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CE-SEC5-EXP1988-NE215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-NE215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia. Designación de las partes y sus representantes. Necesidad de vinculación del nominador / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos. Designación de las partes y sus representantes / PROCESO ELECTORAL - Alcance del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo El primer presupuesto procesal de una demanda en materia contenciosa es el que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo prescribe como la designación de las partes y sus representantes. En materia electoral, la norma no tiene, desde luego, una integral aplicación. Si, por ejemplo, se trata de una elección, cuando su nulidad diere origen a la práctica de un nuevo escrutinio, de conformidad con el artículo 233 del estatuto contencioso administrativo, deben entenderse demandados todos los ciudadanos declarados electos en el acto acusado, caso en el cual el señalamiento de esos demandados se hace por la propia ley, por lo cual resulta innecesaria su designación en la demanda. En ese mismo precepto electoral se expresa que "si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado". Es lo que el actor en el caso sub júdice ha solicitado. Olvidó, no obstante, que el problema planteado, por sus especiales circunstancias, hace indispensable la vinculación al proceso del nominador a fin de que el litis consorcio quede debidamente conformado, y pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sometido a estudio, la vinculación del nominador al proceso es fundamental, porque básicamente se está cuestionando su acto, por

ser presuntamente incompetente quien lo produjo. Y no solamente se debió indicar cuál es esa parte, sino, además, a quién se le debe hacer la notificación personal que el Código Contencioso ordena. No anduvo, por tanto, errado el Tribunal al exigir la aplicación del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Ha de con firmarse por ello el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los Fondos Educativos regionales y la condición que tienen sus empleados, consultar: Consejo de Estado, sentencia 5472 de 27 de noviembre de 1982. M.P. Joaquín Vanín Tello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 102 DE 1976 / DECRETO 878 DE 1977 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE.

Bogotá D.E., treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: E-215

Actor: GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN.

Demandado: BETTY ALFARO DE TORRES - SECRETARIA EJECUTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, CARMEN ELISA RONDÓN PERDOMO - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, LIGIA CAMARGO DE SÁNCHEZSECRETARIA, ALBA ROCÍO MORALES MARROQUÍN - AUXILIAR

ADMINISTRATIVO, E IMELDA CUÉLLAR DE FARFÁN - OPERARIO

INSTRUCTOR DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se "inadmite la demanda y ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose". En libelo de demanda de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el ciudadano Gentil Enrique Rodríguez Varón solicitó hacer las siguientes declaraciones: "1. Que es nulo el Decreto 00514 de 2 de junio de 1988 por el cual se nombró a Betty Alfaro de Torres, Secretaria Ejecutiva 5040 - 13 de la Delegación del Ministerio de Educación Nacional y a Carmen Elisa Rondón Perdomo, Auxiliar Administrativo 5120 - 11, Ligia Camargo de Sánchez, Secretaria 5140 - 08, Alba Rocío Morales Marroquín, Auxiliar Administrativo 5130 - 05 e Imelda Cuéllar de Farfán, Operario Instructor 6030 - 01 del Fondo Educativo Regional del Tolima.

2. En consecuencia las señoras Betty Alfaro de Torres, Carmen Elisa Rondón Perdomo, Ligia Camargo de Sánchez, Alba Rocío Morales Marroquín e Imelda Cuéllar de Farfán quedarán retiradas del servicio".

En el mismo cuerpo de la demanda, el actor pidió se decretara "la suspensión provisional del acto acusado Decreto 00514 de 1988” La providencia recurrida, sustenta la denegación de la admisión. de la demanda

en los siguientes razonamientos: "Dispone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá contener los requisitos allí señalados entre ellos, la designación de las partes y sus representantes, es decir, la indicación de quienes van a ser trabadas en la relación procesal y quién está representándolas. Examinado el libelo formulado, se observa que se omitió esta formalidad porque en su texto solamente se hace mención del acto administrativo acusado como expedido por el Gobernador, Germán Huertas Combariza y el Delegado del Ministerio de Educación y esto no es suficiente para tener por cumplido este requisito porque no necesariamente quienes lo expidieron están al momento de la presentación de la demanda representando a tales entidades. Luego es imperioso que el Tribunal sepa a quién o a quiénes hay que darles el traslado o notíficarles esa demanda y como ha sido formulada, en verdad no se sabe este aspecto. Resulta suficiente lo inmediatamente atrás dicho para que se proceda como lo manda el artículo 143 del Código ya citado sin que haya lugar a la oportunidad de la corrección porque la acción ha caducado (arts. 136 del C. C. A. y 79 de la Le 14 de 1988)". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El primer presupuesto procesal de una demanda en materia contenciosa es el que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo prescribe como "la designación de las partes y sus representantes". En materia electoral, la norma no tiene, desde luego, una integral aplicación. Si, por ejemplo, se trata de una elección, cuando su nulidad diere origen a la práctica

de un nuevo escrutinio, de conformidad con el artículo 233 del estatuto contencioso administrativo, deben entenderse demandados todos los ciudadanos declarados electos en el acto acusado, caso en el cual el señalamiento de esos demandados se hace por la propia ley, por lo cual resulta innecesaria su designación en la demanda. En ese mismo precepto electoral se expresa que "si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado". Es lo que el actor en el caso sub júdice ha solicitado. Olvidó. no obstante, que el problema planteado, por sus especiales circunstancias, hace indispensable la vinculación al proceso del nominador a fin de que el litis consorcio quede debidamente conformado, y pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa que "las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales, o al Alcalde distrital, o a aquellas personas a las cuales se haya delegado la función de recibir notificaciones". En el caso sometido a estudio, la vinculación del nominador al proceso es fundamental, porque básicamente se está cuestionando su acto, por ser presuntamente incompetente quien lo produjo. Y no solamente se debió indicar cuál es esa parte, sino, además, a quién se le debe hacer la notificación personal que el Código Contencioso ordena. Tales señalamientos, de partes y sus representantes, debió hacerse, pues, en el caso presente, en la demanda. No era

suficiente aquí -como lo observa el a quola simple indicación del acto acusado y de las solas personas que pudieran llegar a estar afectadas en el evento de un pronunciamiento favorable a las pretensiones del actor. Y si se tiene en cuenta que se está frente a un acto de carácter nacional, se releva aún más hasta donde era necesario consignar en el libelo la designación expresa de la persona que expidió el acto y su representante, por las implicaciones que en el ámbito de competencia pudieran surgir al momento de decidir sobre el curso que habría de darse a la demanda. El Consejo de Estado, en sentencia proferida con ponencia del Consejero Joaquín Vanín Tello con fecha 27 de noviembre de 1982, en el expediente número 5472 en donde figuró como actor Alvaro Otálora y otros, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los Fondos Educativos Regionales y la condición que tienen sus empleados, en uno de cuyos apartes precisamente se dijo que "el Fondo Educativo Regional del Tolima es una entidad del orden nacional" y que a sus empleados es preciso "atribuirles preferencialmente carácter nacional". Ahora bien, el señor Gobernador del Departamento del Tolima, invocando facultades que dice recibir especialmente de los Decretos 102 de 1976 y 878 de 1977, normas que organizan los Fondos Educativos Regionales y señalan su fisonomía jurídica, expide el acto acusado, En tal oportunidad obró, en consecuencia, no como Jefe de la Administración Departamental sino como Agente del Gobierno Central. Se hacía, por tanto, imperativo determinar en la demanda a quién correspondía llevar la representación del Fondo, para ordenar la

respectiva notificación personal, pues que no era suficiente una simple comunicación, fuera de que el aspecto de competencia -como se ha dichotiene en el caso sub examine una especial significación. No anduvo, por tanto, errado el Tribunal al exigir la aplicación del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Ha de con firmarse por ello el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, DECIDE: Confirmar el auto de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se inadmitió la demanda dentro del presente proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Presidente

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario.

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