CE-SEC5-EXP1988-NE222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1988-NE222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Contrato se celebró por fuera del período inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Contrato de prestación de servicios médicos se celebró por fuera del periodo inhabilitante / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde La Sala acoge el concepto del colaborador del Ministerio Público pero sólo en lo atañedero a la no concurrencia en el opositor de la causal de inhabilidad fundamento de la demanda, que en sus apartes expresó: “Dado que la elección popular de Alcaldes se llevó a cribo el 13 de marzo de 1988, salta a la vista que corrieron más de tres meses entre ambas fechas y que por tanto el opositor no estaba inhabilitado por su vinculación y no lo estaba ni siquiera en el evento de que se lo reputase empleado oficial. El prementado contrato se celebró el siete (7) de enero de 1987 y por tanto habían transcurrido muchísimo más de tres meses de esa celebración cuando el doctor Canchilla fue elegido popularmente Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre). La forma estricta como el Tribunal interpretó el texto legal correspondiente a la inhabilidad invocada correspondiente en la demanda es la correcta. ..”. Para corroborar lo anterior es de anotar que en sede electoral no es dable examinar la validez del contrato, como que la competencia para ello correspondería a otra corporación de lo contencioso administrativo. En tal virtud, es necesario partir del supuesto de la plena validez de ese acto, así sea también errónea la apreciación del actor, del a quo y del colaborador, Fiscal en
esta instancia respecto de la calidad, condición o status del precitado profesional de la medicina frente a la Seccional Sucre de Cajanal por efecto de ese contrato, como que en razón a la relación funcional establecida entre el contratista y la entidad de la administración pública contratante, se impone considerar a aquél como empleado oficial, en la especie de Auxiliar contratista de la administración pública. Pero este aspecto no tiene incidencia en la cuestión debatida, por cuanto la demanda de nulidad de la declaratoria de elección del doctor Canchila Barrios se fundamentó, exclusiva y reiteradamente, en la inhabilidad resultante de la celebración de contrato de cualquier naturaleza "... con entidades u organismos del sector central y descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejercitarse o cumplirse en el respectivo municipio...”. Se estableció, con innegable certeza, que la relación contractual, de orden administrativo, habida entre Cajanal y el doctor Canchila Barrios se extinguió el 19 de diciembre cae 1987, fecha de la renuncia al contrato por el citado profesional, y de la aceptación de ésta por el Médico Jefe de la Seccional Sucre, lo que materialmente equivale al acuerdo de voluntades de las partes para dar por terminado el contrato o la relación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3074
DE 1963 - ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 165.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Bogotá, D. E., nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 222
Actor: ALVARO DE LA OSSA TRONCOSO
Demandado: CARLOS ALBERTO CANCHILA BARRIOS - ALCALDIA DEL
MUNICIPIO DE COROZAL PERIODO 1990
Apelación de la sentencia de fecha septiembre 19 del año en curso, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Sucre. Se conoce, por apelación, de la sentencia fechada a primero (1) de septiembre del año en curso, en virtud de la cual el honorable Tribunal Administrativo de Sucre denegó la nulidad de la declaratoria de elección del señor Carlos Alberto Canchila Barrios como Alcalde del Municipio de Corozal, para el período comprendido entre el 1 de junio de este año y el 31 de mayo de 1990. Cumplido el ritual de la segunda instancia se procede a desatarla, toda vez que no se observa en lo actuado motivo alguno de invalidez.
Antecedentes:
I. Fundamentos de la acción incoada.
El señor apoderado del actor demanda la nulidad del acto, por el que los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral, para el Departamento de Sucre, declararon la elección del prenombrado Carlos Alberto Canchila Barrios como Alcalde de Corozal, solicitando que, consecuentemente, se ordene la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de los votos consignados en favor de aquél, para efectuar la elección de quien deba sustituirlo en ese cargo. Sostiene, al efecto, que la declaratoria de elección demandada es inválida, por
cuanto el señor Canchila Barrios se hallaba inhabilitado, para ser elegido Alcalde de Corozal en las elecciones de 13 de marzo de este año, en razón de haber celebrado ... contrato de trabajo con esa entidad -la Caja Nacional de Previsión, seccional Sucre, complementa la Sala- , para la prestación del servicio de médico en el Municipio de Corozal y que dichos servicios se prestaron hasta el 31 de diciembre de 1987... “ Y agrega ”..el contrato que se adjunta a la demanda, suscrito entre él y la Caja Nacional de Previsión Social de Sucre - Sincelejo (sic), vigente hasta el 6 de enero de 1988, es decir dicho contrato se encontraba vigente dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección como Alcalde del Municipio de Corozal; encontrándose en esta forma dentro de la causa (e) de inhabilidad a que se ha hecho referencia, norma que se ha invocado igualmente como disposición violada y que es materia de análisis del concepto de violación (parágrafo 29 del art. 1 de la Ley 49 de 1987) ... 99 (fl. 8 fte.). Al indicar las normas violadas armoniza el literal e), artículo 5 de la Ley 78 de 1986, con el parágrafo segundo, artículo 1 de la Ley 49 de 1987, concluyendo por sostener que al tenor de esas disposiciones: “... son tres las causales de la inelegibilidad para ser Alcalde de un municipio: a) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección halla (sic) ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar;
b) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, se halla (sic) desempeñado como empleado oficial; c) Quien halla (sic) celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse en el respectivo municipio. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. Evidentemente nos encontramos en el caso de que el señor Carlos Alberto Canchila Barrios, ha violado los artículos anteriores citados, de acuerdo a las pruebas relacionadas dentro de la demanda y se encuentra dentro de la causal (e), señalada, es decir, la que hace referencia a 'quien halla (sic) celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizados (sic) de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse en el respectivo municipio...' (fl. 7 fte.)". Como medios probatorios acompañó copia auténtica del acta de escrutinio, según la cual, con fecha 22 de marzo de este año, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral de Sucre declararon la elección de Carlos Alberto Canchila Barrios, como Alcalde de Corozal para el período de 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. También, copia auténtica de los documentos que acreditan la inscripción y aceptación de la candidatura del señor Canchila Barrios a Alcalde de Corozal para el período legal aludido: certificado original, suscrito el 9 de marzo de este año por el señor William Atencia López en
su condición de Director de CAJANAL seccional Sucre, según el cual el doctor Carlos Alberto Canchila Barrios estuvo vinculado a esta entidad mediante contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987...” desempeñandose como médico en el Municipio de Corozal con asignación de $ 15.978.75 hora ... , sueldo que devengó hasta el 31 de diciembre de 1987; y copia autenticada del contrato número 052 de "arrendamiento de servicios" celebrado el 6 de enero de 1987 entre Cajanal - Seccional Sucre - y el señor Carlos Alberto Canchila Barrios, por el que éste se comprometió a prestar sus servicios profesionales en “CLTA. Extna, Gral. y a los afiliados y pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Corozal...", contrato vigente por doce meses contados a partir de su perfeccionamiento, según la cláusula cuarta. Es de advertir que la precitada copia a más de defectuosa, lo que en medida la hace ilegible, exhibe vacíos en las cláusulas segunda, séptima y novena, fuera de estipular en la decimaprimera que "... El presente contrato requiere certificado de disponibilidad presupuestal y el del impuesto de timbre...", sin que de ello obre comprobación (fls. 11 y 21).
II. La contestación de la demanda.
También mediante apoderado se da respuesta al libelo demandatorio, rechazando sus pretensiones “...no tener respaldos ni en los hechos, ni en derecho, ser contradictorio y encontrarse indebidamente acumuladas...”, además de proponer
las acciones de "falta de causal legal para pedir la declaratoria de mal impetrada”, “indebida acumulación de pretensiones” y no agotamiento de la vía gubernativa”. La primera de esas excepciones se fundamenta en que la demanda contiene una interpretación acomodaticio de la norma legal pretensamente violada y en la mutilación de “... la verdad real de los hechos...” por cuanto respecto de la causal de inhabilidad que se aduce “... la ley no dice quien (sic) haya celebrado contrato y se encuentre dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, simplemente la ley prohíbe la celebración del contrato en el espacio de tiempo anterior a las elecciones de tres (3) meses, y más...” (f 1. 55 rayas del texto transcrito). También, que el contrato administrativo en mención nunca alcanzó perfección, por lo que la relación del doctor Canchila Barrios con Cajanal no fue de derecho si no de hecho, relación que concluyó el 19 de diciembre de 1987 cuando aquél renunció expresamente a ella, y en la que su renuncia fue aceptada. En cuanto a la segunda sostiene que las peticiones de la demanda no son acumulables, máxime cuando de declararse la nulidad de la elección demandada no cabría ordenar nuevo escrutinio sino la convocatoria a nueva elección. Y respecto del no agotamiento de la vía gubernativa sostiene que el actor no impugnó los escrutinios municipal y departamental, no obstante haber sido candidato a la Alcaldía de Corozal para el mismo período. Como pruebas, además de tachar de falsa la certificación del Director de Cajanal -Seccional Sucreexpedida el 9 de marzo de este año, en la que se afirma haber
estado el doctor Canchila Barrios vinculado a esa entidad hasta el 31 de diciembre de 1987, solicitó tener como tales certificación del mismo Director de la Seccional de Cajanal, según la cual aquél presentó cuentas de cobro sólo hasta noviembre de 1987; copia de la carta de renuncia del doctor Canchila a su contrato con Cajanal "... a partir de la fecha.., ", o sea, de 1 de diciembre de 1987 y comunicación, también de 1 de diciembre de 1987 por la que el médico coordinador de la aludida Seccional acepta esa renuncia a la fecha..." Y copia auténtica de un certificado expedido en idioma inglés a Carlos Alberto Canchila Barrios, con fecha de 11 de diciembre de 1987. Pidió, también, recepcionar algunos testimonios respecto de los hechos de la demanda y las excepciones.
III. La sentencia objeto del recurso.
Con apoyo en la circunstancia de haber estado el doctor Carlos Alberto Canchila Barrios vinculado a la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Sucremediante contrato de prestación o arrendamiento de servicios profesionales celebrado el 6 de enero de 1987, que no por contrato de trabajo, concluyó el Tribunal a quo denegando las pretensiones de la demanda, por estimar que la inhabilidad prevista en el aparte final del literal e), artículo 5 de la Ley 78 de 1986, con la modificación de ese precepto por la Ley 49 de 1987 en su artículo 1 parágrafo segundo, versa exclusivamente con la celebración de contrato en los tres (3) meses anteriores a la elección, que no a su ejecución o cumplimiento en el mismo término. Sustenta esa conclusión en las reglas de hermenéutica
consagradas en los artículos 27 y 28 del Código Civil y en el principio democrático de igualdad legal, que en materia electoral conduce a interpretar en forma restrictiva, no extensiva, las disposiciones que, al establecer inhabilidades, restringen la capacidad de todo ciudadano a ser elegido en votación popular. Y a mayor abundamiento, para señalar que tampoco se da respecto del doctor Canchila Barrios la causal de inhabilidad fundamentada en el desempeño de empleo oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección como Alcalde de Corozal, consigna los siguientes razonamientos: “... en el proceso no se demostró plenamente que el doctor Canchila Barrios hubiese estado vinculado a la administración pública por medio de contrato de prestación de servicios con posterioridad al mes de noviembre de 1987, puesto que aunque obra en el expediente una certificación suscrita por '... el Director de la Caja Nacional de Previsión Seccional Sucre, en la que se lee que el salario devengado se causó hasta el 31 de diciembre de 1987', durante la inspección judicial practicada por el suscrito Magistrado ponente en las dependencias de esa entidad en esta ciudad, se pudo comprobar que la última cuenta pagada al doctor Canchila, fue la número 9824 correspondiente al mes de noviembre de 1987, por la suma de $47.396.25. La cuenta número 9825 que podría ser la del mes de diciembre, sólo se encontró relacionada en el libro radicado, lo cual indica que no fue pagada, y que fue explicada esa circunstancia por el empleado encargado de tramitar dichas cuentas en el sentido de que la cuenta número 9825 le fue
devuelta al beneficiario, doctor Canchila, por aparecer repetida la del mes de noviembre. En resumen, se constató que sólo se le pagaron honorarios por sus servicio profesionales hasta el mes de noviembre de 1987, con lo cual queda totalmente desvirtuado lo que se afirma en el mencionado certificado del Director Seccional que obra a folio 12 del cuaderno principal, que por lo demás, es inexacto cuando habla de 'sueldo devengado' siendo que se trataba de un contratista, y por lo tanto no podía devengar sueldo sino honorarios, los cuales se le cancelaban por cuentas de cobro, tal y como se había pactado en la cláusula segunda del contrato referenciado. El certificado aludido, presenta otra irregularidad, cual es la de que atestigua que el demandado estuvo vinculado a la Institución por medio de contrato de trabajo, cuando lo cierto es que está plenamente demostrado que su relación fue la de contratista de prestación o arrendamiento de servicios lo cual lo hace, a juicio de la Sala, poco creíble, y en consecuencia, por este aspecto, tampoco prosperan las peticiones de la demanda. Por último, observa el Tribunal que obran en el expediente, tres fotocopias informales de las órdenes médicas números 23473, 23474 y 23472 de fechas enero 13 de 1988 las 2 primeras y diciembre 23 de 1987, la última, las cuales fueron aportadas por el señor apoderado del actor, durante la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión en esta ciudad, y posteriormente fue reconocida la firma puesta en cada una de
ellas por el doctor José Quiroz Cárdenas, pero que por ese hecho no puede tampoco tenerse como plena prueba de que el doctor Canchila Barrios hubiera estado vinculado contractualmente a Cajanal en las mencionadas fechas, primero, porque como se dejó establecido, no se demostró en el proceso que se le hubieran cancelado emolumentos en razón del contrato de prestación de servicios durante el mes de diciembre de 1987, y mucho menos en el de enero de 1988; y por otra parte, la firma del doctor Canchila no fue reconocida por él, y en consecuencia, dichos documentos no pueden hacer prueba contra él, puesto que, como se sabe, no están revestidos de autenticidad" (fls. 103 a 105).
IV. Del recurso interpuesto.
Alega el recurrente que la inhabilidad prevista en la norma, en su concepto violada por la elección que pide invalidar, no puede deducirse sólo de la celebración de contrato dentro de los tres meses anteriores a la elección, como lo entendió el a quo, sino en la vigencia del mismo durante ese término, “... toda vez que tiene más trascendencia o influencia para cambiar la libre voluntad de elegir los contratistas que venían atados a la administración mediante un contrato de cualquier naturaleza, lo que busca la norma es que esta clase de personas se encuentren moralmente desvinculados de la administración pública. De tal manera que no podemos acogernos al tenor literal de las normas citadas sino hay que consultar su espíritu” (sic. fl. 108). Pero también sostiene que el doctor Canchila Barrios si estuvo vinculado a Cajanal Seccional Sucre “... por medio de un contrato de prestación de servicios,
con posterioridad al mes de noviembre de 1987...”, en prueba de lo cual aduce el contrato que por el término de doce (12) meses celebraron aquéllos el 6 de enero de 1987, la certificación del Director de dicha Seccional que acompañó a la demanda y tres fotocopias de recetas médicas de la Caja, fechadas una de ellas a diciembre 23 de 1987, y las otras dos a 13 de enero de 1988, que allegó en la diligencia de inspección judicial a las oficinas de la prenombrada Seccional.
V. En el trámite del recurso el apoderado del opositor alegó acogiéndose a las conclusiones de la sentencia impugnada, estimándole apoyada en los hechos acreditados procesalmente, y en la interpretación que, con estricta lógica jurídica, hizo el a quo de la norma pretensamente infringida.
A su vez el señor Fiscal Séptimo colaborador, en extenso y detallado análisis de la situación debatida en el proceso, conceptuó en términos que la Sala acoge parcialmente. Así dice: "Consideraciones de la Fiscalía: 1 En razón de la supuesta inhabilidad personal que se le endilga al doctor Canchila Barrios, nula no sería supuestamente el acta de escrutinios como tal sino el acto o declaratoria de elección contenido en ella (sic). De todas maneras, las consecuencias jurídico electorales de una tal declaratoria de nulidad por inhabilidad personal del elegido no son las de dar lugar a nuevo escrutinio sino que, al originarse una (falta absoluta) antes de un año de efectuada la elección, correspondería convocar a nuevas elecciones (Ley 78 de
1986, arts. 13 y 20). 2ª Ciertamente, el doctor Canchila no estaba vinculado a la Administración por una relación de derecho público que diera lugar a considerarlo como empleado oficial, sino por un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales y no tenía por tanto la calidad de empleado oficial sino de contratista. Tal como la Sala lo sostuvo en reciente pronunciamiento, una vinculación de tal naturaleza no termina por (renuncia) sino por mutuo disentimiento de las partes, tal como se deshace entre las partes cualquier contrato que las ligue (fallo de octubre 14 de 1988, expediente 6805, Magistrado ponente doctor Miguel González Rodríguez). Un contrato así termina entre las partes cuando ambas manifiestan su voluntad de concluirlo o reciliarlo, (sic), situación que en este caso se dio cuando el doctor Canchila presentó su “renuncia” el día 19 de diciembre de 1987 (fl. 63) y el Médico-Coordinador de la Caja Nacional de Previsión se la aceptó en la misma fecha (fl. 64). Esta es, pues, la fecha cierta para dar por concluida la relación administrativa de servicios profesionales que existió entre el médico Canchila y “Cajanal”, fecha que por cierto ha sido la postulada desde el principio por el opositor y la ratifica el certificado de 'Cajanal' que adujo el demandado (fl. 62), certificado éste expedido el 10 de mayo de 1988 y que sin duda acredita el error de un mes que se cometió en el que se expidió al actor y éste trajo al expediente (fl. 12), ya que el primero es el que concuerda con los resultados de la inspección
judicial (fls. 9 y 10 del cuaderno de pruebas). Dado que la elección popular de Alcaldes se llevó a cribo el 13 de marzo de 1988, salta a la vista que corrieron más de tres meses entre ambas fechas y que por tanto el opositor no estaba inhabilitado por su vinculación y no lo estaba ni siquiera en el evento de que se lo reputase empleado oficial. 3ª El prementado contrato se celebró el siete (7) de enero de 1987 y por tanto habían transcurrido muchísimo más de tres meses de esa celebración cuando el doctor Canchilla fue elegido popularmente Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre). La forma estricta como el Tribunal interpretó el texto legal correspondiente a la inhabilidad invocada correspondiente n la demanda es la correcta. En electo, las normas sobre inhabilidad son excepciones o restrictivas y por tanto han de ser objeto de interpretación estricta. No significa que las normas restrictivas, como las prohibitivas en general y las punitivas o sancionatorias, no pueden extenderse y ni siquiera interpretarse extensivamente. La ley no ha claro la pauta para que el juzgados, califique las inhabilidades, sino que ha fijado o determinado en forma clara, precisa y exclusiva las causales que dan lugar a ellas (sic). Extender ejes normas a situaciones análogas a las que, como alega el actor, exista la misma o parecida razón, puede considerarse (razonable) un punto de vista general pero no es compatible con la ley estricta. No se trata en verdad de un caso en que el texto legal sea irracional o caprichoso, sino de una de
aquellas situaciones que la ley ha querido regular, en forma directa, expresa y taxativa, suerte que no le es dado al intérprete ampliar su cobertura, de pisar terrenos de creación vedados para él y reservados privativamente al legislador. Por cierto que en el orden jurídico estas prohibiciones de analogía no son raras y, por el contrario, en el terreno de las prohibiciones (como en el fondo lo son las normas sobre inhabilidades) y sanciones (como de veras lo son las normas que prevén o imponen nulidades) resultan a sólo saludables sino también imprescindibles en un estado de derecho, para preservar la seguridad jurídica. Si (lo que no está prohibido está permitido) el caso que no encuadre exactamente en la prohibición no está prohibido y la situación que no ensamble con precisión en la causal de nulidad prevista en la ley no acarrea nulidad, aunque en una y otra hipótesis haya mucha semejanza con la razón final de la norma (donde hay la misma razón debe existir la misma disposición) es un principio general que sigue siendo valido, pero su validez está limitada a los campos en que la analogía no esté prohibida por la propia ley, como lo está siempre que ésta impone una interpretación estricta o restrictiva, que es la que se niega a llevar el texto más allá de su sentido natural y obvio o n, extenderlo -por razones de igualdad, equidad o razonabilidada situaciones fácticas similares que no están expresa, directa e inmediatamente comprendidas en él. 4ª De consiguiente, las disposiciones que el actor invoca como violadas no han sido realmente violadas, pues el señor Canchila no estaba inhabilitado, a la fecha
de su elección, para desempeñarse como Alcalde Municipal. En efecto, ya habían pasado más de tres meses desde que dejó de prestar sus servicios médicos como contratista, a la Seccional correspondiente de “Cajanal”, y más de un año desde que había celebrado con la misma entidad el contrato a que los autos se refieren. 5ª La extensión, por el actor, de los motivos de la presunta nulidad con base en que el médico Canchila ejerció su cargo en Cajanal con posterioridad el 31 de diciembre de 1987, fue algo que el actor no incluyó en el libelo original sino en actos posteriores y por esto las fotocopias de documentos con los cuales pretendía acreditar ese ejercicio las aportó hábilmente en el curso de la inspección judicial. Esa “corrección” o “precisión” de los datos originales de la demanda se debió sin duda a la réplica del demandado de que su renuncia fue aceptada el 1 de diciembre y solamente cobró honorarios hasta el 30 de noviembre de 1987, pero resulta inadmisible porque contraría las reglas del orden, la lealtad, (sic), la igualdad y la preclusión de las etapas del proceso administrativo. Aún si hubiesen sido reconocidas por el opositor en su firma y en su contenido -que no lo fueron- , esas fotocopias no probarían que aquél ejerció un cargo que ya no tenía o ejecutó actos de ejecución de un contrato ya finiquitado, sino que expidió esas prescripciones facultativas oficiales sin facultad legal ni contractual para hacerlo y por tanto indebida o abusivamente lo que por cierto podría producir contra él cualquier otro efecto eventual pero de ninguna
manera el de inhabilitarlo para ser elegido Alcalde durante los tres meses siguientes. Lo que inhabilita, según la ley es ser empleado oficial o celebrar contrato durante ese tiempo, no el simular esporádicamente la supervivencia de una ya extinguida calidad de empleado o de contratista" (fls. 130 a 134).
CONSIDERACIONES: Acogiendo el concepto transcrito del colaborador del Ministerio Público pero sólo en lo atañedero a la no concurrencia en el opositor de la causal de inhabilidad fundamento de la demanda, debe la Sala hacer algunas precisiones acerca de lo que es materia del contencioso.
1. Respecto del contrato de “arrendamiento de servicios” celebrado entre Cajanal y el doctor Canchila Barrios, aunque el apoderado de éste le formula objeciones para afirmar que nunca alcanzó a perfeccionarse, por incumplimiento de requisitos de la contratación administrativa, lo innegable es que las partes lo cumplieron y el profesional en mención percibió los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
Además, en sede electoral no es dable examinar la validez del aludido contrato, como que la competencia para ello correspondería a otra corporación de lo contencioso administrativo. En tal virtud, es necesario partir del supuesto de la plena validez de ese acto, así sea también errónea la apreciación del actor, del a quo y del colaborador, Fiscal en esta instancia respecto de la calidad, condición o status del precitado profesional de la medicina frente a la Seccional Sucre de Cajanal por efecto de ese contrato, como que en razón a la relación funcional establecida entre el contratista y la entidad de la administración pública
contratante, se impone considerar a aquél como empleado oficial, en la especie de Auxiliar contratista de la administración pública (Decretos 2400 de 1968, art. 2, 3074 de 1963, art. 1 y Decreto reglamentario 1950 de 1973, art. 4, así como el Decreto 222 de 1983, Capítulo 11, art. 165). Pero este aspecto no tiene incidencia en la cuestión debatida, por cuanto la demanda de nulidad de la declaratoria de elección del doctor Canchila Barrios se fundamentó, exclusiva y reiteradamente, en la inhabilidad resultante de la celebración de contrato de cualquier naturaleza “... con entidades u organismos del sector central y descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejercitarse o cumplirse en el respectivo municipio...” que no en la causal constituida por el desempeño de empleo oficial dentro del mismo de tres meses anteriores a la elección, siendo así que por la condición resultante del contrato de “arrendamiento” o “prestación de servicios" el doctor Canchila Barrios era empleado oficial y, por Jinete, la causal alegable debió ser esta última, de haberse acreditado que laboró al servicio de la entidad oficial en los tres meses anteriores a la Elección de 13 de marzo próximo pasado. Bueno es anotar, por este respecto, que pese a referirse la causal de inhabilidad invocada por el acto a “contrato de cualquier naturaleza”, en tratándose de empleado oficial debe alegarse la causal relacionada con esa calidad, por ser previsión específica, dejando la del aparte final de la norma en examen para cuando el contratista no asume ese status jurídico. De no ser así resultaría una
doble previsión de inhabilidad en tratándose del contratista empleado oficial, lo que además de antitécnico sería inequitativo respecto de estos.
II. Se estableció, con innegable certeza, que la relación contractual, de orden administrativo, habida entre Cajanal y el doctor Canchila Barrios se extinguió el 19 de diciembre cae 1987, fecha de la renuncia al contrato por el citado profesional, y de la aceptación de ésta por el Médico Jefe de la Seccional Sucre, lo que materialmente equivale al acuerdo de voluntades ole las partes para dar por terminado el; contrato o la relación. Este aserto, además de respaldo en valedera prueba testimonial, cobra total certidumbre con lo observado directamente por el Magistrado que instruyó el proceso en inspección judicial, ordenada de oficio, a las dependencias de la citada Seccional de Cajanal.
III. De otra parte, aunque una más completa comprensión del proceso para elegir Alcaldes municipales, que el legislador quiso cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, podría llevar a estimar conveniente extender la inhabilidad por la celebración de contrato a la ejecución o cumplimiento del mismo, dentro de los tres meses anteriores a la elección, esa determinación sólo puede hacerla legislador, que no la jurisdicción, cuya función se limita a aplicar la norma legal vigente. Es que tratándose de norma restrictiva de la igualdad legal de los ciudadanos, para ser elegidos en votación popular la debe interpretar en forma estricta y no con criterio de aplicación extensiva o ad libitum, por cuanto ello conducirla a encuadrar dentro
de la preceptiva situaciones que específicamente no contempla o regu
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