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CE-SEC5-EXP1989-N0265

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0265
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO ELECTORAL / PRUEBAS - Práctica / RECURSO DE APELACIONImprocedencia Conforme al artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto por medio del cual el ponente deniega la práctica de alguna prueba, en procesos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, no existe recurso de apelación. El Consejo de Estado no es competente para conocer de un recurso mal interpuesto y mal concedido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 245 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 351 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 234 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0265

Actor: FERNANDO MOZO ORTIZ Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PEDRAZA Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de noviembre 9 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se negó el decreto de práctica de una prueba, en el proceso relativo a la declaratoria de

nulidad de la elección del alcalde del municipio de Pedraza (Magdalena), para el período 1988-1990. Actor: Fernando Mozo Ortiz. Dentro de la oportunidad procesal señalada para ello en la ley, el abogado Fernando Mozo Ortiz, en su condición de demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación contra la providencia de 9 de noviembre de 1988, dictada por el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de la diligencia de inspección judicial que el actor solicitara; para ello, el ponente se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo, ya que no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía versar la precitada diligencia. El recurso impetrado fue concedido por el mismo magistrado ponente mediante proveído de 30 del mismo mes y año, y corresponde ahora decidirlo, previa las siguientes consideraciones: 1) El Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, sólo conoce de las sentencias y autos dictados por los tribunales administrativos en pleno o en sección -caso de los tribunales de Cundinamarca, Antioquia y Valle que están divididos en ellas-, cuando se interponga el recurso de apelación dentro de un proceso de primera instancia por las partes o por el Ministerio Público. Nunca conocerá, salvo disposición legal en contrario que llegare a dictarse posteriormente, de los recursos de apelación que llegaren a ejercitarse y

concederse irreglamentariamente -como en este casocontra providencias dictadas por un magistrado ponente, pues contra ellas sólo procede, en principio, el recurso de súplica ante el mismo tribunal en pleno o ante la respectiva sección.

  1. En el proceso contencioso administrativo, incluido el electoral, sólo son apelables para ante esta Corporación los siguientes autos proferidos en primera instancia -no en únicapor los tribunales en pleno o en una de sus salas o

secciones, según el caso:

1. El inadmisorio de la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3, El que ponga fin 'al proceso (desestimiento, perención, etc.).

4. El que resuelva sobre la . liquidación, de condenas (art. 181 del C. C. A).

A esa enumeración legislativa, debe agregarse el auto dictado por tribunal o sección de él que resuelva sobre una nulidad 'procesal solicitada, o declarada de oficio por el juez, como ha tenido oportunidad de expresarle esta sección, aplicando lo dispuesto en el articulo 165 del Código Contencioso Administrativo, aun cuando no esté expresamente mencionado en el precitado artículo 181 del mismo Estatuto.

  1. En el proceso electoral, por otra parte, existe disposición expresa sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes, o sobre la negativa de una o algunas de las pruebas solicitadas, y el recurso o recursos que procedan contra dichos proveídos. Dice así el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo: (…)Si se denegara alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se

resolverá de plano" (se subraya). La disposición se refiere al trámite del proceso electoral, en su primera o en única instancia. Por manera que, conforme a la precitado disposición, contra el auto por medio del cual el ponente deniega la práctica de alguna prueba, en procesos de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, no existe recurso de apelación. Y como existe disposición expresa en el Código de la materia, es claro que no se puede acudir a la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por remisión que a ese Estatuto hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos a la aplicación de normas como la contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo sobre medios de prueba admisibles, pues esta disposición se remite al Código de Procedimiento Civil sólo para lo atinente o relativo a "admisibilidad de los medios de prueba" (medios probatorios que son viables hacer valer en el proceso contencioso administrativo),'forma de practicarlos por el juez y criterios de valoración, aspectos que, como se ve, no tienen nada 'que ver con los recursos que proceden contra los autos que deciden sobre su decreto y práctica. En síntesis, esta Corporación no es competente para conocer del recurso mal interpuesto y mal concedido con evidente desgaste de jurisdicción y pérdida inadmisible de tiempo-, por las siguientes consideraciones: a) La providencia apelada no fue proferida por el tribunal en pleno o por -una de sus salas o secciones, que en el caso del Tribunal .Administrativo del Magdalena no existen, como se dijo, sino por el magistrado conductor del proceso, y el Consejo de Estado, por mandato expreso del Código Contencioso

Administrativo, sólo conoce de las apelaciones que se interpongan contra autos interlocutorios de un tribunal o de una de sus salas o secciones; b) El auto que deniega el decreto y práctica de una prueba, en proceso de primera o de única instancia, sólo es susceptible del recurso de súplica ante los restantes integrantes del Tribunal o de la sala o sección, por expreso mandato del legislador; y c) Al proceso contencioso administrativo, ordinario o especial, no le es aplicable por remisión el artículo 351-3 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen vacíos sobre el particular en el Código Contencioso Administrativo, y antes, por el contrario, existe disposición expresa, especialmente tratándose del proceso electoral que regula el caso y no permite ni la aplicación extensiva, ni la aplicación analógica; tampoco es aplicable el artículo precitado, en concordancia con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta norma se remite al Código de Procedimiento Civil para lo referente a medios de prueba admisibles, forma de practicar las pruebas y criterio de valoración. Por estas consideraciones, la Sección habrá de declararse sin competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y concedido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto y concedido contra la providencia de nueve (9) de noviembre de 1988, dictada por el señor magistrado conductor del proceso promovido por el ciudadano Fernando Mozo Ortiz, en orden a obtener la nulidad de la elección de alcalde municipal de Pedraza (Magdalena), por carecer de competencia para ello.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de fecha enero 19 de 1989. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen una vez que se encuentre ejecutoriada. Miguel González Rodríguez, presidente; Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona, Jorge Penen Deltieure. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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