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CE-SEC5-EXP1989-N0284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO ELECTORAL SUSPENSION PROVISIONAL ALCALDEInhabilidades / SANCION PENAL Si la suspensión provisional se resuelve en el auto admisorio de la demanda, la prueba cuyo examen debe realizar el juez administrativo, aun no ha sido controvertida. Pero precisamente por ello, el análisis de la prueba debe ser cuidadoso, mas no riguroso ni exhaustivo, que no puede calificarse de comprometedor de principios constitucionales como el del debido proceso y el de defensa, o de anticipo de la decisión final. Entenderlo de esta manera es hacer inane la institución en cuanto dice relación a su funcionamiento sobre la base de aquél elemento de juicio. La inhabilidad consistente en que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos, ha de encontrarse vigente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 230 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0284

Actor: GUSTAVO ENRIQUE GIRALDO GIL

Demandado: JESÚS ARCESIO BOTERO BOTERO – ALCALDE DEL

MUNICIPIO DEL PEÑOL

Dentro de la oportunidad señalada por la ley (fls. 99 a 107), el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto por el cual se nombró al señor Jesús Arcesio Botero Botero como alcalde del municipio de El Peñol. El recurso interpuesto por el apoderado fue concedido por el Tribunal (fl. 109) y corresponde a esta Corporación decidirlo de plano, como lo establece el artículo 154, inciso final del Decreto 01 de 1984.

Se considera:

I. El Tribunal a quo decretó la suspensión provisional con base en las siguientes razones: "l. La importancia del Instituto de la Suspensión Provisional de los actos administrativos es tan evidente que la Constitución Nacional alude a ella en forma expresa a los artículos 192 y 193, lo cual se explica por el atributo de la ejecutoriedad propia de los efectos de esta clase de actos, expresión de la potestad pública. Esa índole ejecutoria permite a la administración por sí misma hacer cumplir sus decisiones aún sin el consentimiento de sus destinatarios y sin que sea preciso acudir previamente al órgano jurisdiccional. "La Suspensión Provisional precisamente hace referencia a esos efectos ejecutorias pues si se dispone los enerva hasta tanto el juez administrativo mediante sentencia definitiva falla sobre la validez del acto cuestionado, evitando que de su cumplimiento se derive en un perjuicio para el orden jurídico general o

un menoscabo presente o eventual de derechos de orden subjetivo. "2. Los preceptos constitucionales atinentes a la Suspensión Provisional los desarrolla el legislador en los artículos 152 y 153 del Código Contencioso Administrativo, en los que señala los diversos requisitos para la procedibilidad de la medida, como son los de oportunidad, de forma y de fondo, el primero al prescribir que la solicitud debe formularse en la demanda o en escrito separado antes de que se resuelva sobre la admisión de aquella; (sic) el sepundo que debe sustentarse en forma expresa, sin que pueda confundirse esta motivación de la solicitud de suspensión, con el acápite de la demanda denominado 'normas violadas y concepto de su violación, pues aunque pueden contener iguales argumentos, su finalidad es diferente; y la última en los casos que se instaura con contencioso objetivo o de nulidad, que debe aparecer manifiesta la contradicción de una norma jurídica superior con el acto cuya validez se cuestiona, contradicción que debe ser susceptible de apreciarse sin necesidad de complicadas lucubraciones, esto es, deamplios u hondos análisis jurídicos, o de las pruebas aportadas'.

3. Acerca de la posibilidad de apreciar pruebas al momento de decidir sobre la suspensión provisional por parte del juez administrativo, el consejero de Estado y tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su obra de 'Derecho procesal administrativo', anota al respecto: " 'Se insiste en el alcance restrictivo porque el Código no quiso dejar sin efectos los principios de derecho probatorio, entre ellos los de formalidad, legalidad,

publicidad y contradicción, que permiten darle validez y efecto demostrativo a las pruebas que obran dentro de un proceso. Si el alcance fuera otro y se pudiera suspender con pruebas distintas al acto mismo y que tocaran su fondo, son su motivación por ejemplo, o con los supuestos de hechos que dieron lugar a su expedición, no sólo se violaría el debido proceso sino que se produciría un prejuzgamiento sobre la legalidad de la decisión impugnada, la que no puede juzgarse sino en la sentencia. "'Quiso sólo el legislador hacer una apertura en el análisis preliminar y evitar as! que con exceso de rigor el juzgador se negara a estudiar la suspensión pretextando que la estimación preliminar de cualquier documento violaría los principios de publicidad y contradicción. En otros términos, pero sin decirlo expresamente, el Código le da tratamiento de prueba sumaria a los documentos que demuestran la existencia y la expedición del acto cuestionado. Y en este sentido, de esos documentos debe resprenderse una certeza plena, faltando sólo su contradicción. "'En este orden de ideas, podrá el juez administrativo estimar para efectos de la suspensión propuesta, por ejemplo, las actas contentivas de los debates sufridos por una ordenanza o un acuerdo; los documentos de citación a las sesiones de la corporación que lo dictó; la certificación o constancia sobre la composición del organismo, en cuanto a miembros principales y suplentes"' (ob. citada, pág. 212). A su turno el también consejero doctor Antonio de J. Irrisarri (sic) Restrepo en aclaración al voto al auto de agosto 14 de 1986 de la Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la cual fue consejero ponente el doctor Jorge Valencia Arango (Exp. núm. 4927. Actor: SINDUCOLL Ltda.), sobre el mismo tema expuso: 1" ... Resulta, entonces, que no es descaminado considerar, como también lo ha hecho ya la jurisprudencia de la Corporación, que en la providencia que resuelve la petición de suspensión provisional se pueden apreciar aspectos fácticos y algunas pruebas, siempre que unos y otras aparezcan vinculados de manera directa e inmediata con el acto mismo de cuya suspensión se trata, jurisprudencia que constituye, a mi juicio, una acertada pauta interpretativa del alcance de la frase «o del examen de las pruebas aportadas» que, en mal momento se agregó al final del inciso 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1º de 1984. Considero, por consiguiente, acertada la siguiente postura adoptada por la Sección Primera de la Corporación respecto del punto en comentario: «Sobre este punto resulta pertinente citar, entro otras, las siguientes providencias, cuya validez no desaparece con la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 152 expresa que la suspensión provisional puede decretarse haciendo «el examen de las pruebas aportadas». A esta frase no se le puede dar más alcance que el anteriormente indicado por esta Corporación, en el sentido de que se aprecian las pruebas derivadas del mismo acto cuya nulidad se persigue a aquellas que examinadas someramente tengan el mismo valor para los fines y alcances de la suspensión provisional' (Diccionario Jurídico. Año 1986. Tomo VIII.

Pág. 463). "Como se observa la esfera de apreciación probatoria en estas oportunidades es limitada y se reduce a cuestiones que se relacionan de manera clara y directa con la expedición del acto, y no las que atañen a aspectos internos del mismo como sería (sic) los que aluden a los elementos causa y fin que apenas apreciados después de su controversia en el proceso en el momento de la sentencia. "4. El contencioso electoral constituye una modalidad especial de contencioso objetivo o de nulidad, y tiene por objeto preservar el imperio de la ley en el sistema electoral, fundamento de la democracia representativa que se pregona en la Constitución, y en la designación de los servicios públicos, y por tal causa procede contra los actos que declaran la elección mediante el voto popular del presidente de la República, los alcaldes, los congresistas, diputados, concejales, etc., y también contra los demás nombramientos o elecciones que efectúen los organismos y autoridades públicas. "Por constituir una modalidad especial del contencioso objetivo o de nulidad, la solicitud de suspensión provisional que se proponga contra un acto de elección o nombramiento se somete a las reglas generales previstas por la ley en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para el contencioso objetivo de nulidad, y la posibilidad de pedir y obtener la aplicación de la medida en estos eventos no se discute hoy, pues el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, que modificó el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo expresamente la consagró para estos casos.

5. Pasando el evento subjúdice (sic) se advierte lo siguiente:

"5. 1. El actor a través de su mandatario judicial impetra la suspensión provisional del acto administrativo proferido el 30 de octubre del año en curso por los delegados del Consejo Nacional Electoral y en el cual declararon electo alcalde del municipio de El Peñol para el período de 1º de noviembre de 1983 al 31 de mayo de 1990 al señor Jesús Arcesio Botero Botero (fls. 44 y ss., 46, 47), decisión que según constancia del delegado del registrador nacional del Estado Civil (fls. 50), ese mismo 31 de octubre se comunicó al señor Botero. "5.2. La razón del libelista para que se acceda a disponer la suspensión provisional consiste en que con él se violó en forma flagrante y ostensible el literal a) del artículo 6? de la Ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 59 de la Ley 78 de 1986, por cuanto en contra de Botero Botero se había proferido sentencia de primera y segunda instancia por el Juzgado Primero del Circuito en lo penal de Marinilla y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, al hallarlo responsable penalmente de la comisión del delito o infracción definida por el Decreto 3664 de 1986, como 'porte ¡legal de armas de defensa personal'. "5.3. La Ley 78 de 1986 desarolló parcialrnente el Acto legislativo número 1 de ese año que consagró la elección popular de alcaldes, determinó en su artículo 5º cuáles personas se encuentran inhabilitadas para ser elegidas o designadas alcaldes, y entre estas señaló en su

literal e) a quien haya sido llamado a juicio condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos. 5.4. A la demanda se acompañó copia auténtica de la. sentencia condenatoria dispuesta en contra del señor Jesús Arcesio Botero Botero por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Marinilla el 21 de mayo de 1988 (fls. 12 y ss.), por la cual le declaró responsable de violar el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 'Porte ilegal de arma de defensa personal', condenándole a la pena principal de ocho meses de prisión, la cual conforme a los artículos 68 del Código Penal y 439 del Código de Procedimiento Penal, dispuso suspender su ejecución por un período de dos años, y además se le impueso (sic) como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 4 de agosto de 1988, con la modificación de que elevó la pena principal a un año de prisión y a igual tiempo la accesoria de interdicción (fls. 23 y ss.). "6. La copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Botero Botero (en 1º y 2º instancia), constituye de aquellas pruebas que pueden ser apreciadas en esta oportunidad porque además de ser plena, es el fruto de un proceso en el cual el incriminado tuvo ocasión de intervenir conforme a la ley, y que tiene relación íntima con el debate electoral que culminó con el acto que declaró la elección, toda

vez que los aspirantes deben bajo juramento manifestar al momento de su inscripción como candidato que no se encuentra (sic) incursos (sic) en las causases de inhabilidad dispuestas por el legislador. "No se necesita ningún esfuerzo mental frente a las copias auténticas de dichas sentencias que acreditan que Jesús Arcesio Botero Botero fue condenado por la justicia penal a pena privativa de la libertad, para concluir que se encontraba inhabilitado para ser elegido en los comicios de 23 de octubre de 1988 como alcalde del municipio de El Peñol, máxime cuando la ley al consagrar la inhabilidad no la supedita a distinguir si la pena privativa de la libertad en realidad se cumplió o quedó en suspenso en virtud de un subrogado.

7. Conclúyese de lo expuesto que es manifiesta la violación de la norma superior, y que por lo tanto el Tribunal, sin necesidad de hacer otras consideraciones que resultarían extrañas a este momento procesal, deberá disponer la suspensión del acto administrativo proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral el 30 de octubre de 1988 y por el cual se declaró electo alcalde para el municipio de El Peñol, al señor Jesús Arcesio Botero Botero" (fls. 81 a 88).

II. El magistrado doctor Ricardo Hoyos Duque se apartó de la decisión

mayoritaria. Apoyó su salvamento de voto, así:

1. A pesar de que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo como innovación frente a la anterior legislación, permite que para la decisión sobre suspensión provisional el juzgador examine las

pruebas aportadas, es lo cierto que esa previsión ha sido interpretada con criterio restrictivo toda vez que se comprometen principios constitucionales como el del debido proceso y el de defensa. "Precisamente las referencias que se hacen a lo dicho por los consejeros Carlos Betancur Jaramillo y Antonio de J. Irrisarri, en la ponencia de la cual discrepo, apuntan a esa interpretación restringida. "Dice Betancur Jaramillo, página 10 del auto: ... En otros términos pero sin decirlo expresamente, el Código le da tratamiento de prueba sumaria a los documentos que demuestran la existencia y la expedición del acto cuestionado...' (las subrayas no son del original). "El Consejo de Estado, en auto de 1 9 de junio de 1984, citado por De Irrisari: (sic) 'A esta frase (examen de las pruebas aportadas) no se le puede dar más alcance que el anteriormente indicado por esta Corporación, en el sentido de que se aprecian las pruebas derivadas del mismo acto cuya nulidad se persigue o de aquellas que examinadas someramente tengan el mismo valor para los fines y alcances de la suspensión provisional' (las subrayas no son del original). (Pág. 11 de la ponencia). "Aplicados esos razonamientos al presente caso, tenemos que se impugna un acto de declaratoria de elección expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral (fl. 46 del expediente). ¿Que (sic) relación tiene la sentencia penal que se aprecia como prueba en el auto de suspensión provisional, con la expedición de dicho acto? Indudablemente que ninguna! Por consiguiente, desde este punto

de vista, no debe prosperar la medida cautelar impetrada. "2. Repárese que si admitiéramos que la sentencia penal puede ser valorada para los efectos de la medida provisional, ésta fue suspendida (condena de ejecución condicional, fl. 20). Si podrá el juez, dentro de los estrechos límites de un auto interlocutorio que se dicta en el umbral mismo del proceso, detenerse a efectuar profundas disquisiciones sobre el alcance de tal subrogado penal. La respuesta tiene que ser negativa, porque de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional exige que haya una manifiesta violación de una norma superior, 'que se pueda percibir a través de una sencilla verificación de las normas' (subrayo) y aquí habría que entrar a examinar diferentes normas del Código Penal, tales como el artículo 42, 55, 67, 68 y 69, entre otras. De ahí que resulte válida la anotación del consejero De Irrisari (sic) citado en la ponencia, cuando expresa que una interpretación amplia sobre apreciación de pruebas, 'podría conducir a decisiones de suspensión provisional que festinen indebidamente aspectos de la controversia que sólo deben ser definidos en el fallo que ponga fin (sic) al litigio'. '3. La demanda alega que se configura la inhabilidad que contempla el artículo 5º, literal C de la Ley 78 de 1986, modificada por el artículo 6º de la Ley 49 de 1987, en cuanto establece que no puede ser elegido alcalde la persona contra quien 'se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de

acusación debidamente ejecutoriada' (subrayo). "A pesar de que se aportó copia de las sentencias penales de primera y segunda instancia, no existe constancia de su ejecutoria, para saber si se encuentra en firme o no. Procedía contra ellos (sic) recurso extraordinario de casación?, fue interpuesto? De acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (D. L. 050 de 1987) 'Las providencias se cumplirán cuando estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en este Código'. Tampoco puede examinarse esa situación, en un auto de suspensión provisional. "4. Por último, anoto que el Codigo (sic) Electoral (D. L. 2241 de 1986) establece como principio orientador a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de tales normas, el de capacidad electoral, según el cual Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia, las causases de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida"' (subrayo) (fls. 91 a 93).

III. En el escrito de apelación el recurrente, sustentó el recurso de la siguiente manera: "Debo destacar, inicialmente, que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo enseña que procede la suspensión provisional de 'los efectos de un acto' mas no del acto mismo. Y, además, que la pretensión deducida en la demanda apunta a la nulidad del acto que declaró electo al señor Jesús Arcesio Botero como alcalde municipal de El Peñol, ya que ni los delegados del Consejo Nacional Electoral ni los delegados del registrador nacional del Estado Civil eligen alcaldes.

"Hecha la precisión que dejo anotada, necesaria de todas maneras para la perfecta comprensión de lo que se demanda y para la cabal apreciación de las pretensiones contenidas en la demanda, indico, a continuación, las razones que sustentan la alzada y que son suficientes para el fin que persigo con el recurso que es el de obtener que el honorable Consejo de Estado revoque la decisión que ahora impugno. "a) Indebida formulación de la petición de suspensión. La suspensión provisional autorizada por la ley es eminentemente rogada, vale decir, no procede de oficio sino que obedece a una expresa solicitud de la parte demandante. Esta, de otro lado, debe sujetarse estrictamente a la orientación contenida en la norma que, prevé la suspensión, circunscrita a 'los efectos de un acto' determinado y no al acto mismo, por lo que la formulación del petitum necesariamente ha de amoldarse a la fijación establecida por la ley. Así, entonces, la petición de suspensión provisional no se acomodó a los términos específicos que señala el ordenamiento ya que se dirigió contra el acto mismo y no respecto de sus efectos, lo que debió acarrear el rechazo de aquella (sic). "La indebida presentación de la petición hizo incurrir en yerros al honorable Tribunal, porque este (sic) no sólo accedió a lo pedido sino que resultó señalando la suspensión del acto y no la de los efectos, y porque, además, enmarcó el acto como aquel por el cual 'los delegados del Consejo Nacional y los delegados del registrador nacional del Estado Civil efectuaron la elección. . .' (subrayas fuera del texto).

"Como la institución de la suspensión provisional es rogada y como no fue solicitada la medida dentro del preciso esquema establecido por el Código Contencioso Administrativo, resulta obvio que debe revocarse la providencia del honorable Tribunal, lo que suplico ahora con todo respeto. "b) Procedencia de la suspensión provisional. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos de un acto, cuando la acción es la de nulidad, si hay manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. El demandante -que invoca una acción de nulidadexpresa que se violó una norma superior lo que deduce de las pruebas aportadas con la demanda. Ello significa que el honorable Tribunal, al resolver la petición, está limitado en el examen del acto, con miras a la suspensión de sus efectos, al fundamento indicado por el solicitante, precisamente por la naturaleza misma de la institución que es eminentemente rogada. De suerte, entonces, que si el demandante solicita la suspensión porque encuentra que se puede percibir la violación de una norma superior con la exploración de las pruebas aportadas, sólo atendiendo a ese escudriñamiento puede concluirse en la dicha violación. "La prueba específica allegada por el demandante a su libelo introductor y de la cual pretende deducir la manifiesta violación de una norma superior que la endilga al acto acusado, consiste en la copia de las sentencias de primera y de segunda instancias proferidas en proceso que se siguió contra el señor Jesús Arcesio Botero. Empero, de las

copias no aparece la constancia de la ejecutoria, indispensable para' que se pueda saber a ciencia cierta. que la de segunda instancia se encuentra en firme. Así mismo, tampoco las copias aportadas cumplen a cabalidad con lo que estatuye el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si se trata de la de una sentencia que pone fin al proceso, debe ir acompañada de las piezas que acrediten su cumplimiento, lo que tampoco acontece con la que fue aportada como cimiento de la petición de suspensión. "Consecuencialmente, como la prueba arrimada con la solicitud de suspensión provisional no cumple a cabalidad con las exigencias legales ya que no aparece la constancia de la ejecutoria de la sentencia ni menos la copia de las piezas que acrediten su cumplimiento, es por lo que tampoco hay lugar a la suspensión deprecada ya que no es factible hacer el cotejo ni se puede percibir la violación con el 'examen de las pruebas aportadas'. c) Imposibilidad de una sencilla comparación para concluir en la violación de una norma superior ante la existencia de un subrogado penal. Según informan las copias aducidas -que son auténticas pero no por ello completasse concedió al señor Botero Botero el subrogado de la condena de ejecución condicional conforme a los artículos 68 y 69 del Código Penal. Esa suspensión de la ejecución de la condena implica, necesariamente, que integra la decisión punitiva quedó condicionada a su ejecución, vale decir, sin que efectivamente se cumpla, por cuanto ésa es la consecuencia del subrogado penal, dejando a las circunstancias previstas por la propia ley penal la ejecución

o cumplimiento de las sanciones impuestas. "De otro lado, la ejecución de la sentencia penal debe sujetarse a las prescripciones de la ley respectiva y allí se establece que se cumple 'mediante orden impartida a los funcionarios administrativos encargados de la pena o medida de seguridad', lo que no aparece que haya acontecido, o al menos nada figura de las copias aportadas. Esta ausencia de prueba sobre las órdenes que eventualmente debió producir el juez de conocimiento en el proceso penal, relieva (sic) aún más la falta de la prueba específica que atrás, en este mismo. escrito, gloso. "La sentencia penal no contiene una disección respecto de las distintas penas impuestas al señor Botero Botero de suerte de poderse colegir que la suspensión de su ejecución, por virtud del subrogado penal, apenas comprende una de las sanciones -la de la privación de la libertadpor lo que, entonces, tanto la pena principal como las accesorias quedan irremediablemente cobijadas con la condena de ejecución condicional. 'd) Ausencia de los presupuestos para la suspensión. Bien advirtió el honorable magistrado Hoyos Duque en su salvamento de voto, que no se dan, para el caso sometido ahora a decisión, los presupuestos que permitan la suspensión provisional, ya que la sentencia penal, con el subrogado de la ejecución condicional, no puede ser examinada, con todas las ¡aplicaciones que este último instituto tiene, en la operación sencilla de verificación que constituye la esencia de aquella (sic). El acto de declaratoria de elección del señor Jesús Arcesio Botero no es, prima facie, violatorio de una norma superior, por lo que

apenas podría echarse mano, como lo hace la demanda, de las pruebas aportadas en orden a encontrar que con su examen apareciera la violación manifiesta y mediante una sencilla comparación, lo que definitivamente no acontece. "Ya quedó visto cómo el solo estudio de la prueba documental que el demandante acompañó con su demanda requiere que se profundice sobre las consecuencias derivadas de la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución provisional y como, por ese aspecto, no puede efectuarse la operación intelectual de la comparación para deducir posible enfrentamiento del acto acusado con una norma superior. Pero más aún, y según lo expresa la doctrina del honorable Consejo de Estado, citada en el salvamento de voto al cual aludo atrás, son las pruebas que emanan del mismo acto cuya nulidad se persigue las que pueden ser examinadas al decidir sobre la suspensión provisional. Si se permite el análisis de la prueba con todo el rigorismo que se exige para el momento de la sentencia y si se admitiese toda clase de medios de convicción aún alejados del acto impugnado, se soslayaría el derecho de defensa en la medida en que se burlaría el trámite de todo el proceso para convertir la decisión de suspensión en un pronunciamiento definitivo dejando de lado la controversia que debe ventilarse en las diferentes etapas procesales y sobre las cuales debe concluir la sentencia. "Porque el salvamento de voto ya citado es suficientemente claro y corrobora lo que contiene este escrito sobre la no viabilidad de la suspensión provisional que fue decretada, es por lo que me abstengo de recabar más sobre los aspectos aquí referidos.

"e) Inadmisibilidad de la suspensión por indebida invocación de las pretensiones. Si bien el auto admisorio de la demanda electoral carece de recursos, resulta de importancia examinar que la presentada por el señor Gustavo E. Giraldo no debió ser admitida. Y en la medida en que procedía, en cambio, la inadmisibilidad o el rechazo, así mismo debió denegarse la suspensión deprecada como medida provisoria. "Ya habrá ocasión, en la etapa procesal correspondiente, de señalar todos los defectos de la demanda. Basta ahora, para reiterar que no debió accederse a la petición de suspensión y, por lo mismo, que la suspensión mereció ser denegada, con indicar que aquella (sic) no invocó la causal de nulidad aplicable tomada de la enumeración taxativa y específica que la ley aplica a la elección de alcaldes. "De otro lado, la demanda presenta una notoria confusión puesto que aunque señala como su fundamento el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones que deduce no son las que proceden de acuerdo con dicha norma porque esta (sic) no establece que se deba proceder a un nuevo escrutinio para los efectos de la nulidad. Y porque, además, el artículo 228 id. indica lo que acontece en el evento de la nulidad de la elección de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo. "La demanda confunde dos acciones electorales y prácticamente crea otra bien diferente que toma elementos de una y de otra. "Si, pues, la demanda no merecía ser admitida, obviamente tampoco

podía accederse a la petición de suspensión porque esta última depende necesariamente de aquella (sic). "Cumplo así con la carga procesal de sustentar la apelación y ruego al honorable Tribunal que otorgue el recurso para ante el honorable Consejo de Estado, a fin de que por esta última Corporación se revoque, como lo solicito, la decisión sobre suspensión provisional" (fls. 101 a 107).

IV. Por ser los fundamentos del recurso de apelación los que determinan el campo de decisión del. ad quem, se estudian en el orden en que aparecen en el escrito del recurso los razonamientos que sirven de sustentación a la solicitud del recurrente de que esta Corporación revoque la decisión del a quo sobre suspensión provisional: "a) Indebida formulación de la petición de suspensión. La hace consistir el ¡repugnante en la circunstancia de que siendo la suspensión provisional eminentemente rogada no se acomodó a los términos de la ley por cuanto se dirigió contra el acto mismo y no respecto de sus efectos, lo que indujo al Tribunal a suspender aquél y no éstos, además de que el acto fue indicado como aquel mediante el cual 'los delegados del Consejo Nacional y los delegados del registrador nacional del Estado Civil efectuaron la elección...'. "Una atenta lectura del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo que consagra la suspensión provisional -que algunos denominan ordinaria, para distinguirla de la suspensión provisional en prevención del artículo 153 ibídem permite inferir que, ciertamente como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, dicha institución procesal es rogada. Pero este car

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