CE-SEC5-EXP1989-N0263
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0263
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONCEJAL / DEMANDA ELECTORAL / CONSEJO DE ESTADO COMPETENCIA / PRESUPUESTO MUNICIPAL La ley determina si el proceso electoral por demanda de nulidad de la elección de miembro del concejo municipal, es de única o de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del respectivo departamento. Sólo tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado aquellos procesos que versen con la elección de concejales de municipios capitales de departamento o con los de aquellos que sin serlo, tengan presupuesto anual superior a cincuenta millones de pesos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 3867 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: E-0263
Actor: GERMAN MORENO GIRALDO Demandado: RAMIRO FALLA - CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO DE PITALITO, PERIODO 1988 – 1990
Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Huila el 17 de noviembre de 1988.
En virtud de apelación interpuesta por el impugnador, conoce la Corporación de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Huila declarando la nulidad de la elección del señor Ramiro
Falla como concejal suplente del municipio de Pitalito (Huila), para el período constitucional 1988-1990. Rituada la segunda instancia sería procedente desatarla de no mediar vacío probatorio atañedero con la competencia de la Corporación en el asunto contencioso.
Antecedentes:
I. Fundamentos de la demanda. El actor fundamenta su petición en el hecho de que el señor Ramiro Falla fue declarado electo concejal del municipio de Pitalito (Huila) para el período constitucional 1988-1990, no obstante encontrarse al momento de la elección vinculado a la Secretaría de Educación, Seccional Huila, con el cargo de supervisor de Educación en el mismo municipio y, por ende, inhabilitado legalmente para ser elegido concejal.
Indica como violadas las disposiciones contenidas en las siguientes normas: artículo 54 de la Ley 11 de 1986; artículos 2º, 3º y 146 del Decreto 2277 de 1979; artículo 158 del Código Penal; artículo 210 del Decreto 2241 de 1986; artículo 62 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. , En cuanto al concepto de la violación el actor considera que hubo violación ostensible de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, actual artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), que establece inhabilidad para ser elegido concejal en quienes ". ..dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha (la de elección) hayan sido empleados
oficiales...". Agrega que la prohibición para participar en política se extiende a todos los empleados, oficiales y que no son los empleados al servicio de la educación funcionarios privilegiados con facultad para violarla "sin que la justicia contenciosa enderece el entuerto. . , ". Hace énfasis en la aplicabilidad, al presente caso, del Estatuto Docente o Decreto 2277 de 1979, que en su artículo 30 da a los educadores carácter de empleados oficiales, pese a su régimen especial. Por otra parte manifiesta que hubo violación del artículo 46 del, Decreto 2277 de 1979, que prevé como causal de mala conducta el haber sido condenado por delito o delitos dolosos, concordante con el artículo 158 del Código Penal, y el 201 (no el 210 como erradamente lo consignó el actor a folio 14), del Decreto 2241 de 1986, determinante de la sanción aplicable al funcionario o empleado público " ... que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter. . . ", conductas en que necesariamente incurrió el señor Ramiro Falla como presupuesto de su elección, violando de esa manera el articulo 62 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 6º del Plebiscito de 1º diciembre de 1957. También, impropiamente aduce violación del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acción de nulidad electoral por inelegibilidad o impedimento legal de elegido; finalmente señala que el artículo 2º, del Decreto 1277 de 1979 consagra la condición de educadores para los docentes que ejercen funciones de supervisión, determinante de la calidad de
empleado oficial en el señor Ramiro Falla. El actor aportó prueba documental y hace uso de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, solicitando al Tribunal la consecución de otros documentos tendientes a demostrar los hechos en que apoya su petitum y la condición de empleado oficial que ostentaba el señor Falla al momento de su elección, las cuales no le fueron entregadas oportunamente para ser anexadas a la demanda.
II. Contestación de la demanda. Por medio de apoderado judicial el señor Ramiro Falla contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones por considerarlas carentes de fundamento. Manifiesta que la elección de su mandante no infringe la previsión del artículo 54 de la Ley 11 de 1986, por cuanto el señor Falla no era empleado municipal sino departamental y porque tampoco ejerce autoridad o jurisdicción en su cargo. Que tampoco violó el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, porque aquel no ha sido condenado por delito doloso, ni el artículo 62 de la Constitución Nacional, puesto que no es
empleado de carrera administrativa sino docente regido por el Decreto 2277 de
1979. Así mismo, invocando el artículo 41 de la Constitución Nacional, dice que la actividad docente no está en contra de lo previsto en el artículo 62 de la misma obra, sino que al garantizar la libertad de enseñanza está, al mismo tiempo, permitiendo la libre y democrática actividad electoral.
También solicita prueba testimonial encaminada a establecer las condiciones de trabajo del señor Falla, que lo colocarían en situación favorable frente a las pretensiones de la demanda.
III. La decisión de primera instancia. El a quo, previo concepto de su colaborador fiscal favorable a las pretensiones de la demanda, resolvió el litigio declarando la nulidad de la elección del señor Ramiro Falla como concejal suplente del municipio de Pitalito (Huila) para el período constitucional 1988-1990, y consecuentemente, la cancelación de la credencial que lo acredita como tal.
El a quo consideró que el señor Falla, por encontrarse al momento de su elección prestando servicios al sector docente de la educación oficial es empleado oficial, estando inhabilitado para ser elegido concejal, no importando si entonces ejercía o no autoridad o jurisdicción, por cuanto su inhabilidad dependía de su calidad de empleado oficial. En oportunidad se interpuso el recurso de apelación que motivó el envío de los autos a esta Corporación, sustentándolo con el argumento de ser el señor "Ramiro Falla Muñoz asesor del magisterio, no dicta clases y no tiene jurisdicción y mando en su actividad profesional". Considera que el Tribunal crea confusión en cuanto a la diferencia existente entre empleado público y trabajador oficial, pese a existir el régimen especial de los educadores (art. 3º Decreto 2277 de 1979), que no sólo regula condiciones de trabajo, tanto en las relaciones individuales como colectivas sino, también, en lo que se refiere a su actividad política de acuerdo con el literal i) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979; además, que el Tribunal consideró erradamente que no hay participación electoral que no implique intervención en política, siendo así que la politología enseña que no hay actividad humana que no lleve consigo el ejercicio de actividad política; que por estar medianamente
definidos los conceptos de carrera administrativa y carrera de servicio, se le permite al Estado limitar a democracia, limitando, al mismo tiempo, la libertad popular mediante la utilización de diferentes denominaciones como empleado público, oficial, trabajador oficial, etc. Finalmente, se refiere al hecho de que el personal docente colombiano ha conquistado un régimen especial, que le permite ejercer su actividad profesional e intervenir en política.
IV. Concepto fiscal. El. señor Fiscal Séptimo colaborador emitió concepto favorable a la confirmación del proveído recurrido, estimando que el señor Falla está inhabilitado para ser concejal conforme a lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986.
Consideraciones: Al aludir a la competencia, el actor expresó en su demanda Que ella "Radica en primera instancia en el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por superar Pitalito el límite de los ingresos del presupuesto anual ordinario fijado en el artículo 131 ordinal 3º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Decreto 3867 de 1985" (fl. 18,N. No obstante, no acompañó la prueba presupuestal indispensable para acreditar ese supuesto, ni el Tribunal dispuso, de ser legalmente oportuno, llenar esa omisión antes de proferir el auto admisorio de libelo demandatorio, como era indispensable para que se definiera, desde el comienzo, la competencia funcional sobre el asunto contencioso. Es que los artículos 131, numeral 3º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 132 de la misma obra (Decreto 597 de 1988), determinan si el proceso electoral por demanda de nulidad de la elección
de miembro de concejo municipal, es de única o de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del respectivo departamento. Conforme a esas normas sólo tendrán segunda instancia ante esta Corporación aquellos procesos que versen con la elección de. concejales de municipios capitales de departamento, o con los de aquellos que sin serlo, tengan presupuesto anual superior a cincuenta millones de pesos. Así, entonces, por ausencia del documento público que acredite tener el municipio de Pitalito presupuesto superior a la cuantía indicada, desconocía el Tribunal a quo si el proceso que adelantaba era de única o de primera instancia, aspecto que tiene trascendencia en orden a la naturaleza de los recursos que sería dable interponer contra sus decisiones, pues siendo de única instancia apenas cabrían los de reposición y súplica, en tanto que teniendo el proceso dos instancias serían admisibles esos dos recursos y también el de apelación en los casos autorizados en la ley procesal. También ese aspecto de la única o dos instancias tiene implicación en cuanto a sí es la Sala o el magistrado ponente quien dicta el auto inadmisorio de la demanda (art. 232 del C. C. A.). Todo ello implica ineptitud de la demanda cuando no se acompaña, de requerirse, según el municipio, la prueba del presupuesto anual de éste. Ante esa situación sólo cabe en primera instancia una sentencia inhibitorio, por no estar acreditado el presupuesto procesal de la competencia funcional. El Consejo de Estado, por su parte, debe abstenerse de conocer de la apelación interpuesta, por ignorarse, igualmente, si tiene o no competencia sobre la cuestión controvertida en segunda, instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo Resuelve: Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, en este proceso, dictó el honorable Tribunal Administrativo del Huila el 17 de noviembre de 1988. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión verificada en la fecha. Jorge Penen Deltieure, presidente de Sala; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona. Clara Ivy González Marroquín, Secretaria.