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CE-SEC5-EXP1989-N0251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION ELECTORAL / JURISDICCION ROGADA No podría el juez administrativo teniendo en cuenta los referidos objetivos de la acción pública de nulidad electoral, cambiar v.gr. las normas que el demandante estima violarlas, o el concepto de violación, para despachar sobre tales presupuestos favorablemente los pedimentos del actor. DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Admisión / DEMANDA - Corrección / COPIA DEL ACTO No procede la admisión de la demanda cuando el término para corregir deficiencias ha precluido sin que se haya acreditado la existencia del acto. El acto admisorio de la demanda no purga el vicio procesal de no acompañar oportunamente copia del acto impugnado o de su acompañamiento moroso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0251

Actor: MARIO SUPELANO OSPINA Demandado: ALFONSO PUENTES QUINTERO – ASAMBLEA DE BOYACÁ, PERIODO 1988 - 1990

Por cuanto se ha surtido el trámite procesal de rigor y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

por el demandante dentro de la oportunidad legal (fls. 95 y 97) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la cual se declara inhibido para fallar el fondo del asunto, atinente a la demanda de nulidad de la elección del ciudadano Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá para el período 1988-1990.

Antecedentes:

1. El Tribunal a quo apoyó su decisión en los siguientes razonamientos: "La demanda es un acto básico en el proceso. Sin la demanda el juez contencioso no puede desplegar su actividad y aunque no existen en el derecho moderno, formulas (sic) sacramentales, sí es indispensable que ella cumpla con los requisitos que el mismo legislador ha determinado especialmente en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una justicia rogada, donde el ámbito de actividad del juez, queda limitado especialmente por la demanda. "Sentados los parámetros anteriores, es fundamental determinar la nulidad de qué acto se solicita en la demanda. Para ello tenemos que fijarnos tanto en el escrito de aclaración que aparece al folio 17 y que fue presentado el veintinueve de abril del año en curso y la demanda original presentada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Hemos de referirnos primero al escrito de aclaración, donde se pide textualmente: 'Anular el acto electoral proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, regional Boyacá, en virtud del cual fue elegido como diputado

a la Asamblea de Boyacá al doctor Alfonso Puentes Quintero, en la circunscripción electoral de Boyacá, para el periodo (sic) de 1988 a 1990'. Acontece que como lo reconoce el propio actor, ese acto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, regional Boyacá (se subraya), no se anexó a la demanda porque no fue proferido ningún acto electoral por la regional de Boyacá, declarando electo como diputado a Alfonso Puentes Quintero para el periodo (sic) de 1988 a 1990. Y no se acompañó ese acto de la Registraduría del Estado Civil, regional de Boyacá, porque no se produjo. "El nuevo estatuto contencioso administrativo determina en forma clara que a la demanda sé debe acompañar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso y esta exigencia como bien lo destaca el profesor Miguel González Rodríguez, es lógica porque sin el examen elemental del acto acusado no es posible aprender (sic) el conocimiento del negocio y no se podrá establecer desde luego, un estudio comparativo entre el acto y la norma que se pretende violada. Si no existe, o mejor, si no se adjunta al acto acusado, se incurre en un vicio que según el propio Consejo de Estado, no queda saneado con el auto admisorio de la demanda, ni con el tardío aporte de la copia. Entonces si nos atenemos a la petición fundamental hecha en el escrito de aclaración encontramos que no se trajo jamás a este proceso el acto que se solicita sea anulado. "Fijémonos ahora en la demanda presentada el catorce de abril de 1988,

en donde la petición fundamental y primaria es del siguiente tenor: 'Anular el acto electoral proferido por la Registraduría del Estado Civil, en virtud del cual fue elegido como diputado a la asamblea de este departamento en la circunscripción electoral de Boyacá, para el periodo (sic) de 1988 a 1990'. "Dos problemas serios se presentan en esta pretensión que en seguida se analizarán someramente. Dice el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que cuando se demande la nulidad de un acto, éste se individualizará con toda precisión. Y en verdad que la petición que se formula aquí no sólo no individualizó el acto con precisión, sino que expone esa petición en una forma por demás vaga y casi ininteligible. Se dice lo anterior, porque habla del acto por el cual fue elegido como diputado a la Asamblea de Boyacá, para el periodo (sic) de 1988-1990, pero no dice quién. Se dirá entonces que de acuerdo con los hechos se puede deducir desde luego que se trata del doctor Alfonso Puentes Quintero, pero el mandato legal es estricto y el enunciado de la petición peca abiertamente contra él. De otra parte, las decisiones del Consejo Nacional Electoral, se toman por medio de acuerdos, acuerdos que desde luego tienen su numeración respectiva, lo que parte de su misma fecha y en la demanda no se hace referencia a qué acuerdo se refiere, esto es, cuál es el acuerdo que se demanda, sino que en forma gaseosa, se habla del acto procesal proferido por la Registraduría del Estado Civil. 0 sea, que de ninguna manera

se ha individualizado el acto como lo exige el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. "Amén de lo anterior, y como ya se anotó, la demanda fue presentada el catorce de abril de 1988 y el Acuerdo número 6 emanado del Consejo Nacional Electoral que se trajo a este proceso y donde se declara electo como diputado por Boyacá al doctor Alfonso Puentes Quintero, tiene fecha veintiocho de abril de 1988. En estas condiciones se estaría demandando un acto futuro, lo cual es inadmisible jurídicamente. "Como es elemental lógica, para demandar un acto se necesita que éste exista, que éste tenga vida, que (sic) se haya producido al momento de la demanda. Como lo anterior no se dio en el caso que nos ocupa, la Sala ha de inhibirse para conocer en el fondo de este caso" (fls. 91 a 93).

2. El actor sustentó la apelación de la decisión del a quo, de esta manera: "Considero que en este proceso se demandó, precisamente, el acto proferido por la autoridad competente, sin que la denominación que el suscrito le haya asignado a esa autoridad influya en absoluto para nada en la existencia o inexistencia de la causal de ineligibilidad establecida en la ley. Es decir, la sentencia ha debido pronunciarse acerca de si la causal de ineligibilidad existía o no existía en este caso concreto y no ocupar por el contrario si un lego de la ciencia jurídica, como el suscrito, conoce el nombre exacto y las siglas de los organismos del Estado. Más aberrante resulta esa exigencia tratándose de una acción pública y popular donde la ley no exige el cumplimiento sacramental de las cuestiones de forma, que a lo único que

atribuyen es a favorecer a los funcionarios públicos que se aprovechan de su cargo para hacerse elegir a las corporaciones públicas con la complicidad de sentencias del tenor de esta que apelo. "La sentencia no se ocupó de dilucidar, repito, la existencia o ausencia de la causal de nulidad -de carácter constitucionalque se denunció, sino que obsolvió (sic) al funcionario público acusado -se entiende, al doctor Alfonso Puentes Quintero -a través de mecanismos y un procedimiento dañoso para la justicia y perjudicial para los ciudadanos que tenemos fe en ella, consistente en no fallar en uno o en otro sentido; en no reconocerle la justicia y el derecho ni al acusado ni al acusador; en cohonestar y patrocinar que se sigan presentando los abusos y los desafueros de los funcionarios públicos que se sirvan de la función pública para su beneficio exclusivo, se pretextó de que el suscrito ni siquiera conoce el nombre preciso, servil, puntilloso del ostentoso organismo llamado 'Consejo Nacional Electoral' al cual denominé con el humilde nombre de Registraduría Nacional del Estado Civil -Regional Boyacá departamento donde fue elegido ilegalmente el demandado. "En conclusión, considero que demandé el acto preciso, necesario y definido en la ley para los efectos de la nulidad de la elección solícita, aunque hubiese equivocado la denominación o el nombre del organismo que profirió técnicamente el acto acusado. "De la misma manera lo demandé oportunamente y la corrección se hizo dentro del término otorgado por el Tribunal, no obstante que la sentencia

insiste, en este punto, en un rigorismo y exageración apabullante al exigir que en la corrección de la demanda no hice expresa y categórica mención, nuevamente en el nombre del doctor Alfonso Fluentes Quintero, presumiendo, entonces, que bien podía estarme refiriendo a otra persona. "No cabe la menor duda que el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, se asimila a un secretario de la Gobernación Gobierno, Hacienda, etc.-, por virtud del expreso mandato y la clara disposición contenida en el convenio suscrito entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Boyacá, tal como se demostró con el documento respectivo y pertinente, pues el convenio se reduce -en este casoa reconocer una situación que existía al momento de suscribirse, respecto de las condiciones, la importancia del cargo, que se denominaba secretario de Salud y en lo sucesivo se designaría como jefe del Servicio de Salud, lo cual no es ilegal por cuanto no implicaba cambiar la naturaleza de la función pública desempeñada" (fls. 96 a 97).

3. El actor en su demanda solicita se anule el acto electoral proferido por la Registraduría del Estado Civil por el cual fue elegido el ciudadano Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá, para el período 1988 a 1990 por considerar que viola la ley electoral, Decreto 2241 Le 15 de julio de 1986, pero no hay constancia en el proceso de haber adjuntado copia del acto acusado ni hay constancia de que se solicite su remisión al proceso para estudiarlo.

Como hechos de la demanda enuncia estos: "1. El doctor Alfonso Puentes Quintero se vinculo (sic) como jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá el 26 de septiembre de 1986, según el Decreto número 000906, de esa fecha. "2. El doctor Alfonso Puentes Quintero se posesionó de dicho cargo el 8 de octubre de 1986, ante el gobernador de Boyacá, de esa época, doctor Alvaro González Santana. "3. El doctor Alfonso Puentes Quintero, laboró como jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, hasta el 29 de julio de 1987, cuando le fue aceptada la renuncia, estando como gobernador del departamento de Boyacá el doctor Carlos Eduardo Vargas Rubiano, según Decreto 001546, de 29 de julio de 1987. "4. En el acta adicional de 31 de marzo de 1975, del contrato celebrado entre la Nación, el departamento de Boyacá y la Beneficencia de este departamento, para la integración y funcionamiento del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, en su cláusula tercera nos dice: 'Del jefe del Servicio Seccional de Salud. El jefe del servicio será nombrado por el gobernador del departamento de Boyacá, mediante acuerdo previo con el señor ministro de Salud, y deberá reunir los requisitos y cumplir las funciones que se establecen en los Decretos 056 y 350 de 1975 y las que se le asigne las disposiciones legales y aquellas que le sean señaladas o delegadas por el Ministerio de Salud Pública. «Parágrafo. El jefe del Servicio Seccional de Salud tendrá el carácter de secretario de

Salud de Boyaca, con las mismas responsabilidades, atribuciones y trato que los demás secretarios del despacho»'. 5º . El artículo 8º del Código Electoral, Decreto 2241 de ) de julio de 1986, nos dice: 'El presidente de la República, los ministros y viceministros del despacho, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el contralor general de la República, el procurador general de la Nación, los jefes de Departamentos Administrativos y el registrador nacional de Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones'. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso, o diputados, los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de 300.000 habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva. "Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido senador y (sic) representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (art. 32 A. L. 1º de 1968 (sic)". (,Fls. 7 a 9). Anota el demandante que el doctor Puentes Quintero tenía el carácter de secretario de Salud hasta el 29 de julio de 1987 y que no hizo dejación del cargo

un año antes de la elección, en la forma establecida por el art. 8º del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986, para ser diputado en las elecciones que se efectuaron el 13 de marzo de 1988.

4. El apoderado del doctor Puentes Quintero al contestar la demanda acepta algunos de los hechos y argüye que el jefe del Servicio de Salud es agente del Ministerio de Salud, mas no del gobernador del departamento. Como excepciones de fondo propone: " 1º Se demandó un acto inexistente,- 2º Inepta demanda por falta de requisitos formales; 2.1. El demandado no cumplió en su impugnación del acto de elección con explicar el concepto de la violación de la norma que considera vulnerada; 2.2. A la demanda y a su corrección presentada el 29 de abril de 1988, no se anexó por parte del actor copia del acto acusado con la constancia de su notificación; 2.3. Falta de proposición completa en las pretensiones; y, 3º Caducidad de la acción"; (fl. 73) agrega que " ... se mantienen incólumes, pues, el periodo

(sic) probatorio en nada vario (sic) lo sustentado al contestar la demanda de nulidad propuesta, contra la curul de mi representado. . . " (fl. 73).

5. El Fiscal Octavo de la Corporación en su concepto de fondo, expresa: "El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 27 de octubre del año próximo pasado, se declara inhibido para fallar en el fondo del asunto, al considerar que se estaba demandando un acto

futuro, que no existía, en el momento de presentar la demanda. "En verdad, la demanda fue instaurada el 14 de abril de 1988, según aparece a folio 11 vuelto del expediente. "Por auto de 20 de abril del mismo año fue inadmitida porque no se acompañó copia auténtica del acto administrativo demandado y se dio (sic) un término de 5 días al actor para corregirla. "El demandante el 29 de abril del citado año corrigió la demanda, pero sin acompañar el acto administrativo demandado, allegando una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra al folio 16 del expediente, según la cual, en (sic) 26 de abril de 1988 no se produjo la declaratoria de elección de diputados a la Asamblea de Boyacá por haberse interpuesto recurso de apelación para ante el Consejo Nacional Electoral, agregando una aclaración a las pretensiones de la demanda, solicitando la nulidad del acto proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Boyacá por medio del cual fue elegido diputado de dicha asamblea el doctor Alfonso Puentes Quintero en la Circunscripción Electoral de dicho departamento. "El 26 de mayo de 1988, el actor presentó el Acuerdo 69 de 28 de abril de 1988 del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declararon elegidos los diputados por la Circunscripción Electoral de Boyacá para el período comprendido de 1988 a 1990, entre ellos al doctor Alfonso Puentes Quintero. "El Tribunal de Boyacá, mediante auto de 1º de junio de 1988, admitió la demanda y el proceso siguió su trámite normal.

"Como puede apreciarse, el acto administrativo demandado fue proferido el 28 de abril de 1988 y fue notificado el 5 de mayo del mismo año. "La demanda fue instaurada cuando no existía todavía el acto administrativo demandado, es decir, antes de tiempo. Debería haber esperado el actor que se hubiese producido el acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al doctor Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá. Pero como la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1º de junio de 1988 y el acto administrativo demandado fue allegado el 26 de mayo, es decir, antes de producirse la caducidad de la acción, ya que fue notificado el 5 de mayo del mismo año, considera la Fiscalía que es preciso resolver en el fondo, es decir, debe dictarse una sentencia de mérito y no formal como lo hizo el Tribunal de origen, teniendo en cuenta los principios que informan los procesos electorales, en los cuales no debe imperar el rigorismo que existe en otros, por hacerse uso de una acción pública que ha sido establecida en beneficio de la legalidad. "En verdad, en los procesos electorales se busca que no se quebrante la Constitución o la ley al procederse al declarar elegida a una persona o al efectuarse un nombramiento. "En el caso presente, se ha considerado que se ha quebrantado la ley al procederse a declarar elegido al doctor Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá y la demanda fue instaurada antes de producirse la caducidad de la acción, es decir, dentro del término

establecido por la ley para ejercitar la acción, por lo cual debe estudiarse si se quebrantaron las normas invocadas en el libelo o no. Estima la Fiscalía que a pesar de haber llevado el actor el escrito contentivo de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá antes de haberse proferido el acto por medio del cual se declaró elegido al doctor Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá, no imposibilita a la justicia contencioso administrativa para decidir si se quebrantaron las normas indicadas en el libelo, ante la circunstancia de no haberse configurado la caducidad de la acción y haber sido admitida la demanda por el Tribunal, por haberse dictado el acto enjuiciado. Las excepciones propuestas no pueden prosperar por lo dicho anteriormente. "Se procede a estudiar si el doctor Alfonso Puentes Quintero se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado a la Asamblea de Boyacá el 13 de marzo de 1988, de conformidad con el articulo 8º del Decreto 2241 de 1986. "El artículo 89 del Decreto 2241 de 1986, dice: "'Inhabilidades e incompatibilidades electorales. "'El presidente de la República, los ministros y viceministros del despacho, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el contralor general de la República, el procurador general de la Nación, los jefes de Departamentos Administrativos y el registrador nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

"'Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputados, los gobernadores, los alcaldes de capitales o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva. "'Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido senador y representante, ni elegido por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. "'La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (art. 32 del Acto Legislativo núm. 1 de 1968)'. "Está comprobado en el expediente que el doctor Alfonso Puentes Quintero fue nombrado para desempeñar el cargo de jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, por Decreto 000906 de 26 de septiembre de 1986, quien tomó posesión el 8 de octubre del mismo año. "Por decreto 001546 de 29 de julio de 1987 de la Gobernación de Boyacá, 'le fue aceptada la renuncia presentada y se comisionó al doctor Luis Arturo Serrano para desempeñar dicho cargo por 30 días. "En el expediente se encuentra el contrato de Reestructuración del Servicio de Salud de Boyacá celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud y el departamento de Boyacá, de 25 de junio de 1974. "Según la cláusula 8º de dicho contrato, el jefe del Servicio Seccional de Salud

es nombrado por el gobernador, de común acuerdo con el Ministerio de Salud, siendo funcionario del Gobierno departamental y agente directo del Ministerio de Salud Pública para el desarrollo de dicho contrato y para garantizar el cumplimiento y desarrollo de las políticas nacionales de salud y la adaptación de las normas técnicas nacionales. "La cláusula 9º indica las atribuciones del jefe del Servicio de Salud, entre ellas, las siguientes: nombrar los jefes de los niveles locales regionalizados de salud donde exista hospital universitario y el administrador o síndico del hospital sede, de terna presentada por la junta asesora del respectivo hospital universitario, exceptuándose el nombramiento del jefe y administrador o síndico del hospital universitario sede de la facultad de medicina, celebrar los contratos de constitución necesarios para establecer los niveles locales regionalizados y los demás contratos de integración que se consideren convenientes, nombrar los directores y administradores, los síndicos de los hospitales diferentes a los hospitales sedes, excepto los hospitales universitarios, celebrar a nombre del servicio los demás contratos necesarios para llevar a efectos sus funciones, nombrar y remover y ejercer todas las demás funciones como el manejo de personal de servicio, autorizar gastos hasta por $ 500.000.00 y los demás que le correspondan por ley, reglamento o delegación del Ministerio de Salud Pública. "Obran en el expediente copia auténtica del acta adicional del contrato celebrado entre la Nación, el departamento de Boyacá y la Beneficencia de Boyacá para la integración y funcionamiento del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, según la cual el jefe del Servicio es nombrado por el

gobernador del departamento mediante acuerdo previo con el Ministerio de Salud de Boyacá con las mismas responsabilidades, atribuciones y trato que los demás secretarios del despacho. "No hay duda, entonces, que el jefe del Servicio de Salud de Boyacá, cargo desempeñado por el doctor Puentes Quintero tiene el carácter de secretario de Salud de Boyacá, y por tanto, queda contemplado dentro de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo S? del Código Electoral y por consiguiente, si deseaba ser elegido diputado a la Asamblea de Boyacá en las elecciones verificadas el 13 de marzo de 1988, debía retirarse de dicho cargo un año antes; como su renuncia le fue aceptada el 29 de julio de 1987, indudablemente se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado a la Asamblea de Boyacá el 13 de marzo de 1988, motivo por el cual el acto administrativo que lo declaró elegido y que ha sido demandado en este proceso, está afectado de nulidad" (fls. 105 a 109).

Se considera: Esta Sala, acogiendo un ya añejo lineamiento jurisprudencias, ha dicho, y lo reitera, que tratándose de la acción pública de nulidad electoral -de carácter eminentemente popular que puede ser ejercida por cualquier ciudadano-, los formalismos del procedimiento son menos exigentes, pues en estas acciones hay un interés superior que es la pureza del sufragio bien directo o bien indirecto; que se trata de cuestiones en las que se involucran altas aspiraciones del Estado; que en ellas juegan los principios fundamentales de la democracia y de la organización jurídica del país; que por ello el cumplimiento de las formas propias de cada juicio

exigidas por la ley procesal no puede extremarse hasta el grado de convertirlas en fórmulas sacramentales. Mas lo anterior no quiere decir que deban omitirse los requisitos que la ley procesal consagra y que constituyen exigencias inexcusables para la existencia formal y validez jurídica del proceso. Así, por ejemplo, en fallo de 16 de diciembre de 1988, expediente número 0231, actor: Raúl Gutiérrez Gómez, con ponencia del conductor de este proceso, se dijo: "B) Debe recordarse, como aspecto procesal de primer orden y en razón de la incidencia que en la controversia tiene, que en la acción de nulidad la causa petendi está integrada, además de los hechos fundamentales señalados en el libelo de demanda, por las normas que en éste se enuncian como agraviadas y por el concepto de violación que el libelista deduce. Parámetros que delimitan el marco de decisión del juez administrativo y que éste, no obstante el carácter popular de la acción electoral, no puede rebasar, dada la condición rogada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". No podría el juez administrativo, teniendo en mente los referidos objetivos de la acción pública de nulidad electoral, cambiar, verbigracia, las normas que el demandante estima violadas, cuando no acierta en su indicación, o el concepto de violación cuando el deducido por el libelista resulta equivocado, para despachar, sobre tales presupuestos favorablemente los pedimentos del actor. Ello equivaldría a convertirse en juez y parte atentando gravemente contra los principios que tomó en consideración para su despropósito.

La exigencia del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, y la del inciso cuarto del artículo 139 ibídem, en la demanda de nulidad electoral, son inexcusables. no empece a que su cumplimiento no se verifique con la técnica y el rigorismo formal que se requiere en otras demandas. El ejercicio de la acción pública de nulidad presupone la existencia del acto cuya declaratoria de nulidad se depreca. Pues bien, en el evento que ahora es objeto de examen aparece de modo relevante que el actor presentó el escrito de demanda el 14 de abril de 1988 (fl. 11 vto.) y que el acto de declaratoria de elección de los diputados por la circunscripción electoral de Boyacá, entre los cuales se cuenta el señor Alfonso Puentes Quintero, fue proferido mediante Acuerdo número 6 de 28 de abril de 1988 (fls. 19 a 38), es decir, que sin lugar a duda, se demandó un acto inexistente. El Tribunal a quo -Sala Unitariaestimando que el accionante no cumplió los requisitos exigidos en las normas del Código Contencioso Administrativo, relacionadas con el acompañamiento de la copia del acto por el cual se declaró electo al señor Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea de Boyacá para el período de 1988-1990 y que tampoco hizo petición alguna para que el Tribunal lo solicitara en los términos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, por auto de 20 de abril de 1988, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para la corrección de los defectos anotados en dicha

providencia (fls. 13 y 14). Dicho término como aparece a folio 18 vto., transcurrió entre el 4 y el 9 de mayo de 1988. El demandante en escrito visible a folios 17 y 18 y presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril del mismo año (fl. 18), en acatamiento a lo ordenado en el aludido auto, manifiesta: "Al primero. Me permito adjuntar la respuesta dada por la Registraduría Nacional del ' Estado Civil Regional Boyacá en la que nos manifiestan que en el escrutinio general de esta Circunscripción no se produjo declaratoria de elección para diputados a la Asamblea de Boyacá por haber sido apelada ante el Consejo Nacional Electoral. Una vez producida dicha declaratoria, la adjuntaremos al presente proceso. "Al segundo. Las pretensiones las aclaramos de la siguiente manera: "'1. Anular el acto electoral proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Boyacá, en virtud del cual fue elegido como diputado a la Asamblea de Boyacá al doctor Alfonso Puentes Quintero, en la circunscripción electoral de Boyacá, para el período de 1988 a 1990. "'2. La elección del doctor Alfonso Puentes Quintero como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 1988 a 1990 se debe anular, porque, viola la ley electoral (Decreto 2241 de 15 de julio de 1986), en su artículo 8º, en lo atinente a la elección de diputados, pues los secretarios de la Gobernación no pueden ser elegidos como tales, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, y

en el acta adicional de 31 de marzo de 1975, del contrato celebrado entre la Nación, el departamento de Boyacá y la Beneficencia de este departamento, el jefe del Servicio Seccional de Salud para Boyacá debe reunir los requisitos para ejercer el cargo de secretario y tiene el carácter de secretario del despacho, con las mismas responsabilidades, atribuciones y trato que los demás secretarios del despacho"'. La respuesta a que se refiere el demandante en el punto primero es del siguiente tenor: "En respuesta a su solicitud fechada el 25 de los corrientes, le manifestamos que en el escrutinio general de esta Circunscripción no se produjo declaratoria de elección para diputados a la Asamblea de Boyacá por haber sido apelada para ante el Consejo Nacional Electoral. Una vez se produzca dicha declaratoria por parte de la mencionada Corpo

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