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CE-SEC5-EXP1989-N0269

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0269
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACTO DE INSCRIPCION / LISTA DE CANDIDATOS - Modificación / CANDIDATURA - Aceptación Pueden concurrir en un mismo acto la inscripción, la aceptación y la modificación de una lista, pues los actos, aunque simultáneos, tienen cada uno su propia entidad y producen, por tanto, todos sus efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 2241

DE 1986 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 93 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 94 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0269

Actor: JESUS ANTONIO ROJAS BASTO

Demandado: GENARO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, CECILIA ROJAS

MORALES, JUAN BAUTISTA GÁMEZ TORRES, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ

PERDOMO, JESÚS ANTONIO ROJAS BASTO, GERMÁN ROJAS URREGO,

GABRIEL BAQUERO, CAÑÓN, SALOMÓN ORTIZ ORTIZ, RAFAEL

VELÁSQUEZ RAMOS, HÉCTOR ELIAS ROJAS GUAYACÁN Y JORGE EDUARDO ROJAS S. CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CÁQUEZA, PERIODO 1988 – 1990

Tramitado el presente proceso sin que se observe causal alguna que lo invalide, se procede a su decisión, previas las siguientes consideraciones:

I. Lo que se demanda: "La nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora procede a hacer la declaratoria de concejales del municipio de Cáqueza de los señores Genaro Gutiérrez Hernández, Cecilia Rojas Morales, Juan Bautista Gámez Torres, José Joaquín Ortiz Perdomo, Jesús Antonio Rojas Basto, Germán Rojas Urrego, Gabriel Baquero, Cañón, Salomón Ortiz Ortiz, Rafael Velásquez Ramos, Héctor Elías Rojas Guayacán y Jorge Eduardo Rojas S. (sic) para el período legal de 1988-1990, elección declarada al folio 18 del Acta de Escrutinio Departamental iniciado el 20 de marzo de 1988 y el cual concluyó el día 13 de abril del mismo año y suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral en la citada fecha. "Que como consecuencia de la nulidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, se ordene se excluyan del cómputo general de votos, los que aparecen a nombre de Genaro Gutiérrez cuya

lista no fue legalmente inscrita y se proceda a realizar nuevo escrutinio". Igual pretensión a la del actor Rojas Basto se formuló por parte del coadyuvante Omar Cohecha Torres.

II. Los hechos: Los que le sirven de fundamento a la demanda, el actor los sintetiza así: ... las personas que solicitaron inicialmente la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Cáqueza para el período legal 1988-1990, lista encabezada por Genaro Gutiérrez Hernández, anularon dicha solicitud, así como lo certificó el registrador del Estado Civil de Cáqueza, y observando que las actas posteriores de la Registraduría de ese municipio y que se relacionan con el numeral 49 de fecha primero de febrero de 1988 y diez, de febrero 23 del mismo año, se refieren a solicitud de modificación de lista... legalmente no existe solicitud de inscripción de lista de candidatos, por la lista que encabezó Genaro

Gutiérrez Hernández".

III. La actuación y sus incidencias: a)Genaro Gutiérrez Hernández cabeza de la lista impugnada, por conducto de apoderado, expresa que "las argumentaciones en contra de la lista que encabeza mi mandante e inscrita por él legalmente deben ser desestimadas por carecer de fundamento..." b) El actor, en su alegato de conclusión manifiesta: "En conclusión, tenemos que está plenamente probado que la lista de candidatos al Concejo Municipal de Cáqueza, lista encabezada por Genaro Gutiérrez Hernández, no fue inscrita, ya que la solicitud de inscripción dada su anulación por los suscriptores conlleva a su existencia".

c) El coadyuvante Omar Cohecha Torres, asevera lo siguiente: ...el sinnúmero de pruebas que obran dentro del juicio..., indican que no existió Acta de Inscripción para concejales del partido o grupo de los gestores de estas andanzas". d) El señor fiscal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razona en torno al problema planteado así: "En el sub lite la inscripción de candidatos al concejo municipal, sentada en el Acta número 3, se realizó por los interesados y ante la autoridad pertinente y esa actuación inicialmente tiene los efectos jurídicos que le otorga la ley, sin que sea admisible que por 'convención' entre los inscriptores y el registrador municipal quede sin efectos la actuación surtida porque la ley así no lo ha autorizado. "Ahora, como no está probado que alguno de los inscritos hubiera adjuntado, respecto del Acta número 3, la manifestación de su aceptación para la fecha del vencimiento del término de inscripción (que concluyó en febrero 2 de 1988) se entiende que no era posible 'modificar la lista inscrita' porque el articulo 94 del Código Electoral sólo lo permite cuando 'alguno o algunos' de los candidatos no cumplieron en tiempo su obligación pero no respecto de la totalidad de ellos, de lo cual se deduce que las modificaciones de listas sentadas en las Actas números 4 de febrero 01 de 1988 y 10 de febrero 23 de 1988 no tienen trascendencia jurídica, debido a que la inscripción (del Acta núm. 3) perdió efectos al vencer el término de inscripción de candidatos debido a que ninguno

de los inscritos y en relación con dicha inscripción aportó la documentación de aceptación que exige la ley en el articulo 89. " ... la anexión de los documentos de 'aceptación de la candidatura' que se agregaron a la modificación de la lista realizada en el Acta número 4 (fls. 16 a 22 exp.) no pueden producir efectos respecto de la inscripción de la lista (Acta núm. 3) porque no están orientados a producir efectos en dos actuaciones diferentes (la inscripción y la modificación de la inscripción) sino sólo respecto de la última a la cual se anexaron y de esta manera la inscripción inicial se quedó huérfana de los documentos necesarios; claro está que toda esta anómala situación se presentó por considerar los interesados y el registrador que bien podían y sin ningún mecanismo inicial, dejar sin efectos la inscripción. En esas condiciones, la modificación de lista sentada en el Acta número 4 puede estar completa, pero el vicio que aparece es que la modificación no se podía realizar por la imperfección de la inscripción a la cual estaba atada y ello es lógico porque la 'modificación' de una inscripción depende en gran parte de la validez de la inscripción inicial. "Y si la modificación de la lista no se podía realizar por las fallas advertidas se tiene que reconocer que violó el sistema electoral al tener en cuenta unos votos que no eran computables por la falta de trascendencia o validez de la inscripción de la lista y así la declaración de elección de los concejales por la lista encabezada por el señor Genaro Gutiérrez H., para el período 88-89 en el

municipio de Cáqueza, Cundinamarca realizada por los delegados del Consejo Nacional Electoral para Cundinamarca en el Acta atacada no se ajusta a derecho y debe ser anulada para que luego se ordene el nuevo escrutinio con la declaración electoral consecuencias. Se precisa, que a esta conclusión se llega, sin coincidir exactamente con los argumentos de ataque jurídico invocados por la parte actora, ya que ella parte del principio de la inexistencia o falta de validez desde un primer momento del Acta número 3". e) La sentencia materia del recurso, culmina negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: "...la Sala no comparte lo expresado por el señor apoderado y el señor fiscal en este punto, por cuanto está demostrado a folios 17 a 20 que la manifestación de aceptación que tiene fecha 1º de febrero de 1988, corresponde a la lista número 3 pues de un contraste sencillo de los nombres que aparecen en esta con la de la aceptación, se concluye que se trata de las mismas personas y no de la número 4 en la que ya aparecía Juan Bautista Gámez Torres, de cuya aceptación aparece constancia a folio 22, también con fecha 1º de febrero de 1988. La segunda modificación y en la que se incorpora en segundo renglón de principal a la señora Cecilia Rojas Morales, de esta también aparece probado a folio 29 la aceptación de su candidatura al Concejo Municipal de Cáqueza, completando de esta manera la nómina de once concejales posibles de elegir. No está de más precisar en este punto de la aceptación de las candidaturas, que todas ellas llevan como fecha la

misma en que se produce la inscripción como las modificaciones; es más, la primera modificación se hizo con el propósito de incorporar los nombres de Juan Bautista Gámez Torres como principal y a María Teresa Martínez Moreno como suplente y de ambos aparece memorial de aceptación en forma individual y distinta del que fue presentado por el grupo que originalmente se inscribió y que aceptó las candidaturas como puede comprobarse a folios 17 a 20, luego hay que admitir que para la lista número 3 si se habían presentado los memoriales de aceptación de candidaturas tanto para principales como para suplentes y en tiempo, según las fechas consignadas de 1º de febrero de 1988 siendo que el término de inscripción vencía el dos de febrero del año en curso". f) Para el recurrente, la motivación del Tribunal no es aceptable, porque "en el presente evento a la solicitud de inscripción no se acompañó ninguna aceptación, ellas se acompañaron a la solicitud de modificación, fenómeno diferente totalmente a lo que corresponde el primero. . . " g) El coadyuvante, por su parte, señala que " ... inscrita una lista para una corporación pública, está sometida a. estas alternativas, siempre y cuando se haya inscrito formalmente la lista y no como en el presente caso, que no existe el elemento indispensable que es precisamente la inscripción de la lista con arreglo a la ley. , . " h) El señor fiscal de la Corporación concluye su concepto con la solicitud de confirmación del fallo apelado. Suyos son estos planteamientos en torno a la cuestión sub judice: Quienes modificaron el Acta número 4 fueron las mismas personas que inscribieron los candidatos del Acta número 3. En cuanto a la fecha de la

modificación, ésta se realizó el mismo día y hasta a la misma hora, sin que en concepto de este despacho tal simultaneidad constituya una irregularidad, dado que tanto en la inscripción como en la modificación actuaron los mismos interesados que, por los motivos que fuere, optaron por el sistema de la modificación, pero igualmente hubieran podido incluir los nombres de los señores Juan Bautista Gámez Torres y María Teresa Martínez Moreno en la lista modificada. "Finalmente, el día 23 de febrero de 1988, a las 11:00 horas, las mismas personas que inscribieron y posteriormente reformaron la lista inicial, incluyeron una segunda modificación, -Acta núm. 10, fl. 28en la que incluyeron, en el segundo renglón y como principal, a la señora Cecilia Rojas Morales en reemplazo de Ruperto Gutiérrez Reyes, y en la de los suplentes al señor Miguel Antonio Santiago Velásquez en reemplazo del candidato José Nelson Gómez Santiago, quien figuraba como séptimo suplente y presentó renuncia el día 18 de febrero de 1988 -fl. 30-. La modificación de esta lista se hizo diecinueve días antes de la fecha de las votaciones, que se realizaron el 13 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término señalado en el artículo 94 del Decreto 2241 de 1986".

IV. Lo que la Sala considera: Rodear el proceso electoral de toda suerte de garantías; crear los mecanismos que apunten hacia la pureza del sufragio; preservar el recto ejercicio del derecho al voto, tanto para los electores como para quienes aspiren a ser ungidos en las urnas; tales son los objetivos del Estatuto Electoral vigente. Los pasos que se dan

en ese sentido, están encaminados al logro de esos propósitos. Los ordenamientos jurídicos que regulan las etapas previas a cualquier proceso eleccionario de corporaciones públicas, son especialmente categóricos. Todo un título, el quinto, que se extiende de los artículos 88 a 98, inclusive, dedica el régimen electoral a la inscripción y modificación de candidaturas. La Registraduría Nacional del Estado Civil, guardiana de la ejecución de los comicios, ha elaborado una serie de formularios que buscan hacer expedito el cumplimiento de los requerimientos legales por parte de los funcionarios que intervienen en el despacho de los asuntos electorales. El formato E-10, por ejemplo, se refiere a la solicitud de inscripción de lista de candidatos para concejales o consejeros comisariales, y el E-13 se utiliza como acta de modificación de dicha lista; del mismo modo, el E-14 sirve para consignar el memorial de aceptación de la respectiva candidatura a esas corporaciones. Pueden concurrir en un mismo acto la inscripción, la aceptación y la modificación de una lista? Es el interrogante que surge al examinar la situación planteada en este proceso. Se despeja con una respuesta positiva. Es algo que, aparentemente, resulta paradójico, máxime si tal cosa ocurre a la misma hora y ante el mismo despacho. Mas no lo es, ni los hechos pugnan con los ritos que la ley electoral consagra. Si a las 17:20 se verifica la inscripción; si en esa misma hora se entrega el memorial de aceptación; y si en igual instante se modifica la lista; no se ve cómo pueda darse por inválida la inscripción y, de contera, se le

pretenda quitar todo valor a la aceptación. Los actos, aunque simultáneos, tienen cada uno su propia entidad y producen, por tanto, todos sus efectos jurídicos. Desde luego que si como en el presente casolas actuaciones se producen dentro de los términos legalmente establecidos. La cuestión es tan simple que cualquier otra explicación que se le quiera dar, atentaría contra la realidad de los hechos, la intención de los candidatos y, obviamente, contra el querer del legislador. Así lo ha entendido el señor fiscal colaborador, cuando acertadamente discurre sobre el aspecto probatorio del asunto, en los términos que han sido materia de transcripción en el texto de este fallo. Porque no cabe la menor duda, a la luz del acervo probatorio que arroja el expediente, sobre esto:

1. La inscripción de la lista para el Concejo de Cáqueza para el período 19881990 se llevó a cabo el día 1º de febrero de 1988 a las 17:20 (fl. 193).

2. La aceptación por parte de los integrantes de la lista tuvo lugar en ese mismo día y a la misma hora (fls. 17 a 20).

3. También en igual día y a hora igual, se modificó la lista. Y quienes se incluyeron como nuevos en ésta, aceptaron oportunamente su postulación (fls. 15, 21 y 22).

Así, el trípode sobre el cual descansa el proceso inscripción aceptación modificación, quedó perfectamente diseñado en el caso sometido a estudio, y con arreglo a la ley electoral. Frente a los presupuestos fácticos que el informativo revela ningún valor adquiere la supuesta nulidad pregonada por el señor registrador municipal del

Estado Civil de Cáqueza en su certificación de folio 14, mucho menos las cruzadas rayas que aparecen en el documento de folio 109 que le restan su fuerza legal. Merece, por tanto, ser aprobado el fallo materia del recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor fiscal colaborador, Falla: Primero. Confírmase la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1988 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente proceso. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Jorge Penen Deltieure, presidente; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona. Clara Ivy González Marroquín, Secretaria.

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