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CE-SEC5-EXP1989-N0253

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ALCALDE - Inhabilidades / LLAMAMIENTO A JUICIO / RETROACTIVIDADImprocedencia Demostrada la vigencia del llamamiento a juicio criminal cuando se efectuó la elección de alcalde, el cese de procedimiento proferido en la actuación penal sólo puede producir sus efectos hacia el futuro, no retroactivamente liberando de su inhabilidad a quien, conforme a la ley, lo estaba en el momento en que se realizó la elección o nombramiento; máxime cuando la cesación del procedimiento no se basó en una causal substancial de inocencia (el hecho no existió, o no es delictivo, o el sindicado no lo cometió o lo cometió en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de una facultad legal), en cuyo caso la equidad y la analogía favorable probablemente impondrían una conclusión diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0253

Actor: ARGELIO JOSE CERVANTES PEÑA

Demandado: WILSON DE JESÚS MANOTAS SUÁREZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE POLONUEVO, PERIODO 1988 A 1990

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 3 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, relativa a la

demanda de nulidad de la elección de alcalde municipal de Polonuevo (Atlántico), para el período 1988-1990. Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del demandado Wilson de Jesús Manotas Suárez, contra la sentencia de noviembre tres (3) de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto por ella se declara la nulidad del acto administrativo electoral de 6 de abril del mismo año, mediante el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido alcalde municipal de Polonuevo al precitado Manotas Suárez, para el período constitucional de 1988 a 1990.

I. Antecedentes: El ciudadano Arcelio José Cervantes Peña, por intermedio de apoderado constituido al efecto, ejercitó acción contenciosa electoral ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido como alcalde del municipio de Polonuevo -Atlánticoal señor Wilson de Jesús Manotas Suárez, y para que, como consecuencia de ello, se proceda a convocar a nuevas elecciones.

El demandante fundamentó su acción en lo dispuesto en el literal e), artículo 5º, de la Ley 78 de 1986, en consideración a que el elegido, en el momento de serlo, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consistente en el hecho de haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio por el delito de "lesiones personales", providencia que se encontraba ejecutoriada y vigente para el 13 de marzo de 1988.

En la demanda se solicitó, igualmente, el decreto de suspensión provisional, medida a la cual accedió el a quo en proveído de mayo 23 de 1988, confirmado por esta Sección en auto de julio 8 del mismo año, en razón de aparecer en forma clara y ostensible el quebrantamiento de la norma superior de derecho invocada por el accionante. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 1988, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo electoral demandado, ordenando la comunicación de lo resuelto al señor gobernador del departamento del Atlántico, para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 78 de 1986 (art. 8? Ley 49 de 1987), o sea, para que en el decreto de encargo de quien deba transitoriamente desempeñar el empleo de alcalde, se proceda a convocar a nuevas elecciones. Encontró el a quo que las razones expuestas por esta Sección en el auto por medio del cual confirmó el decreto de suspensión provisional del acto acusado, servían de fundamento a la sentencia que pondría término a la acción.

II. Fundamentos de la apelación: El señor apoderado del actor, al ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia referida, lo fundamenta en la siguiente consideración: si la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inexequibilidad de junio 9 de 1988, tomó como base la consideración de la temporabilidad de las penas y su no prolongación de por vida, y si se consagra dicho beneficio de, poder ser elegido para un condenado dentro de un proceso penal, mucho más debe favorecer ello a

quien ha sido beneficiado con un cese de procedimiento que extinguió la acción penal y el proceso, por el desestimiento que presentó la víctima, acogiéndose o atendiéndose al principio de la "favorabilidad" que impera en los ordenamientos penales. Con fundamento en ello, impetra la revocatoria de la sentencia apelada.

III. El concepto del señor agente del Ministerio Público: El señor Fiscal Séptimo de la Corporación, en concepto de primero de febrero del presente año, considera que el proveído apelado debe ser confirmado, en razón de: 1º De estar en un todo de acuerdo con el criterio expresado por la Sala en la providencia de julio 8 de 1988( confirmatorio del decreto de suspensión provisional, en donde se dijo que " ... el señor Wilson de Jesús Manotas Suárez, estaba inhabilitado por ley, para ser elegido para el empleo de alcalde municipal de Polonuevo (Atlántico) el día trece (13) de marzo de 1988, sin que tenga incidencia alguna en este caso -como sí la tendría en el futurola circunstancia que se alega por el recurrente y relativa al hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo en providencia de 31 de mayo del presente año, haya aceptado el desistimiento presentado por el ofendido y declarado prescrita la acción penal, ordenando el cese de procedimiento" (subrayas de la Fiscalía). Lo que quiere decir, agrega el señor fiscal, que para una posterior elección, el señor Manotas Suárez podría eventualmente argumentar la no perpetuidad que caracteriza los efectos de las penas.

2º El principio de la "favorabilidad" invocado por el apelante no tiene cabida en el presente caso, por cuanto acá no se está en presencia de una pena criminal impuesta en una providencia ejecutoriada, que se pueda ver afectada con los beneficios consagrados en ley posterior, sino de una inhabilidad administrativa que durante un tiempo afectó al elegido. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación ejercitado, previas las siguientes Consideraciones: No existe duda alguna -ni siquiera para el señor apoderado del demandadosobre la inhabilidad que afectaba al alcalde elegido, el día 13 de marzo de 1988, en razón de haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio por el delito de "lesiones personales", ejecutoriado y vigente en la fecha atrás indicada, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal e), artículo 5º, de la Ley 78 de 1986, la acción está llamada a prosperar. No obstante ello, como el señor apoderado del demandado, al sustentar el recurso de apelación que ejercitó contra la sentencia de primera instancia, planteó el aspecto de la "favorabilidad" de la ley penal permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, en relación con la restrictiva o desfavorable, conviene referirse a ello para ver si efectivamente tiene razón en su planteamiento, y como consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia del a quo, o por el contrario, ella debe confirmarse en todas sus partes por no ser atendibles esos razonamientos. Para llegar a una conclusión sobre el particular, la Sala considera que basta

con transcribir lo expresado por el señor colaborador de la agencia del Ministerio Público, que ningún reparo le merece y que prohija en su integridad. Dijo así el señor Fiscal Séptimo de la Corporación: "En cuanto a la favorabilidad que impera en los ordenamientos procesales penales, y a la que según el recurrente debe acogerse esa Corporación para revocar el fallo apelado, cabe precisar que en materia penal las nuevas leyes que se refieren a la sustanciación y ritualidad del proceso deben aplicarse a partir de su vigencia; en materia de recursos y de incidentes los términos que empiezan a correr deben seguir su trámite, y en cuanto a los beneficios que consagran, favorecen a los procesados aun cuando las etapas procesales hayan precluido; las providencias ejecutoriadas se afectan con los beneficios consagrados en las leyes posteriores pero esta situación no puede aplicarse al caso en estudio, ya que éste no se refiere a una pena criminal sino a una inhabilidad administrativa. El haberse declarado extinguida la acción penal no tiene la propiedad de borrar la actuación penal anterior ni la imputación que la originó, como tampoco la inhabilidad que durante un tiempo afectó al señor Manotas Suárez. Dicho proveído pone fin al proceso penal y sus efectos se surten hacia el futuro, no retroactivamente (subrayados fuera del texto). "Hay que tener en cuenta que la cesación del procedimiento en este caso no se basó en una causal substancial de inocencia, como sería la declaración judicial de que el hecho no existió o no es delictivo, o el sindicado no lo cometió, o lo cometió en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de una facultad legal (C. de P. P.,

art. 30). Si así hubiera sucedido probablemente la equidad y la analogía favorable impondrían una conclusión legal. Pero el procedimiento penal cesó por una causa meramente formal, como es la improseguibilidad de la acción penal por desistimiento del ofendido querellante. Esto determina que el auto de cesación del procedimiento penal no produzca en este caso, extrapenalmente, los mismos efectos de una sentencia absolutorio. "Es lo cierto que el llamamiento a juicio criminal estaba vigente cuando el señor Manotas Suárez fue elegido alcalde y que de ninguna manera la cesación extraordinaria del procedimiento, en la forma que se declaró, procede hacer reputar que ese pliego de cargos no existió o jamás tuvo vigencia. Para el futuro, claro está, los efectos inhabilitantes de ese auto acusatorio desaparecen, pero sólo para el futuro, o sea para elecciones que ocurran o hayan ocurrido después de su ejecutoria.". Por las anteriores consideraciones, que, en síntesis, se reducen a precisar, de un lado, que un cese de procedimiento proferido dentro de una actuación penal sólo puede producir sus efectos hacia el futuro, no retroactivamente liberando de su inhabilidad a quien, conforme a la ley, lo estaba en el momento en que se realizó la elección o nombramiento, y de otro lado, que la equidad y la analogía favorable impondrían una conclusión diferente, sólo en los eventos en que se estableciera judicialmente que el hecho no existió, no es considerado como delito por el ordenamiento jurídico, el sindicado no lo cometió, o lo realizó en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de una facultad legal, no son admisibles los

planteamientos del recurrente, y como consecuencia de ello, debe confirmarse la sentencia en todas sus partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: Confirmase en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha noviembre 3 de 1988, en cuanto por ella se declaró la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del señor Wilson de Jesús Manotas Suárez, como alcalde municipal de Polonuevo, para el período constitucional de 1988-1990. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada. La presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la sección en su reunión de la fecha. Jorge Penen Deltieure, presidenteMiguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cárdona. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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