CE-SEC5-EXP1989-N0323C
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0323C
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RECUSACIÓN - Improcedencia Es improcedente plantear un incidente de recusación de uno o varios de los integrantes de una Sala de Decisión, cuando ya el proceso ha terminado con sentencia y no quedó nada pendiente de resolver, pues eso sería como aceptar que la sentencia pudiera ser afectada posteriormente con nuevos recursos, trá- mites o incidentes, lo que no está previsto ni permitido por la ley procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para plantear la recusación de un magistrado, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia de 2 de abril de 1986, M.P. Juan Hernández Sáenz, exp. 40.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 3 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Bogotá, D.E., nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0323
Actor: GUSTAVO CERTAIN DUNCAN Y OTROS Demandado: JAIME PUMAREJO CERTAIN – ALCALDE DE BARRANQUILLA, PERIODO 1988 – 1990
Referencia: Expediente número 0323. Actor: Gustavo Certaín D. y otros.
El señor apoderado especial del demandado-apelante Jaime Pumarejo Certaín, en escrito de fecha primero de noviembre del presente año, recusa formalmente a los
Consejeros de Estado integrantes de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, doctores Amado Gutiérrez Velásquez, Euclides Londoño Cardona y Miguel González Rodríguez, fundándose para ello en las causales consagradas en los numerales 2º (haber conocido del proceso en instancia anterior), 7º (haber formulado los señores Consejeros indicados denuncia disciplinaria contra el actual apoderado especial del señor Pumarejo Certaín, la cual cursa en el Tribunal Superior de Barranquilla), 9º (por existir manifiesta enemistad, demostrada con hechos inequívocos, entre los señores Consejeros indicados y el actual apoderado especial del señor Pumarejo C.) y 12 del artículo 142 del C. de P. C, por haber el Magistrado Miguel González Rodríguez, en nombre de la Sección Quinta, dado concepto en las materias del proceso (—la relativa a la competencia para conceder o denegar los recursos extraordinarios de súplica—). El señor apoderado del demandado-apelante, después de hacer un recuento de las incidencias del proceso, tanto en su primera como en su segunda instancia, se refiere a la sentencia de septiembre 25 de 1989, por la cual la Sección Quinta de la Corporación decidió el recurso de apelación ejercitado contra la sentencia de primera instancia, no sólo para criticarla por los, para él, evidentes cambios jurisprudenciales en cuanto al carácter de justicia rogada de esta jurisdicción y al principio de la "eficacia del voto", como si estuviera dentro de una instancia más del proceso, sino para referirse en términos inaceptables, por lo desobligantes,
impropios, injuriosos e irrespetuosos, a los jueces integrantes de la Sección, lo que le está vedado (art. 71-3 del C. de P. O. Es así, como el señor apoderado indicado, no tiene reato e inconveniente alguno en decir que el Consejero ponente "tuvo pleno conocimiento de que se estaba cometiendo un fraude procesal", y que, no obstante ello, no lo impide proponiendo a la Sección el decreto de la prueba de oficio; que la Sección dicta sentencia violentando toda nuestra "legislación procedimental con argumentos falsos, para darle plena validez, sin crítica ni motivación al "dictamen fraudulento de los peritos"; que no hacen "una presentación veraz y objetiva sobre el contenido de los procesos" y se convierten en defensores oficiosos de las actuaciones delictuosas de los peritos, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, del apoderado del demandante Gustavo Certaín Duncan y otros"; y, que en la sentencia de septiembre 25 de 1989 "no se analizan los hechos de la controversia, las pruebas, ni se aplican las normas jurídicas pertinentes, se desvían y amañan los argumentos de la parte demandada y las excepciones se resuelven de manera acomodaticia o no se resuelven, todo lo anterior para favorecer inexplicablemente la causa del actor Gustavo Certaín Duncan" (subrayados fuera de texto). En fin, que los Consejeros falladores —e igualmente el conjuez a quien no recusa ni menciona en su escrito, aun cuando él con su voto contribuyó a la adopción de la decisión—, son cómplices de fraude
procesal y de delito, falsarios, artífices de prácticas diestras para desconocer derechos y engañar a la gente. Con base en todo lo anterior, y argumentando que los integrantes de la Sección Quinta ya habían conocido del proceso en instancia anterior —cuando conocieron y decidieron sobre los múltiples incidentes de nulidad procesal que planteó en la primera instancia el mismo apoderado, confirmando su rechazo por el a quo—; que, con motivo de esos incidentes, que para cualquier observador objetivo e imparcial fueron o constituyeron una dilación manifiesta más del proceso para evitar una decisión final, dentro de los términos de ley, la Sección se vio precisada, en cumplimiento de un deber legal, a poner el hecho en conocimiento del juez disciplinario —que no a denunciarlo, como lo asevera malintencionadamente el susodicho apoderado—, lo que demuestra la "manifiesta enemistad", entre los Consejeros de la Sección Quinta y el señor apoderado del demandado; y que, el ponente dio unas declaraciones para la radio y la televisión sobre la competencia de la Sección para conceder o no los recursos extraordinarios de queja, el señor apoderado del demandado propone la recusación de los integrantes de esta Sección. Los términos inaceptables utilizados por el mencionado apoderado, que se transcribieron anteriormente, serían causa y fundamento, más que suficiente, para que la Sección, en aplicación del artículo 39-3 del C. de P. C, ordenara la devolución del escrito a que se viene refiriendo la Sección, a la persona que lo suscribe. No obstante, la Sala considera que, igualmente, es su deber hacer un
pronunciamiento sobre la recusación propuesta por el apoderado del demandado, para no dejar duda alguna sobre la actuación de sus integrantes en este proceso y demostrar que, por el contrario, se le han brindado todas las oportunidades de ley a las partes, en especial a la demandada, las cuales han utilizado hasta el extremo en este ya fatigante litigio. El artículo 143 del C. de P. C. establece lo siguiente, en materia de recusaciones: "Artículo 143. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso o de la actuación para practicar pruebas anticipadas. "No podrá recusar quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Magistrado o juez haya asumido su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito. "..." (subrayas fuera de texto). Sobre la intención del legislador y los alcances de dicha disposición pretranscritá, los coautores de dicho estatuto procesal, los doctores Hernando Morales M. y Hernando Devis E., expresan, en su orden: "... Sólo está legitimado para recusar quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez o Magistrado asuma el conocimiento, siempre que la causal alegada fuere anterior a dicha gestión, o sea que aparecida la causal se debe recusar inmediatamente, pues efectuada cualquier otra gestión precluye la posibilidad de recusar. Cuando la causal es sobreviniente a la gestión se puede recusar, pero rige la misma regla y así sucesivamente... (Curso de Derecho
Procesal Civil, Parte General, Séptima edición, pág. 117). Subrayas fuera de texto. "... Así como se exige lealtad procesal para la alegación de nulidades, también se aplica el mismo criterio en materia de recusaciones; por ello, no podrá recusar quien haya efectuado cualquier gestión en el proceso, después de que el Magistrado o juez haya avocado el conocimiento, cuando la causal fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito (inciso 2º). Esto pone fin al abuso de esperar cómo marcha el asunto, para alegar la recusación si parece desfavorable o no alegarla si marcha favorablemente. Tampoco hay lugar a recusación cuando la causal se origina en el cambio de apoderado de una de las partes, es decir, si dicha causal existe en relación con ese nuevo apoderado, por ser una maniobra desleal (art. 143, inciso 3º), como acabamos de exponer... (Compendio de Derecho Procesal, Sexta Edición, Tomo III, Volumen I, pág. 156) —Subrayas fuera de texto—. Esta es, en síntesis, por lo menos en cuanto hace a tres de las causales de recusación invocadas por el peticionario, la situación qué se presentó en el presente caso: El señor apoderado de la parte recusante, después de que la Sala asume o avoca el conocimiento del proceso para tramitar y fallar el litigio en su segunda instancia, y dicta la sentencia correspondiente, invocando causales
anteriores a su nueva gestión —ya había gestionado también parcialmente en la primera instancia—, es decir, mucho tiempo después de que las supuestas causales se dieron —según su criterio—, cuando encuentra que todo parece desfavorable para su patrocinado, resuelve recursar a los integrantes de la Sección sin fundamento jurídico alguno, pues es inconcebible que se alegue que por haber los integrantes de la Sala conocido de los incidentes de nulidad procesal planteados ante el a quo y posteriormente ante la Sección misma, no puedan decidir los recursos ejercitados contra las decisiones dictadas sobre ese o esos incidentes, y que por no haber prosperado la apelación de la sentencia interpuesta por su patrocinado y demás incidentes planteados, y, además, haberse ordenado compulsar copia de la parte pertinente de la actuación para que el Tribunal Superior de Barranquilla investigue la conducta profesional del apoderado del demandado, existe manifiesta enemistad y animadversión de los integrantes de la Sala hacia el indicado profesional, a quien los mismos ni siquiera conocen personalmente y por consiguiente ni siquiera han tratado, como tampoco han tenido oportunidad de hacerlo con su representado. Pero es que, además, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad para plantear la recusación de un Magistrado o juez, en los siguientes términos: "...Al respecto, el artículo 143 del C. de P. C. señala la oportunidad y procedencia de la recusación al establecer que 'podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso o de la actuación para practicar pruebas anticipadas...y el artículo 144, al indicar el trámite que debe dársele a la recusación, se remite al
procedimiento consagrado en el artículo 137 sobre proposición, trámite y efecto de los incidentes. "Ahora bien, sucede que la recusación contra el Magistrado ponente fue propuesta dos días después de haberse notificado el fallo que decidió sobre la demanda de casación, o sea que esperó a conocer el sentido de la sentencia que a la postre resultó adversa a los intereses de la parte por él representada para manifestar su inconformidad contra el fallador. "Admitir y dar trámite a este criterio recusatorio, iría en contravención a la norma que fija como oportunidad para formular tal incidente el curso mismo del proceso, cuyo sentido está en perfecta armonía con lo preceptuado por el artículo 137 del C. de P. C, al consagrar que 'por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolverse en ella'. "En el presente caso, la sentencia ya se había proferido y no quedaba nada pendiente para resolver. Además, contra el fallo que pone fin al trámite de la casación no procede recurso alguno. Entonces, admitir ahora que en el Magistrado ponente concurre alguna causal de recusación, ya fenecido el proceso por fallo judicial definitivo, sería tanto como aceptar que la sentencia recaída en él pudiera ser afectada posteriormente con nuevos recursos, trámites o incidentes, lo que no está previsto ni permitido por la ley procesal. "Estos razonamientos conducen a la Sala a rechazar de plano la recusación propuesta contra..., por encontrarla improcedente y extemporánea" (Subrayas fuera de texto; providencia de abril 2 de 1986, Sala de Casación Laboral de la
Corte, ponencia del honorable Magistrado Juan Hernández Sáenz, Expediente número 40). En síntesis que, para la Corte Suprema de Justicia, no es procedente plantear un incidente de recusación de uno o de varios de los integrantes de una Sala de Decisión, cuando ya el proceso ha terminado con sentencia y no quedó nada pendiente de resolver, pues eso sería como aceptar que la sentencia pudiera ser afectada posteriormente con nuevos recursos, trámites e incidentes, lo que no está previsto ni permitido por la ley procesal. Ese criterio lo comparte íntegramente la Sección, y por ello, se ha dicho, y se reitera ahora, que no permitirá la dilación de la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y adoptará, como efectivamente se adopta en otra providencia de esta misma fecha, las medidas conducentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: No se admite el incidente de recusación planteado por el señor apoderado especial del demandado Jaime Pumarejo Certaín, por improcedente y extemporáneo. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.