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CE-SEC5-EXP1989-N0202A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0202A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Se expidió con quebrantamiento de la ley procesal y de los principios generales de derecho que la informan / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció Lo primero que corresponde decidir a la Sala, es lo relativo a la legalidad de la denominada “sentencia complementaria” proferida por el a quo con el evidente propósito de enmendar el error, o corregir la omisión, de no haber decretado la nulidad de la elección de los concejales, conforme a lo que había expresado en la parte motiva en donde había llegado a la conclusión de que esa elección estaba afectada de nulidad por haber recaído en dos personas que tenían la condición de empleados públicos, error u omisión que le señaló el accionante Salazar Hidrobo, al apelar la sentencia principal o inicial. Y, es lo primero que corresponde decidir, por cuanto es tan ostensible el quebrantamiento de la ley procesal y de los principios generales de derecho que la informan, que no puede entrarse a considerar los demás aspectos controvertidos sin llegar a una conclusión sobre ella. En efecto, el a quo -para corregir su error o subsanar la omisión” al dictar la sentencia que denominó complementaria, haciendo para ello uso de los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo -que se refiere a la aclaración de una sentencia por auto y no a la denominada sentencia complementariay 311 del Código de Procedimiento Civil -que sí se refiere a la sentencia complementaria y que es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión-,

torticeramente desconoció algo que no puede desconocer el juez, el abogado, ni siquiera un simple estudiante de leyes: a) que para que proceda la adición, de una sentencia mediante pronunciamiento complementario, en los eventos, de omitirse la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, de guardarse silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de la temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, es indispensable que ello se haga “dentro del término de ejecutoria” (art. 311 C. de P. C). Vale decir, que ello no es procedente o conducente estando ya ejecutoriada la sentencia que se pretende adicionar o complementar, porque la competencia se ha perdido, b) Que, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que recoge un principio general de derecho procesal, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Desconoció esos ordenamientos, por cuanto no cabe duda que, en la parte resolutiva de la sentencia de 8 de septiembre de 1988, al expresarse perentoriamente que se negaban las pretensiones de la demanda, el juez de primera instancia no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, sino que se pronunció sobre todas las pretensiones. Omitir un extremo de la litis es, para esta Sala, resolver en la parte decisoria de la sentencia sobre unas pretensiones y dejar de resolver sobre otras; mas no decir, en forma terminante y sin lugar a dudas, que se deniegan las pretensiones de la demanda, porque con

ello se está refiriendo el juzgador a la totalidad de las peticiones de la demanda, o demandas acumuladas. En tales condiciones, el a quo, en el presente caso para tratar de corregir su error., inexcusable por cierto, cayó en algo más censurable: revocó la sentencia para reformarla, así no lo dijera expresamente y se valiera para ello de la cita de los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 311 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales era aplicable al caso. Por esa razón lo primero que corresponde disponer a esta Corporación es la revocatoria de la mal denominada sentencia complementaria de 19 de septiembre de 1988. Aún aceptando en gracia de discusión que la sentencia se podía adicionar mediante la expedición de otra complementaria, tampoco se puede mantener la que así lo hizo, por cuanto, como hemos visto, la adición de la sentencia, de oficio o a petición de parte, sólo es procedente dentro del término de ejecutoria de la sentencia inicial o principal, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, ello se hizo con posterioridad a su ejecutoria, como fácil es comprobarlo. De modo que, en uno u otro evento, la “sentencia complementaria” de 19 de septiembre de 1988, debe ser revocada por el superior, y así se dispondrá en la parte resolutiva de ésta. ACCION ELECTORAL - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Por no ser el juez de segunda instancia competente para conocer de la pretensión relativa a la nulidad de la elección de concejales / ACCIÓN ELECTORAL - Competencia por cuantía

En lo tocante a este recurso de apelación la Sala deberá abstenerse de decidir sobre él, en atención a que dentro del proceso se ha dado el fenómeno de la acumulación indebida de pretensiones, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se ha presentado el fenómeno de la acumulación indebida de pretensiones que impide hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, no por las razones expuestas por el señor agente del Ministerio Publico en su vista, sino por cuanto al no haberse allegado al proceso, por quien correspondía, o sea, el demandante, la certificación o constancia expedida por funcionario competente sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio de Istmina para el año de 1988, no es posible para esta Corporación determinar si era viable la acumulación de pretensiones, por ser el juez -y no sólo el de primera instancia sino igualmente el quemcompetente para conocer de todas aquellas y por el mismo procedimiento. En otras palabras, en principio, es viable acumular, en una misma demanda, la pretensión de nulidadde la elección de un alcalde municipal -proceso de dos instanciasy la de nulidad de la elección de concejales municipales -que puede ser proceso de única o de dos instancias-, a condición de que el respectivo municipio para cuyo concejo se eligieron popularmente sus miembros, sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario sea superior a $ 50.000.000.00 (Decreto 597 de 1988, que ya regía en el momento de presentación de la demanda). En caso de no ser el municipio capital de departamento, o de no tener

el presupuesto indicado, es claro que, por no ser el juez de segunda instancia competente para conocer de la pretensión relativa a la nulidad de la elección de concejales, no es procedente la acumulación de pretensiones, y deberán formularse las correspondientes demandas por separado, aun cuando las dos expresiones de voluntad administrativa, la que declare la elección de una persona como alcalde y la que haga lo mismo en relación con concejales, estén contenidas en el mismo documento público, es decir, en el acta general de escrutinios, la cual, por otra parte y como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, no es el acto administrativo a anular; lo que se demanda y se anula es la declaratoria de elección que se hace en aquel. Ahora bien, si llegare a aceptarse que en materia de acumulación indebida de pretensiones, debe el juez pronunciarse sobre aquellas para lo cual es competente y abstenerse de hacerlo sobre las que no lo son de su competencia, de todas maneras no corresponde a la Sala hacerlo en cuanto hace a la decisión de negar la pretensión relativa a la nulidad de la elección del alcalde municipal de Istmina, en consideración a que, leyendo con algún detenimiento el escrito del accionante Salazar Hidrobo, se encuentra que éste al apelar, manifiesta su disconformidad con relación a sólo tres aspectos de la sentencia que recurre, a saber: 1 Que no se hizo pronunciamiento en relación con la nulidad de la elección de concejales; 2 Que no se dispuso remitir copia de parte de la actuación a la Procuraduría y al juez penal; y, 3 Que sí se dio la circunstancia de fuerza mayor para que no pudieran llegar oportunamente los

documentos electorales de algunos corregimientos al arca triclave de Istmina. En tales condiciones, limitado por el recurrente el alcance o alcances de su impugnación a la elección de concejales -que no está determinado que sea un litigio de conocimiento de esta Sala en segunda instancia, como se ha dicho-, es evidente que no corresponde a esta Corporación hacer pronunciamiento alguno en relación con la acusación de nulidad de la elección de alcalde municipal que sí sería de su competencia, aun cuando no debe dejar de observarse que, por otro lado, el actor no precisó en su demanda cuál o cuáles calidades no reunía el elegido para su escogencia popular, ni tampoco mencionó la norma o normas supuestamente quebrantadas con su elección, lo que impediría al juez hacer un pronunciamiento de fondo, por tratarse, como se trata, de una jurisdicción rogada. En síntesis, en cuanto hace relación a la demanda promovida por el ciudadano Hugo Salazar Hidrobo, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, hacer un pronunciamiento inhibitorio por acumulación indebida de pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación numero: 0202

Actor: HUGO SALAZAR HIDROBO Y OTRO Demandado: ELADIO MOSQUERA BORJA – ALCALDE DE ISTMINA, PERIODO 1988 – 1990 Y ANGELA TORRES DE MURILLO Y TOMÁS ANILIO

MURILLO – CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ISTMINA, PERIODO 19881990

Los ciudadanos Hugo Salazar Hidrobo y Euclides Lozano Lemus, en su condición de demandantes dentro de los procesos acumulados de la referencia, ejercitaron recurso de apelación para ante esta Corporación contra la sentencia de septiembre 8 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, complementada por la de fecha 19 del mismo mes y año por el mismo, en cuanto por la primera se negaron la totalidad de las pretensiones de las demandas acumuladas, y por la segunda, por el contrario, se decreta la nulidad de la elección de los concejales Angela Torres de Murillo y Tomás Anilio Murillo, y se reitera la decisión de negar las restantes peticiones de los procesos acumulados.

I. Las pretensiones de las demandas acumuladas. El accionante Hugo Salazar Hidrobo impetró en la misma demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eladio Mosquera Borja, como alcalde del municipio de Istmina para el período 1988 1990, y la de los señores Angela Torres de Murillo y Tomás Anilio Murillo como concejales del mismo municipio y para el mismo período. La del alcalde por no reunir las calidades constitucionales y legales, sin precisarcuál o

cuáles, y sin indicar la norma constitucional o legal supuestamente quebrantada. La de los concejales, no sólo por ser empleados oficiales en el momento de su elección, sin indicar igualmente la disposición legal quebrantada con ello, sino, igualmente, por la circunstancia de no haberse computado los votos emitidos en cuatro corregimientos de Istmina, que de haberse realizado habría variado el resultado electoral. Por su parte, el accionante Euclides Lozano Lemus al impetrar la declaratoria de nulidad del acto de elección de diputados a la asamblea por la Circunscripción del Chocó, se fundamenta en la circunstancia de haberse dejado de escrutar los votos emitidos en los mismos corregimientos de Istmina y en el de Pizarro, Bajo Baudó, no obstante haberse alegado y demostrado que no pudieron ser introducidos oportunamente en la respectiva arca triclave por razones de fuerza mayor.

II. Los fundamentos de la sentencia y de su complementaria. El a quo en la sentencia inicial encontró: Que la pretensión formulada por el demandante Salazar Hidrobo, relativa a la nulidad de la elección de Eladio Mosquera Borja como alcalde del municipio de Istmina, no estaba llamada a prosperar, porque, no sólo no se indicó norma alguna como quebrantada, debiendo hacerlo por ser uno de los requisitos de la demanda y tratarse de una jurisdicción rogada, sino porque no se precisó cuál o cuales requisitos de orden constitucional o legal no reunía el demandado, en el momento de su elección, para poderlo ser, al paso que, por el contrario, el precitado

Mosquera Borja aportó al juicio una serie de elementos de convicción (nacimiento en el municipio, vinculación con él, carencia de antecedentes penales y disciplinarios como abogado, etc.). Que tampoco estaba llamada a prosperar la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad de la elección de concejales para el municipio de Istmina., por cuanto no existió la alegada fuerza mayor para que los pliegos electorales no llegaran, dentro de la oportunidad fijada para ello, a la correspondiente arca triclave, y porque, además, es imposible escrutar lo que no se encuentra en ella en el momento de realizarse los escrutinios municipales. Finalmente, en cuanto a la declaratoria de elección de los concejales Torres de Murillo y Tomás Anillo Murillo, encontró que efectivamente estos eran empleados públicos del ramo docente, y, en consecuencia, procedía la petición de declaratoria de nulidad de sus credenciales. No indica la sentencia en qué disposición constitucional o legal se fundamenta para hacer la declaratoria de nulidad, y, como atrás se dijo, el actor tampoco la invocó en su libelo de demanda. No obstante ello, el a quo inconcebiblemente en su sentencia de 8 de septiembre de 1988, niega la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tampoco encontró el a quo que pudieran prosperar las pretensiones de la demanda formulada por Euclides Lozano Lemus, en cuanto hace a la declaratoria de nulidad de la elección de diputados, en consideración a no encontrar establecida la alegada circunstancia de fuerza mayor que, según el demandante, impidió que los votos de los corregimientos indicados en su libelo llegaran al arca

triclave en oportunidad legal.

III. La apelación de la sentencia inicial y su desarrollo. Dentro del término de notificación por edicto de la sentencia inicial el accionante Hugo Salazar Hidrobo ejercitó el recurso de apelación para ante esta Corporación, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo, no obstante haber llegado en la parte motiva de su sentencia a la conclusión de que era nula la elección de los concejales Angela Torres de Murillo y Tomás Anilio Murillo por ser empleados públicos en el momento de su elección, no declaró la correspondiente nulidad de la elección y la cancelación de las credenciales respectivas.

El sentenciador de primera instancia, no obstante considerar que debía ordenarse enviar copia de algunos documentos que obran dentro del proceso por él promovido, tanto a la Procuraduría Regional como al Juzgado de Instrucción Criminal, reparto “para lo de su cargo”, sin embargo, en la parte resolutiva así no lo dispuso expresamente. Sí aparecen establecidas las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que autorizaban escrutar los votos emitidos en los corregimientos de Istmina citados en la demanda. Por su parte, el accionante Euclides Lozano Lemus, dentro del término de ejecutoria de la sentencia inicial, no hizo uso de recurso alguno contra ella. El día 19 de septiembre de 1988, o sea, dos días hábiles después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de 8 de septiembre del mismo año, el a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 311 del Código de Procedimiento

Civil, complementó su sentencia inicial, en los siguientes términos: Resuelve: “Artículo primero. Negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la nulidad solicitada sobre la elección como alcalde del municipio de Istmina, del doctor Eladio I. Mosquera Borja, según declaración que se hiciera en el acto acusado. “Artículo segundo. Negar las pretensiones en cuanto al caso demandado, y que va referido a los corregimientos de Docordó, Pichimá, Charambirá, Togoromá, todos pertenecientes al municipio de Istmina, y al corregimiento de Boca de Pepe, corregimiento del municipio del Bajo Baudó. “Artículo tercero. Se decreta la nulidad parcial del Acta General del Escrutinio Departamental, iniciado el 20 de marzo, finalizado el 22 del mismo mes y año que corre, en la parte que referida al Concejo Municipal de Istmina, dice: “De la lista encabezada por: Angela Torres de Murillo elige un total de seis (6) concejales, cinco por cuociente y uno por residuo, del Movimiento Acción Democrática Liberal Cordobista. Principales: Angela Tores de Murillo, Tomás Anilio Murillo. “Artículo cuarto. A quienes se les anula la credencial en este proveído, serán reemplazados por sus suplentes. “Artículo quinto. Notifíquese esta decisión, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor alcalde del municipio de Istmina, delegados departamentales, registradores municipales y Concejo Municipal de esa localidad. “Artículo sexto. En cumplimiento de los artículos 201 y 202 del Código Electoral,

envíese las copias indicadas en el contenido de esta providencia, tanto a la Procuraduría Regional, como al Juzgado de Instrucción Criminal Reparto, para lo de su cargo”. Notificada esta “sentencia complementaria”, con la que se pretendió subsanar la omisión, el 22 de septiembre de 1988, mediante edicto desfijado el 26 subsiguiente, el accionante Euclides Lozano Lemus interpuso apelación contra lo dispuesto en el artículo 2 de la sentencia complementaria, por haberse dictado extemporáneamente y ser improcedente, a la luz del “artículo 246” del Código Contencioso Administrativo. Sostiene el recurrente que con fundamento en ello no se “podrá negar la nulidad del acta de escrutinios departamentales y el recuento de los votos”. El recurso de apelación fue ejercitado el día 26 de septiembre de 1988, dentro de la oportunidad legal.

IV. El concepto del señor agente del Ministerio Público. Al corrérsele el traslado de rigor al señor Fiscal Octavo de la Corporación, solicita que se revoque, en todas sus partes la sentencia apelada, por haberse incurrido en acumulación indebida de pretensiones al tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que, como consecuencia de ello, se declare la ineptitud de la demanda.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes Consideraciones: Lo primero que corresponde decidir a la Sala, es lo relativo a la legalidad de la denominada “sentencia complementaria” proferida por el a quo con el evidente

propósito de enmendar el error, o corregir la omisión, de no haber decretado la nulidad de la elección de los concejales, conforme a lo que había expresado en la parte motiva en donde había llegado a la conclusión de que esa elección estaba afectada de nulidad por haber recaído en dos personas que tenían la condición de empleados públicos, error u omisión que le señaló el accionante Salazar Hidrobo, al apelar la sentencia principal o inicial. Y, es lo primero que corresponde decidir, por cuanto es tan ostensible el quebrantamiento de la ley procesal y de los principios generales de derecho que la informan, que no puede entrarse a considerar los demás aspectos controvertidos sin llegar a una conclusión sobre ella. En efecto, el a quo -para corregir su error o subsanar la omisión” al dictar la sentencia que denominó complementaria, haciendo para ello uso de los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo -que se refiere a la aclaración de una sentencia por auto y no a la denominada sentencia complementariay 311 del Código de Procedimiento Civil -que sí se refiere a la sentencia complementaria y que es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión-, torticeramente desconoció algo que no puede desconocer el juez, el abogado, ni siquiera un simple estudiante de leyes: a) que para que proceda la adición, de una sentencia mediante pronunciamiento complementario, en los eventos, de omitirse la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, de guardarse silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de la temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, es indispensable

que ello se haga “dentro del término de ejecutoria” (art. 311 C. de P. C). Vale decir, que ello no es procedente o conducente estando ya ejecutoriada la sentencia que se pretende adicionar o complementar, porque la competencia se ha perdido, b) Que, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que recoge un principio general de derecho procesal, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Desconoció esos ordenamientos, por cuanto no cabe duda que, en la parte resolutiva de la sentencia de 8 de septiembre de 1988, al expresarse perentoriamente que se negaban las pretensiones de la demanda, el juez de primera instancia no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, sino que se pronunció sobre todas las pretensiones. Omitir un extremo de la litis es, para esta Sala, resolver en la parte decisoria de la sentencia sobre unas pretensiones y dejar de resolver sobre otras; mas no decir, en forma terminante y sin lugar a dudas, que se deniegan las pretensiones de la demanda, porque con ello se está refiriendo el juzgador a la totalidad de las peticiones de la demanda, o demandas acumuladas. En tales condiciones, el a quo, en el presente caso para tratar de corregir su error., inexcusable por cierto, cayó en algo más censurable: revocó la sentencia para reformarla, así no lo dijera expresamente y se valiera para ello de la cita de los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 311 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales era aplicable al

caso. Por esa razón lo primero que corresponde disponer a esta Corporación es la revocatoria de la mal denominada sentencia complementaria de 19 de septiembre de 1988. Aún aceptando en gracia de discusión que la sentencia se podía adicionar mediante la expedición de otra complementaria, tampoco se puede mantener la que así lo hizo, por cuanto, como hemos visto, la adición de la sentencia, de oficio o a petición de parte, sólo es procedente dentro del término de ejecutoria de la sentencia inicial o principal, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, ello se hizo con posterioridad a su ejecutoria, como fácil es comprobarlo. De modo que, en uno u otro evento, la “sentencia complementaria” de 19 de septiembre de 1988, debe ser revocada por el superior, y así se dispondrá en la parte resolutiva de ésta. Decidido el anterior aspecto, la Sala entra a considerar las apelaciones interpuestas por los demandantes, de manera separada o independiente, así: 1 La apelación interpuesta por el accionante Hugo Salazar Hidrobo, en cuanto hace a la solicitud de nulidad de la elección de alcalde municipal y concejales. En lo tocante a este recurso de apelación la Sala deberá abstenerse de decidir sobre él, en atención a que dentro del proceso se ha dado el fenómeno de la acumulación indebida de pretensiones, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se ha presentado el fenómeno de la acumulación indebida de pretensiones que impide hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, no por las razones expuestas por el señor agente del Ministerio

Publico en su vista, sino por cuanto al no haberse allegado al proceso, por quien correspondía, o sea, el demandante, la certificación o constancia expedida por funcionario competente sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio de Istmina para el año de 1988, no es posible para esta Corporación determinar si era viable la acumulación de pretensiones, por ser el juez -y no sólo el de primera instancia sino igualmente el quemcompetente para conocer de todas aquellas y por el mismo procedimiento. En otras palabras, en principio, es viable acumular, en una misma demanda, la pretensión de nulidadde la elección de un alcalde municipal -proceso de dos instanciasy la de nulidad de la elección de concejales municipales -que puede ser proceso de única o de dos instancias-, a condición de que el respectivo municipio para cuyo concejo se eligieron popularmente sus miembros, sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario sea superior a $ 50.000.000.00 (Decreto 597 de 1988, que ya regía en el momento de presentación de la demanda). En caso de no ser el municipio capital de departamento, o de no tener el presupuesto indicado, es claro que, por no ser el juez de segunda instancia competente para conocer de la pretensión relativa a la nulidad de la elección de concejales, no es procedente la acumulación de pretensiones, y deberán formularse las correspondientes demandas por separado, aun cuando las dos expresiones de voluntad administrativa, la que declare la elección de una persona como alcalde y la que haga lo mismo en relación con concejales, estén contenidas en el mismo documento público, es decir, en el acta general de escrutinios, la cual,

por otra parte y como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, no es el acto administrativo a anular; lo que se demanda y se anula es la declaratoria de elección que se hace en aquel. Ahora bien, si llegare a aceptarse que en materia de acumulación indebida de pretensiones, debe el juez pronunciarse sobre aquellas para lo cual es competente y abstenerse de hacerlo sobre las que no lo son de su competencia, de todas maneras no corresponde a la Sala hacerlo en • cuanto hace a la decisión de negar la pretensión relativa a la nulidad de la elección del alcalde municipal de Istmina, en consideración a que, leyendo con algún detenimiento el escrito del accionante Salazar Hidrobo, se encuentra que éste al apelar, manifiesta su disconformidad con relación a sólo tres aspectos de la sentencia que recurre, a saber: 1 Que no se hizo pronunciamiento en relación con la nulidad de la elección de concejales; 2 Que no se dispuso remitir copia de parte de la actuación a la Procuraduría y al juez penal; y, 3 Que sí se dio la circunstancia de fuerza mayor para que no pudieran llegar oportunamente los documentos electorales de algunos corregimientos al arca triclave de Istmina. En tales condiciones, limitado por el recurrente el alcance o alcances de su impugnación a la elección de concejales -que no está determinado que sea un litigio de conocimiento de esta Sala en segunda instancia, como se ha dicho-, es evidente que no corresponde a esta Corporación hacer pronunciamiento alguno en relación con la acusación de nulidad de la elección de alcalde municipal que sí

sería de su competencia, aun cuando no debe dejar de observarse que, por otro lado, el actor no precisó en su demanda cuál o cuáles calidades no reunía el elegido para su escogencia popular, ni tampoco mencionó la norma o normas supuestamente quebrantadas con su elección, lo que impediría al juez hacer un pronunciamiento de fondo, por tratarse, como se trata, de una jurisdicción rogada. En síntesis, en cuanto hace relación a la demanda promovida por el ciudadano Hugo Salazar Hidrobo, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, hacer un pronunciamiento inhibitorio por acumulación indebida de pretensiones. 2 La apelación interpuesta por el accionante Euclides Lozano Lemus, en cuanto hace relación a la solicitud de nulidad de la declaratoria de elección de diputados a la Asamblea del Chocó: Para la Sala es indubitable que la sentencia inicial o principal, fechada el 8 de septiembre de 1988, no ha sido objeto de apelación por parte del accionante Lozano Lemus, y que, por consiguiente, no le corresponde tomar determinación alguna sobre el particular. En efecto; el ciudadano Lozano Lemus no apeló la sentencia inicial o principal, dentro del término de ejecutoria de ella, sólo lo hizo el accionante contra la elección de alcalde municipal y concejales de Istmina; ello quiere decir, que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia, o que, al menos, renunció a su derecho procesal de hacerlo, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la elección de diputados a la Asamblea por la Circunscripción Electoral del Chocó.

Cuando hizo uso del recurso de apelación para ante esta Corporación, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia principal o inicial, se refirió a la sentencia complementaria -aun cuando habla de la aclaración y no de la adición-, con la cual no estuvo de acuerdo por razón de haberse ejercido la competencia por el a quo de manera extemporánea, y aun cuando no es claro en su planteamiento final cuando expresa que “con fundamento en lo anterior -la extemporaneidad de la sentencia complementaria-, no se podrá negar la nulidad del acta de escrutinios departamentales y el recuento de los votos incluyendo los de los corregimientos de Istmina y Bajo Baudó, por lo que solicita que mi petición sea resuelta favorablemente”, entendiendo la Sala que se refiere a la pretensión que formuló en la demanda, o sea, la petición de nulidad de los escrutinios departamentales, es apenas natural y obvio que no pueda admitirse que el accionante recurrente, valiéndose o aprovechándose del error judicial de haber proferido sentencia complementaria en forma extemporánea, el juez de primera instancia, diera por revivido y utilizara el término que precluyó para impugnar la sentencia principal o inicial. En otras palabras, para que esta Corporación pudiera conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por este accionante, habría sido necesario que éste hubiera ejercitado la impugnación tanto contra la sentencia inicial o principal, como contra la sentencia complementaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, oído el concepto del señor fiscal de la Corporación y parcialmente de acuerdo con él,

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