🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1989-N0323A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0323A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia Fuera del caso contemplado en el numeral 1 del artículo 97 del C. C. A., la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en representación de la Sala falladora del Consejo de Estado de la cual forma parte, y a diferencia de lo que acontece con las cuatro Secciones restantes, hasta ahora integradas, es autónoma e independiente para tramitar y decidir todos los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y su jurisprudencia es la jurisprudencia de la Corporación, la que puede variar cuando así lo considere indispensable, como igualmente puede variar, por no compartirla, la de la extinguida Sala Electoral, o la de las Secciones de la Sala Contenciosa cuando ellas conocían separadamente de los procesos electorales, o la de la Sala Contenciosa cuando ella conocía en pleno de los mismos. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Registro electoral / REGISTRO ELECTORAL - Nulidad Cuando se decreta la nulidad del registro electoral correspondiente a determinada mesa, lo que se está anulando es el acta que registra el número de sufragantes, los votos depositados por cada candidato, lista de candidatos, los votos en blanco, los votos nulos y el total de los votos emitidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 528 DE 1964 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 528 DE 1964 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 38 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 152 / LEY 11 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 268 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 67 / LEY 14 DE 1988 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0323

Actor: GUSTAVO CERTAI DUNCAN Y OTROS

Demandado: JAIME PUMAREJO CERTAIN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

BARRANQUILLA, PERIODO 1988 A 1990

Referencia: recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia de junio 19 de 1989, proferida por el tribunal administrativo del atlantico, relacionada con la declaratoria de nulidad del acto de eleccion de Jaime Pumarejo Certain, como alcalde de Barranquilla para el periodo constitucional 1988-1990

El ciudadano Jaime Pumarejo Certaín, en su propio nombre como demandado dentro del proceso de la referencia, con la coadyuvancia de su apoderado especial, abogado J. Clímaco Giraldo Gómez, en escritos presentados ante la Secretaría de esta Sección el día 4 de octubre del presente año, solicita: 1 Que, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se

dé cumplimiento al artículo 312 del C. de P. C. que dice: “Irregularidades en la adopción de las providencias. Cuando el tribunal que dicte la providencia advierta que no fue suscrita por el número de magistrados previstos en la ley, o que fue acordada con menor número de votos del requerido, dentro del término de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte ordenará subsanar la irregularidad”. Fundamenta su petición en la circunstancia de que por haber variado la Sección Quinta “la jurisprudencia debió ser suscrita -la sentenciapor al menos once (11) consejeros de los veinte (20) que conforman las cinco (5) Secciones de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, en consonancia con la sentencia de inexequibilidad de la derogatoria de esta norma dictada con fecha 30 de agosto de 1984 por la honorable Corte Suprema de Justicia”, y no solamente por los cuatro integrantes de la Sección Quinta. 2 Que, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 152 del C. de P. C, sobre carencia de competencia en el juzgador y trámite o procedimiento distinto del que legalmente corresponda, se declare la nulidad parcial del proceso de la referencia, nulidad que se origina en la sentencia de septiembre 25 de 1989 de esta Sección. Fundamenta su petición en el hecho de que, según su criterio, la Sección Quinta que profirió la precitada sentencia, carece de competencia constitucional y legal para dictarla, porque en ella se modifica la jurisprudencia y para ello sólo es

competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por la norma de competencia contenida en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, hoy en plena vigencia en razón de la declaratoria de inexequibilidad del acto jurídico de su derogatoria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de agosto de 1984, cuyo cumplimiento es obligatorio tanto para la Sala Plena como para cada una de sus Secciones. Indica en su escrito el peticionario, las sentencias consagratorias de la jurisprudencia o jurisprudencias modificadas por la Sección Quinta, sobre jurisdicción rogada y principio de la “eficacia del voto”. Alega el peticionario, por otra parte, que también se incurrió en la causal 2 del artículo 152 del C. de P. C, por cuanto la Sección enmendó, sin competencia para ello, la providencia del a quo en forma desfavorable a él como demandadoapelante, contraviniéndose así el mandato del artículo 357 del C. de P. C. Termina su alegato el peticionario, formulando la “solicitud de pruebas” que considera necesarias o pertinentes para demostrar los hechos que configuran las causales de nulidad propuestas: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado indicadas en su escrito. Para resolver, se considera:

I. Como la supuesta nulidad alegada se dio, según el criterio del peticionario, en la sentencia que puso término o fin al proceso, sentencia que debe ser ejecutada por el tribunal que conoció de la primera instancia del juicio, es oportuno el

planteamiento o formulación de la nulidad procesal, y por ello se procede a su decisión. De la nulidad propuesta no es del caso dar traslado a las personas que integran la parte demandante, por cuanto los hechos que supuestamente configuran la alegada falta de competencia de la Sección Quinta y el trámite irregular o inadecuado, por tener que ver con normas de orden público, no son allanables por las partes, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, y en consecuencia, no hay objeto en dar u ordenar el indicado traslado, y, por cuanto, de otro lado, es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, procurar la economía procesal” y “rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta” (arts. 37-1 y 38-2 del C. de P. C). Tampoco es del caso decidir sobre el decreto y práctica de pruebas impetrado por el peticionario, por cuanto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado indicadas en el escrito por el señor Pumarejo Certaín, son de público conocimiento y en especial del juez contencioso administrativo llamado a conocer y decidir. Por lo demás, las sentencias de esta Corporación en donde se encuentra plasmada la jurisprudencia supuestamente desconocida o modificada por esta Sección en su providencia de 25 de septiembre del presente año, sólo vendrían a jugar papel decisorio en el planteamiento y decisión de un recurso extraordinario de súplica, según el artículo 2 de la Ley 11 de 1975, y, como se verá más

adelante, contra las sentencias proferidas por esta Sección no existe recurso judicial alguno, por expreso mandato de la Ley 14 de 1988.

IV. En cuanto a la nulidad planteada con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 152 del C. de P. C, observa la Sala: a) Con motivo de la denominada reforma judicial de 1964, se aumentó el número de consejeros de Estado de diez a dieciséis, determinado por el traslado de competencias de la jurisdicción ordinaria a la de lo contencioso administrativo

(controversias de carácter agrario, minero, petrolero, de carácter contractual y extracontractual, etc. ), que por la misma disposición se ordenó (arts. 30 y 31 del Decreto Ley 528 de 1964), y para hacer más racional el trabajo en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ella se dividió en Secciones o Salas (art. 22 del decreto citado). Como inicialmente todas las Salas o Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, indistintamente conocían de los procesos asignados, en única o en segunda instancia, al Consejo de Estado, es decir, no existía una distribución de los asuntos por materias, en orden a buscar la especialización de las cuatro Secciones, el legislador de ese entonces considerando que debería existir uniformidad jurisprudencial en la Sala de lo Contencioso Administrativo, dispuso en el artículo 24 del susodicho Decreto Ley 528 de 1964, lo siguiente: “Las cuatro Salas o Secciones de lo Contencioso Administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente,

previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que esté conociendo del asunto” (subrayado fuera de texto). El desconocimiento del anterior precepto por parte de las Secciones de la Sala, determinó la expedición de la Ley 11 de 1975, por cuyo artículo 2 se dispuso: “Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las Secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. “En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo”. La consagración de los recursos extraordinarios de revisión y de anulación en el nuevo estatuto contencioso administrativo (Decreto-ley 01 de 1984), llevó al legislador extraordinario a derogar tanto el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964, como la Ley 11 de 1975, en su totalidad, lo que se hizo por medio del artículo 268 del Decreto 01 de 1984, declarado inexequible, como bien lo anota el peticionario, en sentencia de agosto 30 de 1984 por la Corte Suprema de Justicia, lo que implicó que las normas derogadas ilegal e inconstitucionalmente recobraran su vigencia. Nada de lo anterior escapa al conocimiento de los integrantes de la Sección, así públicamente se les haga aparecer ignorantes de ello, con fines que tampoco se

escapan a los consejeros de Estado que componen esta Sala. ¿Qué acontece posteriormente? Al considerarse conveniente la especialización de los integrantes de la Sección o Secciones, por acuerdo expedido por la Corporación se le asignó a cada una de ellas la competencia expresa para conocer de los diferentes procesos, atendiendo a la naturaleza y objeto de la controversia: Asuntos agrarios, contractuales o extracontractuales, mineros y petroleros; asuntos de carácter laboral administrativo; asuntos de carácter tributario y relativos al ejercicio del privilegio de la jurisdicción coactiva; y, asuntos de naturaleza distinta a los indicados expresamente. Por manera que la competencia de las Secciones distinguidas con los números 1 a 4, se ejerce y han ejercido, por distribución de competencias efectuada por acto jurídico de la misma Corporación, es decir, el Consejo de Estado. Y en materia electoral, la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno, es decir, la integrada con los dieciséis consejeros después de 1964 y con los siete de la Sala de lo Contencioso Administrativo antes de dicho año, conocía de los procesos instaurados contra elecciones o nombramientos, bien en única instancia, bien en segunda instancia. Contra sus decisiones o fallos no había -no lo podía haberrecurso judicial, ni ordinario, ni extraordinario -de súplica por obvias razones, de revisión y de anulación por cuanto no existieron hasta el mes de marzo de 1984-. En el año de 1985, el legislador, con la colaboración de una comisión de consejeros de Estado integrada por la Corporación a solicitud del mismo Congreso para que lo asesorara en la reforma electoral de ese entonces, considerándose

que no era racional ni expedito que las controversias de carácter electoral fueran de conocimiento de todos los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo (10, primero, 16, después, como se dijo), ni que todas las cuatro Secciones conocieran y decidieran, autónoma y separadamente los contenciosos electorales, resolvió expedir la Ley 96 de ese año, por cuyo artículo 67 se preceptuó: “Artículo 67. El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala Contencioso Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las Secciones de la Sala Contenciosa... La designación de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno...” (Subrayado fuera de texto). No procedía, entonces, por mandato ya expreso de la ley, recurso alguno -ni ordinario ni extraordinariocontra la decisión o fallo de la Sala Contenciosa Electoral, no sólo por el querer del legislador de evitar la dilación de los procesos, sino por cuanto lo que se hizo fue crear una nueva Sala Contenciosa, la denominada electoral, que junto con la plenaria, la de consulta y servicio civil, la de lo contencioso administrativo, y las de carácter disciplinario, ejercían las funciones constitucionales y legales que correspondían al Consejo de Estado como institución de nuestro Estado de Derecho. La paralización del trabajo en las Secciones 1 a 4 de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, en época de elecciones y demandas de ellas que es lo usual por las irregularidades que se dan en el proceso de elecciones y el fraude que ha venido afectando nuestra vida republicana, determinada por la necesidad y obligación legal de los dos consejeros de Estado sacados de cada Sección para conformar la Sala Contenciosa Electoral, de tramitar y decidir dentro de los exhaustivos términos de ley las demandas presentadas, determinaron que el legislador modificara una vez más el artículo 231 del C. C. A., que en definitiva quedó así: Ley 14 de 1988, artículo 6 “el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, que había sido subrogado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así: “Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección 5 de la Sala Contencioso Administrativo, integrada por cuatro magistrados. “Contra las sentencias de la Sección 5 no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (subrayados fuera de texto). “..........................” El inciso segundo de la norma parcialmente transcrita, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del presente año. b) De acuerdo con lo anterior, se tiene: La norma contenida en el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964, no es aplicable a la Sección Quinta de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, pues ella está dirigida a las cuatro Secciones o Salas que integraban exclusivamente, en su momento, la denominada Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, norma

para cuya observancia expidió un ordenamiento posterior, o sea, el artículo 2 de la Ley 11 de 1975, que consagró el denominado recurso extraordinario de súplica. La Sección Quinta -y antes de ella la denominada Sala Contenciosa Electoral creada por la Ley 96 de 1985ejerce -como claramente se deduce del artículo 6 de la Ley 14 de 1988 y también se deducía de la Ley 96 de 1985de manera autónoma, independiente y separada la competencia constitucional y legal asignada al Consejo de Estado, para "tramitar y decidir" todos los procesos electorales que a él correspondan en única o en segunda instancia, y sus providencias carecen de recurso ordinario o extraordinario consagrado en la ley para las que adopten las otras Secciones de la Sala Contenciosa e incluso las que profiera la propia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se ha reiterado con ello, una vez más, la intención que siempre ha tenido el legislador de evitar que, mediante recursos u otros medios, se dilaten los procesos electorales y coincidan las sentencias que se dicten en ellos, con la expiración de los períodos constitucionales o legales de elegidos o nombrados en cualquiera de las Ramas del Poder Público.

3. La única posibilidad que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de conocer de un proceso electoral, bien como juez de instancia, bien en razón de recurso extraordinario si es que algún día se derogare la disposición que establece que las sentencias de la Sección Quinta no tienen recurso alguno, es el acontecimiento previsto en el numeral 1 del artículo 97 del C. C. A.: Dirimir el

empate que se presente en la votación de la Sección Quinta. En síntesis, fuera del caso antes señalado (numeral 1 del art. 97 del C. C. A. ), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en representación de la Sala falladora del Consejo de Estado de la cual forma parte, y a diferencia de lo que acontece con las cuatro Secciones restantes, hasta ahora integradas, es autónoma e independiente para tramitar y decidir todos los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado, y su jurisprudencia es la jurisprudencia de la Corporación, la que puede variar cuando así lo considere indispensable, como igualmente puede variar, por no compartirla, la de la extinguida Sala Electoral, o la de las Secciones de la Sala Contenciosa cuando ellas conocían separadamente de los procesos electorales, o la de la Sala Contenciosa cuando ella conocía en pleno de los mismos. Por lo dicho, no se configura ninguna de las dos causales de nulidad procesal propuestas por el apelante demandado, y así habrá de declararse por la Sección. Por las mismas razones, la Sección considera que no es viable dar curso, con destino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del memorial presentado por el apelante-demandado, con fundamento en el artículo 312 del C. de P. C, y así se dispondrá.

V. El supuesto desconocimiento del principio de la “reformatio in pejus”. No se quebrantó dicho principio en cuanto hace relación al numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de septiembre 25 de 1989, por cuanto es evidente que en ese numeral se está confirmando en su totalidad el numeral 2 de la sentencia

del tribunal de primera instancia, así no se exprese en su totalidad lo que reza el indicado numeral 2 de la sentencia de junio 19 de 1989, apelada. A la Sección le bastaba con decir que se confirmaba el precitado numeral 2, pero prefirió, para más claridad, afirmar que lo hacía en cuanto se había declarado la nulidad del acuerdo acusado, sin agregar que “... y se ordenó expedirle la correspondiente credencial”, porque es claro que lo uno es consecuencia de lo otro, y, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, lo que se anula es el acto de declaratoria de elección y no la credencial, que simplemente se cancela como consecuencia de la declaración de nulidad de aquel. En cuanto a la supresión de la frase “... por ser falsos y los elementos que han servido para su formación, así ... “, que según el actor se suprimió por la Sección en el numeral 3 de su sentencia, y que sí estaba en el numeral 3 de la sentencia apelada, tampoco se ha incurrido en quebrantamiento del principio de la reformatio in pejus, por cuanto la Sección se limitó a confirmar ese numeral 3 de la sentencia del tribunal en todas, sus partes, así no se reproduzca textualmente lo que se expresa en la sentencia del a quo. Pero es que, además, se pregunta en donde está la violación del principio; acaso no se hace en uno y otro numeral la misma declaración de nulidad de los registros electorales de las mismas mesas de la zona 09? Tampoco se incurrió en quebrantamiento del mismo principio en el numeral 5 de la sentencia de esta Sección, pues como se dice en otra providencia del día de hoy,

dictada para decidir sobre la aclaración de aquella solicitada por el demandante Juan Montes Hernández, cuando se decreta la nulidad del registro electoral correspondiente a determinada mesa, lo que se está anulando es el acta que registra el número de sufragantes, los votos depositados por cada candidato, lista de candidatos, los votos en blanco, los votos nulos y el total de votos emitidos. Tomada la expresión registro electoral en ese sentido, que es el natural y obvio, la declaración de nulidad del registro electoral de la mesa 15 de la zona 4, puesto 1, y la consiguiente orden de exclusión de los votos en ella emitidos, guarda perfecta relación y armonía con la pretensión pertinente de la demanda promovida por el precitado accionante. En consecuencia, no se puede afirmar que se haya desconocido el tantas veces mencionado principio. En cuanto al aspecto final, de que se varió el fundamento legal de la demanda promovida por el accionante Gustavo Certaín D., pues éste no citó expresamente la causal 2 del artículo 223 del C. C. A., la Sala se remite a lo dicho en la sentencia. Pero es que, por lo demás, no es de recibo que, so pretexto de plantear una nulidad procesal inexistente como se ha visto, el apelante-demandado pretenda controvertir los argumentos expresados en la sentencia por la Sección para llegar a una conclusión en torno al recurso de apelación. Ello, al igual que la nulidad propuesta sin fundamento legal alguno -aun cuando en el escrito se le trata de dar un aparente fundamento que pudiera ser convincente para personas no expertas en derecho administrativo y procesal administrativo, especialmente-, tiene su

objetivo en el entendimiento de la Sala, objetivo que, en manera alguna, se puede convertir en empresa en este u otro proceso electoral, como se acostumbraba en los juicios electorales hasta hace apenas un año largo, ni que la Sala está dispuesta a permitir, pues, de hacerlo, ni tendrían objeto las acciones que se emprendieran en orden a buscar una confrontación legal de los actos declarativos de una elección popular, ni cumpliría su cometido la labor judicial y la sentencia que se dicta dentro de ellas para desatar el litigio que se le plantea a la jurisdicción. La Sala se permite hacer estas comedidas observaciones, por cuanto, hasta ahora, ha tenido oportunidad de ver una reiterada conducta dilatoria del proceso y de su decisión definitiva, con desgaste evidente de jurisdicción, que no puede excusarse con la aseveración de que los abogados están para justificar honorarios y que, en razón de ello, deben a todo trance, procurar la satisfacción de los intereses de sus patrocinados o impedir que la justicia, que se imparte por el juez en la sentencia, cumpla su objetivo, su finalidad, la razón de existir en todo Estado de Derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: 1 No se configura la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de septiembre 25 de 1989, dictada por esta Sección en el proceso distinguido con el número 0323, promovido por Gustavo Certaín Duncan y otros contra el acto de elección del alcalde municipal de Barranquilla, para el período 1988-1990. 2 No se da curso, con destino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

del memorial presentado por el señor Jaime Pumarejo C. en su condición de apelante-demandado, con fundamento en el artículo 312 del C. de P. C. 3 No se incurrió en la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 1989, dictada dentro del proceso de la referencia, en quebrantamiento del principio de la “reformatio in pejus”, que, por lo demás, no configura causal de nulidad procesal. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ EUCLIDES

LONDOÑO CARDONA MIGUEL

VIANA PATINO

Conjuez

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...