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CE-SEC5-EXP1989-N0332

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Alcance del artículo 101 del Decreto Ley 1333 de 1986 / ELECCIÓN PLURAL DE PERSONEROS - Trámite para determinar quién ejercerá el cargo. Marco legal / ELECCIÓN PLURAL DE CONTRALORES - Trámite para determinar quién ejercerá el cargo. Marco legal / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Trámite ante elección plural de contralores o personeros Ante la elección de dos personeros municipales, para un mismo período, por razón de la división de un concejo municipal en dos o más grupos, que ha sido de común ocurrencia en los últimos 10 años, el legislador se vio precisado a regular el trámite a seguir, en el artículo 101 del Decreto Ley 1333 de 1986. La Sección Quinta comparte la concepción doctrinaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el tema, pues realmente la intención del legislador fue la de evitarle a los alcaldes municipales el problema que se les presentaba cuando, ante su despacho y uno o dos días antes de la iniciación del período legal del elegido, concurrían dos o más personas a tomar posesión de uno de los empleos enumerados en la ley, convirtiéndolos, en ocasiones, en jueces administrativos del acto electoral de elección, sin tener la mayor parte de las veces conocimientos apropiados para adoptar determinada postura, y la de evitarle a la administración pública los problemas -nocivos para su buena marcharesultantes de la posesión de dos o más personas para el mismo empleo de personero, contralor, etc., y para el mismo período. El remedio, entonces, consistió en radicar, en ese evento y sin necesidad del ejercicio de

una acción contenciosa electoral o de una de restablecimiento del derecho, en los tribunales administrativos la competencia para decidir sobre cuál de las elecciones se realizó en los términos de ley -sin perjuicio de que por motivos distintos de los que fueren objeto de pronunciamiento procedieran las demás acciones contencioso administrativas de ley-, y, entonces, conforme a lo decidido por el tribunal, el alcalde procediera a dar la correspondiente posesión a uno u otro.

NOTA DE RELATORIA: Ver Concepto 085 de 3 de febrero de 1987. Sala de

Consulta y Servicio Civil. Ponente: Gonzalo Suárez Castañeda. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. No procedía nueva elección / PERSONERO MUNICIPAL - Sólo puede ser removido antes del vencimiento de su período por decisión judicial Encuentra la Sala, que realmente con la elección del señor Aquilino Alfonso Valencia Ramírez, realizada por el Concejo Municipal en su sesión de 20 de febrero de 1989, es decir, un mes, 20 días después de iniciado el período de 1989 para el cual había sido designada la accionante, cargo del cual tomó posesión desde el 30 de diciembre de 1988, se quebrantó el artículo 103 del Código de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 136 ibídem, y que, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada que así lo reconoció y sancionó, sin que la Sala tenga competencia, en este momento y en este proceso, para ocuparse de si la elección de la demandante, se realizó o no con el lleno de las formalidades previstas en la ley, como lo pretende el

apelante, pues en este juicio no se está decidiendo sobre una acción electoral enderezada contra el acto administrativo electoral de 28 de noviembre de 1988, por medio del cual, el otro grupo del Concejo, eligió a la señorita Arce Rodríguez como personera de la misma localidad y, de otro lado, en este tipo de procesos, no es viable la contrademanda, o sea, la denominada demanda de reconvención (ampliación objetiva de las pretensiones de un proceso), que sólo es procedente en el contencioso contractual y de reparación directa, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, y hoy lo consagra expresamente el nuevo estatuto procesal administrativo. El artículo 101 del Código de Régimen Municipal no es pertinente aplicarlo cuando determinado funcionario se encuentre desempeñando en propiedad su cargo de personero, tesorero, contralor, auditor o revisor, pues en tal caso dicho funcionario sólo puede ser removido o suspendido antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, y no por el Concejo Municipal, y, por lo tanto, este último no podría nombrar a otra persona que le disputara el cargo durante el período para el cual se eligió.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0332

Actor: ROSA ELVIRA ARCE RODRIGUEZ

Demandado: AQUILINO ALFONSO VALENCIA RAMÍREZ - PERSONERO

DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, PERIODO 1989

Apelación ejercitada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha julio 27 de 1989, en relación con la acción electoral enderezada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de elección de personero municipal de Yotoco, para el período legal de 1989. Actora: Rosa Elvira Arce Rodríguez. Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día veintisiete (27) de julio del presente año, por el señor apoderado especial de la parte demandada, en cuanto por aquella se declaró nulo el acto administrativo por medio del cual se eligió al señor Aquilino Alfonso Valencia Ramírez, como personero del Municipio de Yotoco para el período legal de 1989, acto expedido por el Concejo Municipal de la precitada localidad el veinte (20) de febrero de 1989.

I. La acción y su fundamento.

La acción contenciosa electoral fue promovida por la ciudadana Rosa Elvira Arce Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto-ley 1333 de 1986 (C. de R. M.), en concordancia con los artículos 100 y 136 ibídem, por cuanto, según ella, habiendo sido elegida para el cargo de personera municipal de Yotoco para el mismo período que empezó el 1 de enero del año en curso, sólo podía ser removida, del indicado empleo por

decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, eventos que no se dieron.

II. La sentencia recurrida y su fundamento.

El a quo accedió a la pretensión única de la demanda, por considerar que, encontrándose que realmente la demandante había sido elegida por el Concejo Municipal de Yotoco como personera para el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, cargo del cual tomó posesión ante el señor alcalde el 30 de diciembre de 1988, la nueva elección de personero municipal realizada el 20 de febrero de 1989 y recaída en la persona del señor Aquilino A. Valencia Ramírez, estaba afectada de nulidad en los términos del artículo 103 del C. de

R. M., que reza así: “Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación”.

III. La apelación y su fundamento.

El señor apoderado especial del demandado, dentro del término para alegar de conclusión en esta segunda instancia, solicita la revocación de la sentencia apelada y “que se disponga que el personero municipal del Municipio de Yotoco elegido para el período constitucional de 1989, es el señor Aquilino Alfonso Valencia Ramírez”, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1ª. El Concejo Municipal que eligió a la actora, señora Arce Rodríguez, con fecha 28 de noviembre de 1988, sólo sesionó tres veces y violó las siguientes

normas: a) El artículo 39 del Acuerdo 005 de 1987 del mismo Concejo, porque no se juramentó a los concejales que se posesionaban. 2ª. Al existir un Concejo ya posesionado desde el 1 de agosto de 1988 (Acta número 01) y cuyo presidente era el señor Carlos Herney Abadía, se violó el artículo 85 del Decreto 1333 'de 1986. 3ª. Al incorporar en el orden del día de la sesión del Concejo correspondiente al 28 de noviembre de 1988, en su tercer punto, la elección de empleados sin haberse señalado, con un mínimo de tres días de anticipación, día y hora para ello, se violó el artículo 2 del Decreto 49 de 1932. 4ª. Además de lo anterior, al ratificarse el nombramiento que se hace en la susodicha sesión se incurre en improcedencia, ya que, para esa fecha, el personero municipal no era la demandante sino el señor Valencia Ramírez, según la elección que consta en el Acta número 007 de septiembre 9 de 1988 del Concejo Municipal de Yotoco, hecho que fue notificado al alcalde municipal, al tesorero y al auditor fiscal departamental, debiendo posesionarse el elegido ante testigos por la negativa del señor alcalde de hacerlo. Entonces, si el personero municipal de Yotoco desde el 9 de septiembre de 1988, era el señor Valencia Ramírez, cabe preguntarse para qué cargo fue ratificada la actora. En qué parte del acta se expresa para qué cargo fue nombrada? 5ª. El Concejo Municipal que eligió al señor Valencia Ramírez, como personero, ha actuado siempre dentro de los parámetros señalados por las

normas que regulan su actuación. 6ª. La actora, en el período constitucional de 1988, ejerció el empleo de personera municipal, como interina, hasta el 9 de septiembre de 1988, fecha en que fue electo como tal el señor Valencia Ramírez, para el resto de ese período. 7ª. El nombramiento de personero, recaído en la actora, es nulo, por todo lo dicho, y además, por cuanto se hizo por aclamación.

IV. El concepto del señor Fiscal del Consejo de Estado. El señor Fiscal Octavo de la Corporación, en su vista de rigor, es de concepto que se confirme la sentencia apelada proferida por el a quo, por considerar que evidentemente se quebrantaron las disposiciones legales invocadas en la demanda.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al proceso por las partes, se deduce: 1 Que la demandante, señorita Rosa Elvira Arce Rodríguez, fue elegida como personera municipal de la localidad de Yotoco (Valle del Cauca), para el período legal de 19 de enero a 31 de diciembre de 1989, el día 28 de noviembre de 1988, en sesión a la cual concurrieron los concejales Pedro A. Londoño, Omar Franco, Azaél Azcarate, Darío González, José Freddy Barbosa y Carlos Arturo Romero, integrantes de una coalición política -el acta no precisa cuáles lo hacen en su condición de principales y cuáles de suplentes con derecho a participar en la sesión-, y que la elegida tomó posesión del

precitado empleo el día 30 de diciembre de 1988 ante el señor alcalde municipal de Yotoco. 2 Que el demandado, señor Aquilino Alfonso Valencia R., fue elegido como personero municipal de la misma ciudad, presumiblemente para el mismo período legal de 1989 el acta no lo dice expresamente-, el día 20 de febrero de 1989, en sesión del Concejo Municipal de Yotoco a la cual concurrieron los concejales Carlos Hemey Abadía, Oscar J. Ríos Giraldo, Octavio Echavarría L., Darío Aluma Domínguez, Azaél Azcarate Viera, Laureano Tascón y Darío González G., al parecer integrantes de otra coalición política -el acta correspondiente tampoco precisa cuáles son principales y cuáles suplentes con derecho a intervenir-, y que el elegido tomó posesión el 24 del mismo mes y año ante el señor alcalde de la localidad, quien tres días antes le habla solicitado a la accionante que procediera a hacerle entrega de la oficina correspondiente, ante la circunstancia de la nueva elección recaída en el señor Valencia Ramírez. 3 Que, desde el 11 de agosto de 1988, es decir, apenas once días después de la iniciación del actual período legal de las personas elegidas para integrar el Concejo Municipal de Yotoco, han venido funcionando de manera paralela dos concejos municipales en la precitada localidad. Ante esa circunstancia es decir, la elección de dos personemos municipales, para un mismo período, por razón de la división de un concejo municipal en dos o más grupos, que ha sido de común ocurrencia en los últimos 10 años, el

legislador se vio precisado a dictar la siguiente norma que hace parte del actual Código de Régimen Municipal: Decreto-ley 1333 de 1986, artículo 101. “Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personemos, tesoreros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. “Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. “Mientras se realiza la posesión del contralor, personero, tesorero, auditor o revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo” (subrayado fuera de texto). Sobre los alcances de esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de febrero 3 de 1987, dijo: “... En síntesis: El interrogante planteado en la consulta se absuelve en el

sentido de precisar que el artículo 101 del Código de Régimen Municipal se aplica cuando dos o más personas aleguen haber sido elegidas por el Concejo Municipal, en las sesiones inmediatamente anteriores a la iniciación del período del elegido, para uno de los cargos que la norma enumera y para el mismo período. “No es pertinente aplicarlo cuando un determinado funcionario se encuentre desempeñando en propiedad su cargo de personero, tesorero, contralor, auditor o revisor, pues en tal caso dicho funcionario sólo puede ser removido o suspendido antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, y no por el Concejo Municipal, y, por lo tanto, este último no podría nombrar a otra persona que le disputara el cargo durante el período para el cual se eligió” (subrayado fuera de texto). La Sección Quinta comparte la anterior concepción doctrinario de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues realmente la intención del legislador fue la de evitarle a los alcaldes municipales el problema que se les presentaba cuando, ante su despacho y uno o dos días antes de la iniciación del período legal del elegido, concurrían dos o más personas a tomar posesión de uno de los empleos enumerados en la ley, convirtiéndolos, en ocasiones, en jueces administrativos del acto electoral de elección, sin tener la mayor parte de las veces conocimientos apropiados para adoptar determinada postura, y la de evitarle a la administración pública los problemas -nocivos para su buena marcharesultantes de la posesión de dos o más personas para el mismo empleo de personero, contralor, etc., y para el mismo período. El remedio, entonces, consistió en radicar, en ese evento y sin necesidad del

ejercicio de una acción contenciosa electoral o de una de restablecimiento del derecho, en los tribunales administrativos la competencia para decidir sobre cuál de las elecciones se realizó en los términos de ley -sin perjuicio de que por motivos distintos de los que fueren objeto de pronunciamiento procedieran las demás acciones contencioso administrativas de ley-, y, entonces, conforme a lo decidido por el tribunal, el alcalde procediera a dar la correspondiente posesión a uno u otro. La norma, por consiguiente, no tiene operancia en casos como el presente, en donde, como se ha visto, uno de los dos grupos del Concejo Municipal se reúne en el mes de noviembre de 1988 -período de sesiones anterior a la iniciación del períodoy con determinado número de asistentes -que pueden o no constituir el quórum de ley, aspecto sobre el cual nada se ha alegado en el juicioprocede a elegir a la actora, quien toma posesión del empleados días antes de la iniciación del período; y, en donde, cerca de dos meses después,, otro de los dos grupos del mismo Concejo -al cual por lo demás concurren dos concejales que ya habían participado en la elección recaída en la demandanteelige a otra persona para el empleo de personero, cuyo período había comenzado el l? de enero de ese año, empleo o cargo del cual toma posesión ante el señor alcalde de la localidad. Determinado lo anterior, encuentra la Sala, entonces, que realmente con la elección del señor Aquilino Alfonso Valencia Ramírez, realizada por el Concejo Municipal en su sesión de 20 de febrero de 1989, es decir, un mes, 20 días

después de iniciado el período de 1989 para el cual había sido designada la accionante, cargo del cual tomó posesión desde el 30 de diciembre de 1988, se quebrantó el artículo 103 del C. de R. M., en concordancia con el artículo 136 ibídem, y que, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada que así lo reconoció y sancionó, sin que la Sala tenga competencia, en este momento y en este proceso, para ocuparse de si la elección de la demandante, se realizó o no con el lleno de las formalidades previstas en la ley, como lo pretende el apelante, pues en este juicio no se está decidiendo sobre una acción electoral enderezada contra el acto administrativo electoral de 28 de noviembre de 1988, por medio del cual, el otro grupo del Concejo, eligió a la señorita Arce Rodríguez como personara de la misma localidad y, de otro lado, en este tipo de procesos, no es viable la contrademanda, o sea, la denominada demanda de reconvención (ampliación objetiva de las pretensiones de un proceso), que sólo es procedente en el contencioso contractual y de reparación directa, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, y hoy lo consagra expresamente el nuevo estatuto procesal administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA: Confirmase la sentencia proferida por él, Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, con fecha veintisiete (27) de julio de 1989, en cuanto por ella se declaró nulo el acto administrativo de elección del señor Aquilino Alfonso Valencia Ramírez, como personero del Municipio de Yotoco (Valle) para el período legal de 1989, acto expedido por el Concejo Municipal del precitado municipio en su sesión de 20 de febrero del presente año. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Se deja constancia que la presente sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

JORGE PENEN DELTIEURE

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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