las que autorizan la actuación de los Concejales suplentes. Ese acto de revocación no fue demandado, conservando por tanto la presunción de legalidad que lo ampara. Los argumentos del actor tendrían validez si la acción hubiera estado dirigida a invalidar el acto que revocó el nombramiento de Tesorera y en tales circunstancias que como razones de un recurso de apelación, cuyo objeto, dicho sea de paso, es que el 'Superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme' (se subraya) -art. 350, C. de P. C.- . Al parecer existió de parte del recurrente cierta confusión entre la cuestión que decidió la providencia apelada, que se refiere, y no podía ser de otra manera, al acto demandado y aquel acto que habiendo sido expedido posteriormente (al acto demandado) afectó al primero, sin que su legalidad hubiera sido cuestionada en juicio y en contra del cual van dirigidos los argumentos del recurso de apelación. Por lo brevemente expuesto, este primer argumento no está llamado a prosperar. De otra parte, sostiene el apelante que, pese a que la sentencia recurrida denegó las súplicas de la demanda, no levantó la medida cautelar de suspensión provisional, concluyendo entonces que el nombramiento de Tesorero continúa suspendido. Al respecto cabe anotar que en el momento procesal en que fue

suspendido el acto demandado se presentaron pruebas que prima facie demostraban que éste había sido expedido sobre una base de ¡legalidad, en cuanto contenía una revocación tácita de un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular. Estos fundamentos fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, llegándose a demostrar que el acto de que se dice que revocó de manera supuestamente ilegal la designación de la doctora Gloria Elsa Sotelo Martínez -noviembre 6 de 1987como Tesorera de Montenegro, al haber designado para el mismo cargo al señor Octavio Arenas Agudelonoviembre 27 de 1987- , en realidad fue revocado antes, mediante Acta 037 de noviembre 14 de 1987, precisamente en virtud de la clara ilegalidad de la sesión en que se efectuó. Con estas nuevas razones desaparecieron los fundamentos que sirvieron para decretar la medida provisional, y, así mismo, al decidir sobre las peticiones, adoptar una determinación que no podía ser distinta a la denegación de las súplicas de la demanda, toda vez que, al contrario de la providencia que decretó la suspensión provisional, al terminar el proceso ya se había establecido que el acto demandado fue proferido conforme a derecho. Este aspecto fue analizado en la parte considerativa de la sentencia apelada -fl. 79y si no fue incluido dentro de la resolutiva es porque la ley no exige como formulismo la manifestación expresa del levantamiento de la medida cautelar que en este caso se encuentra implícita en la decisión definitiva. Sin embargo, y tomando en consideración que las partes interesadas a quienes

afecta directamente la decisión residen en un Municipio, en aras de brindar una mayor claridad, asumiendo que lo que en derecho abunda no daña y con el fin de que exista más clara y precisa consonancia entre las partes considerativa y resolutiva, la Fiscalía se permite proponer a la honorable Sala que modifique o complemente la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido de levantar de modo expreso la suspensión provisional del nombramiento hecho por el Concejo Municipal de Montenegro (Q.), contenido en el Acta número 043 de 27 de noviembre de 1987, según el cual el señor Octavio Arenas Agudelo fue designado para ocupar el cargo de Tesorero de Rentas de ese Municipio" (fls. 104 a 107, cuaderno número ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto a la elección o designación de Tesorero municipal, según la legislación vigente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 7 de julio de 1988, con ponencia del Consejero doctor Jaime Betancur Cuartas, se expresó así: “1. El Acto legislativo número 1 de 1986 por el cual se reforma la Constitución Política estableció la elección popular de Alcaldes, incluido el del Distrito Especial de Bogotá (art. 1º), que serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente (art. 3º) y categóricamente dispuso que en todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal (art. 2º).

2. En la reforma constitucional de 1968, artículo 197, estaba atribuido a los Concejos Municipales, con ejercicio conforme a la ley:

6. Elegir Personeros y Tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la, ley determine...’

3. El Acto legislativo número 1, enero 9 de 1986, dispuso lo siguiente: Artículo 5º. La atribución sexta del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Elegir Personeros y Contralores municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine'.

Aparece así la supresión constitucional para los Concejos Municipales de la atribución para elegir Tesoreros municipales.

4. Luego se dictó la Ley 78 de 1986, diciembre 30, 'por la cual se desarrolla parcialmente el acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de Alcaldes y se dictan otras disposiciones' y expresa: 'Artículo 24. Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros municipales, a partir de 1 de junio de 1988.

Artículo 25. Suprímase la palabra <<Tesorero o Tesoreros municipales>> en los artículos 87, 101, 103, 153, 288 inciso 2º, 289, inciso 2º del Decreto 1333 de abril 25 de 1986’. Posteriormente se expidió la Ley 49 de 1987, diciembre 4, por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de La República de facultades extraordinarias. Y dice:

Artículo 5º El artículo 3º de la Ley 78 de 1986, quedará así: 'Funciones. Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán 'las funciones que les asigne la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos'. En la función 5) preceptúa que 'tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los Municipios. Esta función podrá delegarla en los Tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil'. Y en el parágrafo transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros municipales será elegidos (sic) por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo del mismo año'.,

6. Por su parte el Decreto Reglamentario1001 de 1988, mayo 23, por el cual se reglamentan las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, sobre elección popular de Alcaldes, expresa: Artículo 12. Personal de Tesorería. A partir de 1º de junio de 1988, los Alcaldes nombrarán y removerán libremente a los Tesoreros y a los empleados subalternos de la Tesorería Municipal.

Los Alcaldes dispondrán lo correspondiente para incorporar y asimilar el personal

de la Tesorería a la planta de personal de la Alcaldía, conforme a lo establecido en los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal'.

7. De lo anterior pueden hacerse algunas deducciones: A) El Acto legislativo número 1 de 1986, tiene el indiscutible propósito de extender la participación del ciudadano en la escogencia directa de los Alcaldes municipales, incluido el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá. Se trata de trascendental innovación en nuestro sistema democrático, existente en legislaciones extranjeras con demostrados beneficios, y que fue ampliamente debatido en el Congreso Nacional. El acto reformatorio unifica la elección popular de todos los Alcaldes, determina normas acerca de éstos en forma clara y otras materias que desarrollará la ley, y constituye una de las bases esenciales de la estructura política, administrativa y fiscal que se pretende para modernizar nuestro Municipio; B) Dicho Acto legislativo, con sus Leyes de desarrollo, 78 de 1986 y 49 de 1987, con el Decreto reglamentario 1001 de 1988 y los demás decretos complementarios, constituyen lo que pueden denominarse el Estatuto de los Alcaldes de Elección Popular, sistema bien diferente del que existía cuando los Alcaldes eran agentes del Gobernador o del Presidente de la República en el caso del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, hasta el punto que la Ley 78 de 1986 tie

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