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CE-SEC5-EXP1989-N0286

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0286
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA ELECTORAL / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA / NOTIFICACION POR EDICTO / PROCESO ELECTORAL / NULIDAD PROCESAL - Legitimación Por diversas circunstancias, el legislador no quiso que existiera notificación personal o emplazamiento al representante legal de la autoridad administrativa o administrativa electoral que profirió el acto de nombramiento, o a través del cual se hizo la declaratoria de elección, y por ello, en el artículo 233 del C. C. A. no se dispuso sino la notificación por edicto a todos los que tengan interés en el proceso, inclusive los representantes legales de las entidades públicas o privadas que dictaron el acto jurídico enjuiciado. La nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarse por la persona afectada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E., cinco (5) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0286

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES -ANDAL

Demandado: ALCALDE DE BARRANQUILLA, PERIODO 1988 – 1990

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero diez (10) de 1989, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso electoral relacionado con la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde de Barranquilla para el período 1988-1990, que negó una petición de nulidad procesal de lo actuado Conoce la Sala del recurso de apelación ejercitado por el señor apoderado del ciudadano a quien se le demandó su elección como alcalde del municipio de Barranquilla, para el período constitucional de 1988-1990, contra la providencia de diez (10) de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que le negó la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso, formulada con fundamento en lo preceptuado en el numeral 9º. del artículo 152 del C. de P. C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del C. C.

A.

I. La causal de nulidad invocada y su fundamento. Considera el apelante que se configura en el juicio la causal de nulidad prevista en el numeral 9º. del artículo 152 del C. de P. C., en razón de no haberse practicado en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que debían ser citadas como partes, o sea en el caso presente, el señor presidente del Consejo Nacional Electoral, órgano que expidió el acto de declaratoria de elección que se controvierte, lo que debía de efectuarse según lo preceptuado, sobre

comparecencia y representación de las entidades de derecho público en los artículos 149 y 150 del C de lo C. A.

II. La decisión recurrida y su fundamento. El a quo en su proveído de 10 de febrero del corriente año, confirmado en auto de 22 del mismo mes y año, que negó el recurso de reposición interpuesto por el mismo apoderado, consideró que no se configura la causal de nulidad procesal invocada, por cuanto en los procesos electorales el contenido del auto admisorio de la demanda está señalado de manera expresa en el artículo 233 del C. C. A.

(notificación personal al Agente del ministerio Público, notificación por edicto, que durará fijado 5 días, al elegido o elegidos y tercero, notificación personal al demandado si se impugna un nombramiento; y, notificación por edicto, que durara fijado 10 días y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, si por virtud de la declaratoria de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio), y así procedió en el respectivo auto admisorio de la demanda. Para resolver, se considera: El recurso de apelación ejercitado no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 1ª. Corno bien lo señala el a quo, el C. C. A. al regular el procedimiento especial que debe seguirse para decidir la acción contenciosa electoral que se promueva contra un acto de nombramiento o de elección, preceptúa de manera expresa cuáles son los ordenamientos que debe contener el auto admisorio de la demanda (art. 233), entre los cuales no se encuentra el relacionado con la

notificación personal al representante legal de la entidad pública o privada que ejerce funciones administrativas, que expidió el acto administrativo enjuiciado, notificación que ordena el artículo 150 del estatuto procesal contencioso administrativo y que guarda relación o concordancia con artículo 207 ibídem, numeral 1º. , sobre lo que debe contener el auto que admita la demanda que debe rituarse por el procedimiento ordinario por no existir uno especial consagrado -para ese tipo de contención, o por otro especial, como cuando se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado e indemnización de perjuicios en razón de hecho administrativo, o cuando se busca un pronunciamiento sobre la existencia o validez de un contrato administrativo o asimilable a éste (proceso relativo a contratos y reparación directa), etc. En síntesis; por diversas circunstancias, entre ellas la relativa a la celeridad que debe tener la acción electoral y la eventual conveniencia, para las entidades públicas que ejercen función administrativa electoral, de que sus actos de elección o nombramientos sean analizados por el juez administrativo, a solicitud de cualquier persona, para decidir acerca de su conformidad con las normas superiores de derecho, y por consiguiente, sobre la regularidad del acto de investidura de las personas que entran a su servicio, el legislador no quiso que existiera notificación personal o emplazamiento al representante legal de la autoridad administrativa o administrativa electoral que profirió el acto de nombramiento, o a través del cual se hizo la declaratoria de elección, y por ello, a diferencia de lo prescrito en el artículo 207 sobre procedimiento contencioso

administrativo ordinario, en el artículo 233 del estatuto indicado no dispuso la notificación personal a los funcionarios señalados en el artículo 149 del C. C. A., sino la notificación por edicto a todos los que tengan interés en el proceso, inclusive los representantes legales de las entidades públicas o privadas que dictaron el acto jurídico enjuiciado. 2º. Ha dicho esta Corporación en un todo de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y así lo reitera ahora, que, de un lado, la parte que alega una nulidad debe expresar el interés para proponerla, y de otro, que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarse por la persona afectada, o sea, en otras palabras, aquel a quien se le desconoció el derecho de defensa o el derecho al debido proceso, protegidos por el artículo 26 de la Carta, lo que es claro, por lo demás, pues sólo le es dable reclamar al agraviado o perjudicado, quien por otra parte es igualmente el único que puede sanear la nulidad procesal originada en esa falta de notificación o emplazamiento. Estos postulados, además, son recogidos y consagrados de manera expresa en el artículo 155 del C. de P. C., al consagrar los "requisitos para alegar la nulidad", razón por la cual sobran mayores disquisiciones jurídicas sobre el particular. Finalmente, en cuanto hace relación al argumento expuesto por el apelante, consistente en la circunstancia de no haberse tomado decisión alguna por el a quo en torno a la petición de pruebas que formulara al plantear la nulidad procesal,

debe decirse, como ya se dijo en providencia de marzo 17 del corriente año (expediente 0282, actor: Gustavo Certaín Dúncam, ponencia de quien elaboró la presente), que si bien ello constituyó una irregularidad del Tribunal, en la cual no debió haber incurrido ni aún en la creencia o convencimiento de que se estaba en presencia de pruebas que obraban dentro del proceso, o de pruebas inconducentes o superfluas, eventos en los cuales debió tomarse una decisión negativa sobre su decreto y práctica, no es menos cierto que ese hecho no encajaría dentro de la causal de nulidad invocada, ni siquiera -según lo que se expresó en aquella oportunidaden la causal 4ª. del artículo 152 del C. de P. C. En consecuencia, por estar ajustada a derecho, deberá confirmarse la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confirmase la providencia de diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, no accedió a decretar la nulidad procesal propuesta por el señor apoderado del demandado, dentro del juicio de la referencia. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sección en su reunión de la fecha. Jorge Penen Deltieure, Presidente; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona. Clara l. González Marroquín, Secretaria.

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