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CE-SEC5-EXP1989-N0323B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0323B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fallos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia El artículo 6° de la Ley 14 de 1988 que creó la Sección Quinta y que subrogó el artículo 231 del C. C. A. perentoriamente estableció que contra los fallos de ésta no procedería recurso alguno, lo que incluye el extraordinario de súplica existente en el momento de expedición y vigencia de dicha ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 312 / LEY 11 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 231 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E., nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0323

Actor: GUSTAVO CERTAIN D Y OTROS Demandado: JAIME PUMAREJO CERTAIN – ALCALDE DE BARRANQUILLA, PERIODO 1988 - 1990

Radicación número: 0323

Referencia: recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 19 de

1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con la acción electoral promovida contra el acto de elección del señor Jaime Pumarejo Certaín como alcalde de Barraquilla para el período 1988-1990. El señor apoderado especial del demandado-apelante Jaime Pumarejo Certaín, dentro de la oportunidad legal para ello, ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia dictada por esta Sección con fecha 26 de octubre del presente año, en cuanto por medio de ella se deniega la concesión del recurso extraordinario de súplica, que ejercitara contra el auto de 11 del mismo mes y año por el cual se denegó, parcialmente, la aclaración de la sentencia de septiembre 25 de 1989, por improcedente al tenor del artículo 309 del C. de P. C; se deniega la concesión de los recursos extraordinarios de súplica interpuestos por el peticionario, contra el auto de octubre 11 de 1989 que negó la nulidad procesal propuesta por el demandado y se abstiene de darle trámite a la solicitud formulada con fundamento en el artículo 312 del C. de P. C; se abstiene de dar curso, con destino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a los memoriales por los cuales el demandado, directamente o por conducto de su apoderado especial, interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de septiembre 25 de 1989 y la providencia de octubre 11 del mismo año, dictadas por esta Sección, que deciden la apelación de la sentencia del a quo, sobre la nulidad procesal propuesta por las mismas personas y deniega la

remisión del proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; se abstiene, una vez más, de dar curso, con destino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al memorial por medio del cual el demandado, con fundamento en el artículo 312 del C. de P. C, solicita de dicha Sala Plena asuma la competencia para decidir el recurso de apelación ejercitado contra la sentencia de primera instancia; y, se ordena la remisión del proceso de la referencia, sin más dilaciones, al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia, por encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida por este tribunal el 25 de septiembre del presente año. En subsidio, solicita el recurrente se ordene la expedición de copia autenticada de la parte pertinente de la actuación, para ejercitar el recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, Fundamenta el peticionario los recursos de reposición que ejercita en número de seis, estando dirigidos todos contra la misma providencia —lo que no entiende la Sala—, en los mismos argumentos que planteara con motivo de la proposición de la nulidad procesal, con motivo de la interposición de los recursos extraordinarios de súplica y con ocasión de la solicitud hecha en el sentido de que el conocimiento del proceso sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para en virtud de ello fallar definitivamente el recurso de apelación, ya fallado por la Sección, o sea, en síntesis: Que contra las sentencias y autos interlocutorios de la

Sección Quinta de la Sala Contenciosa, procede el recurso extraordinario de súplica establecido por la Ley 11 de 1975, artículo 2°, y regulado, ahora, por el artículo 21 del Decreto Ley 2304 de octubre 7 de 1989, que subrogó el artículo 130 del C. C. A.; que la norma del artículo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989, derogó el artículo 231 del C. C. A. (art. 6° de la Ley 14 de 1988); y, que el recurso fue ejercitado en término, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida o de las providencias interlocutorias. Sostiene, además, que la sentencia de 25 de septiembre del año en curso, por el cual esta Sala decidió el recurso de apelación ejercitado contra la sentencia de primera instancia, no se encuentra ejecutoriada, en razón del ejercicio de los recursos extraordinarios de súplica y de los demás recursos e incidentes planteados ante la Sala. Para resolver, se considera: La Sala se ve precisada a reiterar, una vez más, lo que en torno a la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 2° de la Ley 11 de 1975 y reglamentado en mejor forma en el artículo 21 del Decreto Ley 2304 del presente año, subrogatorio del artículo 130 del C. C. A., ha venido sosteniendo sobre el particular, a saber:

1. El artículo 6° de la Ley 14 de 1988, que creó esta Sección Quinta para que a

través de ella el Consejo de Estado tramitara y decidiera todos los procesos electorales y que subrogó el artículo 231 del C. C. A., perentoriamente estableció que contra los fallos de la Sección Quinta no procedería recurso alguno, lo que incluye el extraordinario de súplica existente en el momento de expedición y vigencia de dicha ley, razón por la cual no se puede, para desconocer su tenor literal, invocar disposiciones anteriores a su expedición, las que indubitablemente no tienen operancia en cuanto estén en contradicción con las de la nueva ley, o sea, la 14 de 1988. El artículo 6° de la Ley 14 de 1988 no fue derogado expresamente por el artículo 68 del Decreto Ley 2304 de 1989, ni lo podía ser, por cuanto no es posible que el Ejecutivo, en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso por medio de una ley, como es la 30 de 1987, anterior, pueda ir contra el ordenamiento posterior expedido por el propio Congreso Nacional, o sea, la Ley 14 de 1988, para en esa forma derogar la disposición que estableció la improcedencia de recurso alguno contra las sentencias de la nueva Sección Quinta de asuntos electorales. Tampoco con la expedición del artículo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989, subrogatorio del artículo 130 del C. C. A., se ha podido producir la derogatoria tácita del artículo 231 del C. C. A. (art. 6° de la Ley 14 de 1988), no sólo por lo antes dicho, sino por cuanto, aceptando, en gracia de discusión, que existía una contradicción entre los dos ordenamientos, el contenido en el artículo 130 y el

contenido en el artículo 231, se debe dar aplicación al artículo 10 del C. C. (art. 5° de la Ley 57 de 1887, numeral 2). En la Ley 30 de 1987, sólo se le otorgaron al Gobierno las facultades precisas para suprimir el recurso extraordinario de anulación y para ampliar el recurso ordinario de apelación, no para ampliar o extender el recurso extraordinario de súplica (art. 1°, literal j), y, por otra parte, también se le concedieron facultades para "simplificar el trámite en los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas" (literal E, art. 1° ibídem), y no para complicar o extender esos trámites procesales y con ello dilatar los procedimientos y la oportuna decisión de los litigios, en especial los de carácter electoral que el legislador siempre ha querido que se decidan prontamente. Por todo ello, la Sala negará el recurso de reposición ejercitado contra su providencia de 26 de octubre pasado, y atendiendo la petición del recurrente, ordenará la expedición de copia de la parte pertinente de la actuación, para que, dentro de la oportunidad legal, ejercite el recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no sin antes dejar de observarle al recurrente que, conforme a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina, los medios de impugnación de las providencias judiciales (especialmente la apelación, la súplica y la súplica extraordinaria) se ejercitan ante el funcionario que dictó la providencia jurisdiccional recurrida, quien debe decidir si concede o no el

respectivo recurso. En el evento de no concederse, para ello existe el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve: 1° Niéganse los recursos de reposición ejercitados por el apoderado del demandado-recurrente Jaime Pumarejo Certaín, a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, contra el auto de 26 de octubre de 1989, dictado por esta Sección. 2° Ordenase que, por la Secretaría y a costa de la parte interesada, se expidan copias autenticadas de la sentencia de 25 de septiembre de 1989, de la providencia de octubre 26 del mismo año, de esta providencia, dictadas ellas por la Sección Quinta de la Corporación dentro del proceso de la referencia, así como de los memoriales presentados por el señor apoderado especial del demandado Jaime Pumarejo, ejercitando los diversos recursos extraordinarios de súplica y los diversos recursos de reposición contra la providencia de octubre 26 de 1989. Así mismo, si así lo desea el indicado apoderado, copias de la providencia de octubre 11 de 1989, en cuanto denegó, parcialmente, la aclaración de la sentencia de septiembre 25 del mismo año, negó la nulidad procesal propuesta y se abstuvo de darle trámite a la petición formulada con fundamento en el artículo 312 del C. de P. C, y demás piezas del proceso que considere necesarias para la interposición del recurso de queja. El recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días, y la Secretaría dejará testimonios en el expediente y en la copia que se

expida, de la fecha en que se entregue ésta al interesado (art. 378 del C. de P. C). 3° Entregadas las copias al recurrente, la Secretaría procederá a la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo, y si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, previamente al cumplimiento de lo dispuesto en este mismo numeral, pasará el negocio al despacho para declarar precluido el término para expedirlas, con el informe de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ VELASQUE

PRESIDENTE EUCLIDES LONDOÑO CARDONA MIGUEL VIANA PATINO

CONJUEZ OCTAVIO GALINDO CARRILLO SECRETARIO

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