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CE-SEC5-EXP1989-N0249

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO ELECTORAL / INTERVENCION ADHESIVA - Oportunidad Las intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado para alegar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 321 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 352 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0249

Actor: EMILIO ABUABARA NORIEGA

Demandado: CARLOS FRANCISCO RÍOS BADILLO - ALCALDE MUNICIPAL

DE GAMARRA

Intervinientes adhesivos: PEDRO MIGUEL CAMARGO DE ARCOS Y DIMAS

SAMPAYO NOGUERA.

Del proceso de la referencia conoce la Corporación por apelación, subsidiariamente interpuesta del de reposición erróneamente tramitado y decidido, contra el proveído de octubre cuatro (4) del año retro próximo, en cuya virtud el honorable Tribunal Administrativo del Cesar denegó la nulidad de todo el proceso,

desde el auto admisorio de la demanda, solicitada por el tercero interviniente adhesivo señor Dimas Sampayo Noguera. Tramitada la segunda instancia con aporte de concepto del señor Fiscal Séptimo colaborador en el que, además de sostener la improcedencia del recurso de reposición en el caso de autos, estima infundada la solicitud de nulidad interpuesta por el citado tercero interviniente, decide la Sala lo que en derecho corresponde con fundamento en las siguientes

Consideraciones:

I. Con innegable acierto el señor Fiscal sostiene la improcedencia en primera instancia del recurso de reposición contra el auto denegatorio de la nulidad impetrada, habida cuenta que debiéndose proponer y decidir las causases de nulidad, en todos los procesos administrativos, del modo previsto en los artículos 154 y siguientes del C. de P. C., por expresa remisión que a esas disposiciones hace el artículo 165 del C. C. A., el incidente originado en la solicitud de nulidad debe ser resuelto -como ocurrió en el caso de autospor el tribunal a quo, que no por el magistrado ponente.

Ese pronunciamiento es susceptible de apelación, en efecto devolutivo, por expreso mandato del artículo 159 del C. de P. C., cuyas disposiciones, en lo que atañe al incidente de nulidad, deben aplicarse integralmente para evitar el fenómeno de la escindibilidad de las normas, siendo improcedente el recurso de reposición por expresa previsión del artículo 180 del C. C. A.

II. El auto recurrido debió notificarse por estado de 6 de octubre de 1988,

conforme a lo ordenado por el artículo 321 del C. de P. C. De ello no obra constancia en el proceso, pero de haber sido así el recurso de apelación a que se alude resultaría oportunamente interpuesto el 10 de octubre siguiente, fecha de presentación personal del correspondiente memorial ante el a quo (fl. 31 vto. del cuaderno número l), pues era el tercer día hábil siguiente a la notificación que legalmente debió surtirse. Bueno es anotar que el término restrictivo de dos días, para apelar de las decisiones de primera instancia en los procesos electorales, sólo es aplicable, porque expresamente así lo prevé la norma legal, tratándose del auto inadmisorio de la demanda (art. 232) y de la sentencia (art. 250), por manera que respecto de las demás decisiones apelables el término aplicable es el que con carácter general estatuye el artículo 352 del C. de P. C., aplicable en virtud del principio de integración de las normas procesales consagrado en el artículo 267 del C. C. A.

III. Correspondería, entonces, decidir respecto de la apelación, de no mediar improcedencia que lo impide.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 235 del C. C. A., en los procesos electorales' " ... las intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado para alegar …” de modo que al quedar en firme el auto que dispone ese traslado precluye la oportunidad para la intervención de terceros adhesivos o coadyuvantes. En el caso de autos el a quo ordenó correr traslado a las partes para alegar por auto de agosto 3 de 1988, visible en el cuaderno número 2 de copias al folio 79

frente. Ese proveído fue notificado por Estado de 5 de agosto siguiente, corriendo el término de tres días para solicitar su reposición los días 6, 8 y 9 de agosto, razón por la cual con fecha 10 siguiente, al no haberse interpuesto ese recurso, la Secretaría hizo constar que empezaba a correr el término común de cinco días concedido a las partes para que formularan sus alegaciones. De allí se deduce que la intervención adhesiva del señor Dimas Sampayo Noguera, conforme a escrito presentado el 15 de agosto de 1988 (fl. 96 vto., del cuaderno número 2), es improcedente por extemporánea y no debió admitirse. Erró., entonces, el a quo al admitirla por auto de 30 de agosto del mismo año (fl. 116 del mismo cuaderno número 2). Esa improcedencia, como es obvio, se extiende a la solicitud de nulidad recibida por el tribunal el 16 de agosto del mismo año, sin que contradiga esa conclusión lo previsto en el artículo 154 del C. de P. C., pues se entiende que la oportunidad para alegar las nulidades hasta " ... antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta. ..", sólo la tienen las partes y los terceros intervinientes legalmente admitidos al proceso. Precisamente, es esa la razón para que dicho tercero hubiera consignado, en su solicitud de nulidad, el siguiente aparte: " ... tengo interés de que se decrete la nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y DE ESTA

MANERA SALVAR EL OBSTACULO QUE COMO TERCERO INTERVINIENTE

ME CREA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 235 DEL C. C. C.A., de que sólo se me admite como tal hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado para alegar. .." (Mayúsculas de la Sala), situación por cierto dada ya en los autos y que, por ende, hace al precitado tercero extraño al proceso. No pudiéndose escuchar al peticionario tampoco puede la Corporación pronunciarse respecto del recurso que, como la solicitud de nulidad, fue interpuesto exclusivamente por el citado señor Sampayo Noguera, debiendo, en cambio, declarar la nulidad del incidente ilegalmente tramitado, conforme a la previsión del artículo 152, numeral 4 del C. de P. C. No se pone en conocimiento de las partes la causal de nulidad aludida, pues referida ella a vicio de procedimiento, por ser éste de orden público no admite saneamiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, apartándose del concepto de su colaborador fiscal, Resuelve: Declarar nulo el incidente tramitado para decidir de la solicitud de nulidad del proceso, propuesta por el señor Dimas Sampayo Noguera. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la Sala verificada en la fecha. Jorge Penen Deltieure, Presidente de Sala; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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