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CE-SEC5-EXP1989-N0125-126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0125-126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION ELECTORAL - Aplicación de normas del Código Contencioso Administrativo / MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESORepresentación de las minorías / PARTIDO MINORITARIOAlcance Con la elección del doctor Horacio Serpa Uribe como segundo vicepresidente del Senado de la República y del señor Francisco José Jattin Zaffar como segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes, el 20 de julio de 1987, no fueron violados los artículos 83 de la Constitución Nacional, inciso final, y 18 de la Ley 17 de 1970, penúltimo inciso, lo que conduce necesariamente a que la Sala declare más adelante que no prosperan las pretensiones de las demandas. Sobre el caso de violación del artículo 7 de la Ley 58 de 1985, debe tenerse en cuenta que tal disposición, que forma parte de las que integran el llamado “Estatuto Básico de los Partidos Políticos”, no guarda relación alguna con la elección de los segundos vicepresidentes para el Senado y para la Cámara. En efecto, su texto está encaminado a regular aspectos como la concesión de personería y registro a organizaciones o agrupaciones separadas de los partidos políticos, a la imposición de obligaciones tales como el registro de estatutos, libros, denominación, emblemas, solicitud de cancelación de registros e inscripciones, etc. Por consiguiente, no existe la violación alegada. Afirmaron también los demandantes, que fue violado el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo porque en el acto de elección de segundos vicepresidentes para el Senado y para la Cámara, en las sesiones de 20 de julio de 1987, se reprodujo acto igual que por las mismas

razones anuló el honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de abril de 1987. Al respecto, se tiene que la prohibición contenida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, tiene por finalidad evitar el abuso o extralimitación de poder, que significa reproducir indefinidamente actos que la Jurisdicción Contencioso Administrativa suspendió o dejó sin valor por ser contrarios de normas superiores. En el caso concreto de la elección de segundos vicepresidentes de las citadas Corporaciones el 20 de julio de 1986 y el 20 de julio de 1987, es evidente que se trata de actos electorales diferentes, tanto por la oportunidad en que se produjeron en el tiempo como por ser distintos los sujetos sobre los cuales recayó la elección. Se trata de actos electorales con propia identidad y autonomía. Por consiguiente, este cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda al señor ministro de gobierno, consultar: Consejo de Estado, auto de 14 de septiembre de 1987, M.P. Carmelo Martínez Conn, expediente E-127.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 196 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 121 / LEY 17 DE 1970 – ARTÍCULO 18 /

LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 INCISO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 238 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 125-126-127

Actor: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Y OTROS

Demandado: VICEPRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA Y DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES El Consejo de Estado por medio de su Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados números 125, 126 y 127, para resolver las peticiones de las demandas presentadas en ejercicio de la acción electoral, así: De Luis Carlos Galán Sarmiento en su calidad de Jefe Nacional del Nuevo Liberalismo, para obtener la nulidad de la elección de dignatarios de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,

verificada el 20 de julio de 1987, en cuanto a la elección de las segundas vicepresidencias. Del abogado Arnulfo Cruz Castro, para obtener la nulidad de la elección de las segundas vicepresidencias, del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, verificada el 20 de julio de 1987. Del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez y algunos alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, para obtener la nulidad de la elección el 20 de julio de 1987 de las vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Las demandas

1. El abogado Jorge Bazanni Clavijo, haciendo uso de poder conferido por el ciudadano Luis Carlos Galán Sarmiento en su calidad de Director Nacional de la Organización Política denominada “Nuevo Liberalismo”, el 12 de agosto de 1987 pidió en uso de la acción pública electoral se declarara la nulidad de... la elección de dignatarios o Mesa Directiva tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República verificada por esas Corporaciones en su sesión de 20 de julio de 1987, en cuanto para la elección de las segundas vicepresidencias no se le dio participación a la organización minoritaria denominada Nuevo Liberalismo en una y otra Cámara, y elección registrada en el acta de la sesión verificada en la misma fecha tanto del Senado como de la Cámara de Representantes.

Estima el demandante que al no haber sido elegido como segundo vicepresidente de cada una de las mencionadas Corporaciones un miembro de la fracción política

minoritaria denominada Nuevo Liberalismo, se infringieron los artículos 83 de la Constitución Política y 7 de la Ley 58 de 1985. Al respecto afirma el demandante: “1. El artículo 83 de la Constitución Política, en cuanto dispone: ·”Las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular. “En efecto, habiendo ocupado el liberalismo oficialista el primer lugar en número de senadores y de representantes en dichas elecciones, y el partido conservador el segundo lugar, conforme a los datos dados en los hechos de esta demanda, correspondía al Nuevo Liberalismo, como organización política autónoma, minoritaria que ocupó el tercer lugar en el número de congresistas, el derecho a ocupar el lugar de dignatario en su condición de segundo vicepresidente por cuanto que la norma en cuestión se refiere a las “minorías” políticas en general, y el espíritu de tal disposición, de contenido democrático, persigue la participación de todo grupo, partido u organización institucionalizada en la composición de dichas mesas directivas. “2. Se violó el artículo 7 de la Ley 58 de 1985, por cuanto ella dispone que la personería jurídica sólo se le otorga o reconoce a los “sectores o movimientos” de los partidos “si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separados de éstos”, y el Nuevo Liberalismo obtuvo esa personalidad jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, luego ella implica que oficialmente se le ha reconocido su autonomía de organización política. “En los Estatutos del Nuevo Liberalismo se determinan claramente la

denominación, símbolos o emblemas que lo diferencian claramente del partido liberal tradicional u oficialista, y además inscribió el nombre de sus directivos en el citado Consejo Nacional Electoral, con todo lo cual se demuestra que es una organización política diferente del Partido Liberal Colombiano, aunque “se inspira en los ideales liberales de democracia, igualdad, libertad y responsabilidad”, como rezan sus Estatutos en el preámbulo. “3. En sentencia de abril 23 de 1987, la Sala Electoral del Consejo de Estado anuló las elecciones del segundo vicepresidente del Senado y de la Cámara de Representantes por no haberle dado esa participación al Nuevo Liberalismo en la elección que para el efecto hizo el Congreso Nacional el 20 de julio de 1986. Como las circunstancias que se plantean en esta demanda son idénticas, el Congreso cometió con los actos ahora acusados un desacato de tal providencia jurisdiccional y violó el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo en cuanto reprodujo un acto administrativo declarado inconstitucional. “4. No puede decirse válidamente que al reconocerse al Nuevo Liberalismo la segunda vicepresidencia del Senado y de la Cámara de Representantes las mayorías liberales oficialistas pierden el control político y administrativo de esas Corporaciones. Desde luego, el político no es de interés para esta demanda, ni corresponde pronunciarse sobre él a la jurisdicción. Pero, además, si se analiza el Reglamento del Senado y de la Cámara, así los artículos 17 y 18 del Reglamento del Senado, se encuentra que la dirección y el control administrativo de la Corporación corresponde es al Presidente de la misma. Otro tanto ocurre en el de

la Cámara de Representantes”.

2. Actuando en nombre propio, el 13 de agosto de 1987, el abogado Arnulfo Cruz Castro, en uso de la acción pública electoral, pidió la declaratoria de nulidad de la elección de las segundas vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, realizada en las respectivas sesiones el 20 de julio del mismo año, elección que recayó en los señores Senador Horacio Serpa Uribe y Representante Francisco José Jattin Zafar, respectivamente.

Para sustentar su pretensión, manifiesta el demandante: “Primero. Establece el inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional, que: “Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular” (art. 17 del Acto legislativo número 1 de 1968). “Resulta entonces claro, la flagrante violación en la que se incurrió al desconocer el artículo 83 de la Carta, más exactamente en su inciso final, pues se desconoció el derecho que como minoría le asiste al partido político Unión Patriótica para que uno de sus miembros fuese designado segundo vicepresidente, no solamente en el Senado de la República sino en la Cámara de Representantes. “Importante resulta aquí, precisar que cuando la Constitución se refiere a minorías políticas se refiere es a partidos políticos representados en el Congreso y no a fracciones ni disidencias o subgrupos de otras colectividades, ya que por esa vía fácil resultaría crear, tácticamente, divisiones artificiales que desconocieran los derechos de los demás partidos políticos. “A ese respecto, pensamos que el Nuevo Liberalismo, no obstante estar

reconocido por el honorable Consejo Electoral como movimiento político lo ha sido en virtud de ser una división del Partido Liberal y no como un movimiento independiente. “Reconocer o aceptar que es el Nuevo Liberalismo la minoría sería tanto como concluir que el liberalismo lo es, por ser aquél parte integrante de éste...”

3. También actuando en nombre propio, el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, y los estudiantes de la Universidad Libre de Bogotá, señores Richard Armando Núñez Rico, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, Cielo Edith León de Jiménez, Rosalba Rodríguez de Cáceres y Wilson Comba Guzmán, el 13 de agosto de 1987, mediante la acción pública electoral impugnaron la elección de las primeras y segundas vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, realizada en las sesiones inaugurales de ambas Corporaciones el 20 de julio de 1987.

Los demandantes consideran violados los artículos 83 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley 17 de 1970, en perjuicio de las minorías políticas denominadas Nuevo Liberalismo y Unión Patriótica. Para sustentar la pretensión, aducen lo siguiente: “.. . Segundo. Como consecuencia de una acción electoral adelantada por Luis Carlos Galán Sarmiento para perseguir la nulidad de la elección de la segunda vicepresidencia tanto del Senado como de la Cámara de Representantes de 20 de julio de 1986, el honorable Consejo de Estado adelantó el proceso referente y al decidir en su fallo favorablemente las peticiones del actor clarificó la ambigua

interpretación que podría hacerse del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional. “Tercero. Sin embargo en la sesión de 20 de julio de 1987 al proceder a la designación de los integrantes de Mesas Directivas del Senado y Cámara de Representantes, y respaldándose en el número de sus miembros en cada una de esas corporaciones, la mayoría liberal y conservadora hicieron caso omiso del fallo del honorable Consejo de Estado y desconocieron una vez más el derecho que pertenece por designación constitucional a las minorías representadas por el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica. “Cuarto. En razón a que la situación política no ha cambiado en gran forma entre el 20 de julio de 1986 y el 20 de julio de 1987 es decir que las mayorías que existían en la legislatura anterior y ésta que se inicia y las minorías existentes también en esa época e igualmente no han cambiado..., Transcriben concepto dado por el Agente del Ministerio Público en el supracitado proceso electoral, en el cual se cree que el artículo 7 de la Ley 58 de 1985 fue violado también, precepto que los demandantes afirman “... es desarrollo y guarda consonancia con el artículo 83 de la Constitución...” Y más adelante afirman los demandantes: “2. Téngase como violado también el desarrollo que en interpretación del honorable Consejo de Estado hizo el Magistrado ponente Hernán Guillermo Aldana Duque, al conceptualizar en el proceso electoral adelantado por Luis Carlos Galán Sarmiento: “En relación con el desarrollo legal del actual artículo 83 de la Constitución Nacional, el 18 de la Ley 17 de 1970 dispuso que al elegir la

comisión de la mesa, una de las vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara” (i. 4) y el inciso final del artículo 21 prevé: “Las minorías tendrán participación en las mesas directivas”. “Los antecedentes histórico-políticos, le permiten asegurar a la Sala que en el caso de las Mesas Directivas del Congreso las minorías deben entenderse dentro del contexto político que dio nacimiento al inciso final del artículo 83 de la actual codificación a los partidos, grupos o movimientos relativamente inferiores frente a los partidos tradicionales que han venido constituyendo hasta ahora las mayorías políticas del país y a los cuales les veda la carta desconocer el hecho político de otras tendencias, menos importantes numéricamente, pero en volumen suficiente para acceder a los cargos que la Constitución les reservó en abstracto. “La minoría no es pues el partido liberal o el partido conservador ya que la carta les da el tratamiento que la realidad sociopolítica impone, la de partidos mayoritarios y ello no son el uno junto al otro las agrupaciones o partidos a que se refiere la norma del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional. Esta aclaración que en su concepto hace el Magistrado ponente ha sido desconocida por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, pues es suficiente entender con esta interpretación que las minorías existen en el Congreso de la República y que tienen derecho a participar en las mesas directivas...” Respuesta a las demandas

1. En lo pertinente, el abogado César Castro Perdomo en representación de la Nación (Expediente número E-125), se opuso a las pretensiones de la demanda

en los siguientes términos:

“Como se deduce del desarrollo planteado en la contestación del hecho séptimo de la demanda, me opongo a que prospere tal pretensión, ya que ella no tiene fundamento jurídico constitucional en virtud de la norma legal ya mencionada en la contestación del hecho anteriormente citado y de la reflexión que hace el honorable Consejero Martínez Conn en su salvamento de voto al decir que nada se dice en el auto de la Sala “acerca del concepto que le merezca a la Sala la existencia de dos normas legales, actualmente vigentes, que le dan soporte jurídico y, no sociológico o de historiografía política, a los actos acusados. Debo decir, que a mi juicio (el del doctor Martínez Conn) y sin lugar a duda alguna, la decisión de la Sala hubiera sido distinta o radicalmente contraria, si se hubiera detenido en el examen o, en la simple transcripción de las normas legales que dan soporte a la elección de la Comisión de la Mesa del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes” (las normas mencionadas son el inciso 4, artículo 18 de la Ley 17 de 1970 y artículo de la Ley 7 de 1945 que contiene el reglamento de las Cámaras, incorporado con el inciso 2 del artículo 21 del Reglamento). “Por las razones anteriormente expuestas pido a la Sala no acceder a la pretensión de la demanda de este proceso, ya que ella no tiene el fundamento jurídico necesario para prosperar, pues en este caso la verdadera minoría política sería la integrada por la Unión Patriótica que es un partido político de ideología totalmente distinta a las que presentan los partidos tradicionales y sus pequeños

brazos disidentes”.

2. En lo pertinente, el abogado José Ignacio Vives E., en representación del honorable Representante Francisco José Jattin Zafar, elegido segundo vicepresidente de la mencionada Corporación (Expediente número E-126), se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos siguientes: “No es cierto que el Partido Liberal Colombiano violando principios constitucionales y legales hubiera desconocido el derecho de las minorías a tener representación en las citadas mesas directivas. Por el contrario el mencionado partido político que es el MAYORITARIO tanto en el Senado como en la Cámara, respetó el derecho de las minorías dándoles como mayoría que es representación a ellas en las primeras vicepresidencias de tales mesas directivas, tanto en el Senado como en la Cámara, representación esta que se les reconoció a “las minorías” eligiendo como primeros vicepresidentes del Senado y de la Cámara, respectivamente, al Senador Raimundo Emiliani Román y al Representante Leovigildo Gutiérrez Puentes, ambos pertenecientes al Partido Social Conservador que es el 'partido político de minoría más numeroso de cada Cámara”, y que es la minoría de entre todas “las minorías” a la que se refiere el último inciso del artículo 83 de la Constitución Política, a la que había que darle la representación correspondiente a ellas, porque así lo ordena el artículo 7, literal a), de la Ley 7 de 1945 que está vigente y que expresa que “la primera vicepresidencia corresponderá siempre al partido político de minoría más numeroso de cada Cámara”, y además así lo confirma el artículo 18 de la Ley 17 de 1970 que reitera

que “al elegir la Comisión de la Mesa, una de las vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numeroso en cada Cámara. “Las minorías” (en plural), como a ellas se refiere el artículo 83 de la Carta, son varias, tanto en el Senado como en la Cámara, pues “la mayoría” solamente es una, que en el Senado y en la Cámara es el Partido Liberal Colombiano, y por tanto, estando como estamos en una democracia, en donde a la mayoría corresponde la mayor representación, es apenas democrático y justo que al partido mayoritario que es el Partido Liberal Colombiano le corresponda dos (2) de las tres (3) posiciones que tienen las mesas directivas en Senado y en Cámara (presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente), quedando para “las minorías” una (1) de éstas tres posiciones, que es que ambas Cámaras la primera vicepresidencia, porque así lo ordena el literal a) del artículo 7 de la Ley 7 de 1945, al que no derogaron ni el Acto legislativo número 1 de 1968 en su artículo 17 ni la Ley 17 de 1970 en su artículo 18, por no haberles resultado contrarios, razón por la cual aquella norma jurídica está en pleno vigor actual. “Las minorías reconocidas, por el número de sus sufragios alcanzados en las elecciones de 9 de marzo de 1987, y por el número de cumies logradas tanto en el Senado como en la Cámara, son en orden descendentes, así:

1. El Partido Social Conservador o Partido Conservador. “2. El “Nuevo Liberalismo, que no es un partido político sino una “organización política” o grupo o sector políticos. Y

“3. La Unión Patriótica.

“Como todas estas minorías no pueden tener representación en las mesas directivas de las Cámaras legislativas, en donde solamente hay tres (3) posiciones a repartir, y dos (2) de ellas obviamente corresponden a la mayoría que es el Partido Liberal Colombiano, lógico es que la representación única, de una (1) sola posición en ambas mesas directivas de Senado y Cámara, que corresponde a “las minorías”, se adjudique a la minoría más numerosa y que además constituya un partido político, y no grupo de otro partido, como así lo ordena tan terminante y claramente el literal a) del artículo 7 de la Ley 7 de 1945 y como así debe ser dentro de una democracia como la nuestra, porque sería antidemocrático, habiendo como hay varias minorías en el Senado y en la Cámara, dar esa representación ato minoría menos numerosa, a la minoría más pequeña, porque no sería representativa de todas las minorías, como es el caso de la Unión Patriótica o el Nuevo Liberalismo, siendo que aquella dentro de “las minorías” que hay en el Senado y en la Cámara es la menos numerosa, y esta última no es la más numerosa, ya que sin lugar a dudas el partido político de minoría más numeroso de cada Cámara, tanto en el Senado como en la Cámara baja, es el Partido Social Conservador, al que precisamente se le confirió la representación de “las minorías” en las mesas directivas de las dos máximas corporaciones legislativas del país, por todo lo cual no hubo en tales elecciones ningún (sic) violación al Estatuto Fundamental ni a las leyes de la República, sino todo lo contrario, total respeto y acatamiento a ellas... a las normas infringidas y al

concepto de la violación. “En lacónicos párrafos la demanda invoca como norma violada únicamente el último inciso del artículo 83 de la Constitución Política, en cuanto esta norma procedente del Constituyente de 1968 dispone que “las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular”, y expresa su concepto que esté constituida como partido político no solamente, por lo cual esa representación minoritaria no puede entenderse que es para el Nuevo Liberalismo, sino que además esa representación para las minorías” debe corresponder al “partido político de minoría más numeroso de cada (sic) Cámara”, como así lo ordena el literal a) del artículo 7 de la Ley 7 de 1945 que está actualmente vigente y desde hace cuarenta y dos (42) años, por lo cual tampoco esa representación de “las minorías” podía ser para el partido político de la “Unión Patriótica”, porque éste es la minoría menos numerosa en el Senado y en la Cámara, sino que esa representación corresponde, como efectivamente se dio en el Senado y en la Cámara, al Partido Social Conservador o Partido Conservador, que es el mismo, y que es el partido político de minoría más numeroso en ambas corporaciones legislativas, al resultar elegidos el Senador social conservador Raimundo Emiliani Román como primer vicepresidente del Senado de la República y el Representante social conservador Leovigildo Gutiérrez Puentes como primer vicepresidente de la Cámara baja. “b) Por tanto, no ha habido en las elecciones acusadas violación alguna ni de la norma constitucional invocada en el libelo, sino todo lo contrario, estricto

acatamiento y respeto a ella, en armonía con normas de que esta disposición constitucional se refiere es a las minorías constituidas en partidos políticos y no a 'fracciones no disidencias o subgrupos de otras colectividades, ya que por esa vía fácil resultaría crear, tácticamente, divisiones artificiales que desconocieran los derechos de los demás partidos políticos”, afirmación ésta que hace el actor para descartar al “Nuevo Liberalismo” como la minoría a la que correspondería dicha representación, alegando finalmente que el “Nuevo Liberalismo” no obstante tener reconocida su personería jurídica por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo no constituye un partido político distinto del Partido Liberal Colombiano, todo lo cual lo expresa el demandante para terminar reclamando que esa representación de “las minorías” corresponde es al partido político de la Unión Patriótica. “En relación con las razones jurídicas de la demanda, respondemos: “a) Es cierto que el Nuevo Liberalismo no es un partido político, sino como lo expresan sus Estatutos “es una organización política autónoma que se inspira en los ideales liberales de democracia, igualdad, libertad y responsabilidad”, según lo expresa su preámbulo, y también es cierto que la representación que a “las minorías” ordena el artículo 83, último inciso, de la Carta, es a aquella legales no mencionadas por la parte demandante pero que nosotros invocamos, como son el literal a) del artículo 7 de la Ley 7 de 1945 y el artículo 18 de la Ley 17 de 1970, que complementan lo preceptuado en el artículo 83, inciso último del Estatuto

Fundamental de la nación (sic). “Excepciones: “Estando dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 144 del Decreto 01 de 1984, que es la señalada por el ordinal 3 del artículo 233 ibídem, o sea el término de la fijación en lista, propongo con base en las razones de la defensa antes expresadas, y en las que además se consignan a continuación, las siguientes “excepciones, a saber: “1. Caducidad de la acción: “El último inciso del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 sobre Código Contencioso Administrativo expresa que: “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento”, pero esta norma legal fue modificada por el artículo 28 de la Ley 78 de 1986 (“Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de Alcaldes y miembros de las Corporaciones Públicas es de veinte 20 días contados a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaración de elección”). Como se vio con la transcripción literal de las dos disposiciones, la nueva norma legal es aplicable no solamente para las elecciones de Alcaldes sino también para “miembros de las Corporaciones Públicas”, por lo cual es pertinente al caso sub lite, pero redujo en un día el término de la caducidad de la acción, pues antes el plazo de veinte días se comenzaba a contar “a partir del siguiente a aquel en el que se verificaba el acto

por medio del cual se declara la elección” mientras ahora el mismo término de los veinte días debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección”, lo cual quiere decir que el término para demandar que es de veinte (20) días comenzó a contarse el mismo lunes veinte (20) de julio de 1987 y en consecuencia el término para demandar venció a las 6 p.m. del día miércoles doce (12) de agosto de 1987, y como la demanda en este juicio fue presentada el día jueves trece (13) de agosto pasado, resulta que ya la acción había caducado para esta fecha. “2. Ineptitud de la demanda: “Apoyada en el numeral 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil la hacemos consistir en 'falta de los requisitos formales de la demanda y además en “indebida acumulación de pretensiones”, que explicaremos en los siguientes términos: “a) Falta de los requisitos formales en la demanda: “El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) expresa que toda demanda ante la jurisdicción administrativa” deberá contener los requisitos allí exigidos, disposición esta que es aplicable a la demanda en juicio electoral. Hemos dicho que la justicia contenciosa electoral no es justicia oficiosa sino justicia rogada, y por tanto el juzgador administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre cargos no formulados, o sobre violaciones legales a normas no mencionadas en la demanda o por concepto de la violación distinto del

expresado en el libelo, pero además, como las causales de nulidad en los juicios electorales son expresas y taxativas, el juzgador no se puede pronunciar sino por las causales de nulidad que haya invocado la demanda, y como ésta no mencionó ninguna de las previstas en los artículos 65 y 42 de la Ley 96 de 1985, obvio es que de oficio el honorable Consejo de Estado no podrá decretar nulidades en este proceso, aún en el evento de que se comprobaren los cargos invocados, pues la demanda omitió esta elemental exigencia, resultando por tanto inepta desde el punto de vista formal y también de fondo. “b) Indebida acumulación de pretensiones: “La parte actora en una misma demanda acusa de nulidad dos actos electorales diversos: La elección del segundo vicepresidente del Senado y la elección del segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes, y aún cuando éstas se hubieran efectuado en un mismo día -20 de julio de 1987no es menos cierto que recayeron en dos ciudadanos distintos: Horacio Serpa Uribe en el Senado y Francisco José Jattin en la Cámara, y son elecciones de dos corporaciones populares totalmente distintas, así ambas pertenezcan a la misma Rama Legislativa del Poder Público. Es como si un sujeto en una misma demanda acusara de nulidad la elección de un Senador por la Circunscripción Electoral de Antioquia y de otro Senador de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, por haberse ellas efectuado el mismo día o por ser la misma la causal de nulidad invocada, y ser competente el Consejo de Estado para conocer de ambas

acciones. Tales acciones no son acumulables porque son actos electorales distintos y separados el un

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