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CE-SEC5-EXP1988-NE235

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1988-NE235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por ineptitud formal. Falta de requisitos legales / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos. Explicación del concepto de violación y copia del acto acusado / CONCEPTO DE VIOLACION - Explicación como requisito de admisión de la demanda. Proceso electoral / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Rechazo de la demanda electoral por ineptitud formal de la demanda Bien poco es, en verdad, lo que cabe agregar a los argumentos del Tribunal de primera instancia para denegar la admisión de la demanda, precisamente por lo protuberantes que resultan ser las incorrecciones de la misma. En efecto, es incuestionable que no cabe tener por expresión de las normas violadas la sola cita que se hace del Decreto 1333 de 1986, actual Código de Régimen Municipal, pues a todas luces resulta antitécnico que se imponga al juzgador la obligación de determinar la disposición pretensamente infringida, máxime siendo aquél un Estatuto conformado por 386 artículos. Es más: Se debió explicar el concepto de la violación, a fin de precisar el petítum, se exige expresar por qué esa elección viola una o varias disposiciones de derecho positivo, generando invalidez para la elección de Congresista. Y si a ello se agrega que ni siquiera se acompañó al libelo la copia del acta contentivo de la declaración de elección de concejales esgrimida como fundamento de la nulidad que se impetra, dejando de cumplir lo preceptuado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso primero, y tampoco se hizo la afirmación prevista en el inciso 4 de la misma

norma, no quedaba más remedio que rechazar la demanda por ineptitud formal, máxime cuando por falta del anexo comentado ni siquiera se podía precisar si el término de caducidad de la acción se había cumplido a la fecha de presentación del escrito demandatorio o venció, como lo sugiere el a quo sin fundamento probatorio, al cuarto día de introducido aquel al Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 1336

DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 235

Actor: NICANOR BONADIEZ BAYUELO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, PERIODO 1988 - 1990

De plano, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, decide la Sección de la apelación interpuesta contra el auto fechado a diecinueve (19) de agosto del año en curso, por cuya virtud el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda de nulidad propuesta por el señor Nicanor Bonadiez Bayuelo, en su propio nombre, contra el acto de elección de varios Parlamentarios elegidos Concejales del Municipio de Barranquilla para el período 1988 - 1990. Fundamentó su decisión el a quo en dos deficiencias bien notorias de la demanda, así:

“1 En el libelo no se citan las normas concretas que se consideran violadas, como tampoco se expresa el concepto de la violación de las mismas, exigencia esta señalada en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”, y “2 No se anexa al libelo una copia del acto acusado con la constancia de su publicación, notificación o ejecución, como lo exige el inciso 1 del artículo 139 ibídem”. Esos dos defectos de la demanda, concluye el Tribunal, no son susceptibles de corrección por el actor haciendo uso del término de cinco días que pudiera haberle concedido el ponente, conforme a la previsión del artículo 143, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto conociendo la Corporación que el acto declaratorio de la elección de miembros del honorable Concejo Municipal de Barranquilla para el período 1988 - 1990 tuvo ocurrencia el 21 de julio de este año, el término de caducidad de la acción de nulidad contra ese acto electoral se cumplió el 13 de agosto siguiente y, por ende, los cinco días del termino en mención estarían comprendidos dentro de los de la caducidad en razón a la fecha en que fue propuesta la demanda, el 9 del mes últimamente citado.

CONSIDERACIONES: Bien poco es, en verdad, lo que cabe agregar a los argumentos del Tribunal de primera instancia para denegar la admisión de la demanda, precisamente por lo protuberantes que resultan ser las incorrecciones de la misma. En efecto, es incuestionable que no cabe tener por expresión de las normas violadas la sola cita que se hace del Decreto 1333 de 1986, actual Código de Régimen Municipal,

pues a todas luces resulta antitécnico que se imponga al juzgador la obligación de determinar la disposición pretensamente infringida, máxime siendo aquél un Estatuto conformado por 386 artículos.

Es más: Se debió explicar el concepto de la violación, a fin de precisar el petítum, pues que no basta decir que se presenta, “... demanda (sic) de nulidad contra la elección de los parlamentarios elegidos como concejales en el pasado debate electoral de 13 de marzo de 1988...”, sino que se exige expresar por qué esa elección viola una o varias disposiciones de derecho positivo, generando invalidez para la elección de Congresista.

Y si a ello se agrega que ni siquiera se acompañó al libelo la copia del acta contentivo de la declaración de elección de concejales esgrimida como fundamento de la nulidad que se impetra, dejando de cumplir lo preceptuado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso primero (1), y tampoco se hizo la afirmación prevista en el inciso 4 de la misma norma, no quedaba más remedio que rechazar la demanda por ineptitud formal, máxime cuando por falta del anexo comentado ni siquiera se podía precisar si el término de caducidad de la acción se había cumplido a la fecha de presentación del escrito demandatorio o venció, como lo sugiere el a quo sin fundamento probatorio, al cuarto día de introducido aquel al Tribunal. La falta de la copia del acta en mención y, en su defecto, de la manifestación juramentada respecto a que ese acto administrativo”... no ha sido publicado o se

deniega la copia o la certificación sobre publicación,....” impide saber si el fenómeno de la caducidad se había dado respecto de la acción propuesta y, por ende, simplemente habla que proceder a rechazar la demanda por inepta. Bueno es anotar, por lo demás, que no obstante ser la de nulidad electoral una acción popular, ejercitable por cualquier ciudadano y ajena, por consiguiente, a estrictos formulismos en su presentación, no es dable admitir como demanda para ésa acción cualquier escrito en el que se desconozcan u omitan los requisitos mínimos establecidos por la ley para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, por cuanto ello iría en contra de la eficacia del proceso tornando inocua la actividad del Juez. Por lo expuesto la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmar el auto apelado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente de Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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