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CE-SEC5-EXP1989-N0319

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO ELECTORAL – Término para interponer la apelación / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Auto admisorio de la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / DEMANDA - A la demanda en la acción pública electoral debe siempre allegarse el acto por medio del cual se declara la elección / NULIDAD ELECTORAL - Para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse el acto por medio del cual se declara la elección En primer lugar, es bueno advertir que el término para interponer la apelación en los procesos electorales, o de ejecutoria como se expresa en la constancia secretarial de folio 250 vuelto, es de dos días a partir del momento en que queda surtida la notificación y no de tres, todo conforme al mandato del artículo 250 del

C. C. A. De otra parte, el auto admisorio de la demanda fue notificada al demandado por disposición del magistrado sustanciador, con lo que se incurrió en clara violación de lo dispuesto en el artículo 233 del C. C. A., referente al procedimiento de notificación de ese proveimiento en la acción pública de nulidad electoral. Como bien puede verse de la norma citada, sólo es notificable el demandado, personalmente, cuando se controvierte la nulidad de un nombramiento, mas no cuando se trata de elección, sea ella unipersonal o pluri personal, como que en ambos eventos la notificación se debe efectuar por medio de edicto conforme lo ordena el ordinal primero de la norma. Son varios los pronunciamientos en ese sentido emitidos por esta Sección Quinta constituyendo, por tanto, jurisprudencia aplicable. Tercera y fundamental observación es la que atañe a la obligación que incumbe al actor, en procesos electorales, de satisfacer

no sólo la previsión del artículo 139 del C. C. A., sino, y muy especialmente, la del artículo 229 de la misma codificación, que a la letra dice: “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. Este texto, por su precisión y claridad, no admite interpretación distinta de la que surge literalmente de su contexto, o sea, que a la demanda en la acción pública electoral debe siempre allegarse “... el acto por medio del cual la elección se declara...”. Dicho acto es el pronunciamiento administrativo de los delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se atribuye a los ciudadanos la investidura alcanzada a través del proceso electoral, cuya reglamentación legal se halla en el artículo 184 del código de la materia, aplicable a este caso toda vez que los aspectos cuestionados de la elección ocurrieron en los comicios de 1988, cuando aún no se había promulgado la Ley 62 de ese año, que defirió a las comisiones escrutadoras municipales la declaración de elección de concejales y alcaldes. Así, pues, a la demanda debió acompañarse el acto administrativo, en copia legal, por medio del cual se declaró la elección de alcalde del municipio de San Carlos de Guaroa, como elemento esencial para la tramitación del proceso. Pero, como se dijo anteriormente, las dos actas de escrutinios aportadas, la de la Comisión Escrutadora Municipal, y la de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, no

contienen la declaración mediante la cual se atribuye a los candidatos triunfantes la investidura respectiva. Solamente se hace una declaración genérica, sin especificar persona alguna, lo que no satisface las exigencias de los artículos 139 y 229 del C. C. A., conforme a los cuales se debió acompañar a la demanda la copia del acto declaratorio de la elección del alcalde de San Carlos, con señalamiento concreto de la persona elegida, entre otras cosas porque siendo las elecciones populares de alcaldes el acto destinado a elegirlos, por mera lógica es de entender que se debe determinar quién ha sido el agraciado con la investidura disputada. Por lo demás, ¿cómo podría la jurisdicción de lo contencioso anular una elección, si no se aporta la prueba de quien ha sido elegido? El demandante no aportó ese acto, como era su deber, con lo que a la demanda faltó un elemento. No habiéndose establecido la ausencia del mismo antes de admitírsela forzosamente da lugar, ahora, a un fallo inhibitorio por ausencia del presupuesto jurídico de la demanda en forma, presupuesto procesal que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente reconocen como indispensable para la válida conformación del proceso. Ello releva, por tanto, de consideraciones de fondo sobre la materia cuestionada, y aún acerca del fenómeno procesal reconocido por el a quo en la sentencia recurrida, sin duda no configurado del modo como allí se estimó, habida cuenta que no cabe la menor hesitación respecto de la naturaleza de la acción incoada, sin duda la de nulidad electoral, así debiera el fallador

rechazar por improcedentes las peticiones del actor atinentes a la condenación en costas y al pago de las mesadas causadas del sueldo del alcalde, aspecto sin duda accesorio del pedimento fundamental, centrado en la pretendida nulidad de un acto electoral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0319

Actor: JOSE ELID VALDERRAMA Y OTRO

Demandado: CARLOS EDUARDO DÍAZ JARB - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

SAN CARLOS DE GUAROA

Referencia: E-0319 RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA

PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

EL 15 DE MAYO DE 1989.

Por apelación, conoce la Corporación de la sentencia calendada a mayo 15 del año en curso, en virtud de la cual el honorable Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de inepta demanda, en el proceso de nulidad del acto declaratorio de la elección del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Jarb como alcalde del Municipio de San Carlos de Guaroa. No encontrando en lo actuado causal alguna de invalidez, se procede a dictar la

sentencia que desate el recurso, con apoyo en los siguientes

Antecedentes:

I. De la demanda. Sus fundamentos de hecho y de derecho.

Pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Carlos Eduardo Díaz Jarb, como alcalde del Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), bajo acusación de haberse presentado múltiples irregularidades en el proceso cumplido el día de las elecciones, que por violación del sistema electoral determinan la invalidez de aquélla y la subsiguiente práctica de nuevo escrutinio. También, pide el actor se declare sin valor la credencial otorgada al alcalde elegido, previa anulación de los votos emitidos en la urna que funcionó en la Inspección de Policía "Rincón de Pajure" del municipio en mención, así como la condena en costas de quien haga oposición a la demanda. Igualmente "ordenar el pago de los sueldos que le correspondan al alcalde elegido de conformidad al nuevo escrutinio, y demás adehalas conforme a la ley". Los hechos, fundamento de la pretensión, los constituyen diversos acaecimientos, según el actor ocurridos antes y durante las elecciones llevadas a cabo el 13 de marzo de 1988 en el corregimiento de "Rincón de Pajure", entre ellos el ejercicio de presiones indebidas por funcionarios públicos, para inclinar la votación en determinado sentido; la votación por personas que no aparecían inscritas o no llenaban los requisitos legales; la votación de ciudadanos en formularios que no correspondían; la falta de votos depositados en favor de determinado candidato; y finalmente, haberse llevado a cabo el escrutinio municipal en la biblioteca de la

localidad y no en el recinto de la Registraduría Municipal del Estado Civil. También, por inhabilidad del doctor Díaz Jarb para ser elegido alcalde, por haber desempeñado la Personería Municipal del lugar, aunque no se acreditó el tiempo del ejercicio de ese cargo. Como disposiciones violadas se citaron numerosos preceptos de la Constitución Nacional; el Acto Legislativo número 1 de 1986; la Ley 11 de 1986; la Ley 96 de 1985, en sus artículos 42 y 65; el Decreto Ley número 2241 de 1986; el Decreto 1950 de 1973; la jurisprudencia y la doctrina. El concepto de la violación se desarrolla afirmando la ocurrencia de las irregularidades dichas durante el proceso electoral en mención, concluyendo que ellas constituyen violación del artículo 1° del Decreto 2241 de 1986, en concordancia con la Ley 96 de 1985. Además, que el cambio de sitio para efectuar el escrutinio, efectuado en el recinto de la biblioteca municipal de la población, constituye trasgresión de lo mandado en el artículo 41 de la Ley 96 de 1985 y de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado. Finalmente ratifica una presunta inhabilidad del alcalde elegido, al afirmar que era funcionario público con autoridad durante el lapso de prohibición legal para los aspirantes a las alcaldías populares. Como elementos probatorios se acompañó copia del acta del escrutinio municipal, efectuado en San Carlos de Guaroa, y del acta de los escrutinios generales practicado por los delegados del Consejo Nacional Electoral para los diversos cuerpos colegiados y alcaldías del Departamento del Meta, documento que

contiene lo resuelto en atención a las reclamaciones propuestas a los escrutinios municipales. Allí dichos delegados dejan constancia del siguiente tenor: "Los delegados del Consejo Nacional Electoral declaren la elección de concejales municipales, alcaldes, concejales comisariales y concejales intendenciales; en cuanto a la Asamblea del Meta se abstienen de declarar su elección y otorgar credenciales por cuanto la elección de diputados ha sido impugnada y recurrida y se ha concedido la apelación ante el Consejo Nacional Electoral. Los resultados de la votación y personas que con esta declaratoria de elección que aquí se hace, a (sic) quedado consignado en las actas parciales correspondientes de cada municipio, las que por determinación de la ley forman parte de esta acta general.. (fl. 59 fte.). No obstante, la revisión de ese documento no permite encontrar la específica declaración de elección donde se señalen los nombres de las personas agraciadas con las respectivas investiduras, al punto de no podérselo tener como prueba suficiente del acto declaratorio de la elección acusada. También el actor pidió la práctica de numerosas pruebas, de entre las cuales el tribunal a quo rechazó buena parte por improcedentes o mal solicitadas, decretando solamente algunos testimonios de los muchos requeridos, inspección judicial a la Delegación Departamental del Estado Civil en Villavicencio, constancias sobre los cargos desempeñados por el señor Edison Botero, como inspector de "Rincón de Pajure", lo mismo que del demandado como personero de San Carlos de Guaroa y las actas del Tribunal de Garantías del Meta, para constatar las denuncias sobre participación y parcialidad política de altos

funcionarios de ese ente territorial durante el proceso electoral.

II. El señor Carlos Eduardo Díaz Jarb, mediante apoderado, rechazó el petitum y alegó ineptitud formal del libelo demandatorio, por acumulación de pretensiones que no siguen la misma cuerda. Sostuvo, al efecto, que el proceso de nulidad electoral tiene su trámite propio, diferente al de restablecimiento del derecho — acción que se sigue por la vía ordinaria procesal administrativa —que sería la vía a utilizar para obtener el pago de mensualidades debidas.

III. La sentencia de primera instancia.

Previo concepto del respectivo colaborador del Ministerio Público, en el que se sugirió denegar la petición incoada, por cuanto en el proceso no se probaron las irregularidades de que se acusa a la elección, y porque es legal que se vote mediante formulario especial cuando se dan errores de computación en la elaboración del respectivo censo, el tribunal de primera instancia admitió la existencia de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en la forma planteada en la contestación de la demanda, sosteniendo que: "Sin acudir a necias lucrubraciones, (sic) sábese que el trámite procesal de las dos acciones, la contencioso electoral y la de restablecimiento del derecho, tiene sustanciales diferencias; baste decir, que la contención electoral es especial y el restablecimiento del derecho es ordinaria, consecuencialmente su desarrollo no podrá hacerse o seguirse bajo una misma cuerda ni se puede llegar a una misma sentencia; de ocurrir esto, inevitablemente se incurrirá en fáctica violación y vulneración de derecho de las partes trabadas en la litis, el factor términos, los

elementos objetivos y subjetivos, ciertamente son discordantes, que apuntan a finalidades diferentes, atendiendo por ellas los derechos que se busca se restablezcan o reconozcan". "En este orden, predicase que, la acumulación de pretensiones que la demandante incorporó a la demanda, no sólo es antitécnico (sic) sino que al excluirse una de otra y hacer injurídico su trámite bajo una misma cuerda, el resultado final será obviamente el de la prosperidad de la excepción causa de la indebida acumulación de pretensiones...". "Concluyese pues, que la Sala optará por reconocer y decretar la prosperidad de la excepción de inepta demanda...".

Consideraciones: En primer lugar, es bueno advertir que el término para interponer la apelación en los procesos electorales, o de ejecutoria como se expresa en la constancia secretarial de folio 250 vuelto, es de dos días a partir del momento en que queda surtida la notificación y no de tres, todo conforme al mandato del artículo 250 del

C. C. A.

De otra parte, el auto admisorio de la demanda fue notificada al demandado por disposición del magistrado sustanciador, con lo que se incurrió en clara violación de lo dispuesto en el artículo 233 del C. C. A., referente al procedimiento de notificación de ese proveimiento en la acción pública de nulidad electoral. Como bien puede verse de la norma citada, sólo es notificable el demandado, personalmente, cuando se controvierte la nulidad de un nombramiento, mas no cuando se trata de elección, sea ella unipersonal o pluri personal, como que en ambos eventos la notificación se debe efectuar por medio de edicto conforme lo

ordena el ordinal primero de la norma. Son varios los pronunciamientos en ese sentido emitidos por esta Sección Quinta constituyendo, por tanto, jurisprudencia aplicable. Tercera y fundamental observación es la que atañe a la obligación que incumbe al actor, en procesos electorales, de satisfacer no sólo la previsión del artículo 139 del C. C. A., sino, y muy especialmente, la del artículo 229 de la misma codificación, que a la letra dice: "Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos". Este texto, por su precisión y claridad, no admite interpretación distinta de la que surge literalmente de su contexto, o sea, que a la demanda en la acción pública electoral debe siempre allegarse "... el acto por medio del cual la elección se declara...". Dicho acto es el pronunciamiento administrativo de los delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se atribuye a los ciudadanos la investidura alcanzada a través del proceso electoral, cuya reglamentación legal se halla en el artículo 184 del código de la materia, aplicable a este caso toda vez que los aspectos cuestionados de la elección ocurrieron en los comicios de 1988, cuando aún no se había promulgado la Ley 62 de ese año, que defirió a las comisiones escrutadoras municipales la declaración de elección de concejales y alcaldes. Así, pues, a la demanda debió acompañarse el acto administrativo, en

copia legal, por medio del cual se declaró la elección de alcalde del municipio de San Carlos de Guaroa, como elemento esencial para la tramitación del proceso. Pero, como se dijo anteriormente, las dos actas de escrutinios aportadas, la de la Comisión Escrutadora Municipal, y la de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, no contienen la declaración mediante la cual se atribuye a los candidatos triunfantes la investidura respectiva. Solamente se hace una declaración genérica, sin especificar persona alguna, lo que no satisface las exigencias de los artículos 139 y 229 del C. C. A., conforme a los cuales se debió acompañar a la demanda la copia del acto declaratorio de la elección del alcalde de San Carlos, con señalamiento concreto de la persona elegida, entre otras cosas porque siendo las elecciones populares de alcaldes el acto destinado a elegirlos, por mera lógica es de entender que se debe determinar quién ha sido el agraciado con la investidura disputada. Por lo demás, ¿cómo podría la jurisdicción de lo contencioso anular una elección, si no se aporta la prueba de quien ha sido elegido? El demandante no aportó ese acto, como era su deber, con lo que a la demanda faltó un elemento No habiéndose establecido la ausencia del mismo antes de admitírsela forzosamente da lugar, ahora, a un fallo inhibitorio por ausencia del presupuesto jurídico de la demanda en forma, presupuesto procesal que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente reconocen como indispensable para la válida conformación del proceso. Ello releva, por tanto, de consideraciones de fondo

sobre la materia cuestionada, y aún acerca del fenómeno procesal reconocido por el a quo en la sentencia recurrida, sin duda no configurado del modo como allí se estimó, habida cuenta que no cabe la menor hesitación respecto de la naturaleza de la acción incoada, sin duda la de nulidad electoral, así debiera el fallador rechazar por improcedentes las peticiones del actor atinentes a la condenación en costas y al pago de las mesadas causadas del sueldo del alcalde, aspecto sin duda accesorio del pedimento fundamental, centrado en la pretendida nulidad de un acto electoral. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revocase la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta en el presente proceso y, en su lugar, declarase inhibido para dictar sentencia de fondo por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión verificada en la fecha.

JORGE PENEN DELTIEURE, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ,

PRESIDENTE DE LA SALA, AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, EUCLIDES

LONDOÑO CARDONA, OCTAVIO GALINDO CARRILLO, SECRETARIO DE LA

SALA

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