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CE-SEC5-EXP1989-N0323

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ALCALDE - Elección / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia En el caso de la elección popular de alcaldes municipales, la ley es terminante en radicar en la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las demandas que se promuevan, contra los actos administrativos, por los cuales se hagan esos escrutinios y la consiguiente declaratoria de elección, competencia que la tiene, en primera instancia, el respectivo tribunal administrativo y en segunda el Consejo de Estado. PERSONERIA ADJETIVA La ley procesal de manera alguna exige como requisito del poder que se precise en su texto o contenido la acción judicial; tampoco que se indique en el poder expresamente a la parte que va a ser demandarla, a diferencia de lo que acontece con la demanda. La falta de precisión sobre el nombre de la persona que debe ser vinculado al proceso como parte demandada, no puede conducir a desestimar la acción y sus pretensiones. ACCION ELECTORAL / ESCRUTINO - Modificación Habrá casos en que no basta la pretensión de declaratoria e nulidad del acto que hace la declaratoria de elección, sino que es menester impetrar del juez administrativo la orden de que se rectifiquen o modifiquen los escrutinios efectuados en la vía administrativa por los jurados o por las corporaciones escrutadoras, y se determine, si como consecuencia de ello, hay alteración del resultado electoral, caso en el cual se deben expedir por el mismo juez la correspondiente o correspondientes credenciales a los que resulten elegidos, existiendo, entonces, una perfecta congruencia entre las peticiones de nulidad y

las de rectificación o modificación de los escrutinios. PROCESO ELECTORAL / PRUEBAS - Término En el proceso electoral se dan particulares situaciones, como quiera que el demandante puede pedir pruebas en el libelo inicial de demanda como también durante el término de fijación en lista, según las voces del artículo 233 del C. C. A. Esta norma especial no trae la limitante del artículo 207 referida al procedimiento ordinario, de que en esa precisa oportunidad sólo los demandados y los intervinientes soliciten pruebas, y antes bien, por no establecer distingo alguno, puesto que de manera general señala que durante el término de fijación en lista podrá contestarse la demanda y solicitarle pruebas, tiene que entenderse que una y otra parte contendientes pueden efectuar actos de postulación probatoria; lo que en resumen significa que para esos fines resultará común tanto para el demandante como para el demandado. DICTAMEN PERICIAL La ley no dice, por parte alguna, que el dictamen pericial debe versar sobre personas o cosas, solamente y no sobre documentos. La ley dice que el dictamen es para verificar hechos que interesen al proceso, y es indubitable que esos hechos pueden constar o hacerse constar en documentos que bien pueden verificarse por los peritos para establecer si tales hechos realmente acontecieron o se dieron. ALCALDE - Inhabilidades / SOCIEDAD - Socio Una cosa es que el aspirante-elegido y sus familiares sean socios de la sociedad o persona moral que contrata con el Estado, y otra, muy diferente, que la socia de la sociedad contratista del Estado sea otra persona jurídica, pues hasta allá, por lo menos ahora, no puede llegar la inhabilidad o incompatibilidad predicadas.

PURGA DE ILEGALIDAD / CAMBIO JURISPRUDENCIAL La Sala considera que debe abandonar la teoría de la purga de ilegalidad expuesta en fallos anteriores, entre otras razones porque si esta concepción jurisprudencial pudiera considerarse como una especie de convalidación de un acto administrativo, en este caso de carácter electoral, viciado, irregular o simplemente ¡legal, ella no es procedente sino cuando se trata de un acto general, y no respecto de los actos individuales o de los actos-condición que son de contenido individual, como el de carácter electoral, para la persona colocada dentro de un status jurídico: Funcionario público, senador, representante, diputado, concejal, etc., ya que las situaciones jurídicas concretas sólo pueden definirse de acuerdo con. las normas vigentes al momento de la expedición del acto respectivo, y no conforme a disposiciones de ulterior expedición. CONGRESISTAS - Facultades / APODERADO Los senadores y representantes, a pesar. de su investidura, pueden ser apoderados o defensores en los procesos que se sigan ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, incluido el contencioso administrativo, siempre y cuando su gestión judicial no sea en procesos que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los departamentos, etc., procesos que hacen relación a los que se ventilan ante la Rama Jurisdiccional, y no a las actuaciones administrativas y vía gubernativa que se surten ante los órganos de la Rama Ejecutiva del Poder Público o de otro ente.

NULIDAD ELECTORAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD SISTEMA DEL

CUOCIENTE ELECTORAL

No toda irregularidad que se observe o se dé en la etapa de escrutinio y declaratoria de elección, conlleva la sanción de nulidad del acto administrativo electoral en donde la última se haga, bastando para ello invocar la antigua causal 4° del artículo 233 del C. C. A. -hoy modificada por el art. 17 de la Ley 62 de 1988 que ya no habla de "sistema electoral" sino de "sistema del cuociente electoral”- en concordancia con el artículo o artículos que establecen lo que se debe hacer por los jurados o corporaciones escrutadoras. NULIDAD ELECTORAL / ESCRUTINIO / RECLAMACION ELECTORAL La causal de reclamación y de nulidad -hoy tan sólo de reclamaciónque se impetra tiene como razón de ser la de evitar que el recuento y registro de votos se haga de manera subrepticia y que, por el contrario, realizándose el recuento de los votos y extendiéndose el registro de que contenga el resultado en el mismo sitio en que la mesa funcionó, o donde deba funcionar, por mandato legal, la corporación escrutadora, ello se efectúa a la vista del público en forma tal que todos puedan observar las operaciones realizadas por el jurado o corporación. PRUEBA DE OFICIO / AUTO PARA MEJOR PROVEER El auto para mejor proveer no puede servir para sufrir la falta de actividad procesal de una o varias partes dentro de las oportunidades procesales, sino precisamente, como lo expresa la norma, para aclarar lo dubitativo, lo oscuro. NULIDAD - Improcedencia Las simples irregularidades o errores in procedendo no constitutivos de causal de nulidad, y aún los que lo son, se sanean cuando a pesar del vicio procesal el acto

cumplió su finalidad, en este caso la búsqueda de la verdad real y no se violó el derecho de defensa. DEMANDA - Requisitos / PRUEBAS La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer, no es un requisito fundamental o indispensable de toda demanda, ni contenciosa ni civil, pero en especial de la contenciosa administrativa; en lo contencioso y en especial tratándose de una acción diferente como la que ocupa la atención de la Corporación (electoral), por tratarse, por lo general, de asuntos de puro derecho en múltiples ocasiones no es indispensable la práctica, previo decreto judicial, de medios probatorios, pues puede tratarse de una simple confrontación de la norma superior con el acto administrativo, haciendo abstracción de cualquier medio o elemento de convicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para pedir pruebas, consultar: Consejo de Estado, auto de mayo de 1986, M.P. Vanín Tello, exp. E-013. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Electoral, providencia de 30 de octubre de 1986, M.P. Gaspar Caballero Sierra, exp. E-D13

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 70 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 244 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 245 /

DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 399 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 29 / LEY 49 DE 1987 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0323

Actor: GUSTAVO CERTAIN DUNCAN Y OTROS

Demandado: JAIME PUMAREJO CERTAIN - ALCALDE MAYOR DEL

MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, PERIODO 1988 A 1990

Recurso de apelación ejercitado contra la sentencia de fecha junio 19 de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la acción electoral promovida contra el acto administrativo electoral que declaró la

elección de JAIME PUMAREJO CERTAIN, como alcalde del municipio de Barranquilla para el período constitucional de 1988 a 1990. Los señores apoderados de los demandantes GUSTAVO CERTAIN DUNCAN, ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES – ANDAL -, JUAN MONTES HERNANDEZ, el demandante: ALVARO JOSE ROSALES DONADO, en su propio nombre, el señor apoderado del demandado JAIME PUMAREJO CERTAIN y el señor agente del Ministerio Público ante el a-quo, ejercitaron, dentro de la oportunidad otorgada para ello en la ley procesal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, el día diecinueve (19) de junio del presente año por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió la acción contenciosa electoral promovida contra el Acuerdo no. 12 de mayo 17 de 1988 del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos: "FALLA: 1º.) Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado JAIME PUMAREJO CERTAIN en los procesos electorales Nos. 4989, en que es actor GUSTAVO CERTAIN DUNCAN, y 4991, en que es actor ALEJANDRO ORJUELA HERNANDEZ y la ASOCIACION DE ABOGADOS LITIGANTES “ANDAL". 2º.) Se declara la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo No. 12 de 17 de mayo de 1.988, proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en cuanto en su Artículo 9º. declaro elegido ALCALDE MAYOR DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA para el período del 1º. de junio de 1.988 al 31 de mayo de 1.990

al ciudadano JAIME PUMAREJO CERTAIN y ordenó expedirle la correspondiente Credencial. 3.) Declaranse igualmente nulos los Registros Electorales de las mesas que a continuación se enumeran por ser falsos y los elementos que han servido para su formación, así : Del Puesto de Votación número 04 de la Zona 09, las mesas números: 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 Y 20. Del puesto de votación No. 04 de la Zona 14: las mesas números 01, 02, 03, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17 Y 19. 4º.) Como consecuencia de las nulidades anteriormente decretadas, se ordena la práctica de un nuevo escrutinio de los votos para ALCALDE MAYOR DE BARRANQUILLA para el periodo legal de 1.988 a 1.990, en el cual se excluirán los votos emitidos en las mesas de votación relacionadas en el punto 3º. de la parte resolutiva de esta sentencia. Para la práctica del mismo, se señala la hora de las 9:00 A.M., del cuarto (4º) día hábil siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia. 5º.) Si como resultado del nuevo escrutinio que se practique se modifican los resultados de la elección de ALCALDE MAYOR DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, hágase la correspondiente declaratoria de elección y expiadse la credencial de rigor. 6º.) COMUNIQUESE la presente sentencia al señor Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento del Atlántico, a los

señores Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla y al señor Gobernador del Departamento del Atlántico. 7º.) Se niegan las restantes súplicas de la demanda promovida por GUSTAVO CERTAIN DUNCAN. 8º.) Se deniegan las súplicas de las demandas promovidas por

ALEJANDRO ORJUELA HERNANDEZ y la ASOCIACION DE ABOGADOS

LITIGANTES ""ANDAL"", JUAN MONTES HERNANDEZ y ALVARO JOSE ROSALES DONADO. 9º.) Por la Secretaria remítase al señor Juez de Instrucción Criminal Radicado (en turno) de esta ciudad las fotocopias a que se hace alusión en el punto VI de la parte motiva de esta sentencia”. I.- El recurso de __apelación ejercitado por el señor apoderado_del demandado JAIME PUMAREJO C. y su fundamento_. “EL RECURSO DE APELACION que impetro - dijo el apoderado del demandado va encaminado a que se revoque en todas sus partes la citada sentencia de junio 19 de 1989 Y en su lugar se inhiban de decidir en el fondo sobre la Acción propuesta por el Dr. GUSTAVO CERTAIN DUNCAN por medio de su apoderado Dr. RUGO ESCOBAR SIERRA, o en subsidio se denieguen todas las súplicas o peticiones de la Demanda" , por las siguientes consideraciones: 1º. – Tramite irregular del proceso, por cuanto en la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el día 7 de junio de 1988, por el señor apoderado especial del Dr. Gustavo Certaín D., no se manifestó que se

acompañaban pruebas, como anexo del escrito, ni se pidió la práctica de las mismas por el demandante, todo lo cual se comprueba con la constancia secretarial correspondiente, no obstante lo cual el señor Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 4 de agosto de 1988, expidió el " Decreto de Pruebas" ordenando las que solicitaron los apoderados del demandante, doctor Escobar Sierra y Polo San Miguel, mediante escritos presentados durante el término de fijación del negocio en lista. Todo lo anterior se hizo con violación de la ley, por cuanto: a) El Art. 66 del C. de P. C. indica que "En ningún proceso podrá actuar más de un apoderado judicial de una persona", y durante el término de fijación en lista actuaron o intervinieron dos apoderados de la misma persona, de manera indistinta, para solicitar el decreto de pruebas. b) El Art. 137, numeral 5º., del C. C. A., establece que el demandante en el proceso contencioso-administrativo debe solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el correspondiente escrito de demanda, ordenamiento que está en concordancia con el Art. 144, numeral 4º., ibídem, que preceptúa que el término de fijación en lista es para que pida pruebas la parte demandada o los impugnadores de la acción, y con el Art. 233-3 del mismo Estatuto contenido en el Capítulo IV del Título XXXVI que regula el proceso especial electoral, normas respecto de las cuales el Consejo de Estado se ha pronunciado afirmando: " No podrían interpretarse los Artículos 137 y 233 del C. C. A. y el 70-2 de la Ley 96 de

1985 en el sentido de que la parte actora también pueda pedir pruebas en el término de Fijación en Lista, pues ello conduciría a desvirtuar la razón de ser, término establecido para el Demandante que le garantiza a su contraparte el conocimiento oportuno de los medios probatorios que utilizará el actor, para poder contraprobar " (auto de mayo de 1986 de la sala contenciosa electoral, ponente Joaquín vanín Tello, exp. E-013, actor: Fabio Fernández Marín, que está en consonancia con lo que la Corte Suprema de Justicia, igualmente, ha expresado sobre el particular, como se puede observar en su sentencia de 14 de septiembre de 1979, ponencia de Humberto Murcia Ballén, y que corresponde a conocidos y arraigados principios generales sobre la prueba judicial, sintetizados en los de "contradicción " e " Igualdad de oportunidades”. Por otra parte, agrega el recurrente, el propio Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 25 de enero de 1989, expedida dentro del mismo proceso, reconoció que las pruebas decretadas habían sido "pedidas inoportunamente por una de las partes", pero consideró que ello constituía una mera irregularidad procesal, que se sanea si no se ejercitan oportunamente los recursos contra el auto respectivo, a lo cual, dice, se referirá posteriormente.

En conclusión: ninguna de las pruebas pedidas por el actor, decretadas y practicadas por el magistrado sustanciador, podía ser apreciada por el Tribunal al dictar sentencia, al tenor de lo preceptuado por el Art. 183 del C. de

P. C., aplicable por remisión de los artículos 168 y 267 del C. C. A. al caso que

nos ocupa, que dice: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código", y como, no obstante lo acontecido y lo dispuesto por la norma transcrita, la decisión judicial recurrida se funda en pruebas irregular e inoportunamente allegadas al proceso, cebe concluirse que la sentencia está afectada de ilegalidad o antijuridicidad. Y por lo que hace relación al argumento de que la "mera irregularidad" en materia de decreto y práctica de pruebas, se sanea si no Se ejercitan oportunamente los recursos contra el auto que así lo ordena, debe decirse - observa el recurrente - que el auto que decreta la práctica de pruebas en un proceso electoral, según la ley y la jurisprudencia, carece de recurso alguno, lo que conduce a la conclusión de que subsiste el vicio de invalidez de todas las pruebas pedidas por el demandante y en consecuencia, no podían ser apreciadas en la sentencia, como lo expresa el tratadista Hernando Devis Echandía. 2º. - Invalidez particular de la inspección judicial practicada el día 12 de agosto de 1988, y que sirvió de fundamento a la sentencia. No obstante que la inspección judicial dicha está comprendida dentro del concepto general que invalida todas las pruebas solicitadas por el actor, la precitada inspección está afectada de validez, en particular, por lo siguiente: En la inspección judicial practicada, el señor magistrado sustanciador se limitó a ordenar: 1.- Requerir a los señores Delegados Departamentales del

Registrador Nacional del Estado Civil, o a la autoridad competente o que corresponda, para que a la mayor brevedad posible hagan llegar los siguientes documentos: a)…… b)…….. 2. - Someter e la consideración de los señores peritos, doctores GERARDO JOSE GONZALEZ LLINAS y OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, para que se sirvieran absolver "los puntos determinados en los literales a), b), c) y d) del numeral 2 del literal q. del escrito de solicitud de pruebas de la parte actoral". A renglón seguido, se le señaló a los peritos el término para rendir el dictamen e inmediatamente concluyó la diligencia. Las impugnaciones que formulo a la prueba reseñada - dice el recurrente son: En primer término, como se sabe, la inspección judicial consiste en una diligencia procesal que practica el Juez para examinar con sus propios sentidos, hechos, lugares, personas, cosas o documentos sometidos a su verificación, según definiciones de reconocidos tratadistas como Lessona, Florián y Devis Echandía, y como puede constatarse al revisar las Actas, el señor magistrado no verificó ninguno de hechos o documentos a que se refiere el apoderado del actor en el literal q. de su memorial de pruebas, sino que se limitó a entregar a los peritos como cuestionario puntos sobre los cuales el actor había expresado que versaría la inspección judicial y ello a pesar de que el actor es enfático en solicitar la verificación directa por el Tribunal. De manera que puede concluirse, sin reparo alguno, que la diligencia practicada el 12 de agosto de 1983,

no constituye inspección judicial. En segundo lugar, deben destacarse los vicios que afectan la solicitud, procedencia y práctica del peritazgo, en concurrencia con las inspecciones judiciales aludidas: el actor precisa los puntos sobre los cuales debe versar la inspección, pero no precisa o determina concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar el peritazgo, como lo exige el arto 236, numeral 1, del C. P. C., en concordancia con el numeral 2 ibídem; y, por otra parte, "la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o aritméticos" ( subrayado fuera de texto ), lo que, a contrario sensu, indica que no todos los hechos pueden verificarse mediante la prueba judicial, sino únicamente aquellos especiales, y al revisar los puntos señalados por el actor, se observa que se trata de verificar hechos que no requieren de ningún conocimiento especial de orden técnico, científico o artístico, como, por ejemplo, el cotejo de los registros generales de votantes y las listas parciales de sufragantes, y la verificación de si los ciudadanos que votaron tenían derecho a votar en la respectiva mesa, para realizar, la cual no se necesita ser científico, ni técnico, ni artista, etc., Entonces, pese a que los puntos sobre los cuales deberían versar las inspecciones judiciales no eran susceptibles de ser probadas mediante la peritación, el sustanciador decidió prescindir de la inspección, que era el medio para probarlos , y encargarle la producción de la prueba a unos peritos, con lo cual invalidó los resultados por la

improcedencia del peritazgo. Especial comentario merece el tema de la inspección judicial con dictamen pericial anexo. La doctrina es unánime en conceptuar que cuando ese fenómeno se presenta, existe una doble prueba concurrente con el objeto en el sentido de que los hechos susceptibles de ser percibidos directa y personalmente por el juez, sin necesidad de conocimientos especiales, sean verificados mediante la inspección judicial, mientras que los hechos cuya apreciación requiera conocimientos técnicos, científicos o artísticos sean materia de la peritación. Ambas pruebas conservan su autonomía, su individualidad y no pueden confundirse, como ha ocurrido en este proceso. En resumen, dice el recurrente, las pruebas aducidas a través de las inspecciones judiciales, con peritaciones anexas, CARECEN DE VALOR, por cuanto: 1º. El actor pidió dos pruebas concurrente, pero la 1 inspección judicial no se practicó sino que llegó a subsumirse en el peritazgo. Luego, la prueba practicada no corresponde a la solicitada y decretada. 2º. El peritazgo fue mal solicitado porque el actor no determinó concretamente las cuestiones sobre las cuales debía versar, ni elaboró el respectivo cuestionario, como lo exigen los numerales 1 y 2 del Art. 236 del C. de

P. C. 3º. El peritazgo no era el medio procedente para probar los hechos sobre los cuales versó. 3º. Graves irregularidades cometidas en la practica de la inspección judicial del 12 de agosto de 1988, que le quitan eficacia y valor probatorio. 1º. Con las pruebas ordenadas durante la inspección judicial y

durante la inspección judicial y mediante la providencia de 22 de agosto de 1988, se trataron de subsanar errores de la demanda, lo cual le resta mérito probatorio a aquellas, pues con ello se violentó el derecho de defensa y la igualdad jurídica de las partes. El señor magistrado no tenia facultad legal para decretar pruebas durante el proceso y al hacerlo, le dio un trámite inadecuado a éste. 2º. El cuestionario o formulario que fue sometido a consideración de los peritos, en orden a establecer si los ciudadanos que votaron en las respectivas mesas, realmente tenían derecho a sufragar en ellas, los casos concretos de doble o múltiple votación y qué ciudadanos votaron en la respectiva mesa con cédula diferente a la que fue expedida por la respectiva registraduría, no era de competencia de ellos sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo establece el inciso 2º del Art. 83 del Código Electoral ( Dec. 2241 de 1986 ), cuestión lógica, por otra parte, ya que es ese el organismo del Estado, encargado de cedular a los ciudadanos, organizar el proceso electoral que culmina con los escrutinios, y es en sus archivos en donde reposan las tarjetas decadactilares y alfabéticas de los ciudadanos. 3º. En lo que respecta al dictamen pericial, claramente se puede apreciar que, según el memorial petitorio del actor presentado durante el término de fijación del negocio en lista, los expertos debían contraer su actividad, única y exclusivamente, al examen de los documentos correspondientes a la “zona electoral no. 09 y puesto de votación no. 04 de la zona electoral no. 14". Pero los

señores peritos, no obstante que no hubo precisión sobre las mesas y puestos de votación de la zona electoral no. 09 a revisar o confrontar, llevaron a cabo sus investigaciones y rindieron sus dictámenes sobre documentos de puestos y mesas de votación no pedidas por el apoderado el actor, y, lo que es aún mas grave, rindieron también su experticio sobre mesas y puestos de la zona 08, sin haberse ello solicitado. Todo ello invalida la actuación de los peritos y su dictamen, el cual no tiene ningún mérito probatorio, ni puede ser apreciado. Por otra parte, en su oportunidad - dice el recurrente - se objetó el dictamen por error grave y se nota que esta objeción no se resuelve en la sentencia, y sin sonrojo se entra a tener como plena prueba al dictar la sentencia. 4º. Ineptitud de la demanda por no indicar las normas violadas y el concepto de la violación, con respecto a los cargos formulados a los registros electorales que fueron declarados nulos. El Tribunal dice que ello sí se realizó en la demanda, lo que es totalmente falso, como se puede apreciar en la página 23 de la demanda Subsiste, entonces, la causal de ineptitud de la demanda y así debe declararse. En escrito presentado un día después, o sea, el 22 de junio de 1989, este recurrente al reiterar el recurso de apelación que ejercitara contra la sentencia del a-quo, aclara que solo impugna los primeros seis numerales de la sentencia de primera instancia, observa que está pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto en el cuaderno no. 27 del expediente, contra la

providencia que le negó el recurso de apelación y el subsidiario relativo a la expedición de copias de las piezas procesales correspondientes para ejercitar el de queja, y se refiere, una vez más al dictamen pericial que califica de desacertado y errático, basándose, para ello, en declaración dada a un periódico de la ciudad por uno de los ciudadanos que sufragaron. En escrito posterior se refiere a otros ciudadanos que hacen la misma declaración periodística. II.- El recurso de apelación ejercitado por el señor apoderado del demandante JUAN MONTES HERNADEZ y su fundamento. Este recurso se ejercita contra el numeral 8º de la sentencia deprimera instancia, en cuanto por él se "deniegan las súplicas de las demandas promovidas por ALEJANDRO ORJUELA HERNANDEZ y la ASOCIACION DE ABOGADOS LITIGANTES "ANDAL", JUAN MONTES HERNANDEZ y ALVARO JOSE ROSALES DONADO", para que, en su lugar, se declaren todas las nulidades solicitadas. Se fundamenta el recurso en lo siguiente: La sentencia del Tribunal en que "se nos niegan todas las súplicas de la demanda, tiene un punto básico que es la aplicación de la famosa "PURGA DE ILEGALIDAD", fundamentada la ley 62 de 1988, en la cual se hicieron "desaparecer " algunas causales de nulidad y en particular todas las Causales de Reclamación que estaban erigidas en motivos de nulidades en el artículo 223 del

C. C. A.” Considera el recurrente que la ley 62 de 1988 no podía aplicarse en este proceso,

por cuanto la ley misma, contempla que es a partir de su sanción que entra a regir, razón por la cual no puede dársele efectos retroactivos para aplicarlos a los juicios pendientes en el momento en que entró a regir, como lo ha expresado el propio Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 1945. Se refiere, por otra parte, a la intervención del senador de la república Hugo Escobar Sierra en el proceso como apoderado del actor, lo cual considera que determina la nulidad de sus actuaciones, y observa que, además, se dejaron de practicar pruebas sin culpa de la parte demandante y otras se practicaron de manera incompleta, por lo cual pide que se decreten en la segunda instancia. Finalmente, considera que debe darse curso o resolverse la objeción que oportunamente hiciera al experticio rendido por Juan Pablo Arrieta y Arcecio Castro Ahumada, que - según su concepto - es ilícito y está afectado de error grave, y critica que el Tribunal se haya abstenido de computar actas de escrutinio correctas con fundamento en la purga de ilegalidad.

III. El recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal del tribunal Administrativo y su fundamento.

El señor agente del Ministerio Público ejercita su recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, respecto de lo dispuesto en los siguientes apartes de su parte resolutiva: “1º. Se declaran no probadas las excepciones propuestas... en los procesos electorales y 4.991 en que es actor Alejandro Orjuela Hernández y la Asociación de Abogados Litigantes" ANDAL "; y “4º. Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas,

se ordena la práctica de un nuevo escrutinio de los votos para ALCALDE MAYOR DE BARRANQUILLA, para el período legal de 1988 a 1990,….” Dice este recurrente, que igualmente el recurso se interpone contra la sentencia en cuestión, en cuanto ella no accedió a declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a pesar de haberse omitido la notificación de la demanda a la entidad que produjo el acto administrativo demandado, esto es, el Consejo Nacional Electoral. El fundamento de la apelación, en cuanto hace relación a los numerales 1º y 4º de la sentencia, en lo que él transcribe, es la inhabilidad existente en el ciudadano elegido alcalde del municipio de Barranquilla, resultante

o consistente en HABER CELEBRADO POR SI, O POR INTERPUESTA

PERSONA - El Heraldo Ltda. -, CONTRATO DE CUALQUIER NATURALEZA CON ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS, QUE DEBA EJECUTARSE O CUMPLIRSE EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO, según lo preceptuado en el parágrafo 2º del Art. 1º de la ley 49 de 1.937, norma quebrantada, según la demanda promovida por el ciudadano Orjuela Hernández ANDAL

IV. El recurso de apelación ejercitado por el señor apoderado del demandante GUSTAVO CERTAIN DUNC

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