CE-SEC5-EXP1989-N0287
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0287
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia La causal de nulidad invocarla no tiene ocurrencia cuando aparezca dentro del sobre que se introduce en el arca triclave, un formulario de otro color diferente del azul y no éste, ni cuando por error los jurados hayan enviado el formulario E-6, azul, a uno de los funcionarios antes mencionados o al Tribunal Administrativo, ni mucho menos, cuando no aparezca formulario alguno, a condición de que dentro del sobre se encuentren las papeletas de votación y demás documentos que hayan servido para la votación, entre ellos, fundamentalmente, el registro general de votantes, que permitan hacer a los escrutadores el conteo, el recuento, etc., es decir, la determinación de las personas que realmente votaron y la forma como lo hicieron. SISTEMA ELECTORAL / CUOCIENTE ELECTORAL Por sistema electoral debe entenderse el conjunto de normas constitucionales y legales que, a partir del postulado democrático de la representación popular, determina unos principios, una manera de escogencia de los gobernantes, quizas procedimientos para ello, en procura de la representación proporcional de los partidos, mediante el llamado cuociente electoral y la mayoría absoluta, según el caso. El sistema es el todo, el cuociente electoral no es ese sistema, sino el medio o modo de garantizar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta, según el caso. No comparte la Sección Quinta la conclusión a que llega la extinguida Sala Electoral con fundamento en la apreciación sobre lo que debe entenderse por sistema electoral, según la cual
toda transgresión a las normas procedimentales electorales que se produzca en las elecciones o en la etapa de escrutinio y declaratoria de elección, conlleva la sanción de nulidad del acto administrativo electoral en donde la última se haga. CAMBIO JURISPRUDENCIAL / PURGA DE ILEGALIDAD No es dado considerar viciado de nulidad un acto administrativo que fue ¡legal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantarla ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de preferirse el fallo por el juez administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 26 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1973 – ARTÍCULO 5 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E., doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: 0287
Actor:JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA Y JULIO JOSÉ DANGOND
NOGUERA
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA, PERIODO 1988 –
1990
Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero veinte (20) de 1989, proferida por el tribunal administrativo del magdalena, dentro de la acción enderezada a obtener la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección de concejales del municipio de ciénaga, para el período constitucional 1988-1990, y otros actos que resolvieron sobre las reclamaciones formuladas en la vía gubernativa.
Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por los señores Cicer Antonio Llanos Bolaño y Luis Eduardo Barranco Gutiérrez, a través de apoderado especial, Juan José Esmeral Delgado, en su propio nombre, y los actores, señores Jesús Alberto Avendaño Miranda y Julio José Dangond Noguera, mediante su apoderado especial, pero sólo en lo desfavorable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dentro del proceso de la referencia, por la cual se dispuso "declarar la nulidad de los registros o actas electorales correspondientes a las mesas 22, 29, 38 y 56 de la Cabecera de Ciénaga, zona 1, puesto 1; de la mesa 01 de la misma zona, puesto número 2, y de las mesas 02, 03, 04 y 05 del corregimiento de Sevilla, y de las mesas 1 y 2 del
corregimiento de Cerro Blanco", y, como consecuencia de ello, se declara "la nulidad del acta parcial de escrutinio general (sic), de los votos para concejales del municipio de Ciénaga, practicado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, correspondientes a las elecciones de 13 de marzo de 1988"; se dispone la práctica de un nuevo escrutinio, se señala fecha y hora para ello; se ordena expedir las credenciales que correspondan, si como consecuencia del escrutinio hubiere alteración en el resultado del mismo; y, finalmente, se niegan las demás peticiones de la demanda.
I. Las pretensiones de la acción y sus fundamentos legales. Los accionantes, a través de su apoderado especial, solicitaron la nulidad del acto administrativo electoral referido, así como de las decisiones que denegaron las reclamaciones formuladas en la vía gubernativa electoral, y, como consecuencia de ello, demandaron la práctica de nuevos escrutinios, fundados en los siguientes cargos.-
1. Las actas, general y parciales, del escrutinio auxiliar de la zona 1 de la cabecera municipal de Ciénaga, se extendieron y firmaron en sitio distinto del lugar o local en donde debió funcionar la Comisión Escrutadora Auxiliar de dicha zona, pues ello ocurrió en el salón de la biblioteca municipal, y no en la oficina de la Registraduría Auxiliar de la zona 1, sin que dicha Registraduría, que era la única competente, según el artículo 160 del Código Electoral, hubiera señalado otro local distinto para sede de sus escrutinios auxiliares, previamente a tales
escrutinios. En consecuencia, según el accionante, deben ser anuladas tales actas en cuanto a sus votos para concejales, con fundamento en la causal 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la causal 8i del artículo 192 del Código Electoral, y excluirse los votos de los nuevos escrutinios.
2. Las actas de escrutinio del jurado de votación correspondientes a las mesas números 07, 10, 13, 15, 20, 29, 31 y 54 del puesto número 1 de la zona 1 (norte) del mismo municipio, no llegaron nunca al arca triclave, ya que no aparecieron "adentro de su forma 1, por lo que todas son más (sic) que extemporáneas, y por tanto deben ser anuladas con base en la causal 6) del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la causal 7ª del artículo 192 del
Código Electoral". Estas circunstancias -dice el apoderado de los actoresconstan todas en el "Acta General del Escrutinio Auxiliar de la zona uno (norte) de Ciénaga. 3. las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E-6) correspondientes a los cuatro ejemplares de las mesas de votación números 07, 15, 22, 29, 31, 38, 54 y 56 del puesto de votación número 1, y también la mesa de votación número 1 del puesto de votación número 2, todas de la zona número 1, están firmadas por menos de tres (3) de sus jurados, y además las firmas que
aparecen en algunas de ellas son falsas o apócrifas, configurándose así la causal 3ª del artículo 192 del Código Electoral, en armonía con el numeral 6) del artículo 223 del Código Contencioso Administrativa, y también la causal 2ª de este artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Estas circunstancias, dice el apoderado de los demandantes, constan en el Acta General del Escrutinio Auxiliar de la zona uno de Ciénaga.
4. Las mesas de votación números 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco", municipio de Ciénaga, funcionaron durante las pasadas elecciones de 13 de marzo de 1988, en "lugares o sitios no autorizados conforme a la ley", ya que, como lo certificó con fecha 14 de marzo de 1988 el señor delegado del registrador municipal de Ciénaga para el corregimiento de Cerro Blanco, tales mesas funcionaron "desde las 8:00 hasta las 4:00 p.m., y durante los escrutinios de las mesas, en la casa donde vive con su familia el señor comisario de Policía de Cerro Blanco, Rafael Figueroa, y que contra tales mesas no hubo ninguna reclamación" (subrayas del texto).
Este hecho configura la causal primera prevista en el artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con la causal 6ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, se alega, los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio del jurado de votación de estas mesas números 1 y 2 de "Cerro Blanco" carecen de firmas de sus jurados, y las que se aprecian en algunos de tales formularios E-6
fueron estampadas con posterioridad al momento en que debieron firmarse y por personas distintas de sus jurados de votación, siendo por tanto tales firmas apócrifas, falsas o simplemente no auténticas. Estos hechos configuran las causases "tercera" del artículo 192 del Código Electoral, en concordancia cm el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, y "segunda" del artículo 223 de dicho Estatuto. Además, en las mesas de votación números 1 y 2 de "Cerro Blanco", hubo más votantes y votos que cédulas aptas para votar en dicho corregimiento y en dichas mesas, todo de acuerdo a los registros generales de votantes (formulario E-5) de dichas mesas y al. censo electoral de ellas y del corregimiento mencionado, pertenecientes al municipio de Ciénaga. Estos hechos configuran las causases "quinta" y "sexta" del artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, expresa el apoderado de los actores, que dentro del sobre de manila forma 1 del "arca triclave" correspondiente a las mesas números 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco", municipio de Ciénaga, no aparecen las actas de escrutinio de sus jurados de votación, por lo que tales actas nunca se introdujeron a dicha arca triclave, configurándose, por tanto, la causal de nulidad prevista en el ordinal 7º del artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
5. En la mesa de votación número 56 del puesto 1 de la zona 1 de la cabecera municipal de Ciénaga, el número de sufragantes de esa mesa excedió el número de ciudadanos que podían votar en ella. En efecto, en esta mesa hubo 446 sufragios, o sea, más votos o votantes que personas que en ella podían sufragar, configurándose así la causal 5º del artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo.
6. En las mesas de votación números 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco" y números 02, 03; 04 y 05 del corregimiento de Sevilla, todas pertenecientes al municipio de Ciénaga, oportunamente durante el escrutinio municipal se solicitó el recuento de votos con base en lo autorizado por el artículo 164 del Código Electoral, por existir más del 10% de diferencia entre los votos obtenidos por los candidatos al Concejo y su candidato para alcalde municipal de Ciénaga, y siendo que este recuento no se podía negar conforme a la disposición legal precitada, sin embargo no se decretó el recuento pedido, por lo que contra las resoluciones dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal se interpuso apelación por el apoderado de los actores, recuento que fue concedido, como así aparece en las páginas 23 y 32 del Acta General del Escrutinio Municipal de Ciénaga, pero en Santa Marta los señores delegados del Consejo Nacional Electoral omitieron decidir esos recursos, y en consecuencia los recuentos solicitados no se practicaron, violándose así el "procedimiento" para
practicar escrutinios y recuentos, señalado en el artículo 164 del Código Electoral y lesionándose con ello no sólo el principio de la imparcialidad señalado en el artículo 1º del mencionado Código, sino también el objeto de nuestra legislación electoral que persigue la verdad electoral y la pureza del sufragio. Estos hechos, dice el demandante, configuran la causal 4i del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, por violación de nuestro sistema electoral, que no es sólo el señalado en el artículo 172 de la Constitución, sino que también comprende el procedimiento sustantivo (sic) señalado para hacer las elecciones y sus escrutinios, como así lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de marzo 27 de 1987 de la antigua Sala Electoral del Consejo, Exp. E-017).
7. Los delegados del Consejo Nacional Electoral en Santa Marta, al elaborar el cómputo de votos para concejales de Ciénaga (formulario E-37, hoja 2), totalizaron la votación para el Concejo en 40.285, incluyendo 1.000 votos por la lista encabezada por Juvinao Cruz Leonel Joaquín, pero en la misma hoja 2 al totalizar los votos solamente expresan la cifra de 39.285, y equivocadamente sobre esta cifra de 39.285 (véase hoja 3 del mencionado formulario), hicieron las operaciones para obtener el cuociente electoral, dividiendo dicho total de 39.285 por 17 concejales que tiene el Concejo de Ciénaga, todo lo cual está equivocado y constituye grave error aritmético, porque la verdad es que el total correcto de la votación es de 39.291, cifra a la que, por mandato de la ley, hay que agregarle
los 35 votos en blanco, lo que da un cuociente de 2.313 votos y no el que señalaron los delegados. Este hecho configura la causal undécima del artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que debe producir la corrección del error aritmético.
II. La sentencia recurrida y su fundamento. El a quo para adoptar su decisión, encuentra lo siguiente respecto de cada uno de los cargos formulados por los demandantes: Primer cargo. No hubo violación de la ley electoral, por cuanto, como lo expresa el fiscal del Tribunal en su concepto de rigor que acoge "lo que se controvierte por parte del doctor Vives Echeverría es la expedición de la Resolución número 001 de marzo 14 de 1988, por el registrador municipal, sin ser el competente...", y "no cabo duda alguna que 'conforme al artículo 160 del Código Electoral la respectiva Registraduría que señale el local en donde se deben comenzar los escrutiniosson «las distritales, municipales o auxiliares»"', por lo que "atendiendo al sentido estrictamente literal, se tiene, para el caso concreto, que le correspondía a la Registraduría Auxiliar señalar previamente el local donde debía realizarse el escrutinio de la zona uno. Pero si se presenta la situación de la falta de señalamiento del local por parte del registrador auxiliar, debe entenderse que el registrador municipal puede llenar este vacío sin que tal pronunciamiento ocasione la invalidez del escrutinio. El registrador municipal tiene la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral y el funcionamiento de las
dependencias de la Registraduría Municipal y además el auxiliar guarda dependencia con el municipal". Por otra parte "hay constancia en autos que con relación a la nombrada Resolución 001 de marzo 14 de 1968 el señor Orlando Manuel Dangond Noguera presentó denuncio (sic) penal ante el Juzgado de Instrucción Criminal en reparto. Sin embargo, dicha resolución, o el documento que la contiene, no fue tachado de falso en este proceso, razón por la cual, cualquiera que sea el resultado de la investigación penal, en nada incide para este proceso, ya que de otra manera habría que suspenderlo en espera de la decisión del penal, pero ya se sabe, que a voces del numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción" ... no "habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en procesos de sucesión". De manera, pues, al no ser tachada de falsa la mentada resolución, debe tenerse en cuenta como documento público que es..." "En segundo lugar se tiene: En los comienzos del Acta General de Escrutinio efectuado por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona norte de la ciudad de Ciénaga de los votos emitidos ante los jurados de votación en las elecciones" ".. se lee que los miembros de dicha comisión 'se reunieron en el local de la Registraduría Auxiliar zona norte,. Esta acta no ha sido tachada de falsa. Quiere decir entonces lo anterior que el local donde se hicieron los escrutinios es el de la Registraduría Auxiliar de esa zona. En la muchedumbre (sic) de pruebas que obran en los dos procesos acumulados no aparece dato alguno sobre otro sitio
donde hubiere funcionado dicha oficina auxiliar". "Por otra parte, en nada sufrió mengua la publicidad del escrutinio como lo prueba las continuas intervenciones que ab initio hizo el ahora apoderado de los demandantes, entonces apoderado de uno de los candidatos a alcalde de Ciénaga... y no sólo esa sino la de muchas otras personas, candidatos o representantes de éstos". Por ello, el a quo consideró que el cargo no prosperaba.
Segundo cargo. Dice el a quo: " ... Nótese que la disposición -se está refiriendo a la causal 7ª del artículo 192 del Código Electoral había de pliegos. Y qué son los pliegos electorales? " ... las actas y documentos que sirvieron para la votación".
Los pliegos fueron recibidos oportunamente, según aparece en el Acta General del Escrutinio Auxiliar de la zona uno: empero "en algunas de las mesas mencionadas no se encontró el formulario E-6 color (sic) azul que contiene el acta de escrutinio de votación de los jurados de la respectiva mesa; en esos casos, la Comisión Escrutadora, solicitó el formulario E-6 correspondiente al señor registrador, que es de color amarillo, procediendo a hacer el escrutinio con dicha acta o documento, todo conforme lo prevé el artículo 165 del Código Electoral. En otros casos de esas mismas mesas se encontró dicho formulario E-6, pero no el de color azul de los jurados de votación sino el rosado, procediéndose a hacer el escrutinio con éste, lo que no le resta validez a la actuación ya que se trata en todo caso del acta de escrutinio de los jurados de votación. En algunos casos
como el de la mesa 54 en que sucedió esto último, se solicitó además el formulario E-6 color amarillo correspondiente al señor registrador". Concluye, entonces, el a quo, que no hubo extemporaneidad en la entrega de los pliegos. Tercer cargo. Dice la sentencia apelada que, en cuanto a este cargo, se tendrá en cuenta lo considerado en el cargo anterior, esto es, que son válidos los escrutinios hechos, y por tanto las actas correspondientes, en relación con las mesas donde, por no aparecer el formulario E-6 azul, o sea las actas de escrutinio de los jurados de votación, se utilizó el correspondiente al registrador o el que apareció en el respectivo pliego de la mesa, siempre que tuviera por lo menos tres firmas, y por otra parte que no sean apócrifas, según el informe técnico rendido por los expertos en grafología del DAS en Bogotá. De acuerdo con ello, se tiene: a) No prospera el cargo contra la mesa 07, pues se utilizó el formulario amarillo en reemplazo del azul y no se demostró la apocrifidad de las firmas. b) No prospera el cargo contra la mesa número 15, pues se utilizó el formulario rosado que apareció en los pliegos, en lugar del azul, cinco de las firmas de los' jurados son auténticas y no se pudo Determinar las otras tres de las ocho firmas, y, por ende no faltan las firmas mínimas que, según la ley, deben tener las actas. c) Prospera el cargo contra la mesa número 22, porque de las ocho firmas de los jurados de votación, una es auténtica y las restantes son apócrifas.
d) Prospera el cargo contra la mesa número 29, a la luz de la causal alegada con fundamento en el numeral 29 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque cinco firmas son auténticas, dos de las ocho no figuran ¡en las actas y una es apócrifa; la del jurado que actuó o debió actuar en reemplazo de Ana Emilia González de López. e) Prospera el cargo contra la mesa número 38, porque hay cinco firmas auténticas y dos apócrifas. f) No prospera el cargo contra la mesa número 31, porque se encontró el formulario E-6 rosado con tres firmas y, además, las firmas son auténticas. g) No prospera elcargo contra la mesa número 54, pues aparecieron los formularios rosado y el blanco con ocho firmas, y según el informe del DAS son auténticas tres, no es posible hacer determinación con respecto a dos y otras tres no firmaron el formulario E-6, por lo que no se presenta la apocrificidad. h) Prospera el cargo contra la mesa número 56, por cuanto los formularios E-6 aparecieron sin firmas. i) Mesa número 01 del puesto de votación número 2, zona norte. Prospera el cargo contra esta mesa, porque las actas encontradas tenían menos de tres firmas, y no obra en autos ninguna con tres o más firmas. En síntesis, este cargo prospera parcialmente. Cuarto cargo. Prospera la acusación de nulidad planteada contra las mesas 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco", por cuanto aparece demostrado fehacientemente que dichas mesas funcionaron el día de las elecciones en la casa de habitación del señor
inspector o comisario de Policía de la localidad, sitio diferente al autorizado por ley, pero no prosperan las acusaciones segunda, tercera y cuarta del mismo cargo, sobre carencia del mínimo de firmas de los jurados y apocrifidad de algunas de ellas -lo que no se demostró-, que hubo más votantes y votos que cédulas aptas para votar en el corregimiento porque no hubo el exceso alegado-, y extemporaneidad en la introducción de los pliegos al arca triclave, porque los formularios sí aparecieron y están firmados por los respectivos jurados. Quinto cargo. No se presenta la nulidad alegada y el cargo no prospera, por cuanto, según el recuento de votos practicado por la comisión escrutadora, en la mesa 56 del puesto uno de la zona norte, votaron para concejo 366 personas, número inferior a los 400 que podían sufragar en dicha mesa. Sexto cargo. El cargo prospera parcialmente, por lo siguiente: a) en relación con las mesas 1 y 2 del corregimiento de Cerro Blanco, los delegados del Consejo Nacional Electoral sí conocieron del recurso de alzada, o sea, el interpuesto contra la resolución de la Comisión Escrutadora, cuestión independiente de lo acertado o equivocado de los fundamentos y de la decisión. b) En cambio, el recurso de apelación contra la Resolución número 014 referente a las mesas 02, 03, 04 y 05 del corregimiento de Sevilla, no fue de conocimiento de los citados delegados, por lo cual se violó el sistema electoral que garantiza el derecho de defensa y las dos instancias, así el hecho no esté consagrado expresamente como causal de
nulidad. Séptimo cargo. Prospera el cargo, porque se encuentra claramente establecido el error aritmético de que da cuenta la demanda.
III. Las apelaciones y su sustentación. a) La ejercitada por el apoderado de los demandantes, en lo desfavorable. Al solicitar la confirmación de los ordinales 1º , 2º , 3º, 4º, 5º y 7º de la sentencia, solicita simultáneamente la revocación del ordinal 6º de la misma que negó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que se comprobaron los cargos formulados por él en el libelo, así:
1. El primer cargo se comprobó: según los mismos documentos electorales, el escrutinio -auxiliar de la zona uno no se cumplió en la sede legal, o sea, en el local de la Registraduría Auxiliar, sino en el local en donde funciona la biblioteca municipal. Por otra parte, la autoridad electoral competente para cambiar esa sede legal, por una distinta, no lo era el registrador municipal -quien así lo dispuso sin tener competencia-, sino el registrador respectivo, es decir, el auxiliar, y el documento respectivo aparece borroneado y adulterado, por lo demás.
Finalmente, hace una crítica al planteamiento del a quo para desechar el cargo, refiriéndose además al concepto del señor agente del Ministerio Público ante el Tribunal y al rendido por el Fiscal Séptimo de esta Corporación en otro proceso en donde se planteó el mismo aspecto jurídico.
2. El segundo cargo también se comprobó: las actas de escrutinio de los jurados de votación no ingresaron al arca triclave correspondiente, y sin embargo,
fueron computadas. Sería totalmente absurdo -dice el recurrenteque actas no introducidas se computaran y que, en cambio, se sancionara con su exclusión las que se introduzcan después de las once de la noche del día de elecciones; tanto lo uno como lo otro es sancionable, según lo expresó la antigua Sala Electoral de esta Corporación en sentencia de 19 de mayo de 1987, que transcribe parcialmente. Critica por ello el planteamiento del a quo, así como el concepto del fiscal del mismo. 3. 'El tercer cargo, en cuanto hace a la insuficiencia de firmas en las actas del jurado de votación, debe prosperar en su totalidad, por cuanto, de un lado "una sola firma apócrifa o una sola firma falsa en un arca de escrutinio del jurado de votación produce la nulidad de todo el documento conforme al numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y porque tizna y mancha de apocrifidad o de falsedad todo el documento público o acta", según la jurisprudencia y los tratadistas que invoca en apoyo de su argumentación; y, porque de otro, las firmas que como de los jurados de votación aparecen en los formularios no son firmas auténticas, y tampoco autógrafas; no corresponden a firmas escritas o estampadas por los respectivos jurados y de ahí derivan su apocrifidad que es ostensible en algunos casos, así no sean firmas falsas. Todo ello hace, por otra parte, que no exista el número mínimo de firmas prescritas en la ley para el valor de dichos documentos electorales. Finalmente, solicita que las mesas 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco",
anuladas por otras acusaciones, también sean anuladas por la causal tercera del artículo 192 del Código Electoral y por la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
4. La decisión respecto al cuarto cargo debe ser confirmada, porque se demostró que hubo mesas que funcionaron en lugares no autorizados. Pero es que, además, sí existió carencia del mínimo de firmas de los jurados y apocrificidad, exceso de votantes y votos en relación con el número de personas ceduladas que podía votar en el corregimiento impugnado, e introducción extemporáneo de pliegos en el arca triclave.
5. No insiste en este cargo, porque las razones expuestas por el a quo en la sentencia apelada, para negarlo "corresponden a la verdad de los sucesos de esta mesa" de votación.
6. Insiste en que se violentó "el procedimiento electoral" señalado en las normas invocadas, y con ello se violó el "sistema electoral", entendiendo por tal no sólo el adoptado por la Constitución -representación proporcionalsino el legal, incluidas las normas procedimentales, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia modernamente, al no resolverse el recurso oportunamente ejercitado contra las resoluciones de la Comisión Escrutadora. Por ello, comparte la decisión del a quo de anular las actas de escrutinio de las mesas del corregimiento de Sevilla, con fundamento en los cargos formulados, pero discrepando de las razones del fallo para abstenerse de decretar la nulidad por estos mismos motivos de las mesas 1 y 2 del corregimiento de "Cerro Blanco", por
lo que solicita que se decrete su anulación también por este cargo.
7. Expresa el recurrente que, en cuanto hace a este cargo por existencia de error aritmético que se demostró, el fiscal del Tribunal no rindió concepto y al propio Tribunal se le olvidó decidirlo en la parte resolutiva de su sentencia, lo que debe enmendar esta Corporación. b) La apelación ejercitada por el apoderado de los ciudadanos Cicer Antonio
Llanos Bolaño y Luis Eduardo Barranco Gutierrez. Solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto declara la nulidad de los registros o actas correspondientes, por cuanto:
1. El artículo 163 del Código Electoral no especifica cuál de las actas de los jurados debe llevar las firmas correspondientes, y en relación con la experticia acogida por el Tribunal sostiene que los peritos reconocen la firma de Pedro Antonio Llanes Muñoz, reemplazado legalmente por Juan Humberto Romero.
2. No encuentra razón para que se tilden de apócrifas las firmas o rúbricas que aparecen en las actas y se excluyan los votos para concejo, porque tiene la convicción de que las restantes siete firmas que el Tribunal tacha de falsas son ilegibles, y además cree que los peritos grafólogos no profundizaron al respecto, a causa del poco tiempo que tuvieron.
3. En relación con la mesa 29 de Ciénaga (cabecera), en donde está la nulidad si se tiene en cuenta que la actuación de la jurado Gloria López González, se encuentra respaldada por la Resolución 007 de marzo de 1988 del registrador. Considera que el DAS no podía llegar a la definición de tildar de apócrifa la firma de dicho jurado.
4. En cuanto a las mesas 38 y 56, sostiene que fue el DAS quien falló el proceso y no el Tribunal, y agrega que las leyes deben interpretarse.
5. En relación con el cuarto cargo expresa que, de las dos constancias expedidas por el delegado del registrador municipal en las cuales consta que las mesas de votación funcionaron en la casa de habitación del comisario, aparece claro que la segunda es aclaratoría de la primera.
6. Finalmente, en cuanto al séptimo cargo, sostiene que no debe prosperar porque por vía de doctrina el error aritmético no da lugar a recuento y la causal se refiere a ese error, producido al sumar los votos consignados en las respectivas actas de escrutinio, error que al encontrarse da lugar a decretar la corrección correspondiente, y no el recuento de votos.
Por último, toma una parte de la sentencia y sostiene que la nulidad sólo se deriva cuando los cuatro ejemplares de las actas aparezcan firmadas por menos de tres jura
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