🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1989-N0202-0213

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0202-0213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CAPACIDAD ELECTORAL - Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho / CAPACIDAD ELECTORAL ACTIVA - Es el atributo de todos los ciudadanos / CAPACIDAD ELECTORAL PASIVA - Limitaciones específicas ligadas a la profesión, actividades o funciones ejercidas por el candidato / ELEGIBILIDADSituación de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante elección, a determinadas funciones o cargos oficiales / INELEGIBILIDAD - Se extiende a la incapacidad para ser elegido o nombrado para determinada función o empleo oficial. Causales de inhabilidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Son de interpretación restringida El artículo 1 del Decreto 2241 de 1986, actual Código Electoral, consagra como principio orientador, en la interpretación y aplicación de las leyes de la materia, el de la capacidad electoral, estatuyendo que “todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad. Atiende la norma transcrita a lo que la jurisprudencia y la doctrina distinguen como capacidades electorales activa y pasiva, entendidas como el derecho a elegir y a ser elegido. La primera es atributo de todos los ciudadanos (art. 171 de la Constitución), estimando por tales a “... los colombianos mayores de 18 años... que no hayan perdido la nacionalidad, pero que tampoco hayan perdido o se les haya suspendido la ciudadanía “... en virtud de decisión judicial, en los casos que

determinen las leyes (art. 14 de la C. N.). El derecho a ser elegido a la elegibilidad, en cambio, es la situación de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante elección, a determinadas funciones o cargos oficiales, no coincidiendo con la capacidad electoral activa, por cuanto requiere del candidato condiciones suplementarias establecidas por el derecho positivo. Además de ciudadano en ejercicio, “... condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción...” (art. 15 de la C. N. ), atañen ellas, en primer lugar, a calidades positivas, como la edad, en algunos casos la nacionalidad por nacimiento, la capacidad y mérito, el haber desempeñado por cierto término determinados empleos públicos del orden nacional y, en algunos casos muy especiales, como ocurre respecto de los candidatos a alcaldes, haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período de tres años consecutivos en cualquier época. Pero también atiende esa capacidad electoral pasiva a limitaciones específicas ligadas a la profesión, actividades o funciones ejercidas por el candidato. Estas limitaciones están instituidas como causales de inhabilidad, concepto más comprensivo que el de inelegibilidad, por cuanto se extiende a la incapacidad para ser elegido o nombrado para determinada función o empleo oficial. Como es fácilmente comprensible, las condiciones de elegibilidad y las causales de inhabilidad electoral varían “... siguiendo las necesidades técnicas y políticas de cada tipo de elección...” Su régimen jurídico debe obedecer, no

obstante, a algunos principios comunes, como el de que sólo pueden ser consagradas mediante precepto legal que, además, debe ser de interpretación restrictiva y no extensiva o analógica. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Requisitos para ejercer el cargo Para el cargo de Procurador General de la Nación las condiciones de elegibilidad son las mismas que se exigen para ser Magistrado de la honorable Corte Suprema de Justicia, por disponerlo así el artículo 144 de la Constitución Nacional. Esas calidades están determinadas en el artículo 150 de la Carta Política, que a la letra dice: Artículo 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y además, haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, o Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de distrito por un período no menor de cuatro años, o Fiscal de Tribunal Superior por el mismo tiempo; o Procurador General de la Nación por tres años; o Procurador Delegado por cuatro; o Consejero de Estado por el mismo período; o haber ejercido con buen crédito por diez años a lo menos la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público (Acto legislativo número 1 de 1947, art. 1)”. Los actores tachan de nulo ese acto electoral, aseverando que el doctor Horacio Serpa Uribe no reúne las condiciones para el cargo de Procurador General de la Nación por cuanto, no habiendo desempeñado cargo alguno nacional de los determinados en

el artículo 150 de la Constitución, sólo le quedaba la posibilidad de acreditar el ejercicio de la profesión de abogado por diez años a lo menos, con buen crédito, o el profesorado en jurisprudencia durante el mismo término en algún establecimiento público. Y que siendo así que de esas posibilidades solamente hizo uso de la relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado, la prueba allegada al efecto es insuficiente para demostrar ese ejercicio profesional .por diez años a lo menos... toda vez que el doctor Serpa Uribe desempeñó, a partir de la obtención de su título de abogado numerosos cargos judiciales, administrativos y en el campo de la actividad privada comercial, fuera de ser parlamentario muy activo desde 1974, cuando por primera vez fue elegido representante a la Cámara, por lo que resultaría imposible que hubiera ejercido la abogacía por un mínimo de diez años. (..) en favor de la comprobación exigida obran numerosas certificaciones expedidas por Juzgados de Barrancabermeja, que no sólo acreditan lo atañedero al tiempo, mayor de diez años, durante el que el doctor Serpa Uribe ejerció su profesión antes de ser Procurador General de la Nación, sino la abundante actividad profesional del demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 144 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 11 DE 1973 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0202-0213

Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ Y VICTOR VELASQUEZ REYES

Demandado: HORACIO SERPA URIBE – PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: Expediente número 0202-0213

Agotada la ritualidad propia del proceso electoral, con aporte del concepto del señor fiscal séptimo colaborador opuesto a las pretensiones de los actores y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez procede la sección a proferir sentencia de merito en los procesos acumulados de la referencia atañederos a la solicitud de nulidad del acto complejo declaratorio de la elección del doctor Horacio Serpa Uribe como Procurador General de la Nación, no obstante que el demandado dejó de desempeñar esa función por renuncia aceptada. Así se procede en interés de la seguridad jurídica que debe existir respecto de cuestión

contenciosa de relevante interés administrativo y en defensa de la legalidad indispensable al ejercicio de los empleos oficiales, con mayor razón tratándose de aquellos constitutivos de las más altas dignidades del servicio publico Antecedentes

I. De las demandas acumuladas. a) En el proceso 0202 el actor, Alfredo Castaño Martínez, en su propio nombre solicita declarar nulo el Acto Electoral por medio del cual la Cámara de Representantes eligió como Procurador General de la Nación al doctor Horacio Serpa Uribe, por carecer éste de los requisitos y condiciones personales exigidos por los artículos 144 y 150 de la Constitución Nacional, las mismas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia...".

Sustenta esa pretensión en el hecho de haber elegido, la honorable Cámara de Representantes, Procurador General de la Nación al doctor Serpa Uribe, en sesión del miércoles 10 de agosto de 1988, de terna enviada por el señor Presidente de la República y para el resto del período 1986 a 1990, elección confirmada por esa Corporación en sesión de 23 de los mismos mes y año, no obstante que, en concepto del accionante, el elegido no reúne las condiciones de elegibilidad para ese cargo, determinadas en el artículo 150 de la Carta Política Fundamental en concordancia con el artículo 144 ibídem. Aduce, al respecto, que el doctor Serpa Uribe no ha sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad o Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito, por un período no menor de cuatro años; ni Fiscal de Tribunal Superior por el mismo tiempo o

Procurador General de la Nación por tres años, o Procurador Delegado por cuatro, o Consejero de Estado por el mismo período, así como tampoco ha ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público. Como fundamentos de derecho cita numerosas disposiciones del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo; el Decreto 597 de 1988; los artículos 144 y 150 de la Constitución Nacional y el Decreto 1660 de 1978, no obstante lo cual, circunscribe el concepto de la violación a la infracción de los precitados dos artículos de la Carta Política. b) En el proceso 0213 solicita el demandante, señor Víctor Velásquez Reyes, también en su propio nombre, declarar la nulidad de las referidas elección y confirmación del doctor Horacio Serpa Uribe como Procurador General de la Nación, por cuanto el elegido, habiendo sido Senador de la República en ejercicio hasta el 7 de abril de 1988, se hallaba incurso en causal de inelegibilidad para dicho cargo, pues que resulta incompatible esa función con el empleo de Procurador en el período constitucional para el que ha sido elegido Senador, y en caso de renuncia al ejercicio de la senaduría, hasta un año después de la aceptación de ella, conforme a las previsiones de los artículos 109 y 112 de la Constitución Política. También, porque el elegido carecía de las calidades requeridas para ser Procurador General de la Nación, conforme a la previsión del artículo 150 de la Carta; y, finalmente, porque la honorable Cámara de Representantes, al votar por

el doctor Serpa Uribe para el cargo en mención, no eligió sino que "... se limitó a ratificar al designado irregularmente por el señor Presidente... ", habida cuenta que técnicamente había un candidato, que además contaba con todo el beneplácito de los distintos entes del Estado, que, como se vio participaron y contribuyeron con su grano de arena, para la permuta de una curul del Senado por la Fiscalía de la Nación. (fl. 58). Invoca el actor como disposiciones violadas los artículos 2, 10, 20, 65, 102-1, 109, 112, 116, 119, 119-4, 144, 148 y 150 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, infracciones que explica, así: A) El señor Presidente, desconociendo olímpicamente y por enésima vez, su compromiso hecho ante el pueblo colombiano el día de su posesión, en que juró defender la Constitución y las leyes, como lo impone el artículo 116 de la Carta vilipendiada, ejerce la facultad que tiene por el legislador ordinario y en receso de la Cámara, ante el desaparecimiento cruel del titular, de nombrar interinamente, al Procurador General de la Nación. Y es, así, como nombra al doctor Horacio Serpa Uribe en dicha posición, confiriéndole en consecuencia el empleo de Procurador General de la Nación, en forma interina, no obstante ser de su conocimiento y del público, que, el nombrado por ser senador, no puede ocupar la Cartera fiscal que le otorga, por imperioso precepto constitucional como lo regla el artículo 109.

Sin embargo, el agraciado y beneficiado con la inconstitucional designación, sin reato moral alguno, toma posesión en forma inmediata del cargo, vulnerando no solamente la Constitución que juró defender como parlamentario, sino, que ahora debe acatar y respetar y que al posesionarse del cargo reitera defender, cosa paradójica, el que debe velar por la correcta aplicación de la ley y dar ejemplo, pues, es el representante de la sociedad, desconoce los fundamentos de la Carta y deja de un lado el juramento. Es decir, que jura en falso, en razón a que la desconoce y desconoce el compromiso sagrado de propender por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, tal cual lo dijo la prensa nacional. Esta primera designación del Presidente Barco, implica en consecuencia, que, el Presidente no ejerció sus atribuciones dentro de los lineamientos del artículo 2 de la Constitución, de una parte y, de otra, que, con dicho acto (el Decreto 616 de 1988) se vulneró la Ley 25 de 1974 en su artículo 4, numeral 1 y, que, el doctor Serpa Uribe, se hallaba, como se halla, incurso en una inhabilidad que va hasta el año siguiente, según lo preceptúa el artículo 112 de la martirizada Carta Fundamental de Colombia. E, igualmente, que carecía de las calidades requeridas para dicha designación, en razón de ocupar con anterioridad alguno de los cargos que se mencionan en el 150 y de que por ocupar cargos diferentes, no ha demostrado que haya ejercido la profesión de abogado por el término ejercitado y requerido por la norma.

En el caso comentado, no importaba para nada el mejoramiento del servicio público en cuanto a fiscalización. Este antecedente, como se observa ahora, señores Consejeros, tiene vital importancia y es decisivo en la ratificación por la Cámara del doctor Serpa como Procurador. B) El nombramiento inicial del Senador Serpa Uribe, a la sazón segundo vicepresidente de dicha Cámara Legislativa y su posesión inmediata, está condicionada a la inclusión de su nombre en el listado, que, el Presidente debe remitir en el mes de agosto a la Cámara de Representantes y a la posterior elección de éste por aquella. Esta aseveración no es gratuita, se observa en la publicación del periódico de El Espectador del viernes 8 de abril pasado, que, anexo y en el que se lee bajo el subtítulo 'su nombre en la terna (subrayo): . . Reconoció que su designación se venía gestando desde hace algunos días... trascendió que el doctor Serpa encabezará la terna para Procurador cuando el Presidente Barco la envíe a la Cámara de Representantes. (subrayo). Es decir, que, posteriormente se buscaría la legalización por la entidad competente para proveer el cargo de lo inicialmente inconstitucional o nulo e irregular actuación, tanto del primer empleado de la Nación como del primer guardián de la Carta y de la ley y del máximo exponente de la sociedad colombiana, que, dice representar. El periódico El Tiempo de la misma fecha y que se adjunta este memorial, en la página 15A expresa: '... Serpa Uribe aceptó el cargo y ayer sostuvo una entrevista con el primer mandatario, luego de la cual tomó posesión'.

(En declaraciones formuladas antes de su posesión, dijo que en caso de que vea que puede adelantar una buena labor permanecería en el cargo hasta el final de la actual administración, a pesar de que por ello quedaría inhabilitado para ser elegido al Congreso en 1990' (subrayo). Por ello el reportaje del domingo 17 de abril último de este mismo año, en El Espectador, página 14A y bajo el título 'Habla el Procurador General de la Nación' se anota: Así se plantea la gestión de Horacio Serpa. Que puede durar «dos días, o dos años». Todo depende de si el Consejo de Estado acepta o no la legalidad de su nombramiento, y de si la Cámara lo confirma, después de julio (subrayo). Sin embargo, es el propio doctor Serpa Uribe, quien, ante la opinión pública confiesa la negociabilidad de su cargo de Senador por la Procuraduría y bajo el título 'Sacrifica la Curur El Espectador de 9 de junio del presente calendario nos cuenta: Serpa Uribe declaró a Juan Carlos Martínez, de Sutatenza que se siente a gusto en su cargo y que quiere cambiar la tarea de político por la de máximo fiscalizador (subrayo). O Esta negociabilidad o permuta de una curul por el cargo de Procurador, hecha, desde antes de su nombramiento irregular, culmina entonces, honorables Consejeros, en la 'elección' que se acusa, para lo cual mencionaré los siguientes entreactos, que, demuestran la burda burla de los cánones constitucionales y el fraude a la ley, voluntaria y exprofesamente se cometió, tanto por el presentador de la terna, como por la Cámara de Representantes al elegirlo y confirmarlo, a

saber: En efecto, El Espectador de 3 de agosto pasado, en la página 5A, en la columna del periodista Carlos Murcia llamada Periscopio Político dice: existe en la Cámara de Representantes consenso para confirmar en el cargo al Senador Horacio Serpa Uribe, quien encabeza la lista' (subrayo y el interlineado es mío). Es precisamente, La Prensa, nuevo periódico en el ámbito nacional y, cuyo primer número vio la luz de la Nación el día 4 de agosto de 1988, el que ofrece la plena prueba del montaje y de cómo todos los estamentos de la administración pública, participan para favorecer al Senador Serpa en su aspiración y compromiso adquirido al permutar su curul por la Procuraduría, veámosla: En efecto, dicho matutino en la página 9 dice: 'Serpa tiene asegurada su confirmación en la Procuraduría General de la Nación' y a renglón seguido afirma: 'El Contralor General de la República, Rodolfo González García, es el adversario político número uno del Procurador Horacio Serpa Uribe, en Santander. A pesar de esa vieja rivalidad el Contralor, quien tiene hoy la mayoría absoluta en la Cámara de Representantes, depuso sus discrepancias y se unió a su enemigo político para asegurarle su confirmación como Procurador, el miércoles de la semana próxima' (subrayo). Los indicios, pues de la desviación del poder, para favorecer a una persona determinada crecen como crece la sombra cuando el sol declina, parodiando, la frase del cura de Pativilca, en su famosa oración al Libertador.

Aquí otra prueba, El Espectador de 10 de agosto titula: 'Cámara ratificará al Procurador' (pág. 5A, subrayo). Y, El Tiempo de la misma fecha, expresa en la página 6A: 'Cámara elegirá a Serpa Uribe como Procurador Es pues, esta secuencia, señores Consejeros de Estado la prueba de la maquinación y antecedentes de la elección, confirmación y posesión como Procurador del Senador Serpa, lo que ya no sorprende a nadie, pero, que salta e indigna, que, quienes elaboran las normas y están obligados a su acatamiento, sean los primeros en violarla, únicamente para satisfacer intereses ajenos al buen servicio público y al bienestar común de la Nación. Con estos entreactos, se llega a la sesión de la Cámara de Representantes y de la lectura del acta contenida en el anal número 67 que debidamente autenticado se aporta, encontramos la prueba final, no obstante saberse de antemano, que, todo iba camino a la ratificación por la Cámara de la designación que había hecho irregularmente el Presidente, pretendiendo validar lo que desde sus orígenes es nulo, precisamente por la forma como se sucede dicha nominación y por la inhabilidad del beneficiario de todo el estamento de la administración pública en sus distintas facetas o niveles: Presidencia de la República, Congreso y Contraloría. Es así, entonces, como en la sesión de 10 de agosto y sin la participación conservador, pues, ya la prensa nacional lo había registrado, se abstendrían de votar por el doctor Serpa, previa la lectura de una constancia.

Lo registra también el acta, contenida en el mencionado anal, el Representante Román Gómez Ovalle, postula al doctor Serpa y es la única que se hace. No hay más, el país, ha presenciado un rito de la democracia y ha salido victorioso el doctor Serpa, persona respetable pero, que no encuadra dentro de los lineamientos que exigen los artículos 109, 112, 144, 150 y 148 de la supra ley colombiana. Menos la confirmación y ratificación por la Cámara de Representantes de lo hecho por el Presidente de la República. Los romanos decían con el aforisma ACTUS AB INITIO NULLUS NON POTEST VALDARI (no es validable y menos confirmable lo que en su origen es nulo). Esta actuación, señores Consejeros, dejan en el alma del ciudadano común, un amargo sentimiento de repulsa cívica, ante el irrespeto de los textos supra legales. De ahí, que, la violación de la ley, en el presente evento, podemos concluirla en los siguientes puntos: 1° La terna que presentó el señor Presidente Barco, se desprende del compromiso pactado, el 7 de abril del presente año, fecha de expedición del Decreto 616 de 1988 y que se comprueba y demuestra con las declaraciones públicas de los diarios nacionales, que, acá se mencionaron. Terna, que, podemos decir, es de una sola persona, pues, los otros dos componentes de la misma, por los antecedentes narrados, constituyen, mera mención, pero sin posibilidad de elección o participación en igualdad de condiciones con el beneficiario doctor Serpa. Este listado, buscaba, simplemente el lleno del formulismo de constar tres nombres, pero, sin que los tres, tuvieran

participación alguna en el retozo democrático, hecho que de por sí configura una desviación de poder, por la favorabilidad de la administración, hacía el doctor Serpa. 2° La inclusión del doctor Serpa en la lista, por parte del señor Presidente, a sabiendas, de su elección por la Cámara y de la inhabilidad del mismo doctor Serpa Uribe, como del término de la misma, configura un desconocimiento total del artículo 109 y 112 de la Carta. Además, de que, como se conoce públicamente, el doctor Horacio Serpa, no ha ocupado ninguno de los cargos y menos ejercido por el término de 10 años, la profesión de abogado, en razón de que ejercer, es abogar en juicio por, o defender a alguien, o hablar por y, como se observa, los cargos ocupados por el distinguido Senador de la República, no se ajustan a los presupuestados por el canon 150 de la Carta. Por manera, que, no habiéndose aclarado por el legislador sobre el cargo de Procurador, no le es dable al intérprete distinguir y por ello, el Presidente no podía postularlo para la dignidad que ocupa. Lo anterior partiendo de la base, de que, su inclusión en el listado, se deriva de la actuación de 7 de abril, para lo cual también hay que tener en cuenta, al Decreto 1660 de 1978 en su artículo 43, que dispone: 'Habrá la designación de personas que reúnan los requisitos y calidades exigidas', por lo que propuesta la terna, que tiene apariencia de seria, no lo es, convirtiendo en una afrenta para quienes figuran en ella, a excepción del electo de antemano, de acuerdo a las

informaciones de prensa que se discutieron antes en este libelo. 3° La Cámara de Representantes, en su sesión del día 10 de agosto del presente año, no eligió, pues, la única postulación hecha en dicha sesión, la hizo el Representante Román Gómez Ovalle y como lo registró días antes la prensa nacional, tanto liberal como conservadora, se limitó a ratificar al designado irregularmente por el señor Presidente, pues, entre los dos vocablos existe una diferencia semántica extraordinaria, por manera, que, existe en este acto y en la confirmación del día 23 de agosto, una desviación de poder, al designarse al colega congresional, Senador Serpa" (Sic. fls. 51 a 57 fte.).

II. Contestación de la demanda En el proceso radicado al número 0202, el doctor Serpa Uribe otorgó poder al profesional del Derecho Jorge Guerrero Lozano, quien se opuso a las pretensiones del actor afirmando la plena observancia de las normas alegadas como infringidas y proponiendo, a manera de excepción de fondo, ineptitud de la demanda, por cuanto no contiene ella concepto alguno respecto a la aducida violación del Decreto 1660 de 1978. Agrega que su mandante reúne las condiciones constitucionales exigidas para ser Procurador General de la Nación, pues además de ser colombiano de nacimiento, mayor de treinta y cinco años, ciudadano en ejercicio y abogado titulado, ha ejercido dicha profesión con buen crédito por cerca de quince años, a partir de 1970, con ligeras interrupciones mientras ocupó "... por un breve período, entre finales de 1976 y comienzos de

1977..." el cargo de Secretario de Educación del Departamento de Santander (fl. 46 fte.). Que la prueba de ese ejercicio profesional, por el tiempo y con las calidades dichas, la adujo el doctor Serpa Uribe ante la honorable Cámara de Representantes, para solicitar y obtener la confirmación de su elección como Procurador General de la Nación; El mismo apoderado, en el proceso radicado al número 0213 también se opuso a las súplicas de la demanda, que estimó apoyadas en "... apreciaciones subjetivas, citas de los periódicos y comentarios personales que, en mi opinión, no explican razonadamente el concepto de la violación, conforme lo exige la técnica procesal administrativa. (fl. 78 fte.). Y como acervo probatorio se limitó a solicitar el traslado de los medios de convicción practicados en el otro proceso adelantado contra la elección de su mandante, el radicado al número E-0202. Es de anotar que en el segundo de los procesos, o sea, el 0213, solicitó el actor la suspensión provisional del acto demandado, la que fue denegada en Sala Unitaria, por estimar el Magistrado ponente que no se podía percibir, a través de una sencilla comparación de aquél con las previsiones constitucionales y legales pretensamente infringidas, como tampoco del examen de las pruebas aportadas con el libelo demandatorio, manifiesta violación de norma superior.

III. De las pruebas allegadas A) En el proceso 0202, a la demanda se acompañó un ejemplar de los "Anales del Congreso" correspondiente al número 67, año XXXI, del martes 23 de agosto de

1988, contentivo del acta de la sesión de la honorable Cámara de Representantes del miércoles 10 del mismo mes y año, en la que se produjo la elección del doctor Horacio Serpa Uribe como Procurador General de la Nación. Pero como también se requirió la prueba de la confirmación de esa elección, dentro del término fijado por el Magistrado conductor del proceso se allegó ejemplar de los "Anales del Congreso" correspondiente al número 75, año XXXI, del martes 30 de agosto, donde se publica el acta de la sesión verificada por la Cámara de Representantes el martes 23 de los citados mes y año, en la que se aprobó la proposición número 39, presentada por la comisión incidental comisionada para el examen de la documentación allegada por el doctor Serpa Uribe para la confirmación de su elección. En el término probatorio se anexó a los autos el siguiente bagaje: Certificación de fecha diciembre 7 de 1988, mediante la cual el señor Presidente de esta Corporación hace saber que el doctor Horacio Serpa Uribe no ha sido Consejero de Estado ni Magistrado de Tribunal Administrativo (fl. 88 fte.); Oficio de fecha diciembre 9 de 1988, por el cual el señor Secretario General de la honorable Cámara de Representantes remitió sendos ejemplares de los "Anales del Congreso", correspondientes a los números 53, 55, 67 y 75 de 1988, contentivos de las actas de sesiones de esa Corporación donde se publica la proposición que fijó fecha para la elección de Procurador General de la Nación, el orden del día para la sesión de 10 de agosto de 1988, que incluye lo relacionado

con la elección de dicho funcionario, el acta de la sesión ordinaria de 10 de agosto citado, en la que se efectuó la elección, y el acta correspondiente a la sesión de la honorable Cámara de 23 de agosto de 1988, en la que se produjo su confirmación (fls. 105 a 129); Oficio número 15195, de 15 de diciembre de 198, por el que la Secretaría General de la Presidencia de la República remitió, a esta Corporación, copia auténtica de la comunicación de 1 de agosto de 1988, con la cual el señor Presidente y el señor Ministro de Justicia sometieron a consideración de la honorable Cámara de Representantes la terna de candidatos a Procurador General de la Nación; también copia auténtica del acta de posesión en dicho cargo, en propiedad, del doctor Horacio Serpa Uribe, efectuada el 31 de agosto de 1988 (fls. 147 a 149); En copias autenticadas por el Secretario de la Sección y trasladadas del proceso E-146, por disponerlo así los numerales 5 y 6, literal B) del auto de veintiocho de octubre de 1988 (fls. 50 a 53), declaraciones juradas de los abogados Alvaro Carvajal Vecino y Laurentino España Arenas, quienes manifiestan conocer al doctor Serpa Uribe desde hace 20 años y que éste ha ejercido con buen crédito, pues no ha sido sancionado disciplinariamente, la profesión de abogado durante quince (15) años, por lo menos. Esos asertos resultan enteramente creíbles, por cuanto los declarantes suministran razones de sus dichos, entre otras, la de

compartir el segundo oficina profesional con el doctor Serpa Uribe en Barrancabermeja; haber sido contrapartes en numerosos negocios; ser los tres vecinos de esa ciudad y, el primero, vicepresidente del Colegio de Abogados del mencionado municipio. También, Acta de Grado número 15, por la que la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico confirió el título de doctor en Derecho a su egresado Horacio Serpa Uribe; certificación del Jefe de la Oficina de. Registro Nacional de Abogados del Ministerio de Justicia, según la cual el demandado es poseedor de la tarjeta profesional número 1326, vigente; y auto de Sala Plena del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechado a 19 de junio de 1986, recibiendo com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...