CE-SEC5-EXP1989-N0303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PROCESO ELECTORAL / REGISTRO ELECTORAL / FALSEDAD PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO / NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia Si bien se demuestra la falsedad de los elementos que sirvieron para formar los registros electorales correspondientes a las mesas en las que se depositaron votos con cédulas indebidamente inscritas; por aplicación del principio de la eficacia del voto, la Sala encuentra que por el volumen de los votos depositados con base en cédulas irregularmente inscritas, la falsedad no tiene en este caso la entidad suficiente como para afectar el resultado electoral. PURGA DE ILEGALIDAD Lo que hoy eventualmente pueda estar afectado de nulidad conforme a la ley vigente, y se impugne jurisdiccionalmente ante los Tribunales administrativos con fundamento en esa ley, por tratarse de cuestiones de derecho público y no de derecho privado, si no lo estaba en el momento de decidirse de manera definitiva la contención, por haber desaparecido la causal de nulidad, que buscaba la pureza del sufragio y la expresión real de la voluntad popular y ciudadana, en el nuevo ordenamiento legal existente en ese momento, no se puede decidir con aplicación del ordenamiento ya inexistente. La inexistencia de la antigua ley, y la existencia de la nueva que ya no consagra la nulidad y la sanción, que no es otra que su declaratoria, con la consiguiente exclusión de los votos depositados ilegalmente o irregularmente y la práctica de nuevos escrutinios, impiden un pronunciamiento de nulidad sobre algo que eventualmente pudo estar afectado de ella, pero que ya no lo está.
FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223
NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 247 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 51 DE 1986 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0303
Actor: ALVARO ROMERO EFFER
Demandado: JAIR ALFONSO AGUILAR OCANDO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el representante judicial del demandante, contra la sentencia fechada el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las súplicas de la demanda.
En la demanda se pidió hacer las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nulo el acto por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral reunidos en Ríohacha hicieron del día veinte (20) del mes de
marzo del año de mil novecientas ochenta y ocho (1988), la declaración de elección del señor Jair Alfonso Aguilar Ocando como alcalde mayor del municipio (sic) de Riohacha, departamento (sic) de la Guajira, para el período de primero (1º) del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al día treinta y uno (31) del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). "Segunda. Que como consecuencia, de la anterior declaración se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Tribunal Administrativo un nuevo escrutinio en cuanto hace relación a la elección del alcalde de Riohacha, el cual deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso, correspondiente a las elecciones celebradas el pasado trece (13) del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente ó (sic) exclusión de los registros que conforme a la ley no deben ser computados; y, "Tercera. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección del alcalde del municipio (sic) de Riohacha, Guajira, para el período comprendido entre el primero de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, para la circunscripción electoral de la Guajira. Se ordene efectivamente se expida la nueva credencial de alcalde del municipio (sic) de Riohacha en reemplazo de la anterior, la cual deberá quedar cancelada y se comunique la novedad a las entidades y personas a que haya lugar".
El demandante fundamenta la acción,. así: 2.1. El día domingo trece (13) del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se celebraron en todo el territorio nacional las elecciones populares para las corporaciones públicas (asambleas, concejos intendenciales, comisariales, distritales y municipales así como alcaldes municipales. "2.2. Los escrutinios generales, o departamentales, correspondientes a la circunscripción electoral de la Guajira, fueron practicados por los correspondientes delegados del Consejo Nacional Electoral, el día veinte (20) del mes de marzo del corriente año, quienes iniciaron esta diligencia en la ciudad de Riohacha a las nueve horas cinco minutos antes meridiano (9:05 a.m.), habiéndole terminado en la misma ciudad y día a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiano (11:45 a.m.), día en que se hizo la declaración de elección de diputados, concejales (sic) municipales y alcaldes municipales, formulario E 37-A. "2.3. Para la elección de alcalde del municipio (sic) de Riohacha se obtuvieron en total veinticuatro mil trescientos veintinueve (24.329) votos válidos discriminados así: Total por candidatos 24.267 1. Votos en blanco 22 Votos nulos 40 "A su vez, el resultado de la votación por candidatos fue el siguiente: a) Por Jairo Alfonso Aguilar Ocando 9.481 "b) Por Amílkar Rafael Gómez de Luque 6.403 "e) Por Alvaro José Romero Effer 8.323 siendo declarado electo como alcalde el señor Jairo Alfonso Aguilar Ocando,
habiéndosele expedido su correspondiente credencial. 2.4. Tanto 'Los cómputos de votos, como los registros electorales y el acto mismo por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de alcalde de Riohacha, adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado por las leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos. se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales". El demandante formuló un único cargo, de la siguiente manera: "3.1. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación (causal segunda del art. 65 Ley 96 de 1985) causal esta que se presenta en los siguientes registros electorales: "3.2. Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de La Punta de los Remedios. "3.3. Mesas números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tigreras. "3.4. Mesas números 1, 2 y 3 de Las Flores. "3.5. Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de Camarones. "3.6. Mesa s (sic) números 1 y 2 del corregimiento de Cotoprix. "3.7. Mesa -número 1 de El Habra. "3.8. Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Villa Martín. 3.9. Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Monguí y 3. 10. Mesa número 1 del corregimiento de Las Palmas, todas del municipio (sic) de Riohacha. "En todas las mesas de jurados de votación relacionadas votaron ciudadanos que
legalmente no podían hacerlo pues no se inscribieron cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez como son los de la presencia del ciudadano, así como la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito y al no hacerlo no podían votar válidamente y sin embargo lo hicieron a pesar de la expresa prohibición legal en el sentido de que no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos anotados". Fundamenta el concepto de la violación de los ".. artículos 223 y siguientes del Código Administrativo (sic), Ley 96 de 1985, artículos 65 y siguientes, Decreto 51 de 1986, Ley 28 de 1979, Decreto 2241 de 1986, artículos 76 y siguientes, Ley 85 de 1981, artículos 36 y siguientes", en los siguientes términos: "Primer fundamento. En efecto el artículo 223 del C. C.
A. (Decreto núm. 01 de 1984), subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 dispone que las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos... 2). cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. "Esta causal de nulidad no es nueva ya que tiene una antigua tradición en la legislación electoral colombiana y no es más que la sanción que le da la ley tanto a lo falso como a lo apócrifo, no sólo a los registros electorales sino a los
elementos que hayan servido para su formación. Ahora bien, los términos falso y apócrifo son dos conceptos diferentes, mientras en la falsedad hay el deseo, la intención de engañar, en la apocrificidad no lo hay. Lo apócrifo es lo inexistente, lo fabuloso, lo supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay el elemento intencional de hacerlo aparecer como verídico cuando en realidad de verdad no lo es. Entonces es pues, el factor subjetivo intencional en donde estriba la diferencia que en algunos casos es más clara que en otros, así por ejemplo cuando se trata de firmas de los funcionarios electorales, son falsas cuando sin ser de la persona o personas que se les atribuye, por lo tanto, no son auténticas, sin embargo hay la intención de hacer aparecer como de dichas personas valiéndose para ello de la imitación. Se imita la firma auténtica (sic) de ella. "Por el contrario una firma es apócrifa cuando simplemente no fue estampada por la persona a quien se le atribuye sin que se haya hecho ningún esfuerzo para hacer aparecer como auténtica (sic), por ello, las firmas o documentos apócrifos se aprecian ostensiblemente (sic) a prima facie se descubren que no fueron elaboradas por la persona a quien se le atribuye, sin que se haya hecho ningún esfuerzo para hacerla aparecer como auténtica de dicha persona, pues ni siquiera se le imitó su firma, para ello para descubrir la apocrificidad no se requiere de ninguna prueba compleja como la grafológica, la cual en cambio sí es casi imprescindible en la falsedad, ya que la firma que suplanta es muy parecida a la
suplantada. "Ahora bien, en el caso que nos ocupa de que las inscripciones no se realizaron de conformidad con el estatuto legal vigente en el sentido de que el inscrito no efectuó la impresión de la huella del dedo índice derecho, estamos frente a una falsedad,, pues se pretende presentar una inscripción como válida suplantando para ello, la huella, es decir, hacer aparecer como si el ciudadano se hubiera presentado, cuando en realidad de verdad no lo hizo. "Pues bien en esta demanda se han acusado de ser falsas las inscripciones de las mesas de jurados de votación así: "'Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de La Punta de los Remedios. "'Mesas números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tigregas. "'Mesas números 1, 2 y 3 de Las Flores. "'Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de Camarones "'Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Cotoprix. "'Mesa números 1 de El Habra. "'Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Villa Martín. "'Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Monguí. 'Mesa número 1 del corregimiento de Las Palmas'. "Artículo 17 Ley 28 de 1979. "Modificó el artículo 53 de la Ley 29 de 1979 diciendo que la inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el correspondiente documento oficial... y más adelante continúa diciendo: 'No surtirán efecto las inscripciones (sic) que (sic)
se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo... (lo subrayado son (sic) fuera del texto). "Artículo 1º del Decreto 057 de 1986. Este decreto es reglamentario de los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de 1985 y prescribe igualmente que: 'la inscripción es acto que requiere para su validez, la presencia del ciudadano, su identificación con la cédula de ciudadanía y la impresión de la huella de su dedo índice derecho en el documento que para el efecto disponga el registrador nacional del estado (sic) civil (sic) ... y continúa diciendo más adelante: 'No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios. . .' "Decreto 2241 de 15 de junio de 1986. Por el cual se adoptó (sic) el Código Electoral, título (sic) IV artículos 76, literal b), 77 y 78. Dispone el (sic) Código Electoral que los censos electorales se formarán con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de los comicios de 1986 y el artículo 78 prescribe que: 'la inserpción (sic) es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el correspondiente documento oficial', y' continúa más adelante diciendo: 'No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo...' De las transcripciones de las normas citadas se concluye: "' 1º Que la inscripción es un acto personal que requiere para su validez la
presencia del ciudadano. 2º Igualmente se requiere para la validez de la inscripción la impresión de la huella del dedo índice derecho del ciudadano. 3º Que el censo de ciudadanos está formado con los ciudadanos que se (sic) inscriban sus cédulas oportunamente. "'4º Que a partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula conforme al acenso (sic) electoral; y "'5º Que no surtirá efecto la inscripción que se efectúe sin el lleno de los anteriores requisitos'. "Pues bien, en el caso sub lite tal y como lo hemos venido diciendo en las mesas de jurados de votación impugnadas aparecen como inscritos ciudadanos que no lo hicieron y en el formulario E-4 aparece una huella que no corresponde realmente a la de su titular, ya que fue suplantada, inscripción esta que por mandato expreso de la ley electoral transcrita no surtirán (sic) efecto alguno. "Segundo fundamento: "El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el articulo 65 de la Ley 96 de 1985, dispone: 'las actas de escrutinios de los jurados de votación de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos ... «4) cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, pues bien, resulta honorables (sic) magistrados que la mayoría de las personas que votaron en las mesas impugnadas de los corregimientos de Riohacha legalmente (sic) no lo podían hacer ya que las inscripciones se hicieron desconociendo lo prescrito en la Ley 96 de 1985 Decreto número 51 de 1981 y
Decreto número 2241 de 1986, es decir, que los ciudadanos no se presentaron personalmente para inscribirse suplantando la Impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el formulario E-4 elaborado especialmente por la Registraduría Nacional del estado (sic) civil (sic), actitud que las disposiciones transcritas le dan la consecuencia de no producir efecto alguno la inscripción. Ahora bien al ser por mandato legal invalidada (sic) las inscripciones, obviamente los ciudadanos pierden también la vocación electoral y si lo hacen será nula esa votación»"'.
La sentencia recurrida: El Tribunal negó las súplicas de la demanda con el razonamiento siguiente: "Estima el Tribunal que como consecuencia de la prueba que dio (sic) como resultado un número de votos inconsistentes entre 114 y 116 debemos hacer una serie de planteamientos para concluir sí (sic) efectivamente las irregularidades presentadas en las mesas de votación por parte de los sufragantes se debe imputar específicamente a uno solo de los candidatos y concretamente al actual alcalde (sic) doctor Aguilar Ocando. "Resulta absurdo (sic) semejante decisión, por cuanto está plenamente establecido que en nuestro país el voto es secreto, en un momento determinado es físicamente imposible saber por que (sic) candidato sufragaron, los ciudadanos cuyo voto sufragió (sic) resultó con inconsistencia y consecuencialmente nulo. "No podemos afirmar que los votos le fueron depositados al doctor Romero Effer o al doctor Gómez De Luque, tampoco por mucho que se practique un seguimiento en la mesa y en los pliegos formularios.
"Así las cosas al restarle los votos declarados nulos al actual alcalde nos encontraríamos ante un fallo injusto por falta de prueba. "Igualmente nos resultaría, sí (sic) le descontamos los mismos votos al candidato que obtuvo (sic) la mayoría de sufragios en cada una de las mesas donde aparen (sic) las inconsistencias. "Se solicita que una vez se excluyan los registros nulos o no computables se haga un nuevo escrutinio y luego una nueva declaración de elección de alcalde del municipio de Riohacha para el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 para la circunscripción electoral de la Guajira. "Lo anterior podía suceder en el evento de haberse determinado un caudal muy numeroso que nos determinará (sic) que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiara matemáticamente la mayoría que el primero obtuvo sobre los restantes o entre uno y el siguiente. "Sin embargo 114 o 116 sufragios entre el que obtuvo mayoría y el segundo no represente variar sustancialmente el resultado de las elecciones. Y lo peor es que esos 114 o 116 sufragios no es posible restar o quitarcelos (sic) concretamente a un candidato, tampoco nos resultaría un fallo justo al llevar a cabo un pasivo proporcional a cada uno de los candidatos teniendo como base los 114 que aduce el Ministerio Público o los 116 que encontraron los Peritos (sic). Vale decir reducir proporcionalmente de acuerdo a la cantidad de sufragios que obtuvo cada candidato, al hacer el pasivo proporcionalmente tampoco variaría el resultado de las elecciones (sic) para concluir que la diferencia nos registraría al hacer un
nuevo escrutinio el nombre de otro de los candidatos distinto al actual alcalde mayor de Riohacha, cuya cantidad según el actor con base a (sic) los resultados fue el siguiente: "Total por candidatos 24.267 "Votos en blanco 22 "Votos nulos 40 "Así las cosas la variante sería aumentar el número de votos nulos o en blanco entre 114 o 116 lo que no tendría .una diferencia apreciable. "El doctor Aguilar Ocando obtuvo 9.481 "El doctor Gómez De Luque 6.403 "El doctor Romero Effer 8.323 "Estamos parcialmente de acuerdo con lo sostenido por el demandante en el sentido de que en los escrutinios se computaron 116 o 114 cédulas cuyo pliego efectivamente acarrea vicio de nulidad contra expresas prescripciones legales. "Sin embargo esto no es imputable a los jurados y tampoco a los delegados electorales por cuanto ellos llevaron a cabo su trabajo tratando como efectivamente se demostró de evitar que se llevaran a cabo las inconsistencia (sic) que encontraron los señores peritos definitivamente les resultaba muy difícil (sic) evitar que todo los ciudadanos cuya nulidad se probó tuvieran ese propósito (sic) en el momento de la inscripción. "Los delegados no son peritos (sic) para detectar rápidamente la diferencia o inconsistencia encontrada por los peritos (sic) después (sic) de una especial y delicada investigación por mas (sic) de veinte (20) días cuyo plazo se aumentó en diez (10) días más. "Solicitar nula la Elección (sic) del actual alcalde y solicitar nuevo escrutinio y
posteriormente hacer una nueva declaración de Elección (sic) expidiendo una nueva credencial nos resultaría inocuo para, seguramente y sin el animo (sic) de prejuzgar (sic) resultan (sic) expidiendo credencial al mismo alcalde actualmente posesionado doctor Jairo Aguilar Ocando lo que se determina por el número relativamente de votos inconsistentes en proporción al número de votos alcanzado por los tres candidatos. Vale decir no se considera suficiente o bastante el resultado de la prueba practicada como para hacer las declaraciones o peticiones del actor, en su libelo. "De acuerdo al resultado del peritazgo no podría afirmarse que resultaron falso (sic) o apócrifos los registros ni mucho menos que los 116 sufragios o elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales (sic) que llevaron a otorgar la credencial como alcalde del municipio de Riohacha al doctor Aguilar Ocando son los falsos por cuanto el resultado del peritazgo ni ninguna otra prueba que se hubiere practicado nos hubiere llevado a esa certeza, puesto que no sabemos a qué aspirante o candidato corresponden los 116 sufragios que tienen inconsistencia. "Ciertamente como lo afirma el ' actor, lo apócrifo es lo inexistente, lo fabuloso lo supuesto, lo que no es verdad, lo que se quiere hacer cierto cuando en efecto no lo es, tiende (sic) llevar a equívoco con el propósito (sic) de perjudicar a uno y beneficiar a otro u otros, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no tenemos la evidencia con el propósito (sic) o la intención de beneficiar a cuál de los candidatos se consumó la inconsistencia de los elementos o cédulas cuyo registró
(sic) fue considerado como apócrifo por los peritos, en éstas (sic) circunstancias podemos asegurar que por falta de complementar la prueba que resulta incompleta como para declarar las súplicas de la demanda". Contra esta sentencia el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación, que le fue concedido mediante providencia de 30 de marzo del año en curso.
La segunda instancia: El apelante sustentó el recurso dentro del término de ley y expresó su inconformidad con la sentencia recurrida, así: "2. 1. Fundamenta el a quo su determinación diciendo: 'se solicita que una vez se excluyan los registros nulos o no computables (sic) se haga un nuevo escrutinio y luego una nueva declaración de elección a el alcalde del municipio de Riohacha para el período comprendido entre el primero' y continúa diciendo: ' ... lo anterior podía suceder en el evento de haberse determinado un caudal muy numeroso que nos determinara que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiará matemáticamente la mayoría que el primero obtuvo sobre los restantes entre uno y el siguiente. "De lo anterior se colige que el honorable Tribunal contrario (sic) el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo efectuó primero el escrutinio y luego se abstiene de pronunciarse por que (sic) según él si se anularan las mesas impugnadas no se afectaría la elección. Es decir que el honorable Tribunal cambiaría lo dispuesto por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo que dice que 'podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía
jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones Electorales y para que se anulen, o se rectifiquen, modifique (sic), adicionen o revoquen las resoluciones de esas Corporaciones electorales (sic) por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos'. "Vemos pues, que la norma establece con claridad meridiana que cualquier ciudadano puede demandar directamente los actos de elección para que se anulen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones, no está indicando pues, como lo afirma la sentencia impugnada que se requiera 'determinar un caudal muy numeroso que nos determinara que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiaría matemáticamente (sic)'. "Así mismo, establece el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo, que: 'Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello'. Resumiendo todo lo anterior podemos concluir diciendo que el escrutinio es una consecuencia de lo resuelto y no como lo pretende el Tribunal en el sentido de hacer primero el escrutinio y luego proceder a estudiar la viabilidad de la anulación solicitada. "2.2. Afirma igualmente el Tribunal que: 'estamos parcialmente de acuerdo con lo sostenido por el demandante en el sentido de que en los escrutinios se
computaron (sic) 116 o 114 cédulas cuyo pliego efectivamente acarrea vicio de nulidad contra expresas prescripciones legales', es decir, reconoce y acepta que los registros electorales tienen vicios que acarrean la nulidad, sin embargo se abstiene de decretarlas pretextando que los vicios no son imputables a los jurados y tampoco a los delegados electorales, como si la ley electoral exigiera que los vicios fueran imputables a determinadas personas. "En el caso sub lite se demostró hasta la saciedad por peritos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que se habían suplantado firmas en las inscripciones, y que la mayoría de éstas personas habían votado; y el artículo 53 de la Ley 29 de 1979 establece que la inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice (sic) derecho del inscrito en el correspondiente documento, y en el caso lite está plenamente probado que un sin numero (sic) de personas que aparecen como legalmente inscritas cuando en realidad de verdad su huella no corresponde; por mandato legal no surtirá efecto la inscripción que no se realiza sin (sic) el lleno de todos los requisitos; ahora bien, al anular las inscripciones es menester anular también los registros electorales correspondientes ya que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 dispuso expresamente que las actas de escrutinios de los jurados de votación de toda Corporación electoral (sic) son nulas cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral
adoptado (sic) por la ley ya que se inscribieron un sin numero (sic) de ciudadanos fraudulentamente tal y como se desprende del experticio rendido por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando dicen: 'los números (sic) de cédulas de ciudadanía que a continuación se relacionan cuyo índice (sic) derecho no corresponde a las impresiones tomadas en la tarjeta decadactilar, aparecen inscritas en el formulario E-4 y sufragaron para las elecciones de 13 de marzo de 19881 en las siguientes mesas de votación: 'Mesa número 1 La Punta de los Remedios. 2. 'Mesa número 2 " 'Mesa número 3 " 'Mesa número 1 Las Flores. 'Mesa número 2 'Mesa número 3 'Mesa número 1 El Habra. 'Mesa número 1 Tigreras Mesa número 2 'Mesa número 3 'Mesa número 4 'Mesa número 7 Villa Martín'. "Por todo lo anterior, solicito a los honorables magistrados revocar la sentencia impugnada y por el contrario acceder a las suplicas (sic) de la demanda, ordenando a la vez la practica (sic) de un nuevo escrutinio".
El Ministerio Público: El señor agente del Ministerio Público, en este caso el señor Fiscal Octavo de la Corporación, en su concepto de fondo pide la revocatoria de la sentencia y la realización de nuevos escrutinios, apoyándose en el siguiente razonamiento: "Como puede observarse, la norma transcrita, en forma clara, indica que para tener validez la inscripción, es indispensable que el ciudadano se presente personalmente a hacerla, acto en el cual se le debe tomar la impresión de la huella
del dedo índice derecho en el documento oficial respectivo y si ello no se hiciere así, tales inscripciones no pueden surtir sus efectos legales pertinentes y los funcionarios que las realicen deben ser sancionados con la pérdida del empleo y sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue comisionado para la práctica de una inspección judicial, con intervención de peritos dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se hiciese un cotejo entre el formulario E-4 en relación con la huella de cada uno de los ciudadanos inscritos y votantes en las mesas de votación impugnadas y la tarjeta de formación de sus respectivas cédulas de ciudadanía, quienes cumplieron su cometido, como se puede apreciar en el proceso (fls. 105 a 119). "Se pudo establecer la inconsistencia existente entre la lista de ciudadanos inscritos en el formulario E-4 y la de sufragantes en el formulario E-3. "De acuerdo con el informe pericial rendido, se encontraron inconsistencias entre la lista de ciudadanos inscritos en el formulario E-4 y la de los sufragantes en el formulario E-3. Así, el total de votantes cuyo índice derecho no corresponde a las impresiones tomada a las tarjetas dactilares y sin embargo sufragaron en las elecciones de 13 de marzo de 1988 es de 116, y por consiguiente, tales votos no pueden tener valor alguno y deben no tomarse en cuenta para efectos de obtener el total de votos emitidos válidamente. "Por tanto, se hace indispensable efectuar un nuevo escrutinio para determinar el número de votos válidos en las mesas de votación impugnadas en el libelo,
porque algunos votantes no se Inscribieron legalmente, según el dictamen (sic) de los peritos. "Tales votos hechos ilegalmente no pueden ser tenidos en cuenta y, por consiguiente, es indispensable efectuar el nuevo escrutinio, descontándolos (sic), pero como el voto es secreto y no se puede determinar, por tanto, qué voto carece de validez, le parece a la Fiscalía que deben determinarse al azar".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º Invocando las causases de nulidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, el demandante pide la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual fue declarado elegido alcalde mayor del municipio. de Riohacha el señor Jairo Alfonso Aguilar Ocando el 20 de marzo de 1988.
Afirma, que en algunas mesas de votación instaladas en varios corregimiento
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