CE-SEC5-EXP1989-N0276
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0276
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
NULIDAD ELECTORAL - Introducción extemporánea de los pliegos electorales en el arca triclave - INTRODUCCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS PLIEGOS ELECTORALES EN EL ARCA TRICLAVE – Desaparición de la norma que la consagraba. Purga de legalidad (…) el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la causal de nulidad invocada en la demanda, que viciaba el acto administrativo, o, mejor, eventualmente pudiere afectarlo de nulidad, ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de adoptarse y expedirse este fallo, dándose así el fenómeno jurídico de la “purga de ilegalidad”, que forma parte de uno más amplio: el de la convalidación del acto administrativo enjuiciado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la purga de ilegalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 1982, M.P. Jacobo Pérez Escobar, exp. 787. Sobre el error aritmético al sumar los votos, consultar: Consejo de Estado, Sala Electoral, sentencia de 27 de marzo de 1987, exp. E-017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 62 DE 1968 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / LEY 96
DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1986 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2241
DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 7 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0276
Actor: EFRAIN VALENCIA CASTILLO Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, PERIODO 1988 - 1990
Los ciudadanos Efraín Valencia Castillo y Jesús Rodrigo Valencia Potes, dentro de la oportunidad señalada para ello en la ley procesal, promovieron por separado acción contenciosa electoral en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto jurídico de fecha diez (10) de abril de 1988, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, integrada por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral para dicha circunscripción, hizo la declaratoria de elección de concejales del Distrito Especial de Bogotá para el período constitucional de 1988 -1990, y para que, como consecuencia de ello, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio y se expidan, llegado el caso, las respectivas credenciales a quienes resulten electos. Fundamentaron sus pretensiones en el quebrantamiento de las siguientes disposiciones de orden legal, a saber: a) El accionante Efraín Valencia Castillo en la violación del numeral 6 del artículo 223 del C. C. A., y del numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral (Decreto
2241 de 1986), por no haberse introducido algunas actas de escrutinio de los jurados en el arca triclave, por lo cual no sólo estarían por fuera del término señalado por la ley para ello “sino que jamás llegaron dichos pliegos al arca triclave”. Considera igualmente este accionante que se quebrantó con la declaratoria de elección lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 223 del C. C. A., reformado por el artículo 65 de 1 a Ley 96 de 1985, por cuanto al computarse 59 votos más en favor del candidato Alfonso López Caballero, se contrarió el sistema electoral colombiano consagrado en dichas disposiciones que ordenan tener en cuenta la suma real de los votos emitidos por cada lista o candidato. b) El accionante Jesús R. Valencia Potes en la violación de los artículos 223 del C. C .A., 192, numeral 11 del Código Electoral, y demás normas concordantes de la Ley 96 de 1985, por cuanto, al incrementarse ilegalmente los votos emitidos en favor del candidato Alfonso López Caballero, se incurrió en error aritmético que no fue corregido.
I. La sentencia apelada y su fundamento. Acumulados por el a quo los procesos iniciados por los ciudadanos Valencia Castillo y Valencia Potes, lo que se decretó mediante proveído de 3 de octubre de 1988, se profirió sentencia de primera instancia con fecha 23 de enero de 1989, no declarando la excepción de inepta demanda formulada por el señor apoderado del ciudadano Alfonso López Caballero, en su condición de representante de la parte opositora, y negando las
pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se podía admitir la excepción de inepta demanda, propuesta por el señor apoderado del ciudadano López Caballero, fundada en el hecho o circunstancia de no haberse allegado copia íntegra y autenticada del acta contentiva del acto acusado, ni haberse pedido que ello se requiera a través del ponente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del C C A, por cuanto, si bien los demandantes no presentaron copia íntegra del acta de escrutinios generales, que se iniciaron el 20 de marzo de 1988 según su encabezamiento, se advierte que "la declaratoria de la elección de los miembros del Concejo del Distrito Especial de Bogotá se realizó el 10 de abril siguiente, y, por tanto, es éste el acto demandable y, además, demandado, pues es lógico inferir que el acta, por así decirlo, general de escrutinios, contiene diversas decisiones o actos administrativos cuantas corporaciones departamentales y municipales Asambleas y Concejos y alcaldes se hayan elegido. “Esto hace considerar -agrega el a quoque, a pesar de ser una sola el acta general se ha indicado, en ella se contienen múltiples decisiones de elección, y, por tanto, al precisarlos (sic), dentro del libelo demandatorio correspondiente, deben referirse a cada uno de ellos en concreto, y de aquí, que en el caso que se debate, se haya demandado el acto de elección datado el 10 de abril de 1988”. En cuanto hace al aspecto de fondo de la controversia, el Tribunal de primera
instancia consideró: a) La no introducción de los pliegos electorales a la urna triclaverespectiva, el día de elecciones: no tuvo ocurrencia, pues, según las actas pertinentes, los correspondientes a la zona 01, puesto 10, mesa 04, se produjo a las 9: 03 p.m.; los pertinentes a la zona 04, puesto 17, mesa 24, ocurrió a las 7: 35 p. m.; los referentes a la zona 08, puesto 01, mesa 19, acaeció a las 6: 32 p. m.; los que atañen a la zona 08, puesto 09, mesa 03, sucedió a las 7: 35 p. m.; y, finalmente, los concernientaza la zona 12, puesto 07, mesa 07, se efectuó a las 6: 36 p. m. (subraya ela quo). En consecuencia, el Tribunal concluye que no prospera el cargo debatido y analizado. b) La violación del sistema electoral colombiano. Partiendo el tribunal de primera instancia de la precisión de lo que debe entenderse por sistema electoral, que según aquel es “el conjunto de normas constitucionales y legales -sustantivas y adjetivasque, a partir del postulado democrático de la representación popular, determinarnos principios, una manera de escogencia de los gobernantes, unos procedimientos para ello, en procura -en referencia a nuestra legislaciónde la representación proporcional de los partidos, mediante el llamado cuociente electoral y la mayoría absoluta, según el caso”, lo cual se encuentra establecido, dentro de nuestra legislación positiva, entre otras normas, en los artículos 11, 14, 15, 171, 172 y 179 de la constitución Nacional, y Leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y
96 de 1985, y Decreto 2241 de 1986, orientadas, además, por el nombrado postulado democrático de la representación popular y los principios orientadores del procedimiento electoral, dice el a quo que analizado lo propuesto por los actores, particularmente lo consignado en el libelo demandatorio del ciudadano Valencia Castillo, observa la Sala que no se da la causal 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, pues el computo de votos y el posible error aritmético a que se alude, no ha implicado -o por lo menos no se demostró- una alteración de la representación proporcional de los partidos o desconocimiento del cuociente electoral, que haga considerar, ciertamente, que se ha infringido el sistema electoral, como así lo ha entendido, por otra parte, el Consejo de Estado en varias providencias, entre otras, en la de febrero 26 de 1987, expediente E-016, ponencia del consejero Gaspar Caballero Sierra. Se tiene, por lo precedente -concluye el a quo-, que no se demostró realmente la violación del sistema electoral, y, por ende, dicho cargo no puede prosperar. c) El error aritmético. Respecto al error aritmético alegado por el ciudadano Valencia Potes y que hace consistir en que al comparar el formulario elaborado por el jurado de votación, denominado E-8, con el confeccionado por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral, llamado E-23, en lo que hace a la elección del doctor Alfonso López Caballero, se encuentra una diferencia de 59 votos, observa el Tribunal que la causal 11 del artículo 42 de la Ley 98 de 1985, invocada y relacionada con lo precedente, se refiere, por un lado, a actas de
escrutinio y no a formularios o registros, y, por otro, a “error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, y no a diferencias entre las mismas, y que él sea manifiesto, ostensible, de bulto, como también se dice, criterio éste acogido por el honorable Consejo de Estado en sentencia de marzo 27 de 1987 (Exp. E-017, actor: Osear de Jesús Montoya). Por otra parte dice el Tribunal, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 182 del Código Electoral, la base para los escrutinios generales cuya acta es la acusada en este juicio son las “actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales” y no las actas de los escrutinios de los jurados de votación, como equivocadamente se expresa en la demanda, y que, según algunas otras actas de escrutinio, como verbigracia, el acta de escrutinio zonal, aparece que se atendieron reclamaciones, se hicieron correcciones aritméticas y, en ciertas circunstancias, se efectuó recuento de votos, lo que permite inferir que los resultados consignados en el acta de escrutinios generales y en el mismo formulario E-23 de que se ha hablado son, por así decirlo, el producto decantado a través de las etapas o fases en que se desarrolla y se desarrolló en este caso el trámite o proceso electoral, el que así depurado, pasó al Centro de Computación (CISE). Finalmente, observa el a quo que, en oportunidad legal “los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos” conforme reza
la norma del art. 192 del C. E., ni los demandantes que hubieran tenido alguna de las citadas calidades, reclamaron por posibles errores aritméticos, y si lo hicieron, como, en cierta forma lo señalan en una de las demandas, debían haber apelado ante el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento del artículo 182 del Consejo Electoral
II. El recurso de apelación ejercitado contra la sentencia y su fundamento. De los accionantes el único apelante es el ciudadano Valencia Castillo. No lo hizo así, ni el otro accionante, el ciudadano Valencia Potes, ni el señor apoderado de la parte opositora, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que negó la excepción de inepta demanda que propusiera. En consecuencia, esta Corporación deberá limitar su estudio y decisión, a las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Efraín Valencia, Castillo, y a los fundamentos jurídicos en ella expuestos. Se abstendrá, por tanto, de pronunciarse sobre la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda, no apelada, se repite, por el señor apoderado de la parte opositora, aun cuando éste insiste en sus planteamientos, dentro del término de traslado para alegar en esta segunda instancia. Se abstendrá, igualmente la Corporación, de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda formulada por el accionante Valencia Potes y su fundamento jurídico, como lo solicita el señor apoderado del ciudadano Alfonso López Caballero. Así lo imponen los principios y reglas que regulan el proceso judicial, y en especial el contencioso administrativo, en cuanto hace a su
segunda instancia, no obstante, igualmente, lo que sobre ello expresa el señor fiscal de la Corporación en su concepto de rigor, y de lo que se hablará más adelante. El ciudadano Valencia Castillo, al sustentar el recurso de apelación que ejercitara contra el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, dice que no es de recibo el argumento de éste sobre la no introducción o introducción extemporánea de los pliegos electorales, porque estando probado en el proceso que el formulario E-6 no se encontró dentro del arca triclave y que sin embargo las mesas respectivas fueron escrutadas, el cargo debe prosperar, sin importar cuál fue la modalidad para escrutar dichas mesas, si utilizando otro ejemplar del E-6 o recontando votos, porque lo cierto es que el formulario E-6, sobre el cual se llevan a cabo los escrutinios municipales o zonales, no llegó antes de las 11: 00 p. m., como lo ordena la ley en las cabeceras municipales, y lo que es más, nunca llegó al arca triclave, en todas y cada una de las mesas acusadas por este cargo. En cuanto al predicado error aritmético, dice este apelante que no es cierto como se afirma en la sentencia recurrida que aquel se haga consistir en la comparación de los formularios E-6 y E-23, y que esto no es causal de nulidad. Que en los hechos de la demanda se manifestó que se incurrió en dicho error en todas y cada una de las mesas de los puestos 14 y 15 de la zona 19 de Bogotá, y que en el concepto de la violación se explica que debe corregirse el error aritmético
cometido en estas actas al sumarse las mismas. Finalmente, el recurrente expresa que el Tribunal no ha debido inferir que no existen errores sólo porque el proceso electoral en su vía gubernativa es amplio y se escuchen reclamaciones, pues su obligación era sumar las cifras respectivas de los formularios E-6, los cuales obran en el proceso, para comprobar si el cargo debía o no prosperar; que no existe apelación para ante el Consejo Nacional Electoral, tratándose de elección de miembros del Concejo de Bogotá; que en los procesos electorales no es requisito sine qua non el agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción; y que finalmente, no es con testimonios como se prueba o no la existencia de un error aritmético, sino con la suma de los formularios E-6 (sic), testimonios que, por consiguiente, carecen de eficacia probatoria.
III. El alegato de conclusión del señor apoderado de la parte opositora. Como se dijo anteriormente, el señor apoderado de esta parte, insiste en la consideración de la excepción de inepta demanda que propusiera en oportunidad, no aceptada por el a quo en el numeral1 de la parte resolutiva de la decisión, y no apelada por él. Y a renglón seguido insiste en que, conforme a las actas de introducción en el arca triclave de los pliegos electorales, consta que los pliegos electorales de las mesas de votación impugnadas, fueron introducidos antes de la hora límite de ese 13 de marzo de 1988, o sea, las 11: 00 p. m.
Dice, igualmente, que no existió la predicada violación del “sistema electoral
colombiano”, como se expresa en la sentencia apelada, fundada, por lo demás, en la jurisprudencia de esta Corporación, si se tiene en cuenta lo que debe entenderse por “sistema electoral”. Finalmente, expresa que no debe entrarse a considerar el cargo de la existencia de un supuesto “error aritmético”, formulado por el accionante Valencia Potes, en consideración a que éste no apeló la sentencia; pero, que si llegare a considerarse por esta Sala dicho aspecto, debieron traerse al expediente los cuatro ejemplares de que trata el artículo 142 del Código Electoral, a fin de poder deducir la existencia de los errores con respecto a los votos consignados en las mismas actas, lo que no se hizo, y que, por otro lado, en cuanto hace a los escrutinios, municipales o distritales, aun cuando ellos se realizan con base en las actas de los jurados de votación, en principio, como las comisiones escrutadoras pueden verificarse el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa, o en varias, según el estatuto electoral, cuando exista ese recuento de votos, no son propiamente las actas de los jurados de votación la base del escrutinio; y, que, en el caso presente, como aparece comprobado y según la propia acta general del escrutinio, con respecto a algunas mesas de votación de la zona 19, hubo recuento de votos, razón por la cual los resultados electorales evidentes son los que quedaron consignados en esa acta general, y no los que pudieron constar en las actas de los jurados. Agrega, además, que el formulario E-23 no es documento electoral, ni un acta de escrutinio; que, por el contrario, sí lo son las actas de
escrutinio, y en ellas no aparece de manifiesto el predicado error aritmético.
IV. El concepto del señor agente del Ministerio Público ante esta corporación. El señor Fiscal Octavo del Consejo, en su vista de fondo, conceptúa que debe confirmarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y revocarse su numeral segundo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; no por cuanto se considere que los pliegos electorales respectivos se introdujeron extemporáneamente en el arca triclave, lo que no aconteció; ni porque se haya vulnerado el sistema electoral vigente en Colombia, lo que tampoco sucedió; sino por cuanto, dentro del haz probatorio allegado al juicio, se encuentran copias de los formularios E-6 correspondientes a las mesas de votación de la zona 19 de Bogotá impugnadas, y comparando los votos registrados en ellos en favor del candidato López Caballero, con los que se recogen en los cuadros que contienen un resumen del escrutinio del D. E. de Bogotá, se encuentra el error aritmético, error consagrado como causal de nulidad electoral en los artículos 42 y 65, numeral 6, de la Ley 96 de 1985.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes Consideraciones: Primer cargo formulado por el accionante apelante, abogado Efraín Valencia Castillo: introducción extemporánea al arca triclave de los pliegos electorales correspondientes a las siguientes mesas: ZONA PUESTO MESA 01 10 04
04 17 24 08 09 03 07 01 19 12 07 07 Al respecto dice el accionante apelante: En las mesas antes relacionado “el acta de escrutinio de los jurados, formulario E-6, color azul, sobre el cual se realizan los escrutinios zonales en Bogotá y municipales en aquellas partes o ciudades no zonificadas, no fue introducido jamás al arca triclave” (se subraya), por lo cual no “sólo estaría por fuera del término sino que jamás llegaron dichos pliegos al arca triclave. Es obvio que al no llegar o al no haber sido introducido al arca triclave dichos pliegos estos son extemporáneos. En consecuencia dice el recurrente accionante, se da la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 223 del C. C. A. (art. 65 de la Ley 96 de 1985), en concordancia con el numeral 7 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), que, en su orden, preceptúan: Artículo 223 del C. C. A. Modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65. “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de esta ley.
Artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). “El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les
presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: “7 Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. La Sala observa que el artículo 192, antes transcrito, reproduce en su integridad el artículo 42 de la Ley 96 de 1985, y, además, que por la Ley 62 de 1988, artículo 15, se subrogó la causal 7 del artículo 192 del Código Electoral, cambiando la palabra “introducido” por la de “recibido”. Sin embargo, esta ley no tiene aplicación para el caso presente, pues ella entró a regir el 14 de diciembre de 1988, es decir, con posterioridad a los hechos que determinaron la controversia e, igualmente, a la expedición del acto acusado. Por otra parte, debe igualmente observarse que el artículo 223 del C. C. A., que había sido subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, ha quedado finalmente en forma consagrada en el artículo 17 de la Ley 62 de 1968, desapareciendo la introducción extemporánea de pliegos electorales en el arca triclave, como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de
votación y de toda corporación electoral, aun cuando subsista como causal de reclamación en la vía administrativa electoral. En efecto, el artículo 17 de la precitada Ley 62 de 1968, sustituyó la causal esta que contenía el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 (subrogatorio del art. 223 del C. C. A.) sobre extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales en el arca triclave, por la de “cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición. Ante esa circunstancia, o sea, la desaparición de la causal de nulidad consistente en la introducción o recepción según la propia Ley 62 extemporánea de pliegos electorales en la correspondiente arca triclave, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la precitada Ley 62, cabe dilucidar, previamente, los efectos o consecuencias que la desaparición de la norma positiva de derecho que consagraba la nulidad electoral del universo jurídico, pueda tener en la decisión del presente recurso de apelación. Al efecto, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 1982, ponencia del consejero doctor Jacobo Pérez Escobar, expediente 787, actor: Jaime Calderón Gómez, dijo: “La purga de
ilegalidad consiste, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 29 de mayo de 1933), en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido en la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez contencioso administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición. Este fenómeno forma parte de uno más amplio, que es el de la convalidación de los actos administrativos, sobre el cual se pronunció la Sección Primera en sentencia de 25 de mayo de 1978 (Anales, Tomo LXXXIV, pág. 239, de la que fue ponente el consejero doctor Carlos Galindo Pinilla). La Sección acoge dicho criterio de la Sala Plena de lo Contencioso, la cual integran los cuatro consejeros de Estado que suscriben esta providencia junto con los de las restantes secciones, no sólo por estar de acuerdo con sus fundamentos, sino por cuanto, como lo expresa el tratadista Arturo Valencia Zea “en relación con los efectos de las relaciones jurídicas, es necesario distinguir los que se derivan directamente de la ley y los que se derivan de un negocio jurídico (especialmente de un contrato). “En cuanto a los primeros, se aplica siempre el efecto inmediato; de esta manera, las nuevas leyes sobre ejercicio y conservación de las propiedades tendrían efecto inmediato, ya que se trataría de un estatuto legal. No así en cuanto a los segundos
que se regirían por la ley vigente en que se celebró el respectivo negocio. “Al respecto, De Rugiera advierte que un hecho jurídico y los efectos futuros que de él se deriven, deben ser regulados, en aquellas materias en que predomine la autonomía de la voluntad privada y el interés particular, por la ley que regía al tiempo en que se verificaron; pero en las materias en que predomina el interés del Estado y el orden público, es necesario que los efectos futuros se rijan por la nueva ley. “La misma doctrina, en principio, enseña Roubier, quien distingue las situaciones jurídicas (en curso de efecto) en legales y contractuales; en las primeras rige el efecto inmediato; en las segundas es necesario permitir la supervivencia de la ley antigua. La supervivencia de la ley antigua no perjudica la unidad jurídica, pues las situaciones contractuales suelen ser transitorias y representan el medio de expresión de la libertad de los particulares; además, los contratantes han tenido confianza en la ley vigente el día de la celebración del contrato, para regular sus efectos futuros. En general, esta excepción al efecto inmediato de las leyes nuevas, en tratándose de los efectos del contrato, suele ser sustentada por la doctrina francesa, italiana y alemana...” (Derecho Civil, Edit. Temis, Tomo I, Parte General y Personas, págs. 341 y 342, Edición de 1966). En síntesis; el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la causal de nulidad invocada en la demanda, que viciaba el acto administrativo, o, mejor,
eventualmente pudiere afectarlo de nulidad, ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de adoptarse y expedirse este fallo, dándose así el fenómeno jurídico de la “purga de ilegalidad”, que forma parte de uno más amplio: el de la convalidación del acto administrativo enjuiciado. No obstante lo anterior, la Sala no quiere dejar de observar que, como bien lo anotan el a quo y el señor fiscal de la Corporación en su vista, al paso que en las actas pertinentes de los escrutinios correspondientes a las zonas 01, 04, 08, 09 y 012, aparece que los pliegos electorales correspondientes a las mesas de votación impugnadas fueron introducidos dentro de la oportunidad legal señalada para ello, el ciudadano demandante recurrente no demostró que “los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente”, que es la causal de nulidad que consagraba la legislación vigente en ese entonces (art. 42 Ley 96 de 1985, en concordancia con el art. 192 del Código Electoral). Lo que demostró con las propias actas de escrutinios zonales, fue que dentro del sobre o sobres correspondientes a las mesas de las diferentes zonas impugnadas, no aparecieron las actas de escrutinio de los jurados de votación que sólo constituyen una parte de los denominados “pliegos” por la ley, razón por la cual se apeló por los escrutadores zonales al recuento de votos que se encontraban dentro de los sobres “introducidos” en oportunidad legal, o a otros ejemplares de las indicadas actas, autorizados por la ley electoral con destino a otros organismos (delegados
del registrador nacional, registrador del estado civil y Tribunal Administrativo, art. 142 Decreto 2241 de 1986), hecho que no configura o constituye la causal de nulidad invocada por el accionante. Ahora bien; cierto es que la inexistencia del acta de escrutinios de determinada mesa electoral está prevista como causal de reclamación, y lo estaba como causal de nulidad hasta la expedición de la Ley 62 de 1988, y que, en tales condiciones, cabría determinar si la causal de nulidad hoy tan sólo de reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, se repite se da cuando no se han elaborado y entregado a sus destinatarios los cuatro ejemplares de aquélla, levantados y suscritos por los jurados de votación, o sólo en el evento de que dentro de los pliegos introducidos en el arca triclave no se encuentra el primer ejemplar, o sea, el acta de color azul; empero, no es ésta la oportunidad para ello, por dos razones: 1 Haberse configurado, como se dijo atrás, el fenómeno de la “purga de ilegalidad” del acto acusado, si es que eventualmente se hubiere dado la causal; y, 2 En la demanda no se invocó la causal 4 del artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1986, que es la que eventualmente podría haberse dado de optarse por el criterio de que ella se configura cuando no obra, dentro de los pliegos introducidos al arca, el ejemplar azul del acta. Se invocó, como atrás se expuso, la causal 7 de la misma disposición, que no se estructuró, como lo expresan el a quo
y el fiscal colaborador de esta Corporación, y siendo esta jurisdicción estrictamente rogada, no le es dado corregirle el libelo al demandante para hacer viables sus pretensiones, ni mucho menos pronunciarse oficiosamente sobre algo no planteado por el accionante recurrente. Segundo cargo formulado por el accionante recurrente, abogado Valencia Castillo. Violación del sistema electoral colombiano, toda vez que la votación correspondiente al candidato Alfonso López Caballero fue inflada o aumentada, en cuanto hace relación a varias mesas de votación que funcionaron en la zona 19, puestos 8, 14 y 15. Dice el recurrente que, al producirse lo narrado o expresado por él, se quebrantó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 223 del C. C. A. (art. 65 de la Ley 96 de 1985), según el cual “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulos en los siguientes casos: “...4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República”. Por lo expuesto en la sentencia del a quo, sobre lo que debe entenderse por “sistema electoral colombiano”, lo cual comparte la Sala, no se ve cómo pudo quebrantarse la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.