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CE-SEC5-EXP1989-N0245

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ALCALDE - Facultades / PERSONERO - Designación El Decreto 1627 de 1952 (art. 2º) de estado de sitio, norma de excepción y de carácter esencialmente temporal, no tiene aplicación sí hubiere sido elevado a la categoría de ley (Ley 41 de 1961) o disposición legal de carácter permanenteen el caso previsto en el artículo 249 del Código de Régimen Político, y Municipal (Ley 49 de 1913): falta absoluta de un empleado que no pueda ser reemplazado por su suplente. Estando en receso el concejo municipal, el alcalde, como primera autoridad política del lugar está facultado para proveer en interinidad el cargo de personero que faltare de manera absoluta cuando no pueda ser reemplazado por el suplente, mientras la Corporación edilicia hace la provisión definitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 197 NUMERAL 6 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 113 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 1627 DE 1952 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1732 DE 1960 / LEY 141 DE 1961 / LEY 49 DE 1973 – ARTÍCULO 303 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 92 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 93

NUMERAL 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 130 / DECRETO LEY

1333 DE 1986 – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá; D. E., veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación numero: 0245

Actor: JORGE IVAN GARCIA MARMOLEJO

Demandado: RODRIGO ALBERTO ROJAS - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CALI Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 30 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la demanda promovida contra el Decreto 049 de septiembre 7 de 1987, expedido por el señor alcalde de Roldanillo, por el cual se nombra personero municipal en interinidad.

El ciudadano Jorge Iván García Marmolejo, en su condición de demandante dentro del proceso de 14 referencia, interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad señalada para ello, contra la sentencia dictada por, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta (30) de agosto de 1988, por medio de la cual se negaron las peticiones de la demanda enderezada a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 049 de 7 de septiembre de 1987, proferido por el señor alcalde del municipio de Roldanillo 'por el cual se nombró al señor Rodrigo Alberto Rojas como personero municipal, en interinidad y hasta tanto se reúna el Concejo Municipal de esa localidad y provea el cargo en propiedad, en

reemplazo de la señorita Gloria Quiceno Vélez, quien renunció.

I. Fundamentos de la demanda. El actor fundamentó su pretensión 'en el quebrantamiento de los artículos 197, numeral 59 de la Constitución, Política, 92, numeral 6, y 93, numeral 2 del Decreto ley 1333 de 1986, y 29 del Decreto legislativo 1627 de 1952, adoptado Como norma general de carácter permanente por la Ley 141 de 1961. Considera el demandante, en síntesis, que con la designación del señor Rodrigo Rojas para ejercer interinamente el empleo de personero municipal se desconocieron las precisadas disposiciones, porque, según ellas, de un lado corresponde a los concejos municipales la elección de dicho funcionario, y porque, de otro, según la última de las disposiciones indicadas como vulneradas, en el evento de producirse vacancia, por cualquier causa, en los empleos cuyo nombramiento corresponda a los concejos municipales, aquella será llenada mediante nombramiento en interinidad producido por los alcaldes, con la aprobación del gobernador del departamento. Agrega que se aceptó una renuncia por autoridad a quien no correspondía, para así poder proceder a, realizar un nombramiento en interinidad.

II. Fundamentos de la sentencia, apelada. El a quo llegó a la conclusión que no se quebrantaron con el acto administrativo electoral acusado las disposiciones indicadas en la demanda, por cuanto: a) Correspondiendo a los alcaldes, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 130 y 132 del Decreto ley 1333 de 1986, dictar las providencias

necesarias en todos los ramos de la administración y «velar porque los empleados del 'servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus Funciones', lo cual constituye "'una atribución general", es evidente que dichos funcionarios como jefes de la administración pública en el municipio, tienen la potestad de proveer en interinidad los empleos, aún aquellos cuya elección o nombramiento corresponda a otra autoridad del mismo orden, como el Concejo Municipal, en caso de que faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, con la obligación de dar cuenta de ello a quien corresponda proveer el ciego, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Régimen Político y Municipal. b) Aun en el evento de concluirse que la Ley 4ª de 1913 fue derogada por el artículo 385 del Decreto ley 1333 de 1986, habría que concluir que los alcaldes municipales tienen esa facultad, según los citados artículos 130 y 132 del Código de Régimen Municipal, por cuanto la presentación de una, renuncia por un personero y el derecho que tiene este funcionario para que se le acepte, coloca a la administración municipal en la urgencia de actuar hacia la superación de la situación planteada y es el jefe de la administración municipal, y no otra entidad, la que debe de afrontarla de inmediato con fines a la buena marcha del servicio, que fue lo que aconteció. c) Respecto a la ausencia de firma del secretario de la alcaldía en el acto administrativo acusado, ello no comporta nulidad alguna del mismo acto, ya que no es dicho funcionario el nominador. Sus funciones, en casos como el

presente, no son de forzoso ejercicio, ni constituyen requisito esencial para la validez del acto. Su función es la de certificar la autenticidad de la firma del titular del despacho..

III. Fundamentos de la apelación. El actor, al fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, considera: a) Que si bien el artículo 249 de la Ley 4! de 1913 está vigente, lo cierto es que esa norma no se podía invocar por el a quo, por la sencilla razón de que la demanda tuvo su génesis "en el hecho de que el señor alcalde municipal de Roldanillo (V.), incurrió en un acto ilegal de aceptación de renuncia", conforme a lo preceptuado en el articulo 303 de la precitada Ley 4ª, que era el aplicable al caso controvertido y no el artículo 104 ib. b) Que en el caso sub lite no se daba la vacancia absoluta del empleo, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que no podía producirse el nombramiento de un nuevo personero en interinidad. c) Que sí se quebrantó el artículo 2º del Decreto legislativo 1627 de 1952, porque se necesitaba la aprobación del gobernador del departamento para hacer la designación en interinidad.

IV. El concepto del señor fiscal de esta Corporación. El señor Fiscal Octavo del Consejo de Estado, en su concepto de rigor, solicita la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes, por estar en total acuerdo con los planteamientos formulados por el a quo.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede por

la sección a dictar sentencia, previas las siguientes Consideraciones: La Sección habrá de concretar su estudio a las disposiciones expresamente indicadas como quebrantadas por el actor recurrente en sus escritos y al concepto de la violación expuesto por el mismo, en razón de ser esta una jurisdicción rogada. Por consiguiente, no se tendrán en cuenta los artículos 303, 304 y 305 de la Ley 4ª de 1913, indicados como supuestamente quebrantados por el actor con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación. Dicho lo anterior, cabe analizar, en primer término, la alegada violación del artículo 2º del Decreto legislativo número 1627 de 1952, adoptado como norma permanente por la Ley -141 de 1961 antes de que se procediera a levantar el estado de sitio en ese año, por la circunstancia de no haberse obtenido la aprobación del señor gobernador del departamento del Valle del Cauca, para la expedición del acto acusado. Sobre ese particular, debe observarse que el precitado decreto de estado de sitio constituyó, en su momento, una norma de excepción y de carácter esencialmente temporal. En efecto, el Gobierno Nacional ante la situación de que, por razón de las circunstancias de anormalidad institucional que vivía el país, no se habían realizado elecciones para integrar los concejos municipales cuyo período había expirado en 1952, y, por consiguiente, no existía el órgano con competencia constitucional y legal para proveer los empleos de su incumbencia (personemos, tesoreros, etc.), vacantes o con período legal vencido, resolvió

dictar, con fundamento en las facultades del artículo 121 de la Carta, el Decreto legislativo número 1627 de 1952, por cuyo artículo 2º se estableció que los alcaldes antes de ejercer transitoriamente esa competencia que provenía del Código de Régimen Político y Municipal, y reiterada por el decreto precitado, debían obtener para ello la aprobación del gobernador del respectivo departamento. Y si bien es cierto que el decreto, posteriormente en el año de 1961, fue adoptado como norma legal permanente junto con casi la totalidad de los de la misma naturaleza que se habían dictado desde el mes de noviembre de 1949 hasta la expedición de la indicada Ley 141 de 1961 para permitir con ello el levantamiento del estado de sitio que rigió durante cerca de trece años, no lo es menos que al regresarse a la normalidad institucional, convocarse a elecciones para integrar los cuerpos colegiados y producirse la elección de concejales para los distintos municipios del país, la normatividad provisional para esa situación presentada desde 1952 hasta 1958, dejó de tener operancia para los casos en que el señor alcalde de determinado municipio se encontrara ante caso previsto y regulado por el artículo 249 de la Ley 4ª de 1913: falta absoluta de un empleado que no pueda ser reemplazado por su suplente o suplentes, evento en el cual el alcalde, como primera autoridad política del lugar, debe producir un nombramiento en interinidad y dar cuenta en el mismo acto a quien corresponda la provisión definitiva, sin la aprobación o visto bueno de alguna otra autoridad superior, como el gobernador del respectivo departamento.

En síntesis, hoy en el caso previsto en el artículo 249 del Código de Régimen Político y Municipal, no tiene aplicación lo consagrado en el artículo 2º del Decreto legislativo 1627 de 1952, así éste hubiere sido elevado a la categoría de ley o disposición legal de carácter permanente. En consecuencia, no prospera el cargo que el demandante recurrente formuló contra el acto administrativo electoral acusado, y que no fue analizado, debiéndole ser por el a quo, con evidente olvido de la norma procesal que as! lo impone expresamente al juez administrativo al dictar la sentencia. El desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto reglamentario 1950 de 1973. Este cargo tampoco está llamado a prosperar, por la sencilla razón de que se trata de una norma reglamentaria del Decreto ley 2400 de 1968, que regula la administración de personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y que, por consiguiente, no es aplicable a la administración de personal civil a nivel departamental o municipal, que en esa materia de servicio civil y carrera administrativa siguió rigiéndose por las disposiciones del Decreto ley 1732 de 1960, anterior estatuto de servicio civil y carrera administrativa. La violación de los artículos 197, numeral 69, de la Constitución Nacional, 92-6 y 93-2 del Decreto ley 1333 de 1986. Como se ha dicho, el actor recurrente considera que se han quebrantado todas y cada una de las disposiciones citadas, no sólo por cuanto se produjo una designación que correspondía al concejo municipal, sino por cuanto, para poder

proceder a ello se produjo la aceptación de una renuncia que no le correspondía aceptar al alcalde, sino a la autoridad nominadora, es decir, al mismo concejo de la localidad; por esto último, también se invocó el artículo 113 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, inaplicable en el orden municipal, como se ha visto. Partiendo de esa premisa, es decir, que no era aplicable al caso controvertido el Decreto reglamentario 1950 de 1973, por las consideraciones atrás expuestas, sino otras contenidas en disposiciones diferentes, como el Decreto ley 1732 de 1960 y la Ley 49 de 1973, artículo 303-5, es claro, entonces, que esta Corporación no puede hacer pronunciamiento alguno sobre su desconocimiento, ya que no fueron invocadas en la demanda, y que, en consecuencia, habrá de limitar su estudio al quebrantamiento de los artículos de la Constitución Política y del Código de Régimen Municipal indicados en la demanda. Ese quebrantamiento no se encuentra teniendo en cuenta sólo las disposiciones indicadas como violadas, es decir, sin que se hubiere integrado la denominada "proposición jurídica completa". Vale decir, sin que se hubieren citado además en la demanda las disposiciones de la Ley 4ª de 1913 y del Decreto ley 1732 de 1960, que reglan lo atinente a la autoridad ante la cual se debe presentar una renuncia y llamada a resolver sobre ella, en el orden municipal, que no es otra que el inmediato superior o la autoridad nominadora, en este caso el concejo de la municipalidad, por cuanto es claro que en el evento de

falta absoluta de un empleado por cualquier causa (muerte, abandono del cargo, renuncia, etc.), que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, si los hubiere, corresponde a la primera política del lugar -gobernador, intendente, comisario, o alcalde, según el caso-, cubrir la vacante nombrando un empleado mientras la autoridad a quien corresponda, según la Constitución o la ley, la provisión en definitiva, hace la correspondiente elección o nombramiento (art. 249 de la Ley 4ª -de 1913, que está en consonancia con los arts. 130 y 132 del Decreto 1333 de 1986, como lo observó el Tribunal). En el caso que se estudia, se tiene que el señor alcalde, en el acto acusado, para poder adoptar la determinación acusada, hace dos manifestaciones que no han sido controvertidas, ni mucho menos probatoriamente desvirtuadas, y que lo autorizaban, en principio, a adoptar la medida, a saber: 1º Que la titular de la Personería, designada por el Concejo, presentó renuncia el 4 de septiembre de 1987; y 2ª Que el Concejo Municipal no se encontraba sesionando en la fecha de expedición del acto. En tales condiciones, no sólo se daba el evento previsto en el artículo 249 de la Ley 4ª de 1913, vigente como lo reconoce el propio actor porque no se refiere a organización y funcionamiento de la administración municipal, sino al servicio civil o régimen de los funcionarios públicos, que lo autorizaba a actuar en el sentido en que lo hizo, sino que no se encuentra la violación de los preceptos del artículo 197-6 de la Constitución Nacional, y de los artículos 92-6 y 93-2 del Decreto 1333

de 1986, que regulan, no la situación de excepción de la vacancia de un empleo durante el período legal no estando reunido el Concejo Municipal, sino aquella situación general y normal de proveer el cargo de personero cuando se dé el vencimiento del período del que viene desempeñando el cargo, se presente la muerte del mismo, el abandono del cargo, la declaratoria de nulidad de su elección, entre otros, pero la Corporación edilicia se encuentre sesionando. Por lo demás, es claro que ni la disposición contenida en el artículo 249 de la Ley 45 de 1913, ni disposición conocida alguna, impone al alcalde la obligación de convocar al concejo a sesiones extraordinarias para considerar una renuncia presentada por empleado cuya designación le corresponda, y aceptada proceder a la elección de quien deba reemplazar al renunciante. Finalmente, debe anotarse que parece inadmisible que el acto administrativo de aceptación de una renuncia pueda ¡repugnarse a través del contencioso electoral, siendo que el objetivo de éste es la impugnación jurisdiccional de los actos de elección o nombramiento, o que la impugnación de dicha determinación pueda servir de fundamento a la acción que persiga, en últimas, la nulidad del acto -de vinculación al servicio oficial de determinada persona, como en este evento. Por estas consideraciones, habrá de confirmarse, en todas sus partes, la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él,

Falla: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha agosto 30 de 1988, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Iván García Marmolejo, en orden a obtener la nulidad del Decreto 049 de septiembre 7 de 1987, dictado por el alcalde municipal de Roldanillo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada. La presente sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sesión en su reunión de la fecha. Jorge Penen Deltieure, presidente; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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