🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1989-N0271

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ESCRUTINIO ELECTORAL Sede / REGISTRADOR MUNICIPAL - Facultades / PURGA DE ILEGALIDAD El Registrador del Estado Civil local tiene la facultad discrecional de determinar el sitio, lugar o local en donde la respectiva corporación escrutadora debe realizar su labor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la purga de ilegalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 2 de abril de 1982, M.P. Jacobo Pérez Escobar, expediente 787.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 32 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 9 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0271

Actor: JOSÉ IGNACIO VIVES ECHEVERRÍA

Demandado: DIPUTADOS DE CUNDINAMARCA, PERIODO 19881990

Procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), previas las siguientes motivaciones:

I. Las declaraciones solicitadas: "Primera: Que es nulo el Acuerdo número 9 de 1988 (mayo 17) 'por el cual se resuelven los recursos de apelación presentados durante los escrutinios generales de las elecciones de 13 de marzo de 1988, en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, se declara la elección de Diputados y se expiden las respectivas credenciales', acuerdo expedido por el honorable Consejo Nacional Electoral el día 17 de mayo de 1988 pero leído y notificado en estrados en la audiencia pública celebrada el día 24 de mayo de 1988, en cuánto (sic) dicho acuerdo declaró la elección de Diputados por la Circunscripcipin (sic) Electoral de Cundinamarca, para el periodo 1988-1990, y ordenó la expedición y entrega de credenciales a los elegidos. "Segunda: Que igualmente se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, que más adelante se acusan en ésta (sic) demanda y que se hubieren computado durante el proceso de los escrutinios respectivos con violación de nuestro sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Tribunal Administrativo un nuevo escrutinio únicamente para Diputados a la Asamblea Departamental, por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y para el período 1988 a 1990, escrutinio que deberá practicarse solamente con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad en virtud del

presente juicio, correspondientes a las elecciones realizadas el pasado día 13 de marzo de 1988 de la citada Circunscripción Electoral y previa rectificación además de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente 6 (sic) exclusión de los registros o actas que conforme a la ley no debieron computarse. Y, "Tercera: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, elegidos por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y para el período 1988 a 1990, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Diputados en reemplazo de las anteriores que deban ser canceladas y anuladas, y que las anteriores novedades se comuniquen finalmente a quiénes (sic) deben conocerlas, por sendos oficios que deberán dirigirse y enviarse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados para el Departamento de Cundinamarca, al señor Ministro de Gobierno, al señor Gobernador de Cundinamarca, al señor Presidente de la honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca, al señor Presidente del honorable Consejo de Estado y al señor Presidente del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca". II . Los hechos y omisiones que fundamentan la acción: 1º El día domingo 13 de marzo de 1988 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para elegir Alcaldes y miembros para las corporaciones públicas respectivas (Asambleas Departamentales, Concejos

Distrital y Municipales, Concejos Intendenciales y Comisariales). "2º Los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción Electoral de Cundinamarca se realizaron como los ordena la ley a partir del día 20 de marzo de 1988 y fueron realizados por los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral doctores Germán Giraldo Zuluaga y Florentino Muñóz (sic) García, pero al resultar apeladas sus decisiones ellos se abstuvieron de hacer la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período de 1988 a 1990 conforme así se los ordenaba el articulo 180 del Código Electoral, habiéndole por ello correspondido al propio Consejo Nacional Electoral por medio de su Acuerdo número 9 de 1988 (mayo 17) hacer la declaración de elección de Diputados por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca para el citado período, acuerdo éste (sic) que aun cuando fue expedido y firmado el día 17 de mayo de 1988, sin embargo solamente fue leído y notificado en estrados 'en la audiencia pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral el día 24 de mayo de 19881, como así lo certificó en la página 13 del acuerdo demandado que anexamos a éste (sic) libelo el señor Registrador Nacional del Estado Civil doctor Jaime Serrano Rueda, certificación que nos comprueba plenamente que los 20 días hábiles que para demandar señala el último párrafo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzaron a contarse a partir inclusive del día miércoles 25 de mayo de 1988 y vencerán a las 12 meridiano del sábado 18 del presente mes,

según así lo dispone el artículo 79 de la Ley 14 de 1988, por lo que estamos dentro del término legal para presentar ésta (sic) demanda. " 3º Tanto los cómputos de votos, las actas de escrutinio, los registros electorales y pliegos, así como el mismo acto acusado cuya nulidad demandamos, adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado por la Constitución Política y leyes de la República, ya que durante los escrutinios administrativos respectivos se computaron actas y pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben ser rectificados, se dejaron de practicar recuentos de votos que eran obligatorios y se incurrió en otras irregularidades que la ley sanciona con la nulidad, todo conforme a los siguientes cargos o acusaciones que concretamente formulamos a continuación, así: "3-1) Las actas generales; y parciales de los escrutinios municipales de los Municipios de Anolaima, Apulo, Arbeláez, Bituima, Cajicá, Cucunubá, El Colegio, Fosca, Funza, Guachetá, Guayabetal, Mosquera, Nemocón, Silvania, Simijaca, Sopó, Tabio, Ubalá, Ubaqué, Venecia, Viani, Villagómez, Villapinzón, Bojacá, La Calera, Quebradanegra, y La Mesa se extendieron y firmaron en sitio distinto del lugar o local de las oficinas de su respectiva Registraduría Municipal, que es en donde debieron instalarse y funcionar sus correspondientes comisiones

escrutadoras. El acta general y parcial del escrutinio auxiliar de la Zona Uno (01) del Municipio de Soacha también se extendió y firmó en sitio distinto del lugar o local de las oficinas de su respectiva Registraduría Auxiliar de la mencionada Zona Uno (01) de Soacha, que es como ya se dijo, en donde debió instalarse y funcionar su correspondiente Comisión Escrutadora Auxiliar. "3-8) La Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Salgar, como consta en la hoja número 10 del Acta General del Escrutinio Municipal que firman los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal nombrada por el honorable Tribunal señores Vicente Lugo Noriega y Lucrecia Peña Peña, hizo constar que el resultado final del escrutinio por ellos practicado para la elección de Diputados, arrojó en todo el Municipio de Puerto Salgar los siguientes resultados: "Por la lista encabezada por Ayala Jiménez Carlos A. ......... 310 votos. "Por la lista encabezada por Calderón Luis Eduardo. ......... 6 votos. "Por la lista encabezada por Castro de S. Cecilia. ....... 457 votos. "Por la lista encabezada por Charry Rivas Dagoberto. ......... 3 votos. "Por la lista encabezada por Cuervo de Jaramillo Elvira. 1 voto. "Por la lista encabezada por Díaz de Adán Fany. ......... 3 votos. "Por la lista encabezada por Echeverry Jiménez Armando. ......... 2 votos. "Por la lista encabezada por Esguerra Gutiérrez Gustavo. ......... 8 votos. "Por la lista encabezada por Forero Fetecua Rafael.

.......... 72 votos. "Por la lista encabezada por Lozada Valderrama Ricaurte. ......... 3 votos. "Por la lista encabezada por Parra Torres José Rafael. ......... 57 votos. "Por la lista encabezada por Restrepo Fontalvo Jorge G. ......... 10 votos. "Por la lista encabezada por Samper Pizano Ernesto. ......... 1.726 votos. "Por la lista encabezada por Suárez Montoya Jesús A. ......... 1 voto. "Por la lista encabezada por Tafur González José R. ......... 18 votos. "Por la lista encabezada por Turbay Quintero Julio C. ......... 685 votos. "Confrontando estos resultados con los que se consignaron en el acta parcial del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar, de los votos para la Asamblea (Formularios E 37), resultan que ambas actas coinciden en todos los resultados, pero el resultado registrado para la lista encabezada por Samper Pizano Ernesto según el Acta General es de 1.726 votos mientras en el Formulario E 37 le aparecen 1.728 votos, lo que significa que hay un error aritmético de dos votos más o menos por dicha listas, (sic) que hay que rectificar. Igualmente como lo subrayamos en ésta (sic) misma página, arriba, la lista encabezada por Turbay Quintero Julio César aparece con un total de 685 votos mientras en el Formulario E 37 no le aparece ningún voto. "Hay que verificar cuál de los dos resultados dijo la verdad, apelando a la revisión de todas las páginas del Acta General del Escrutinio Municipal de 'Puerto Salgar', en donde en ellas aparece el resultado mesa por mesa de votos

alcanzados por ésta (sic) lista para Diputados encabezada por Julio César Turbay Quintero, así: "Municipio de 'Puerto Salgar': "Cabecera: "Mesa número 1 31 votos (véase hoja número 7 del Acta General). "Mesa número 2 21 votos (véase hoja número 8 del Acta General). "Mesa número 3 23 votos (véase hoja número 3 del Acta General). "Mesa número 4 26 votos (véase hoja número 8 del Acta General). "Mesa número 5 ...........22 votos (véase hoja número 6 del Acta General). "Mesa número 6........... 35 votos (véase hoja número 5 del Acta General). "Mesa número 7 .............33 votos (véase hoja número 4 del Acta General). "Mesa número 8...............39 votos (véase hoja número 5 del Acta General). "Mesa número 9............ .24 votos (véase hoja número 9 del Acta General). "Mesa número 10.............16 votos (véase hoja número 7 del Acta General). "Corregimiento 'Puerto Rojo': “Mesa número 1 ...............80 votos (véase hoja número 2 del Acta General). "Mesa número 2................1 voto (véase hoja número 2 del Acta General). "Corregimiento 'El Guayabo': "Mesa número 1 389 votos (véase hoja número 3 del Acta General). "Mesa número 2 30 votos (véase hoja número 3 del Acta General). "Corregimiento 'Colorados': "Mesa número 1 4 votos (véase hoja número 9 del Acta General).

"TOTALIZAN LOS GUARISMOS "ANTES MENCIONADOS .........674 votos en total correcto. "Pero sin embargo al totalizar el 'Acta General del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar', como se puede comprobar leyendo la hoja número 10 se le registran a la lista de Diputados encabezada por Julio César Turbay Quintero la cantidad de 685 votos, siendo que al totalizar correctamente los datos parciales mesa por mesa se totalizan solamente 674 votos y siendo que en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar (Formulario E 37) no se le registra ningún voto. "Los hechos anteriores ponen de manifiesto un 'error aritmético' en actas, que para corregirlo, siendo que durante el escrutinio municipal no hubo recuentos de votos, hay que ir a la fuente de la votación examinando uno por uno, y totalizándolos, los Formularios E 6 o sean las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de todas las mesas que funcionaron en todo el Municipio de Puerto Salgar, únicamente en cuánto (sic) se refiere a la votación para Diputados de las listas liberales encabezadas por Julio César Turbay Quintero y por Ernesto Samper Pizano, para establecer el total correcto, y con base en éste (sic) dato hacer la corrección correspondiente, pues los Delegados del Consejo Nacional Electoral al practicar los escrutinios generales de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, en la elección para Diputados, no contabilizaron voto alguno en favor de la lista encabezada por Julio César Turbay Quintero".

III. Las normas que se estiman violadas y el concepto de su violación: Dos cargos se hacen al acto acusado. El primero, se plantea de la siguiente manera: "El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dispone que: 'Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son NULAS en los siguientes casos ... 2. Cuando aparezca que el registro es falso ó (sic) apócrifo, ó (sic) falsos ó (sic) apócrifos los elementos que hayan servido para su formación ... 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causases de reclamación de que trata el artículo 42 de ésta (sic) ley', o sea de la Ley 96 de 1985, que es hoy el articulo 192 del CODIGO ELECTORAL (Decreto 2241 de 1986), norma ésta (sic) que vinculándola con la causal octava de ésta

(sic) última disposición mencionada y que expresa: 'Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente', invocamos en ésta (sic) demanda para pedir, relacionándolas las dos causases de nulidad expresadas, que sean anuladas las Actas Generales y Parciales de los Escrutinios Municipales de Anolaima, Apulo, Arbeláez, Bituima, Cajicá, Cucunubá, El Colegio, Fosca, Funza, Guachetá, Guayabetal, Mosquera, Nemocón, Silvania, Simijaca, Sopó, Tabio, Ubalá, Ubaque, Venecia, Vianí,

Villagómez, Villapinzón, Bojacá, La Calera, Quebranegra, y La Mesa, lo mismo que las Actas General y Parcial del Escrutinio Auxiliar de la Zona Uno (1) del Municipio de Soacha, por haberse ellas extendido y firmado en locales o sitios distintos a las oficinas de sus respectivas Registradurías Municipales ó (sic) Auxiliar, según el caso, con violación de los artículos 160, 161, 154, 152 y 147 del Código Electoral, que ordenan que los escrutinios municipales o auxiliares deberán practicarse en donde se encuentren las respectivas 'arcas triclaves', que contienen las papeletas y actas y documentos necesarios para el escrutinio, arcas que deben instalarse en 'las oficinas' de la Registraduría (art. 147 C. E.), que es la sede legal y ordinaria de escrutinio, como así lo expresó reiterada jurisprudencia de la Sala Contenciosa Electoral del honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1987 (Expedientes acumulados E-022, E-023 y E-026), a la que pertenecen los siguientes párrafos que a continuación transcribimos, así: "'Al erigir la ley como causal de nulidad el hecho de extender o firmar las actas de los jurados, en sitio distinto de donde debe funcionar la respectiva corporación escrutadora, ha querido prevenir las sorpresas que podrían presentarse en un evento de ésta (sic) naturaleza contra el principio de la publicidad del escrutinio y por ende contra la pureza del sufragio. Es factible que a través de éste (sic) medio

se coarte el derecho del elector o de los candidatos a corporaciones públicas, a vigilar los resultados de una votación. Y aún mediando las mejores intenciones por parte de los funcionarios encargados, si no se cumple con los requisitos que la ley establece se incurre en la sanción allí determinada. "'El precepto es claro al exigir como prueba de la justificación de la celebración de los escrutinios en sitio distinto al señalado previamente por la Registraduría Municipal, la certificación del funcionario electoral competente, por medio de la cual se acredita el justo motivo que se tuvo para el traslado. "'De acuerdo con la ley, el escrutinio DEBE EFECTUARSE EN EL LOCAL U OFICINA DE LA REGISTRADURIA MUNICIPAL, Y EN SU DEFECTO EN SEDE QUE SEÑALE EL REGISTRADOR. Si así no se hiciere deberá justificarse el cambio de sede mediante certificación del funcionario electoral competente (arts. 32, 33 y 42 de la Ley 96 de 1985). "'El artículo 41 de la Ley 96 de 1985 de manera indudable se refiere a las sedes de escrutinio que como se ha dicho no puede ser otra que la de la REGISTRADURIA a la cual acuden los miembros de la comisión escrutadora el lunes siguiente a las elecciones en orden a adelantar todos los pasos tendientes a la verificación de los pliegos electorales de los sectores rurales con término especial para entregarlos con destino al arca triclave. 'Es igualmente explícito el artículo 38 ibídem al imponer a los claveros municipales o distritales, la obligación «de permanecer en la Registraduría respectiva» desde las 4 de la tarde del domingo de las

elecciones hasta las 12 de la noche del mismo día y desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde del día siguiente para recibir los pliegos de los jurados de votación indicados anteriormente. No cabe duda, pues, que la SEDE legal de los escrutinios es la REGISTRADURIA y no otra oficina pública. Allí, el funcionario COMPETENTE, imparte y publica las resoluciones y es éste el sólo autorizado PARA EFECTUAR LOS ESCRUTINIOS EN OTRO SITIO, por motivos EXCEPCIONALES de JUSTIFICACION, como sería la SEGURIDAD, o la IMPOSIBILIDAD

MATERIAL DE EFECTUARLOS EN LAS PROPIAS OFICINAS'.

(Págs. 41 y 42 del texto original de la sentencia de 6 de agosto de 1987, dictada por la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, expedientes acumulados E-022, E-023 y E-028 en que fueron actores respectivamente César Enrique Arrieta Vázquez, Raúl Castilla Castilla y Colombia Sofía Villamíl - sic - Quiróz - sic -, ésta - sic - última apoderada por el doctor José Ignacio Vives E.). "(Véase texto transcrito publicado en las págs. 163 a 164 del libro 'CODIGO ELECTORAL COMENTADO', Edición 'Legis' de febrero de 1988, del que son autores el Exregistrador Nacional del Estado Civil Humberto De la Calle L. y el Exmagistrado auxiliar del Consejo de Estado Jorge Eduardo Chemas Jaramillo). "Pero además de haber invocado para ésta (sic) primera acusación la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo, en concordancia con el ordinal octavo del artículo 192 del Código Electoral, también invocamos la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por cuánto (sic) las actas extendidas y firmadas en otro sitio no autorizado por la ley se convierten en apócrifas por ser ilegales, y en consecuencia no debieron ser computadas en los escrutinios administrativos, pero como sin embargo se computaron, procede declararlas nulas en la sentencia con que termine éste (sic) juicio electoral. "Los 'cargos' concretos formulados contra las actas mencionadas aparecen relacionados precisamente en los numerales 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6 y 3-7 del Capítulo II de ésta (sic) demanda, intitulado 'Los hechos y Omisiones que fundamentan ésta (sic) acción"'. El segundo cargo, se formula con los siguientes razonamientos: "El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dispone que: 'Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son NULAS en los siguientes casos ... 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causases de reclamación de que trata el artículo 42 de ésta (sic) ley', o sea de la Ley 96 de 1985, que es hoy el artículo 192 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), norma ésta (sic) que vinculándola con la causal undécima (11ª) del artículo 192 del Código Electoral. 'Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de

escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella', invocamos en ésta (sic) demanda para solicitar, como así lo ordena el segundo párrafo siguiente al numeral 12 del citado artículo 192 del Código Electoral, que sean corregidos los errores aritméticos que se denunciaron como cargos en el numeral 3-8 del Capítulo II de ésta (sic) demanda, intitulado 'Los Hechos y Omisiones que fundamentan ésta (sic) acción', en relación con los votos obtenidos por la lista para Diputados encabezada por el doctor Julio César Turbay Quintero en el Municipio de Puerto Salgar, los cuáles (sic) no le fueron computados en los escrutinios generales de la Circunscripción Electoral para Diputados, siendo que obtuvo en total 685 votos en dichos escrutinios municipales. "Como bien se explicó en la relación de hechos fundamentales de ésta (sic) demanda, los errores constan en actas, especialmente en el denominado Formulario E 37 para Diputados y correspondientes al Municipio de Puerto Salgar, así como en la computación de votos que se hizo de la mencionada lista encabezada por el doctor Turbay Quintero durante los escrutinios generales, que fue el cómputo tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para hacer la declaratoria de la elección de Diputados para Cundinamarca".

IV. La tramitación del proceso y la sentencia recurrida: El proceso se adelantó de conformidad con los preceptos legales y durante él se adujeron y recogieron las pruebas respectivas. Al descorrer el traslado para

alegar, el actor reiteró los puntos de vista presentados en su demanda, y respecto de uno de los ataques al acto acusado, enfatizó: "4º Ahí en esa 'sede de los escrutinios' u oficina de la Registraduría Municipal o Auxiliar respectiva, es en donde debe funcionar la correspondiente Comisión Escrutadora Municipal ó (sic) Auxiliar, y por tanto ahí en donde se practica el escrutinio es en donde debe elaborarse o escribirse o extenderse el Acta del Escrutinio Municipal ó (sic) Auxiliar respectiva, y ahí mismo es en donde sus miembros deben firmarlas. "Cuando dicha acta se extienda y firme en otro local u oficina distinta de la respectiva Registraduría Municipal o Auxiliar dicho escrutinio o acta es nulo (causal 8º del art. 192 del Código Electoral), salvo que éste (sic) hecho se JUSTIFIQUE y la JUSTIFICACION tiene que ser por motivo de FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, certificado por funcionario electoral competente, que no es otro que el RESPECTIVO Registrador Municipal ó (sic) AUXILIAR, pues a éste (sic) funcionario lo autoriza el primer inciso del artículo 160 del CODIGO ELECTORAL, para señalar PREVIAMENTE al comienzo de los escrutinios el local en donde éstos deban comenzarse, cuando éste (sic) local sea distinto al de la OFICINA de SU REGISTRADURIA". El anterior razonamiento lo apoya el actor en la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado con fecha 6 de agosto de 1987. Por lo que respecta al cargo de un error aritmético al computarse los votos de

Puerto Salgar, insiste en que " ... la lista encabezada por Turbay Quintero Julio César aparece con un total de 685 votos mientras en el Formulario E 37 no le aparece ningún voto". El señor Fiscal Colaborador del Tribunal manifiesta que debe desecharse la primera causal de nulidad invocada porque: ... en relación con los casos de los municipios específicamente señalados en la demanda por haber efectuado los escrutinios en los salones de sus Concejos Municipales, o en el Salón Cultural del Municipio, o en la Biblioteca Municipal, o en la Alcaldía, la causal de nulidad sólo habría podido prosperar, si se hubiera demostrado que la extensión y firma de las correspondientes actas de escrutinio no tuvieron lugar en dichos sitios, sino en otros, sin que valga traer a colación, para plantear la nulidad por no haberse efectuado los escrutinios en la Registraduría Municipal (o auxiliar, en el caso de la Zona 01, de Soacha), la sentencia de la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, de agosto 10 de 1987, pues fuera de que allí explícitamente se dice que el Registrador está 'autorizado para efectuar los escrutinios en otro sitio', existe también otro fallo del mismo Consejo de Estado, también del año anterior, 1987, con Ponencia del Consejero Antonio José Irisarri Restrepo, expediente E-052, de donde se desprende la tesis de que, si no hay prueba en contrario, debe presumiese que el sitio donde se realizaron los escrutinios (distinto del de la Registraduría), y se extendió y firmó el acta respectiva, 'fue el

local previamente señalado por el Registrador', lo que impide declaratoria de nulidad al respecto. "Dijo, en efecto, el Consejo de Estado: "'La publicidad del proceso eleccionario, por otra parte, es una de sus notas características y bien puede sostenerse que lo que se hizo en forma pública y notoria fue igualmente conocido por todos los interesados y por ellos aceptado en la forma en que se hizo, pues que no elevaron su protesta ni hicieron uso de su legítimo derecho a hacer constar en el texto del acta su oposición o disentimiento. "'Si a lo dicho se agrega que las autoridades administrativas no obran, necesariamente, a través de actos escritos Sino que en innúmeras ocasiones la decisión contentivo de una declaración de voluntad o de inteligencia de un órgano administrativo legalmente idóneo para producirla, se manifiesta mediante actos puramente verbales y, a veces por simples gestos ... bien puede pensarse que esa relativa libertad de la autoridad administrativa para obrar en acto, sin sujeción a requisitos de forma, aunada a la publicidad que su medida debe necesariamente tener, a la notoriedad de la decisión y al asentimiento tácito que la Sala deja apuntado, permiten concluir válidamente que el salón de sesiones del Concejo Municipal, por ser un sitio más amplio que las usualmente estrechas oficinas de un Registrador Municipal del Estado Civil, fue el local previamente señalado por el Registrador ... para llevar a cabo el escrutinio general de los votos emitidos para integrar corporaciones públicas en las elecciones celebradas el día 9 de marzo de 1986. Y que siendo ese el sitio donde se extendió y firmó el acta que recogió las

labores de la comisión escrutadora municipal, no están probados los motivos de la nulidad que la demanda aduce...' "(Extractos Jurisprudencia del Consejo de Estado, abril de 1987, pág. 356)11. En cuanto a la segunda causal, el señor Fiscal del Tribunal señala que es preciso decretar la nulidad pedida, pues la "cifra correcta, aritméticamente hablando, de 2.679 votos, no reflejaba el cómputo electoral verdadero, pues se totalizó dicha suma de 2.679, debido a que no se incluyó, entre los sumandos, la cantidad de 685, que fueron los votos que obtuvo Turbay Quintero en Puerto Salgar, y que, por omisión de quien elaboró la correspondiente acta parcial (y el cuadro respectivo) del Escrutinio Municipal, no aparecieron en éstos". En tal estado del proceso, se produjo la sentencia recurrida. Acoge esta providencia, en su integridad, las tesis esbozadas por su Fiscal Colaborador. De tal suerte que acepta el "error aritmético"; niega, en cambio, las restantes súplicas de la demanda. Renueva el recurrente sus argumentos en torno al primer cargo que se le formula al acto acusado. Vuelve sobre la tesis que se sienta en la jurisprudencia de la Corporación en su fallo de 6 de agosto de 1987, para contraponerla a lo consignado en el que lleva como fecha 8 de abril del mismo año y concluir que la que se adopta en el primero "fue rectificada posteriormente ... el 6 de agosto del mismo año de 1987, que es sin duda, sobre la causal que examinamos la octava

del artículo 192 del Código Electoral la jurisprudencia que está vigente.... Sobre el debate suscitado por el actor, la Fiscalía del Consejo expone: "El punto de discusión se contrae a establecer qué criterio jurisprudencias debió adoptar el Juez a quo en relación con la causal de nulidad contenida en el artículo 192-8 del Código Electoral. "El articulo 160 del Código Electoral, dice: "'Artículo 160. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale'. "La norma transcrita no exige que el escrutinio se lleve a cabo en la oficina de la Registraduría Municipal del Estado Civil. En ella inicialmente se señala el día y la hora en que las comisiones escrutadoras deben comenzar el escrutinio y posteriormente agrega que esa diligencia se llevará a cabo en el local que la respectiva Registraduría señale previamente (subrayas de la Fiscalía). Evidentemente están dando una autorización al Registrador respectivo, como quiera que es éste la autoridad competente para que, de acuerdo con las circunstancias y del modo que más convenga, señale, antes de comenzar el escrutinio, el local donde éste deberá llevarse a cabo. La indicación del sitio donde se realizará la diligencia no tiene que hacerla el Registrador en forma escrita, toda vez que ni la ley así lo exige, ni la legalidad o validez de ese acto lo determina la forma como se lleve a cabo. Basta con saber que la norma transcrita facultó al Registrador para hacerlo".

Agrega la Fiscalía: "Habiendo quedado establecido que la ley en parte alguna exige que los escrutinios deban llevarse a cabo en la Oficina de la Registraduría, habrá de analiz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...