CE-SEC5-EXP1989-N0309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Regimen de personal: los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Son dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública y no entidades territoriales En concepto de este despacho, la demanda debió prosperar por cuanto el cargo para el que fue nombrada la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio no era de libre nombramiento y remoción y por tanto no podía recurrirse al nombramiento ordinario, sino a la designación en provisionalidad; en este orden de ideas, es forzoso concluir que los funcionarios nominadores desbordaron su competencia para hacer tal designación y, en consecuencia, los actos impugnados merecen ser anulados”. Compartiendo la Sala, en su integridad, el concepto transcrito, necesariamente debe revocar la sentencia apelada para declarar inválidas las resoluciones de nombramiento acusadas, aplicando el artículo 23 del Decreto 694 de 1975, en cuanto dispone que “... el nombramiento de personal que se hiciere en contravención a las normas del presente decreto y su reglamento, será nulo...”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 056 DE 1975 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 056 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 056 DE 1975 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 056 DE 1975 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 350 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 350 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 694 DE 1975 – ARTÍCULO
17 / DECRETO 694 DE 1975 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 694 DE 1975 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1468 DE 1979 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 1468 DE 1979 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0309
Actor: LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA
Demandado: HELENA ESPERANZA VÁSQUEZ RUBIO, MÉDICO GENERAL
DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ - UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE IBAGUE Y OTRO Por apelación, conoce la Sección de la sentencia calendada a treinta y uno (31) de marzo del año en curso, en cuya virtud el honorable Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y denegó las pretensiones del actor contra el acto de nombramiento de la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio como Médico General del Hospital San Francisco de Ibagué. Rituada la segunda instancia y no observando en lo actuado causal alguna de invalidez, se procede a decidir lo que en derecho corresponde con base en los siguientes,
Antecedentes:
I. De la demanda, a) El actor solicita que, mediante los trámites del proceso electoral se declare, en primer lugar, la nulidad de la Resolución número 3424 de 9 de octubre de 1987, proferida por el Jefe de la Unidad Regional de Salud de Ibagué, el Director del Hospital Regional Federico Lleras Acosta, por medio de la cual fue nombrada la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio Médico General del Hospital San Francisco de esa ciudad, con jornada de cuatro (4) horas y asignación de $ 50.000.00 pesos mensuales; también, la nulidad de la Resolución número 002659, de 21 de octubre de 1987, suscrita por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Tolima, aprobatoria de la resolución anterior; y, en tercer lugar, que se remita copia de la providencia que decida esas pretensiones a quienes corresponda juzgar penal y disciplinariamente por la expedición irregular de dichos actos; Como quiera que se solicitó, igualmente, la suspensión provisional de los actos acusados, dicha petición fue negada por el a quo en providencia de fecha 12 de enero de 1988, considerando que de las pruebas aportadas no aparecía, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de las normas indicadas en el libelo, cuestión que sólo podría dilucidarse con claridad en la sentencia; El actor, como fundamento de su pretensión, arguye la pretermisión de los procedimientos estatutarios y reglamentarios al efectuar el nombramiento cuestionado, por cuanto la doctora Vásquez Rubio fue nombrada sin que se hubiera declarado la vacancia definitiva del cargo y con falsedad de los motivos
determinantes de la designación, toda vez que se alude a la supuesta renuncia del anterior titular, el doctor Oscar Augusto Gallo Buitrago, amén de que fue desconocida la “función propositoria”, que corresponde al Director del Hospital San Francisco de Ibagué, al ser desatendidos los memorandos que al respecto envió a la entidad nominadora; En lo que se refiere a las normas violadas aduce las siguientes disposiciones: Artículo 36 del Decreto Ley 056 de 1975; artículos 19, 49, 55 y 61 del Decreto reglamentario 1468 de 1979 de conformidad con el artículo 16 del Decreto 694 de 1975; la Resolución 010 de 30 de abril de 1977, contentiva de los Estatutos del Hospital San Francisco de Ibagué, y la Resolución 7985, de 30 de agosto de 1978, por la cual el Ministerio de Salud aprobó esos Estatutos. También el artículo 66, inciso 1 del Decreto Ley 01 de 1984 y los artículos 2, 20 y 63 de la Constitución Nacional. Al respecto sostiene que esas normas fueron infringidas con el acto cuestionado, por cuanto se hizo la provisión del cargo sin sujeción a las normas estatutarias y reglamentarias de forzosa ejecución. Con el libelo demandatorio allegó prueba documental, encaminada a demostrar los hechos que sirven de fundamento al petitum.
II. De la contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio se opuso a las pretensiones del actor manifestando que los actos impugnados fueron producidos con el lleno de los
requisitos legales, fuera de ser ilegibles las copias que al respecto aportó el demandante. Concretamente dice que la de la Resolución 3424 de 9 de octubre de 1987 es imperfecta, por no ser legibles las firmas de quienes la suscribieron, y en cuanto a la alegada potestad del artículo 8 , ordinal 7 de la Resolución 010 de 1977, según la cual el Director del Hospital San Francisco de Ibagué puede proponer nombres para cargos y remociones en el personal de esa institución, sostiene que ella no es definitiva, habida cuenta que está condicionada a la aceptación “de la jefatura del Servicio Seccional de Salud” (sic). Por lo demás, agrega, la facultad nominadora está asignada por el artículo 36 del Decreto 056 de 1975, correspondiendo en el caso cuestionado al Director del Hospital Federico Lleras Acosta, por ser dicha dirección la del área de la que depende el Hospital San Francisco. Propuso, también, excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada ante el honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de noviembre de 1988, cuando habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles después de verificado el nombramiento -el 9 de octubre de 1988-.
III. La sentencia recurrida. Previo concepto del Agente del Ministerio Público, favorable a las pretensiones de la demanda, se desató la primera instancia declarando no probada la excepción de caducidad de la acción y negando las pretensiones del actor. Al efecto se transcribió, casi en su totalidad, proveimiento de 21 de junio de 1988, cuya apelación fue resuelta por esta Sala con declaratoria
de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por defectuosa notificación del mismo. Al igual que en la sentencia invalidada, el a quo desestimó la alegada caducidad de la acción por cuanto el acto cuestionado es de naturaleza jurídica compleja, pues la resolución de nombramiento requería la aprobación del Servicio Seccional de Salud, que vino a producirse mediante la Resolución 002659 de 21 de octubre de 1988, de donde infirió que el 13 de noviembre de 1988, día de la presentación de la demanda, no había transcurrido el término previsto en el artículo 136, inciso final, del C. C. A. De otra parte, la sentencia sostiene que la resolución por la que se aceptó al doctor Oscar Augusto Gallo Buitrago su renuncia al cargo de Médico General del Hospital San Francisco, continúa gozando de la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, por no haberla nulitado autoridad competente. En cuanto al nombramiento de la doctora Vásquez Rubio, sostiene que esa provisión se hizo de acuerdo con el artículo 48 inciso 1 del Decreto 1848 de 1979, por ser cargo de libre nombramiento y remoción, no presentándose violación del artículo 19 del Decreto 1468 de 1979, por tratarse de cubrir una vacante mientras se efectuaba la selección. Por último, considera que el Hospital San Francisco depende del Servicio Seccional de Salud del Tolima y por ende, del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, siendo el Director de éste el nominador. Que, consiguientemente, a él
correspondía aceptar la renuncia presentada por el doctor Gallo Buitrago y hacer la correspondiente provisión, sin tener que declarar la vacancia, y en cuanto a los memorandos enviados por el doctor Monroy Cabra al Jefe de la Unidad Regional, sostiene la providencia impugnada que la facultad de postular nombres para cargos y remociones sólo tiene carácter de recomendación, precisamente por tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción.
IV. Del recurso interpuesto. El actor interpuso y sustentó la apelación que ahora se decide, limitándose a expresar inconformidad, primero, por el hecho de ser la sentencia recurrida una “repetición mecánica” de la que había proferido el a quo cuando el proceso se hallaba viciado de nulidad y, segundo, por la conveniencia de un pronunciamiento de la Corporación acerca de la existencia de vicio de incompetencia, por estar marginado el Gobernador del Departamento de las decisiones sobre administración del personal que labora en el Servicio Seccional de Salud y sus Unidades Regionales y Locales, tratándose de un organismo del orden departamental no erigido en establecimiento público descentralizado.
V. Del concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El señor Fiscal Séptimo de la Corporación calificó de impreciso el recurso interpuesto, por una parte, porque el recurrente se limitó a expresar que la sentencia es repetición mecánica de la providencia proferida cuando el proceso se encontraba afectado de nulidad, y, por otra, porque plantea aspectos no aducidos en el libelo demandatorio, como el del supuesto marginamiento del Gobernador en las
disposiciones sobre administración del personal del Servicio Seccional de Salud del Tolima y de sus Unidades, tanto Regionales como Locales. Se adentra, seguidamente, en el examen de las resoluciones cuestionadas, para concluir solicitando acoger las pretensiones del actor. A esa conclusión llega luego de cuidadoso examen de las normas legales y reglamentarias a cumplir en materia de nombramientos para el Servicio Seccional de Salud, de las Seccionales y de las Unidades Regionales del mismo, estimando que el cargo para el que fue nombrada la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio es de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por lo que la respectiva vacante no podía llenarse mediante nombramiento ordinario, sino en período de prueba con persona seleccionada del modo previsto en la ley o en provisionalidad, de donde infiere que los funcionarios nominadores excedieron su competencia al efectuar el nombramiento cuestionado. Por ende, concluye, el acto demandado debe nulitarse, previa revocatoria de la sentencia que se impugna.
Consideraciones: De la sentencia recurrida son pocas las consideraciones que puede compartir la Sala. De ellas las consignadas para estimar no probada la excepción de fondo de caducidad de la acción, aducida por la parte demandada, respecto de la cual el a quo concluyó en su improsperidad por efecto del carácter complejo del acto demandado, toda vez que el nombramiento efectuado por el Jefe de la Unidad Regional de Salud, en este caso el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, debía ser refrendado por el Director del Servicio Seccional de Salud del Tolima, como que así resulta de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 056 de
1975. De ello infirió con acierto, que el término de caducidad no cabía contarlo partiendo de la fecha de la resolución de nombramiento número 3424 de 9 de octubre de 1987, sino de la aprobatoria de esa designación, fechada a 21 de los mismos mes y año, y que, por ende, a la fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido el término previsto en el inciso final del artículo 136 del C. C.
A., subrogado por el artículo 7 de la Ley 14 de 1988. También, las atinentes a la presunción de legalidad reconocida a las Resoluciones números 3424 y 002659, calendadas a 9 y 21 de octubre de 1987, respectivamente, mediante las cuales se aceptó la renuncia del doctor Oscar Augusto Gallo Buitrago, para separarse del cargo de Médico General del Hospital San Francisco de Ibagué, En efecto, ese acto no ha sido invalidado y además, se ciñe a las previsiones del artículo 82 del Decreto 694 de 1975, en cuanto la aceptación de la renuncia de quien labora en el Sistema Nacional de Salud es potestad del nominador. De allí que el dimitente no tenía porqué hacer conocer su voluntad de retirarse del servicio a su superior inmediato, el Director del Hospital San Francisco, sino a quien correspondía aceptarle la renuncia, el Jefe de la Unidad Regional de Salud de la que aquélla institución dependía, precisamente el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. No así las que atañen a la interpretación de las normas vigentes en cuanto al régimen de provisión de cargos en el Sistema Nacional de Salud, contenidas en
los artículos 17 del Decreto 694 de 1975 y 47 y 48 del Decreto 1468 de 1979. En efecto, al folio 6 del fallo recurrido se sostiene que “... el nombramiento de la doctora HELENA ESPERANZA VASQUEZ RUBIO, se produjo conforme al artículo 48 inciso primero del Decreto 1848 (sic) de 1979, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción...” (Mayúsculas del texto transcrito), desconociendo la previsión del artículo 17 del citado Decreto 694 de 1975, que determina con exclusividad los cargos de libre nombramiento y remoción del Sistema Nacional de Salud, entre los que no se encuentra el de médico general. Pero contradictoriamente alude luego, en el mismo párrafo, al procedimiento especial para ingresar a los cargos de carrera en ese sistema y concluye que el nombramiento de la doctora Vásquez Rubio no violó el “artículo 19 y siguientes del decreto citado porque no se trata aquí, del proceso de selección, sino simplemente cubrir la vacante, esto es mientras se determina hacer la selección... “, dejando de lado la previsión contenida en el artículo 48, inciso 2 del mismo decreto reglamentario, en cuanto dispone que los nombramientos en provisionalidad no pueden exceder de seis (6) meses, circunstancia que debe consignarse en la providencia de nombramiento, lo que no se hizo en las resoluciones acusadas. Con claridad y precisión innegables trata este aspecto el señor Fiscal Séptimo Colaborador en su concepto de instancia, estimando la Sala innecesario reiterar el examen de la misma situación para efectos de desatar la alzada. Así se expresa a
folios 95 y siguientes: “Establece el Decreto número 056 de 1975 que por Sistema Nacional de Salud se entiende, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación, y rehabilitación -art. 1 -. El mismo decreto dispone que cuando la legislación sobre Sistema Nacional de Salud se refiere a niveles locales regionalizados se entenderá que son Unidades Regionales de Salud artículo 2 y agrega que el Sistema Nacional de Salud tendrá una organización básica para rendición en los niveles nacional, seccional y localart. 4 -. La dirección del sistema a nivel seccional la ejercen los Servicios Seccional de Salud que funcionan en las capitales de los departamentos, de las intendencias, de las comisarías y del Distrito Especial de Bogotá -art. 7 -; el nivel seccional de salud se divide en Unidades Regionales de Salud que corresponden a una determinada área geográfica -art. 19-; y el artículo 22 del mismo decreto establece que la dirección del Sistema Nacional de Salud en las Unidades Regionales corresponderá a uno de los hospitales de la región que se denominará hospital sede de la unidad regional, y su director es el jefe de la unidad regionalart. 23-; el nivel local está constituido por las unidades ejecutoras de los programas de salud -art. 31-. “Por su parte, el Decreto 694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, dispone en el artículo 17: “Artículo 17. Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
“Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos: “a) Ministro; “b) Viceministro; “c) Secretario General; “d) Directores generales y jefes de oficina; “e) Presidente, Vicepresidente, Gerente, Subgerentes o Directores y Subdirectores o Secretarios Generales de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud; “f) Jefes de los Servicios Seccionales de Salud; “g) Todos los cargos de los despachos de los funcionarios mencionados; “h) Los consejeros o asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b) y c). “Son de carrera los demás empleados (se subraya). “El Decreto número 1468 de 1979, por el cual se reglamentó el anterior, ordena en su artículo 1 que su contenido regula la administración de personal, entre otros entes, de los Servicios Seccionales de Salud, de las Unidades Regionales de Salud y de las demás entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, y en cuanto se refiere a las diferentes formas de proveer los cargos señala: El nombramiento ordinario, en período de prueba o provisonalidad, por promoción, por traslado o por encargo. “Los cargos de libre nombramiento y remoción se proveen mediante nombramiento ordinario y los de carrera deben proveerse mediante nombramiento en período de prueba y anota el artículo 48 del mismo decreto que cuando no sea posible proveer un cargo de conformidad con el procedimiento de selección “podrá proveerse mediante nombramiento provisional”. La duración de esta clase de nombramiento no podrá excederse de seis meses y esa circunstancia debe
consignarse en la providencia correspondiente, y el segundo inciso del artículo 53 ibídem ordena que “cuando no sea posible proveer un cargo mediante concurso abierto o traslado, podrán hacerse nombramientos provisionales o encargos”. “En el presente caso, el jefe de la Unidad Regional de Ibagué -Hospital Federico Lleras Acostaprofirió la Resolución número 3423 de octubre 9 de 1987, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por el Médico General Osear Augusto Gallo Buitrago para separarse del cargo de Médico General del Hospital San Francisco de Ibagué, a partir de primero de octubre del mismo año con la observación de que para su validez esa resolución requería de la aprobación del Servicio de Salud del Tolima. Mediante la Resolución número 002660 de 22 de octubre de 1987, el jefe del Servicio de Salud aprobó la Resolución número 3423. “Por Resolución número 3424 de 9 de octubre de 1987, el jefe de la Unidad Regional de Ibagué nombró en el cargo de Médico General del Hospital San Francisco a la doctora Esperanza Vásquez Rubio a partir de la fecha de su posesión y condicionó la validez de ese acto administrativo a la aprobación del Servicio de Salud del Tolima. “Mediante Resolución número 002659 de 21 de octubre de 1987, el jefe del Servicio de Salud del Tolima aprobó la Resolución número 3424, habiendo sido demandados en este proceso tan solo las dos últimas mencionadas. La Resolución número 10 de 1977, por la cual se expidieron los estatutos del Hospital San Francisco, señala que este centro tuvo su origen en la voluntad del Estado,
sin determinar el acto que expresara dicha voluntad sin embargo, anota que el hospital mencionado es una entidad de salud adscrita al Sistema Nacional de Salud y por ende sujeto a las normas que regulan las entidades vinculadas a ese sistema, entre otras las que tienen que ver con el estatuto y administración de personal contenidas en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979. “En tales circunstancias, el cargo de Médico General del Hospital San Francisco, que no está incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 17 del Decreto 694 de 1975 como empleo de libre nombramiento y remoción, por exclusión correspondería a los demás denominados de carrera, y como tal para su provisión debió recurrirse al proceso de ingreso al servicio del Sistema Nacional de Salud por mérito. El literal c) del artículo 18 del Decreto 1468 de 1979 señala, entre las entidades competentes para selección de personal, a los Servicios Seccionales de Salud, que también tienen competencia para seleccionar el personal de las Unidades Regionales de su jurisdicción como el Hospital Federico Lleras Acosta y de las Unidades operativas locales, dentro de las cuales podía incluirse el Hospital San Francisco de Ibagué, toda vez que éste es una entidad especializada de control de tuberculosis, y no, como lo indica el accionante, un centro o puesto de salud o de socorro local, cuyo personal en esos casos sí es nombrado por el Director del Hospital del área del cual dependan. “Pero además, el segundo inciso del artículo 18 del mismo decreto determina que corresponde a los Servicios Seccionales de Salud y a las Unidades Regionales desarrollar su respectivo sistema de selección con base en las normas del
Sistema Nacional de Salud y con la asesoría del departamento administrativo del Servicio Civil, pero si ellas no existen, como parece ocurrir en este caso, debió recurrirse al nombramineto en provisionalidad en los términos del artículo 48 del Decreto 1468 de 1979 que dice: “Artículo 48. De los nombramientos. “Cuando no sea posible proveer un cargo con personal escogido de conformidad con el procedimiento de selección, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. La duración del nombramiento provisional no podrá exceder de seis (6) meses, circunstancia esta que deberá consignarse en la providencia correspondiente. Dentro de dicho término se dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto sobre provisión de vacancias definitivas. Si el titular no ha sido seleccionado al vencimiento del período de seis (6) meses de que trata el inciso anterior, se produce vacancia definitiva y el empleado provisional quedará retirado del servicio”. “El artículo 6 del Acuerdo número 10 de 1977, ya mencionado, al referirse a la estructura administrativa del Hospital de San Francisco, lo señala como una dependencia directa del Servicio Seccional de Salud, y no de la Unidad Regional, y le determina una jefatura que corresponde a la dirección del hospital, siendo su jefe el director de ese ente, y entre cuyas funciones se encuentra la de: “7. Proponer nombres para cargos y remociones de acuerdo con la jefatura del Servicio Seccional de Salud, del estatuto de personal, de sus normas reglamentarias y demás normas de administración de personal”. “Esta norma contradice la afirmación del accionante en la demanda, en el sentido
de que para este caso la competencia nominadora radicaba exclusivamente en el Director del Hospital de San Francisco. “En concepto de este despacho, la demanda debió prosperar por cuanto el cargo para el que fue nombrada la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio no era de libre nombramiento y remoción y por tanto no podía recurrirse al nombramiento ordinario, sino a la designación en provisionalidad; en este orden de ideas, es forzoso concluir que los funcionarios nominadores desbordaron su competencia para hacer tal designación y, en consecuencia, los actos impugnados merecen ser anulados” (sic, fls. 95 a 98). Compartiendo la Sala, en su integridad, el concepto transcrito, necesariamente debe revocar la sentencia apelada para declarar inválidas las resoluciones de nombramiento acusadas, aplicando el artículo 23 del Decreto 694 de 1975, en cuanto dispone que “... el nombramiento de personal que se hiciere en contravención a las normas del presente decreto y su reglamento, será nulo...”. Por lo demás, para mayor abundamiento en el examen del caso cuestionado, no puede la Sala dejar de anotar la poca consistencia jurídica de la sustentación del recurso que se decide. En efecto, ningún reproche cabe hacer al hecho de haber transcrito el tribunal de primera instancia, casi en su totalidad, el texto de la sentencia invalidada dentro del mismo proceso, precisamente porque subsistiendo igual acervo probatorio de los hechos aducidos para fundamentar las pretensiones y, por ende, siendo también iguales las disposiciones legales aplicables, habría sido innecesario que conservando el a quo sus criterios respecto de la cuestión
sub lite se empeñara en expresarlos de diferente forma, cuando por economía de trabajo y en orden a recuperar el tiempo perdido por la declaratoria de nulidad, bastaba transcribir sus anteriores consideraciones. Y por lo que atañe a la posible incompetencia en la provisión de empleo del Servicio Seccional de Salud, por no participar en esa función el Gobernador del Departamento, bueno es observar que esos Servicios Seccionales son dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (art. 8º del Decreto 056 de 1975), a los que se incorporan las Secretarías de Salud de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, en virtud de contrato de integración con la respectiva entidad territorial (art. 10 del Decreto 056 aludido y arts. 1 y 2 del Decreto 350 de 1975). De allí que no siendo los Servicios Seccionales de Salud dependencia de la correspondiente entidad territorial, sino del Ministerio de Salud, no cabe la intervención del respectivo jefe de la administración seccional sino como presidente de la Junta de los Servicios Seccionales, en desempeño de las funciones que a dichas juntas les asigna el artículo 18 del Decreto 056 de 1975, entre las que no está la de proveer cargos en los niveles seccionales ni regionales de salud, con excepción de la de directores de los hospitales universitarios y de los hospitales regionales en los casos determinados en los literales d) y e) de esa norma. Al acoger las pretensiones de la demanda se comunicará esta sentencia al Ministerio de Salud Pública, como Dirección del Sistema de Salud a nivel nacional,
para que determine la posibilidad de adelantar investigación disciplinaria contra sus agentes, a nivel seccional y regional, que intervinieron en el nombramiento que se invalida. Por lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto del señor Fiscal Séptimo y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase la sentencia de fecha 31 de marzo del año en curso, proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima en este proceso. Segundo. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 3424 y 002659, dictada la primera el 9 de octubre de 1987 por el Jefe de la Unidad Regional de Salud de Ibagué, y la segunda el 21 de los mismos mes y año por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Tolima, en virtud de las cuales fue nombrada y aprobado el nombramiento de la doctora Helena Esperanza Vásquez Rubio como Médico General del Hospital San Francisco de Ibagué. Tercero. Comuniqúese lo aquí resuelto al señor Ministro de Salud Pública, para efecto de la posible aplicación de sanción disciplinaria a quienes profirieron las resoluciones invalidadas. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha. JORGE PENEN DELTIEURE Presidente de la sala
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario