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CE-SEC5-EXP1989-N0281

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0281
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad Las causales de nulidad son taxativas. Consejo de Estado, Corte Suprema, Tribunales Administrativos y Superiores, y jueces en general, siguiendo en ello a la doctrina que es uniforme sobre el particular, han dicho de manera reiterada que en lo que atañe a las nulidades procedimentales, no sólo bajo el imperio de la legislación anterior derogada sino bajo el régimen actual, se ha consagrado de manera clara e inequívoca el principio de la taxatividad o determinación específica, pues así se desprende de la forma como quedó concebido el artículo 152 del C. de P. C, en cuanto expresa que el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente en los siguientes casos”, o sea, en las precisas hipótesis en que la ley señala como causal de nulidad determinada irregularidad dotada de entidad suficiente para retrotraer lo actuado al momento en que se configuró el vicio que desconoce el derecho de defensa de alguna de las partes en el proceso, o el debido proceso que deba surtirse previamente para fulminar una condena o una absolución. Secuela de lo anterior, es que no toda omisión, irregularidad o vicio en la actuación procesal puede servir de causa o fundamento a la nulidad del juicio, en todo o en parte, sino que es indispensable que se trate de un hecho previsto por el legislador expresamente como causal de nulidad, en consideración, precisamente, a lo que se busca garantizar: El debido proceso y el derecho de defensa, a que se refieren los ordenamientos contenidos en el artículo 26 de la Carta. NULIDAD PROCESAL - Causales / NULIDAD PROCESAL - La eventual

intervención coetánea o simultánea de los señores apoderados, principal y sustituto, de la parte actora en el juicio, no la configura En el caso que se decide, la eventual intervención coetánea o simultánea de los señores apoderados, principal y sustituto, de la parte actora en el juicio, no configura ni la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 152 del C. de

P. C, sobre “carencia de competencia del juez” de primera instancia, ni la señalada en el numeral 4 ibídem sobre “procedimiento distinto del que legalmente corresponda” al contencioso electoral. En efecto, no se configura la causal de “falta o carencia de competencia” del juez de primera instancia, porque una cosa es la competencia de los jueces, incluidos los colegiados, dada a ellos por la ley -y sólo por ella y de manera expresapara conocer de determinadas contenciones que se susciten entre particulares o entre estos y una o varias entidades estatales, teniendo para ello en cuenta factores como el objetivo (naturaleza y cuantía de la controversia), el subjetivo (calidad de las partes que intervienen o deben intervenir en el proceso), el territorial (lugar en donde se ejecutó el acto, se realizó el hecho, se ejecutó el contrato, o donde se encuentra ubicado el bien materia de la controversia), el funcional (conexión e instancias), o en otras palabras, “la medida con que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales”, al decir, de Mattirolo, o la “facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la

República”, como lo ha expresado esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, que es a lo que se refiere y contrae la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 152 del C. de P. C, y una y otra cosa diferente, que en determinado proceso hayan actuado de manera coetánea o simultánea los apoderados, principal y sustituto, de alguna de las partes en la contienda judicial, con eventual desconocimiento de lo previsto en el artículo 66 del C. de P. C. y de la praxis que impone la manifestación expresa del apoderado judicial principal, hecha ante el juez de conocimiento, de abstenerse de actuar temporal o definitivamente en la litis promovida por su representado, por consideraciones diversas, y que autoriza, por consiguiente, la intervención del apoderado sustituto. Esto último -que fue lo que aconteció en el proceso que nos ocupa-, determinado -como lo reconoce el apoderado principal del demandantepor inadvertencia suya, y desde luego del juez del conocimiento, o por excesivo celo profesional, no sólo no está expresamente consagrado por la ley procesal como nulidad de lo actuado, como se puede establecer de una atenta lectura del artículo 152 del C. de P. C, sino que, de otra parte, no se puede considerar como determinante de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 de la precitada norma, como se ha visto, ni desconoció el derecho de defensa de la parte demandada, que lo ha ejercitado en su plenitud, y, más que ello, con exceso, como se ha podido establecer por esta Sala, al constatar la existencia de otras

cuatro nulidades procesales que actualmente se tramitan en la Corporación. En síntesis: Nada tiene que ver el aspecto “competencia” de un juez para conocer de determinado proceso, por ministerio de la ley, en donde juegan factores como los antes expresados, con la intervención de los apoderados en el trámite del juicio, aspecto que, por lo demás, en cuanto hace relación a la eventual violación del artículo 66 del C. de P. C, no está previsto expresamente como causal de nulidad procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0281

Actor: GUSTAVO CERTAIN DUNCAM Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Conoce esta Corporación del recurso de apelación ejercitado por el señor apoderado de la parte demandada contra la providencia de diecinueve (19) de diciembre de 1988, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, formulada por el apelante con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 152 del C. de P. C, aplicable a los

procesos contencioso administrativos por remisión expresa del C. C. A.

I. Fundamentos de la nulidad procesal propuesta. Considera el apoderado del demandado que el proceso es nulo por haberse configurado las causales de “falta de competencia” del a quo (numeral 2 del art. 152 del C, de P, C.) y de “trámite inadecuado” (numeral 4 ibem., en concordancia con el art. 26 de la Carta), en consideración a que, según aparece de las diferentes actuaciones procesales que relaciona en su escrito, los doctores Hugo Escobar Sierra, como apoderado principal del actor, y Víctor Polo San miguel, como sustituto, han gestionado o intervenido en juicio en forma simultánea o coetánea, con desconocimiento o quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 66 del C. de P. C. que lo prohibe, norma que es de obligatorio cumplimiento por ser disposición de “orden público”, según el artículo 6 ibídem, y que lesiona el derecho constitucional de su representado de ser juzgado con arreglo a las formas propias de cada juicio (art. 26 de la C N.).

II. La decisión del a quo y su fundamento. El juez de conocimiento del proceso en su primera instancia, mediante providencia de19 de diciembre de 1988, no accedió a decretar la nulidad solicitada, por considerar que las causales de nulidad de “carencia de competencia” y “seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde”, no guardan relación alguna con la situación fáctica invocada por el promotor del incidente.

En efecto: La competencia en manera alguna -dice el a quose altera porque en

un proceso actúen al mismo tiempo el apoderado principal y el sustituto de alguna de las partes. Resulta enserio y totalmente desprovisto de fundamento relacionar la competencia con factores diferentes a los que la determinan, como son, en el presente caso: El territorial y la naturaleza del asunto. Tampoco nada tiene que ver la intervención de apoderados en lo concerniente al trámite procedimental. Este opera por ministerio de la ley y es de forzoso e ineludible cumplimiento, por estar fundamentado en normas de orden público. Finalmente agrega el Tribunal en su proveído recurrido, que a pesar de la manifiesta improcedencia de las causales de nulidad invocadas, vale la pena poner de presente que una recta interpretación del artículo 66 del C. de P. C, conduce a la conclusión de que lo que en dicha disposición se prohibe es la intervención al mismo tiempo, o sea, en la práctica de una prueba o diligencia del apoderado principal y del sustituto; mas no, cuando, como ha ocurrido en el caso sub judice, el apoderado sustituto del actor interviene en el proceso en defecto o ausencia del apoderado principal, pues repugnaría a la lógica que el sustituto sólo pudiera intervenir ante la ausencia definitiva del titular y no ante la temporal. Por lo demás, el último inciso del precitado artículo 68, al permitir que el apoderado principal pueda reasumir el poder, consagra la posibilidad de que puedan alternarse, aquél y sus sustitutos, en la defensa de los intereses que representan.

III. La apelación y su fundamento. El apoderado del demandado, al interponer el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Sala, sustenta el medio de

impugnación utilizado manifestando que en el proceso intervinieron simultáneamente principal y sustituto, sin que hubiera manifestación del principal de su deseo de no concurrir al proceso, con lo cual desconocieron los preceptos constitucionales y legales invocados y alteraron el orden procesal. Expresa el recurrente que si se aceptara la tesis del Tribunal, según la cual la norma contenida en el artículo 66 del C. de P. C. debe entenderse en el sentido de que principal y sustituto no pueden actuar en una misma diligencia o en la práctica de una misma prueba, ello traería el desorden en los procesos y las sorpresas para las partes, que no sabrían a qué atenerse, ante una eventualidad o circunstancia de esta naturaleza, en que ambos apoderados pidieran pruebas, presentaren recursos, etc. Finalmente, el recurrente observa que al no resolverse sobre el decreto y práctica de pruebas impetrado en el escrito pertinente, se desconoció el trámite indicado en las normas procedimentales (arts. 137 y ss. del C. de P. O.

IV. El fundamento de la oposición. El señor apoderado principal de la parte actora, dentro del término legal que se le concedió para ello, impetra de esta Corporación la confirmación de la providencia del a quo, con fundamento en lo siguiente: 1 Se trata de una nueva y dilatoria práctica del apoderado del demandado, en orden a evitar la pronta decisión del litigio por el juez de primera instancia, como se demuestra con la copia sellada de los memoriales por medio de los cuales objeté cinco de los incidentes de nulidad provocados hasta ahora, que ya se

encuentran al conocimiento de esta Sala (Expediente 274, Ponente doctor Londoño Cardona; Expediente 275, Ponente doctor Gutiérrez Velásquez; Expedientes 273 y 282, Ponente doctor Penen D.). Ello ha determinado que, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, se solicitara investigación disciplinaria contra los senos apoderados del demandado. 2 No es cierto que hubiere existido actuación simultánea de los apoderados, principal y sustituto, con extralimitación en el cumplimiento de sus deberes, ni que con ello se haya desconocido el derecho de. Defensa del demandado. Quizá, y también haciendo concesiones graciosas a la hipótesis de la actuación simultánea en algunos casos, como los de refrendación o coadyuvancia por el principal de actuaciones del sustituto, en obsequio de la controversia, pudiera haberse incurrido, por inadvertencia o por excesivo celo profesional, en inocente anomalía o irregularidad, desde luego sin perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada, lo cual jamás podría degenerar en causal de nulidad. Para resolver, se considera:

I. Las causales de nulidad son taxativas. Consejo de Estado, Corte Suprema, Tribunales Administrativos y Superiores, y jueces en general, siguiendo en ello a la doctrina que es uniforme sobre el particular, han dicho de manera reiterada que en lo que atañe a las nulidades procedimentales, no sólo bajo el imperio de la legislación anterior derogada sino bajo el régimen actual, se ha consagrado de manera clara e inequívoca el principio de la taxatividad o determinación específica,

pues así se desprende de la forma como quedó concebido el artículo 152 del C. de P. C, en cuanto expresa que el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente en los siguientes casos”, o sea, en las precisas hipótesis en que la ley señala como causal de nulidad determinada irregularidad dotada de entidad suficiente para retrotraer lo actuado al momento en que se configuró el vicio que desconoce el derecho de defensa de alguna de las partes en el proceso, o el debido proceso que deba surtirse previamente para fulminar una condena o una absolución. Secuela de lo anterior, es que no toda omisión, irregularidad o vicio en la actuación procesal puede servir de causa o fundamento a la nulidad del juicio, en todo o en parte, sino que es indispensable que se trate de un hecho previsto por el legislador expresamente como causal de nulidad, en consideración, precisamente, a lo que se busca garantizar: El debido proceso y el derecho de defensa, a que se refieren los ordenamientos contenidos en el artículo 26 de la Carta. Partiendo de esa premisa, es evidente que, en el caso que se decide, la eventual intervención coetánea o simultánea de los señores apoderados, principal y sustituto, de la parte actora en el juicio, no configura ni la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 152 del C. de P. C, sobre “carencia de competencia del juez” de primera instancia, ni la señalada en el numeral 4 ibídem sobre “procedimiento distinto del que legalmente corresponda” al contencioso electoral. En efecto, a) No se configura la causal de “falta o carencia de competencia” del juez de

primera instancia, porque una cosa es la competencia de los jueces, incluidos los colegiados, dada a ellos por la ley -y sólo por ella y de manera expresapara conocer de determinadas contenciones que se susciten entre particulares o entre estos y una o varias entidades estatales, teniendo para ello en cuenta factores como el objetivo (naturaleza y cuantía de la controversia), el subjetivo (calidad de las partes que intervienen o deben intervenir en el proceso), el territorial (lugar en donde se ejecutó el acto, se realizó el hecho, se ejecutó el contrato, o donde se encuentra ubicado el bien materia de la controversia), el funcional (conexión e instancias), o en otras palabras, “la medida con que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales”, al decir, de Mattirolo, o la “facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”, como lo ha expresado esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, que es a lo que se refiere y contrae la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 152 del C. de P. C, y una y otra cosa diferente, que en determinado proceso hayan actuado de manera coetánea o simultánea los apoderados, principal y sustituto, de alguna de las partes en la contienda judicial, con eventual desconocimiento de lo previsto en el artículo 66 del C. de P. C. y de la praxis que impone la manifestación expresa del apoderado judicial principal, hecha ante el juez de conocimiento, de abstenerse de actuar temporal o definitivamente en la

litis promovida por su representado, por consideraciones diversas, y que autoriza, por consiguiente, la intervención del apoderado sustituto. Esto último -que fue lo que aconteció en el proceso que nos ocupa-, determinadocomo lo reconoce el apoderado principal del demandantepor inadvertencia suya, y desde luego del juez del conocimiento, o por excesivo celo profesional, no sólo no está expresamente consagrado por la ley procesal como nulidad de lo actuado, como se puede establecer de una atenta lectura del artículo 152 del C. de P. C, sino que, de otra parte, no se puede considerar como determinante de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 de la precitada norma, como se ha visto, ni desconoció el derecho de defensa de la parte demandada, que lo ha ejercitado en su plenitud, y, más que ello, con exceso, como se ha podido establecer por esta Sala, al constatar la existencia de otras cuatro nulidades procesales que actualmente se tramitan en la Corporación.

En síntesis: Nada tiene que ver el aspecto “competencia” de un juez para conocer de determinado proceso, por ministerio de la ley, en donde juegan factores como los antes expresados, con la intervención de los apoderados en el trámite del juicio, aspecto que, por lo demás, en cuanto hace relación a la eventual violación del artículo 66 del C. de P. C, no está previsto expresamente como causal de nulidad procesal. b) No se configura la causal de “trámite o procedimiento inadecuado”, por seguirse uno distinto o diferente al expresamente autorizado por la ley procesal (numeral 4

del art. 152 del C. de P. C), que tiene un claro fundamento en el principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino con la observancia plena de las formas propias de cada juicio (art. 26 de la C. N. ), por cuanto como ha tenido oportunidad de expresarlo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, entre ellas en las proferidas con fecha 7 de marzo y 19 de noviembre de 1973, 24 de enero de 1974 y junio 9 de 1983, esta causal sólo se da en los casos “en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se someta a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndosele imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de uno de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario” (subrayado fuera de texto). El elevar a la categoría de nulidad general el hecho de seguirse “un procedimiento distinto del que legalmente corresponda”, cuyo fundamento o razón de ser está preceptuado por el artículo 26 del Código Institucional Colombiano, se hizo, quizás, con el propósito de acabar con las discrepancias que en torno a las teorías de la nulidad constitucional surgieron entre los jueces, pero siempre siguiendo el criterio taxativo del artículo 152 del C. de F. C, agrega la Corte en la última de las sentencias citadas, todas ellas de la Sala de Casación Civil de esa corporación, que se recoge y comparte por esta Sala.

Finalmente, en cuanto hace relación al argumento expuesto por el apelante, consistente en el hecho o circunstancia de no haberse tomado decisión alguna por el a quo, en torno a la petición de pruebas que formulara al plantear la nulidad procesal, debe decirse que, si bien ello constituyó una irregularidad del Tribunal, en la cual no debió haber incurrido ni aún ante la creencia o convencimiento de que se estaba en presencia de pruebas que obraban dentro del proceso, o de pruebas inconducentes o superfinas, eventos en los cuales debía tomarse una decisión negativa o positiva sobre su decreto y práctica, no es menos cierto, que ese hecho no encajaría, según lo antes expresado, en la causal cuarta del artículo 152 del C. de P. C, invocada, ni mucho menos dentro de la causal segunda ibídem, como tampoco dentro de la tercera causal prevista en la misma norma relativa a “pretermitirse íntegramente la respectiva instancia”. Al decir de la Corte Suprema, ni siquiera se configura la causal 3 del artículo 152 del C. de P. C, cuando se “omite el trámite de un incidente” (sentencia de agosto 31 de 1972, Sala de Casación Civil), pues la norma se refiere expresamente a “pretermitir íntegramente la respectiva instancia”: Mutatis mutandi, mucho menos cuando, como en el caso presente, se omite parcialmente el trámite de un incidente como el de nulidad procesal: Decretar unas pruebas que, por lo demás, figuran dentro del proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, resuelve: Confirmase la providencia de diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, no accedió a decretar la nulidad procesal propuesta por el señor apoderado del demandado dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, copíese y devuélvase al tribunal de origen, una vez ejecutoriada. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sección en su reunión de la fecha.

JORGE PENEN DELTIEURE

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

CLARA I. GONZALEZ MARROQUIN

Secretaria

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