CE-SEC5-EXP1989-N0322
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Demanda electoral / DEMANDA ELECTORAL - Nulidad de elección de diputado y de concejal municipal / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Demanda de nulidad de elección de diputado y de concejal municipal / NULIDAD DE ELECCION DE CONCEJAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia depende de la cuantía del respectivo presupuesto cuando el municipio no sea capital de departamento / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDADConcepto y diferencias / EMPLEADO ADMINISTRATIVO DEL CONGRESOTiene el carácter de empleado público / EMPLEADO ADMINISTRATIVO DEL CONGRESO - No ejerce autoridad civil política o militar y no le es aplicable la prohibición de intervenir en actividades políticas partidistas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del juez de aplicar las normas e interpretar la demanda para saber cual es la intención del actor, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 15 de junio de 1983, M.P. Ignacio Reyes Posada, expediente 3024. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de agosto de 1989, M.P. Euclides Londoño Cardona, expediente 324. Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de febrero de 1939, M.P. Armando Gutiérrez Velásquez, expediente E-0266
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 62 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132
NUMERAL 4 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0322
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO
Demandado: RICARDO ALARCÓN GUZMÁN - CONCEJAL DE LOS
MUNICIPIOS DE PURIFICACIÓN Y PRADO
Referencia: 0322
Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes y por la representante legal del demandado, contra la sentencia por medio de la cual, el 13 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la elección del señor Ricardo Alarcón Guzmán como concejal de los Municipios de Purificación y Prado, y denegó la nulidad del acto que declaró al mismo ciudadano elegido diputado a la Asamblea del Tolima.
La demanda: Los ciudadanos Hugo Escobar Sierra y Guillermo Gómez Rodríguez demandaron
"en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 84" del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de "... nulidad de las actas de escrutinios general y la parcial de la Circunscripción Electoral del Tolima, de fecha 23 de marzo de 1988 correspondientes a las elecciones de 13 de marzo del año en curso, en cuanto declararon la elección del señor Ricardo Alarcón Guzmán como diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, concejal del Municipio de Purificación y concejal del Municipio de Prado, respectivamente, y que así mismo le sean canceladas las credenciales que le fueron otorgadas para el desempeño de dichos cargos, en razón a que se halla inhabilitado para su ejercicio, considerando que ostenta la categoría de empleado público del orden nacional, y desde antes de la elección". Estimaron los demandantes que fueron violados el artículo 4° del Decreto 2241 de 1986, que desarrolla y complementa la Constitución Política en sus artículos 62 y 108; el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968. Entienden que el señor Ricardo Alarcón Guzmán se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal el 13 de marzo de 1988, porque de acuerdo con el artículo 83 del Código de Régimen Municipal dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección tenía en carácter de empleado oficial en el desempeño del cargo de Secretario de la Comisión Tercera Constitucional, cargo desempeñado ininterrumpidamente durante el año de 1987 y hasta la fecha". Carecía, en
consecuencia, de la capacidad para ser elegido (art. 4, Decreto 2241 de 1986). Siendo empleado al servicio del Congreso de la República lo era "de la Rama Legislativa", de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 28 de 1983, y como tal no podía desarrollar actividades partidarias por así prohibirlo el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968. De otra parte, siendo "... las asignaciones de los diputados y de empleados del Congreso de la República" cubiertas con dineros provenientes del Tesoro Nacional, se presentó la incompatibilidad que se desprende de lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 64. Respecto de la calidad de empleado oficial de quienes prestan servicio al Congreso de la República, citan concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha mayo 1° de 1984. Aportaron algunas pruebas y pidieron se dispusiera la suspensión provisional "... de las actas general y parcial de escrutinios de la circunscripción electoral del Tolima correspondientes a las elecciones de 13 de marzo del presente año en cuanto declararon electo al señor Ricardo Alarcón Guzmán Diputado a la Asamblea y Concejal..." conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Contestación de la demanda: Por intermedio de apoderada el señor Ricardo Alarcón Guzmán pide se desestimen "... todas y cada una de las pretensiones de la acción con los
siguientes fundamentos:
"III. REFERENCIA A LOS FUNDAMENTOS DE DERE (sic) DE LAS
PRETENSIONES Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSIGNADO EN LA
DEMANDA: "La invocación que hace el demandante sobre las normas de derecho —para la acción de nulidad— son correctas; con excepción del artículo 90 del Decreto 1333 de 1986. Parte, en sus consideraciones, de una referencia al principio de capacidad electoral, consagrado hoy en el nuevo Código Electoral —(Decreto 2241 de 1986)— que en el numeral 4 del artículo 1° establece: " 'Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de nulidad e incompatibilidad son de interpretación restringida'. "Es evidente que este principio desarrolla armónicamente el artículo 62 de la Constitución Nacional, que en su parte primera dice: 'La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones...'. "Sobre estas reglas descansa la esencia de nuestro sistema democrático y representativo y el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente. Quiere ello decir, tal como lo expresan las normas precitadas, que sólo una disposición de derecho positivo puede regular las limitaciones de los ciudadanos para ser elegidos; y que únicamente tal disposición puede determinar las causales de nulidad de una elección, bien sea por inhabilidades o incompatibilidades de un determinado candidato. Las previsiones constitucionales, por su explicitud, cierran toda posibilidad a que por la vía de la jurisprudencia, o por la ignominiosa aplicación analógica de normas diferentes que tanto gusta al honorable senador Hugo Escobar Sierra, se pueda deducir un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades no previsto en la ley. "Agrega el demandante atendiendo a lo anterior el Decreto 1333 de 1986 —en su
artículo 83— establece: "'... Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio, o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales... \ "La prohibición contenida en la última parte de este artículo es muy clara y no deja duda alguna sobre la circunstancia de que —quien desempeñándose como empleado oficial dentro de los seis meses anteriores— sea elegido, tiene viciado de nulidad el acto de su elección. Pero resulta que la prohibición está consagrada ÚNICAMENTE, para quienes ostentan el carácter de empleados oficiales. Se hace hincapié sobre las siguientes particularidades: "El doctor Ricardo Alarcón Guzmán, Secretario General de la Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes, es empleado de la Rama Legislativa del Poder Público, servidor del Estado, PERO NO OSTENTA LA CALIDAD DE EMPLEADO OFICIAL, en los términos a los cuales se refiere el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, como más adelante se podrá demostrar. En consecuencia, no ha violado él la prescripción contenida en dicho artículo. "Cita el demandante, como norma violada por el doctor Alarcón Guzmán, el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, que prescribe la prohibición a los empleados oficiales de intervenir en actividades partidarias. Pero esta disposición tampoco ha sido violada por el demandado, por cuanto no le es aplicable a su caso particular. No fue expedida para los ciudadanos que prestan sus servicios a la Rama Legislativa del Poder Público. También se demostrará más adelante.
"En cuanto a la norma consagrada en el artículo 64 de la Constitución Nacional que reza: 'Nadie podrá percibir más de una asignación del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinan las leyes... deberá procurarse ante todo encontrar en este proceso, si el doctor Alarcón Guzmán, por el solo hecho de haber sido elegido como diputado, infringió el artículo 64 de la Constitución Nacional, puesto que en materia electoral no es posible fallar a partir de un supuesto o de un presupuesto jurídico incierto. "Finalmente utiliza el demandante, en forma acomodaticia, el texto del artículo 1 de la Ley 28 de 1983, para atreverse a afirmar que el demandado ostenta la calidad de empleado oficial: 'Todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República se denominarán empleados de la Rama Legislativa del Poder Público'. Oculta, pues, de manera deliberada, en su discurso, las materias que regula la ley, sus propósitos, sus objetivos y la obligatoriedad de su aplicación. "Para referirse a la elección del doctor Alarcón Guzmán, como diputado, afirma el doctor Escobar Sierra que aun cuando no existe un régimen expreso consagrado en la ley, relacionado con inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido como diputado, el Consejo de Estado sí lo ha hallado por la vía jurisprudencial. Olvida el honorable senador demandante que sí existe ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en normas de derecho positivo; y que el intento de fabricar uno especial por el (sic) senda de la jurisprudencia no es
ortodoxo. Ni más faltaba, por su similitud con la analogía que no tiene cabida en el derecho público".
La sentencia recurrida: La sentencia impugnada mediante el recurso de apelación es en cuanto a sus "consideraciones", del siguiente tenor: "Es principio legal del Código Electoral Decreto 2241 de 1986 numeral 4° artículo 1 el llamado de la capacidad electoral (sic), mediante el cual se señala perentoriamente que 'las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida'. "Este principio guarda un estrecho entendimiento armónico con la Carta Política que en su canon 62 señala: " 'Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución...'. "Los artículos 185 y 108 de la Constitución Nacional en su orden (sic) consagran: '"Artículo 185 " 'Le (sic) ley fijará las fechas de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los diputados (art. 55 del Acto legislativo número 1 de 1986)
(Decreto 1222 de 1986, 28 a 30). '"Artículo 108 "'... Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputado, los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva'.
"Este canon es transplantado al Decreto 122 de 1986, artículo 46. "Los artículos 82 y 83 del Decreto extraordinario número 1333 de 1986 señalan en lo pertinente: "Artículo 82. La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los concejales y la época de las sesiones ordinarias de los Concejos (art. 196 inciso 2 de la Constitución Política). "'Artículo 83 "'... Tampoco podrán ser elegido concejales quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales...'. "Claramente reseñado en las citas de la Constitución y de la ley, quedan las inhabilidades que para las dignidades de concejal y de diputado deberán regir la decisión de éste (sic) tribunal en el caso planteado. "Resta dejar en claro que la Ley 28 de 1983 definió la calidad de empleados públicos para las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República al denominarlos 'empleados de la Rama Legislativa del Poder Público'. "De la elección de concejal. El señor Ricardo Alarcón Guzmán era inelegible como concejal por encontrarse a la fecha de la elección desempeñando cargo de empleado en el Congreso Nacional, como quedó suficientemente comprobado en el proceso y determinado, ut supra, en esta misma providencia. "De la elección de diputado. Finca el actor en el artículo 64 de la Constitución Nacional y en el Decreto extraordinario 2400 de 1968, la razón de la impugnación de este tipo de elección.
"El artículo 64 de la Constitución Nacional establece: " 'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes../. "Entre las excepciones se encuentran las prescritas por los artículos 1°, 3° y 4 del Decreto Ley 1713 de 1960, 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y 32 del Decreto Ley 1042 de 1978. "El artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 consagra: " 'Así mismo a los empleados les está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias...'. "Prudente es repasar primero el sentido natural de las palabras inhabilidad e incompatibilidad. "El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala estas acepciones: " 'Inhabilidad: Defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo u oficio'. " 'Incompatibilidad: Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez'. "Trasladado este concepto al plano jurídico, ha dicho el Consejo de Estado que se debe afirmar que las inhabilidades son prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado en determinado cargo, por motivos de interés público, y las incompatibilidades, prohibiciones para ejercerlo concurrentemente con otro y otros. "Tal como sostiene el jurista Enrique Sayagués Laso en su Tratado de Derecho Administrativo (Montevideo, 1963, Tomo I, páginas 299 y ss.) la inhabilidad
constituye un obstáculo para ingresar a un cargo público y la incompatibilidad, en cambio, impide el ejercicio simultáneo de un cargo público con otro cargo público o aún con determinada actividad privada. 'La persona a la cual alcanza la inhabilidad (sostiene el citado tratadista) no puede ser designada y si lo fuera la designación es nula. La incompatibilidad no impide la designación; pero como el ejercicio simultáneo de los cargos o actividades está prohibido, el interesado debe optar por uno u otro'. "Concepto, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, marzo 11 de
1987. Radicación 095. "Diseñado así el marco teórico es preciso observar que los conceptos de inhabilidad y de incompatibilidad aparecen concretamente en el Código de Régimen Departamental, capítulo II, en los artículos 46 a 53. "Consagra el inciso primero del artículo 46 causales de inelegibilidad y el artículo 47 casos de incompatibilidad y los artículos 51 y siguientes prohibiciones que al ser contravenidas, están sancionadas por el artículo 53 con nulidad de las actuaciones y las decisiones generadas en esas actuaciones. "En dichos artículos reseñados, del Decreto extraordinario 1222 de 1986 están comprendidas todas las prohibiciones que constituyen inhabilidades o incompatibilidades respecto de los diputados. "Procede analizar el artículo 64 de la Carta Política y el Decreto extraordinario 2400 de 1968, como factores de incompatibilidad o inhabilidad, señalados por quien impugna: "Al señalar el artículo 64 de que nadie puede recibir más de una asignación, no está creando una incompatibilidad que incida en un acto de elección o
nombramiento; es un impedimento que se refiere a la percepción de los dos sueldos o asignaciones. Nada más. "Al respecto el Consejo de Estado al estudiar el régimen jurídico sobre la incompatibilidad de doble asignación sostuvo: "Pero la ley no prohibe designar para un cargo a quien ya esté jubilado o, en general, pensionado, sino percibir a manera de un efecto tangible en un guarismo, suma mayor de la permitida; de donde se sigue que, por el aspecto que se comenta no es posible que un acto de elección o nombramiento, en sí mismo considerado, sea violatorio de las normas que regulan la incompatibilidad de que trata, sino que el elegido o el nombrado periódicamente las infrinja al recibir mensualmente, excediendo el límite legal, la pensión y el sueldo (sublíneas fuera del texto. Sentencia de agosto 27 de 1975. Sala Plena. Anales 1975, segundo semestre, tomo 89, pág. 365). "Luego, debe sostener la Sala que la prohibición del canon constitucional 64 no es constitutivo de factor de inhabilidad o incompetencia que haga nula una elección. "El artículo 10 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, adelante descrito, comprendido en el capítulo II 'De los deberes, derechos y prohibiciones', contempla la prohibición para el empleado de desarrollar actividades partidarias, procediendo la norma a distinguir, cuáles se entienden por tales. "El capítulo II, traza los deberes, señala la incursión en las conductas a las cuales, el capítulo III del mismo estatuto, trata como faltas disciplinarias, con corrección
del mismo carácter, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar. "Debe concluir la Sala, que esta prohibición a los empleados de aceptar designaciones en comités de partidos políticos, aunque no se ejerzan las funciones correspondientes, la aceptación de figurar en listas para corporaciones públicas de carácter administrativo, es causal de conducta susceptible de investigar y tratar disciplinariamente y penalmente. En tal sentido se pronunció el honorable Consejo de Estado, concepto de 1 de marzo de 1984, expediente 2038, Anales primer semestre 1984, página 39. "Puntualiza el demandante en la hoja 5 de libelo que con motivo de la elección de diputado, el señor Alarcón Guzmán, 'pretermite el artículo 64 de la Constitución Nacional, por cuanto con motivo de su elección como diputado, deberá percibir una segunda asignación del Tesoro Público'. E igualmente, sostiene: " 'Finalmente viola el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968'. "Debe la Sala aclarar a éste (sic) respecto: "1° Se parte del supuesto que con ocasión de su elección, devengaría doble asignación, el elegido. No está probado que éste haya percibido doble asignación, para que se le diera la situación de desconocimiento al precepto constitucional, consagrado en el artículo 64 y como se señaló anteriormente, su trasgresión, no está desarrollada legislativamente como causal de nulidad de la elección de uno de los cargos. Tiene el hecho puntualizado otras repercusiones legales y disciplinarias, diferentes a la misma nulidad.
"Tampoco, se puede afirmar en el proceso que el elegido diputado, desconoció el Decreto 2400 de 1968; no hay autoridad competente disciplinaria que lo haya decidido y aún; presumiéndose que se hubiesen desarrollado acciones esencialmente partidarias, como es el manejo del electorado, ésta (sic) conducta, prohibitiva, como constitutiva de irregular acto del empleado público no tiene igualmente la proyección legal de producir nulidad de una elección. "Debe concluir la Sala que las normas tildadas como infringidas por el señor Alarcón Guzmán, a través de su elección de diputado, no se hallan establecidas por autoridad competente, ni la incursión en ellas, conllevaría de estar demostradas a motivo legal de nulidad de la elección. "No hallando la Corporación que las normas tildadas de violación legal a la institución de inhabilidades e incompatibilidades en elección de diputado se den (sic) en el presente caso, así debe declararlo, procediendo a hacer las declaraciones correspondientes".
Sustentación del recurso: La procuradora judicial del demandado sustentó el recurso de apelación, que interpuso en cuanto a lo desfavorable, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Aduciendo jurisprudencia de la Sección Quinta, contenida en auto pronunciado el 24 de febrero de 1989 en el expediente número 266, con ponencia del consejero doctor Amado Gutiérrez Velásquez, manifestó que "... los actores no satisficieron la carga procesal de aportar a su debido tiempo la prueba del monto presupuestal de las entidades territoriales denominadas Municipio de Purificación y Municipio de
Prado, la demanda es inepta e impide por lo mismo un pronunciamiento de fondo que consistiría, en cuanto toca con la segunda instancia, con miras a desfacer el entuerto, en determinar 1º La revocación de los puntos 1°, 2°, 3° y 4° de la sentencia impugnada. 2 El proferimiento de decisión inhibitoria, por ineptitud no solamente formal sino sustantiva de la demanda". Afirma la apoderada del demandado, que el a quo "... acertó en el examen y decisión jurídicos relacionados con la absoluta inexistencia de inhabilidades del doctor Alarcón Guzmán para ser elegido diputado a la Asamblea Departamental del Tolima". Manifiesta que erró el tribunal . . en la parte relativa a las supuestas inhabilidades del doctor Alarcón para desempeñarse válidamente como concejal principal de Purificación y Prado". Sostiene que dicha Corporación no interpretó correctamente la Ley 28 de 1983, ".. . lo que hizo en realidad de verdad —y así lo pregonan los antecedentes legislativos constituidos (sic) por la exposición de motivos y las ponencias para los diversos debates— fue sustraer a los empleados del Congreso de la República de la condición de "empleados públicos" que, de contera, jamás han tenido (Nótese el texto literal del artículo 1 del Decreto Ley 2400 de 1968: "El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público"). De ahí que siendo ilógico el planteamiento, la conclusión tenía necesariamente
que correr igual suerte". Distingue la recurrente entre empleados públicos "... por definición expresa..., como los que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público, los del Poder Judicial y los de la Procuraduría General de la Nación", para concluir que no son empleados públicos los de la Rama Legislativa del Poder Público. Que en el expediente hay prueba suficiente, como los antecedentes y la exposición de motivos de la Ley 28 de 1983 y un concepto del Jefe de la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes sobre la materia. Termina por insistir "... en la revocación de los primeros cuatro (4) numerales de la sentencia parcialmente cuestionada, y en la confirmación de los demás". Por su parte, el doctor Hugo Escobar Sierra en su calidad de demandante sustentó el recurso de apelación que interpuso "... sólo en cuanto en la motivación y en la parte resolutiva se niegan algunas de las peticiones de la demanda", invocando apartes de la providencia de 16 de diciembre de 1988, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó, en este mismo proceso, el auto del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó "la suspensión provisional de la elección del diputado Ricardo Alarcón Guzmán" y decretó la suspensión provisional de la elección del mismo ciudadano "como concejal principal de los Municipios de Purificación y Prado, ...". Manifiesta que en tal providencia se aceptó que el señor Ricardo Alarcón es empleado oficial de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por lo que estaba inhabilitado para desempeñarse como concejal. Sostiene el
recurrente, que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional los empleados del Órgano Legislativo o Rama Legislativa del Poder Público son empleados públicos. Y que en tal sentido se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de marzo de 1973, y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 1 de marzo de 1984 con ponencia del consejero doctor Jaime Paredes Tamayo, que transcribe. Señala que la Fiscalía Quinta del Tribunal Administrativo del Tolima conceptuó dentro del proceso compartiendo las "pretensiones legales" del demandante. Para insistir en la calidad de empleados públicos de los empleados del Congreso de la República, trae a colación la división de poderes, el artículo 14 de la Ley 52 de 1978, los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 28 de 1983, el artículo 62 de la Constitución Política, los artículos 4 y 10 del Decreto 2400 de 1968. Afirma que los empleados de la Rama Legislativa no pueden intervenir en política, por lo cual, de hacerlo, incurren en las sanciones de que trata el artículo 158 del Código Penal. Finaliza pidiendo la confirmación de la sentencia "... en cuanto decretó la nulidad del acto o actos que declararon electo al señor Ricardo Alarcón Guzmán como concejal principal de los Municipios de Purificación y Prado respectivamente, y que se modifique para decretar la nulidad del acto por el cual se declaró electo diputado a la Asamblea del Tolima..." al mismo ciudadano.
Opinión del Ministerio Público:
El señor Fiscal Séptimo estima que la Sala debe inhibirse, como debió hacerlo la Corporación de primera instancia, porque la demanda acumuló indebidamente pretensiones, con desconocimiento manifiesto de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Pone de presente que se demandan dos actos electorales diferentes con "... su propia individualidad y características concretas" y que las pretensiones "... se excluyen entre sí y no se han propuesto —ni podían proponerse— principal y subsidiaria". Por lo que hace a la competencia advierte que el Consejo lo es para conocer del recurso en cuanto la sentencia decide sobre la validez del acto de elección de diputado, no en cuanto a la decisión del acto o actos que declararon elegido concejal de los Municipios de Purificación y Prado al señor Ricardo Alarcón Guzmán "... pues no aparece certificación de la autoridad correspondiente en las (sic) que se señale el monto del presupuesto, que a su vez determinaría si el proceso tiene una o dos instancias, circunstancia que también impide determinar el procedimiento a seguir". Anota que las pretensiones no provienen de la misma causa, "pues al demandar la nulidad de la elección del concejal el señor Alarcón Guzmán, el actor invocó como disposiciones violadas los artículos 4 del C. E. y 83 del Decreto 1222 de 1986, en tanto que para fundamentar su petición de nulidad de elección del mismo ciudadano, como diputado a la Asamblea invocó los artículos 10 del Decreto 2400
de 1968 y 64 de la Constitución Nacional", ni tampoco "... versan sobre el mismo objeto, pues, por una parte, se solicita la anulación de la elección de concejal del señor Ricardo Alarcón Guzmán en los Municipios de Prado y Purificación, y de otra se pretende la anulación de la elección recaída en el mismo ciudadano, pero esta vez como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima". Respecto "... a la relación de dependencia entre una y otra pretensión y a las pruebas de las que deban servirse... ", transcribe aparte del concepto por él emitido en el proceso electoral E-0238, del siguiente tenor: "...y en relación con la dependencia entre una y otra, tenemos que si los dos actos demandados, como ya se vio son diferentes, no puede existir la subordinación o conexidad que les daría la relación de dependencia que exige el artículo 82 citado. En este orden de ideas, mal podrían servirse de las mismas pruebas dos pretensiones que buscan objetivos diferentes, máxime cuando en una de ellas se omitió mencionar las normas supuestamente violadas, lo que hace imposible determinar si las medidas probatorias utilizadas para una sirven igualmente a la otra porque se ignora que fue lo que pretendió probar el accionante". Finalmente, manifiesta: "Pero si la Sala electoral (sic) juzgara procedente entrar a estudiar el recurso de apelación, este despacho se permite considerar al respecto: "En relación con la elección del señor Ricardo Alarcón Guzmán como concejal de los Municipios de Prado y Purificación, basta anotar que la Sala no tiene la posibilidad de entrar a conocer el recurso de apelación, pues como se había dicho
antes la prueba necesaria para establecer la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consiste en la certificación que acredita el monto de los respectivos presupuestos municipales, no fue aportada al proceso. En cuanto atañe a la elección del señor Ricardo Alarcón Guzmán como diputado a la Asamblea Departamental, este despacho encuentra acertado el análisis hecho por el a quo en relación con las disposiciones que el actor consider
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