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CE-SEC5-EXP1989-N0334

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE - Elaboración y firma de actas en sitio distinto de aquel donde debía funcionar la corporación escrutadora / NULIDAD ELECTORAL - Elaboración y firma de actas en sitio distinto de aquel donde debía funcionar la corporación escrutadora El texto citado por el actor como violado, es decir, el ordinal 8 del artículo 192 del Código Electoral, ha sufrido dos modificaciones: Una, mediante el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, y otra, a través de la Ley 62 de 1988, cuyo artículo 17 modificó el contenido del citado artículo de la Ley 96 del año 1985. Desde luego, es evidente que el cargo planteado no puede examinarse a la luz de la tesis denominada “purga de ilegalidad”, como lo hace el a quo, pues que la jurisprudencia en este sentido ya fue ratificada en el fallo que el señor Fiscal Octavo de la Corporación transcribe, y al cual la Sala se remite. Así las cosas, la cuestión deberá dilucidarse con lo dispuesto por la Ley 96 de 1985, en su artículo 65, y lo preceptuado en el decreto que consagró el Estatuto Electoral, expedido precisamente con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por esa ley. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985, por medio del cual se modificó el 223 del C. C. A., expresa: “Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: “... 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación

de que trata el artículo 42 de esta ley”. Por su parte, ese artículo 42, en su ordinal 8, erige como causal de reclamación “cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente”. Del texto del primer inciso del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, se deduce que el legislador distingue entre las actas en que los jurados de votación consignan el cómputo de los votos de aquéllas suscritas por las denominadas “corporaciones escrutadoras” por el Código Electoral, que no son otras que las “comisiones escrutadoras”. Y para corroborar esas apreciaciones, basta leer en el artículo 42 de esa misma ley, para encontrar cómo al referirse a las reclamaciones utiliza indistintamente esas dos expresiones. En su parágrafo, por ejemplo, se refiere a “comisiones escrutadoras”. Vale la pena transcribir su texto completo, que arroja luz sobre el punto que se dilucida. Dice así: “Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo

Nacional Electoral" Así que, de conformidad con la ley, las reclamaciones pueden formularse ante las corporaciones escrutadoras o comisiones escrutadoras. Las actas en donde quedan registradas tales reclamaciones o los escrutinios realizados por esas instituciones, son a las que se refiere el ordinal 8 del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, y no a las actas de los jurados de votación, en las que simplemente se hace constar el cómputo de votos realizado por los jurados de votación. Lo hasta ahora dicho lleva a la conclusión de que el cargo que se examina resulta impropio desde el punto de vista legal, y frente al enfoque fáctico tampoco podría prosperar, aún en el extremo de que se diera una interpretación de tipo legal contraria a la que quedó expuesta. En efecto, está demostrado que los jurados de votación del puesto Compartir, en Soacha, el día de las elecciones, y ante el fenómeno físico de la lluvia desatada se vieron obligados a realizar el conteo de votos en sitio distinto al de la ubicación de las mesas de votación, previa la autorización correspondiente. Basta leer para corroborar este aserto, lo consignado en el acta de los delegados del Consejo Nacional Electoral y el testimonio de Luz Aida Hoyos Ocampo, Delegada del señor Registrador de Soacha para las elecciones de 13 de marzo de 1988, en la zona 1, puesto 2, del barrio Compartir. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE – Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Cuando los cuatro

ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos El artículo 42 de la Ley 96 de 1985 señalaba como motivo de reclamación, que generaba nulidad, “cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos”. Afirma el actor en su demanda que “... las actas aparecen firmadas por personas distintas de los jurados de votación, que es lo que a todas luces ha ocurrido en el caso expuesto, si se comparan las firmas de las actas de escrutinio con las de las actas de instalación”. Esta afirmación está en desacuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con el experticio presentado por los peritos grafólogos Roberto Vásquez Mora y Bernardo Segura Convers, legalmente producido y no objetado. Su conclusión, consignada en el aparte final del dictamen, es del siguiente tenor: “... las firmas cotejadas en este estudio no adolecen de ninguna clase de falsedad, correspondiendo todas ellas a los jurados que aparecen en los formatos E9 y E6 en el pleito”. El último cargo, consistente en que se violó el sistema electoral y el principio de la eficacia del voto, pues que, según el actor, fueron anulados votos sin justificación alguna, con lo cual se configuró la causal 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, no encuentra tampoco una cabal comprobación. En efecto, la documentación aportada al proceso no establece con evidencia que la irregularidad anotada por el actor hubiera tenido ocurrencia. La afirmación en el sentido de que “en los puestos de votación León XIII (119 votos

nulos), La Despensa (154 votos nulos), Cazucá (31), San Mateo (54) y El Bosque (112)”, se anularon votos “sin justificación conocida”, no fue suficientemente probada. La única prueba que señala el hecho irregular denunciado por el demandante, reposa en la constancia sentada por la Comisión Escrutadora Municipal en el acta respectiva, en donde se lee: “... mereciendo especial importancia el hecho de que no se hicieron las debidas observaciones acerca de la anulación de votos...” (fl. 71 del cuaderno principal, en donde aparece la respectiva hoja del acta, autenticada, y folio 137 del cuaderno de pruebas de la parte actora, en donde figura esa misma hoja, como integrante de toda el acta, pero sin autenticar). La observación de la Comisión Escrutadora Municipal tiene un carácter general, cuya vaguedad no permite que se especifiquen las mesas en donde el hecho señalado hubiera podido tener ocurrencia. En tales circunstancias, no puede aceptarse la afirmación del actor, quien expresamente señala unos sitios en donde se presentó la anulación de votos. Además, no puede concluirse que los hechos que el demandante califica de irregulares, atenten contra el sistema electoral colombiano ni que se hubiera menoscabado el principio de la eficacia del voto. No hubo, por ejemplo, destrucción o pérdida de votos emitidos en las urnas, ni de las actas en las cuales se hizo constar el resultado de las votaciones, tal como se deduce en los escrutinios realizados por las corporaciones o comisiones encargadas de hacerlos. En el caso sub examine, ni la irregularidad anotada ni el

proceso seguido para culminar con la investidura del señor Héctor F. Ramírez Vásquez como alcalde municipal de Soacha, tiene la virtualidad para predicar que se quebrantó el sistema electoral colombiano, ni mucho menos para afirmar que sufrió mengua el principio de la eficacia del voto. No prospera, por tanto, el último cargo analizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 –

ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0334

Actor: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Y OTRO

Demandado: HÉCTOR F. RAMÍREZ VÁSQUEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Procede la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Quinta, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 31 de julio de 1989, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado para obtener la nulidad del acto que declaró electo/alcalde del Municipio de Soacha al señor Héctor F. Ramírez

Vásquez.

La demanda: Con miras a obtener la anulación del acto por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon electo alcalde del Municipio de Soacha al señor Héctor F. Ramírez Vásquez, los demandantes adujeron los siguientes hechos: “1 Elaboración y firma de actas en sitio distinto de aquel donde debía funcionar la corporación escrutadora. “a) Este hecho ocurrió con relación a todas las mesas de votación (1 a 7) del puesto “compartir” de la zona número 1 de Soacha, sin que hubiera “justificación certificada por el funcionario electoral competente”, según requisito del artículo 192, causal 8 del Código Electoral; “b) Cuando en las mesas de votación mencionadas se habían abierto las urnas y los jurados se disponían a iniciar el escrutinio de los votos, ante un conato de lluvia y no obstante encontrarse bien acondicionadas las casetas donde funcionaron las mesas para sortear esta vicisitud, en medio de gran desorden y confusión, sin que mediara autorización de la autoridad electoral competente, urnas, papeletas formularios y demás elementos a cargo de los jurados fueron trasteados precipitadamente al salón comunal del barrio; “c) Como si fuera poco, pronto oscureció y en varias oportunidades, mientras se adelantaba lo que ya no podía llamarse con propiedad un escrutinio, fue cortada la luz para hacer más grande la confusión y la justificada incertidumbre sobre la rectitud con que se estaban adelantando los escrutinios; “d) Ahora bien, la única excepción contemplada por la ley, que podría hacer

ineficaz esta reclamación, no se cumple en ninguno de sus elementos. El cambio de lugar nunca estuvo justificado, porque no era necesario y porque su consecuencia fue el más absoluto caos. Aun cuando, en gracia de discusión, el cambio hubiera sido justificado, no fue autorizado por quien correspondía y la 'justificación' no fue oportuna ni adecuadamente certificada. En el momento del caos no hubo funcionario electoral competente que se pusiera al frente de la situación ni que salvara del desastre el escrutinio; “e) Los dos elementos de la causal expresada, es decir, el cambio de lugar y la falta de “justificación certificada” de funcionario electoral competente, están reconocidos y comprobados por parte de las autoridades en el acta general de escrutinio (pág. 99) y en constancia expedida por Gloria Mosquera Enciso, Secretaria de Gobierno de Soacha, que se adjunta como prueba. “2 Sobre las firmas de los jurados de votación en las actas de escrutinio. “a) Las actas de escrutinio de las mesas 01, 02 y 03 puesto 01 de la zona número 1 de Soacha adolecen de graves irregularidades en lo concerniente al requisito de la firma por los correspondientes jurados de votación, con violación del numeral 3° del artículo 192 del C. E.; “b) Naturalmente, quienes deben firmar las actas de escrutinio en cada mesa de votación, son los jurados que para esa expresa finalidad fueron designados conforme a las prescripciones de los artículos 101 a 110 C. E., cuyas firmas aparecen en la respectiva “acta de instalación del jurado de votación” (formulario E-9); “c) Es por ello que la causal 3 del artículo 192 C. E. se aplica no sólo cuando faltan

en las actas, de manera absoluta, las firmas de los jurados de votación sino cuando sólo en apariencia se cumple con el requisito de las firmas, hecho que ocurre cuando las actas aparecen firmadas por personas distintas de los jurados de votación, que es lo que a todas luces ha ocurrido en el caso expuesto, si se comparan las firmas de las actas de escrutinio con las de las actas de instalación; “d) Contribuye a alimentar justificada suspicacia la constancia expedida la noche de 13 de marzo de 1988 por los claveros de la zona 01 de la Registraduría Auxiliar de Soacha, sobre la absoluta falta de seguridad del arca triclave, y la constancia que en el “acta parcial de escrutinio” de la zona 01 dejaron los escrutadores, sobre el mal estado de la chapa, la aparente violación de la puerta y la total ausencia de sellos en puerta y ventanas del local habilitado como arca triclave. “3 Votos anulados sin justificación conocida, en aparente violación del sistema electoral y del principio de eficacia del voto. “a) Este hecho se presentó de manera pronunciada, en los puestos de votación León XIII (119 votos nulos), La Despensa (154 votos nulos), Cazucá (31), San Mateo (54) y El Bosque (112); “b) Es preocupante que, a más del elevado número de los votos que resultaron nulos, no se haya podido conocer la razón que pudo llevar a los jurados a tomar tal decisión, altamente perjudicial, de manera especial, para el candidato a la alcaldía José Ernesto Martínez Tarquino”. Como disposiciones violadas citan el artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo en sus numerales 2, 4 y 6 y los artículos 192, causales 3 y 8; 134 a 144 y 1 del Código Electoral. Como concepto de la violación expusieron: “1 Elaboración del acta en sitio distinto de donde debía funcionar la corporación escrutadora. “Conforme al artículo 134 y siguientes del Código Electoral, los jurados de votación procederán al escrutinio 'inmediatamente después de cerrada la votación”. “Todos los actos relativos al escrutinio de los jurados de votación, en los cuales quedan comprendidos la “extensión” y la “firma” del acta (art. 142 C. E.), deberán realizarse “en las mesas de votación”, según se lee en el artículo 144 del C. E. “En consecuencia, cuando el acta de los jurados de votación se extienda y firme en sitio distinto de la respectiva mesa de votación, que es el lugar en donde debe funcionar la respectiva corporación escrutadora”, se configura la causal 8 del artículo 192 del CE., según la cual deberán excluirse del cómputo de votos y del escrutinio respectivo los sufragios correspondientes a una mesa de votación, “cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde debía funcionarla (sic) respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente”. “La causal 8 se compone de dos partes que conviene distinguir: “a) La primera describe el hecho que produce irremediable y automáticamente la exclusión íntegra, del escrutinio, de los sufragios correspondientes a una mesa de

votación. El hecho consiste en la elaboración y firma del acta de escrutinio en lugar distinto de aquel en donde debe funcionar la corporación escrutadora. En tratándose del escrutinio de los sufragios depositados en una mesa de votación, es claro que aquel deberá realizarse en la mesa de votación misma (art. 134 C. E. y siguientes). Es claro, también, que los lugares donde deben funcionar dichas mesas de votación son aquellos previa y precisamente determinados por las autoridades electorales competentes. No queda pues, al arbitrio de los jurados o de cualquier autoridad, variar caprichosamente el lugar donde funcionan esas mesas y, menos aún, decidir que el escrutinio se ha de realizar en lugar diferente a aquel que por norma le corresponde. Este precepto se ha establecido en garantía de la publicidad del escrutinio y del libre acceso de todos los interesados en presentarlo al lugar que es para todos conocidos (sic), porque se ha fijado de antemano y no es posible cambiarlo caprichosamente a último momento; “b) La segunda parte de la causal 8 consagra la única excepción al principio general de que el cambio de lugar para elaborar el acta anula la elección: Una “justificación certificada por el funcionario electoral competente”. “Es necesaria, pues, la concurrencia de tres requisitos: Que el cambio de lugar tenga una justificación, es decir, que hechos sobrevinientes hicieran forzoso, indispensable, el cambio de lugar. Además, que ese hecho justificador hubiere quedado certificado, es decir, autorizado de manera que de ello quedare una prueba que posteriormente pudiera ser consultada y confrontada, puesto que no otra cosa es una “certificación”. Finalmente, que la certificación haya sido

expedida por 'el funcionario electoral competente”. “2 Sobre los motivos del cambio de lugar. “La invocación de la lluvia como “justificación” para el cambio de lugar es evidentemente, un pretexto, una disculpa o una coartada, pero en ningún caso causa suficiente y necesaria de dicho traslado. “Claramente la Secretaría de Gobierno de Soacha certifica en prueba adjunta que las casetas de votación fueron provistas de cubiertas para prevenir cualquier daño en los documentos electorales correspondientes, por causa de la lluvia en el transcurso del día de las elecciones, o en el momento del conteo por parte de los jurados de votación. Así, agrega “gracias a esa precaución se pudo llevar a cabo el conteo de los votos, sin ningún contratiempo (no obstante la lluvia que se registró en todo el Municipio de Soacha), en los mismos sitios donde funcionaron los puestos, salvo el caso del puesto del barrio Compartir, en donde por causa que le corresponde explicar a la Registraduría, fueron trasladadas las mesas para el conteo a un recinto cerrado”. “3 Sobre la naturaleza jurídica de toda certificación. “Según el Diccionario de la Real Academia Española, en lenguaje forense (es decir, el que es propio del Derecho), por certificar se entiende “hacer cierta una cosa por medio de instrumento público”. “En la misma obra se lee que certificación es el 'instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”. “Certificado, por su parte, es el “documento en que se certifica”. “Por instrumento se entiende la “escritura, papel o documento con que se justifica

o prueba una cosa”. “El que toda certificación debe constar por escrito, en este caso con valor de “instrumento público”, se confirma al consultar el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VIII del Título XIII (pruebas), que se ocupa de los documentos. “Conforme al artículo 262 del C. de P. C, tienen el carácter de documentos públicos”... 3. Las certificaciones que expidan... otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley “Según el artículo 251 del C. de P. C, “documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público. “El cambio de sitio, en conclusión, no estuvo justificado, no quedó certificado en la oportunidad y con las formalidades debidas, y mal podría saberse si lo autorizó funcionario electoral competente si de todo ello no quedó certificación que lo acredite. “4 Las firmas de los jurados en las actas de escrutinio. “La causal 3 del artículo 192 del C. E. ordena excluir del escrutinio los sufragios de aquella mesa de votación donde las actas estén firmadas válidamente por solo uno o dos de sus jurados. “Deberá hacerse, por tanto, una revisión de las actas para establecer si se cumplió mínimamente con la formalidad de las firmas y, con el auxilio de peritos grafólogos, averiguar si alguna de las firmas que allí aparecen pertenecen o no a los jurados de votación correspondientes. “5 Votos anulados con violación del sistema electoral.

“El que se hubiesen anulado sufragios válidos, contra lo dispuesto sobre votos nulos en los artículos 134 y siguientes del Código Electoral, sin duda es una “violación del sisma electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, según la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 223 del C. C. A. “Por otra parte, es un atentado contra el principio de eficacia del voto, consagrado en el artículo 1 del Código Electoral. Precisamente en invocación de este principio solicito que se computen los votos que sin motivo expreso ni aparente, hubieren sido anulados por los jurados de la mesa de votación, para dar así validez “al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”.

La sentencia impugnada: El a quo basó su decisión sobre las consideraciones siguientes: “Del informativo se desprende que los accionantes hacen consistir, la nulidad consagrada por la causal 8 del artículo 102 del Código Electoral, en que las actas de los jurados de votación de las mesas 1 a 7 del puesto Compartir, de la zona número 1 de Soacha, fueron elaborados y firmados en sitio diferente a aquel donde debía funcionar la corporación escrutadora. “En relación con este cargo, la Sala acoge lo expresado por la Fiscal Quinta de la Corporación, en su alegato, en el cual dice: “Al respecto esta Fiscalía se remite por compartirlo plenamente al juicioso alegato de conclusión presentado por el doctor Efraín Valencia Castillo apoderado del señor Héctor Hernando Ramírez Vásquez y el cual dice en lo pertinente:

“1. Con relación a la causal contemplada en el numeral 8, del artículo 192 del Código Electoral y con la cual se pretende la nulidad de las mesas 1 a 7 del puesto compartir por haberse firmado y elaborado las actas de escrutinio de los jurados en sitio distinto de aquel donde debía funcionar la corporación escrutadora”. “A. Sin aceptar que los hechos alegados sean ciertos debemos afirmar que en la actualidad y en virtud del artículo 17 de la Ley 62 de 1988, esta causal de reclamación ha desaparecido como causal de nulidad, por tanto bien puede hablarse de la “purga de a (sic) ilegalidad” en sustento de esta tesis, me permito transcribir apartes de la sentencia de fecha abril 6 de 1989, proferida dentro del electoral número 0271, actor José Ignacio Vives Echeverría, por la Sala Electoral del honorable Consejo de Estado con ponencia del doctor Jorge Penen Deltieure: “Ahora bien, la Ley 96 de 1985, en su artículo 65 que modificó el artículo 223 del

C. C. A., numeral 6, elevó a la categoría de nulidad de los eventos previstos como causales de reclamación en el artículo 42 de la misma, actualmente incluidas en el artículo 192 del C. (sic) Electoral entre ellas la prevista en el numeral 8° con el siguiente texto, «cuando el acta se extiende (sic) y firme en sitio distinto del lugar o local en donde debe (sic) funcionar la respectiva comisión escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente»”. “Ahora bien: (sic) (sic) si los hechos que configuraban la nulidad con arreglo al

numeral 6 del artículo 223 del C. C. A. (sic), en concordancia con el 192, numeral 8, del C. (sic) Electoral hubiesen tenido ocurrencia, no sería posible declarar la nulidad dado que ya el hecho desapareció como motivo o causal de nulidad en el artículo (sic) 17 de la ley (sic) 62 de 1988, subrogatorio del artículo 65 de la ley (sic) 96 de 1985, al haberse producido el fenómeno de la purga de la (sic) ilegalidad, a la cual se ha referido la jurisprudencia de la Corporación de la cual forma parte esta sección (sic); en sentencia de Sala Plena de 1 de abril de 1982, que dice: “La purga de la (sic) ilegalidad consistente (sic), siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 29 de mayo de 1933), en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fue (sic) ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez contencioso administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición. Este fenómeno forma parte de uno más amplio, que es el de la convalidación de los actos administrativos, sobre el cual se pronunció la Sección Primera en sentencia de 15 de mayo de 1973 (Anales -sictomo (sic) LXXXIV, pág. 239 de la que fuesic-ponente el Consejero doctor Carlos Galindo Pinilla). “La (sic) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sic) consejero (sic) ponente: (sic) Doctor (sic) Jacobo (sic) Pérez (sic) Escobar, (sic) senté, (sic) de 2 de abril de 1982, exp. (sic) 787. Actor (sic) Jaime Calderón Gómez. “Así las cosas es forzoso concluir (sic) que no puede prosperar la pretendida nulidad. Hasta aquí la cita de la providencia de 6 de abril de 1989. Como puede verse ella es aplicable en un todo al caso que nos ocupa. Por lo que debe tomarse una misma decisión y esta es la de que no prospere la nulidad pretendida contra las mesas de votación (1 a 7) del puesto Compartir del Municipio de Soacha. “En igual sentido se pronuncio (sic) la misma corporación en sentencia de 12 de abril de 1989 dentro del electoral números 0276 (2 instancia) promovido (sic) por Efraín Valencia C. y otro, con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez. No cabe duda pues de que las causales de reclamación de que trata el artículo 192 del C. E. en virtud del artículo 17 de la Ley 62 de 1988, han desaparecido como causales de nulidad, por lo tanto en todos los procesos que cursan con ocasión de dichas causales de reclamación habrá de fallarse en contra de las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto. “. La causal aplicada por la demanda no se ajusta a los hechos, y por lo tanto no puede prosperar el cargo. En efecto, el numeral 8 del artículo 192 del CE.,

invocado por los actores, se refiere a las actas de “comisiones escrutadoras” (comillas mías) y no a las actas de los jurados de votación. “Si revisamos los hechos de la demanda, encontramos que la causal pretende aplicarse al hecho de que las actas de los jurados de votación fueron elaboradas y firmadas en sitio distinto de donde funcionaron las mesas para recepcionar los votos el día domingo trece de marzo. Como quiera que las causales de nulidad son taxativas y de aplicación restrictiva, no puede por analogía asimilarse las actas de los jurados a las de las comisiones escrutadoras, por no estar permitida dicha asimilación. La ley electoral siempre ha distinguido entre jurados de votación y comisiones escrutadoras, refiriéndose a ellas por separado, en vía de ejemplo podemos citar el capítulo 1| (arts. 134 y ss.) del C. Electoral se refiere al escrutinio de los jurados de votación y sólo al capítulo 4 de dicho código (arts. 157 y ss.) se refiere a los escrutinios distritales, municipales y zonales, en donde se refiere a la composición de dichas comisiones escrutadoras las cuales se forman por la designación de los ciudadanos hecha por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ellas deben ser jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos. “La otra clase de comisión escrutadora está conformada por los delegados del Consejo Nacional Electoral. “Puede apreciarse que unas son las comisiones escrutadoras y otra muy distinta es la figura de los jurados de votación. “En su encabezamiento el artículo 223 del C. C A., “reza las actas de escrutinio de

los jurados de votación y de toda corporación electoral son...9 se distingue pues entre actas de jurados y de corporación electoral para el caso comisión escrutadora. “El numeral 8 del artículo 192 del C. E. habla de las actas de comisiones escrutadoras, habida cuenta de la publicidad del proceso eleccionario, proceso dentro del cual el escrutinio de jurados es imposible que sea oculto, a diferencia del escrutinio de las comisiones escrutadoras que por celebrarse en día distinto a aquel en que se sufraga, cabría la posibilidad de que se escrutara a espaldas de los testigos y candidatos, posibilidad esta también remota. “l.C.A todo lo anterior debemos agregar que la causal invocada puede sanearse con una justificación certificada por el funcionario electoral competente. “En el proceso obran las siguientes justificaciones: “Aportada por los actores a folio 18 del cuaderno principal, documento correspondiente a la página 99 del acta general de escrutinio departamental y en relación con las mesas 1 a 7 del puesto “Compartir” del Municipio de Soacha, se lee: “Los delegados para decidir tomaron en cuenta el informe presentado por la señora doctora Dora Sánchez de Castro (Delegada Departamental) (sic) para Cundinamarca de la Registraduría Nacional, quien ante la concurrencia informó públicamente que el Registrador de Soacha había informado que las mesas de la plazoleta fueron escrutadas en el salón Comunal (sic) por cuanto se había desatado la lluvia al iniciarse el escrutinio mesa (paréntesis míos). A folio 26 del cuaderno principal y también prueba presentada por la parte actora obra

constancia de la secretaría de Gobierno de Soacha, en donde se manifiesta que en todo el Municipio de Soacha el día 13 de marzo de 1988, alrededor de las cinco de la tarde se presentó el fenómeno de la lluvia. “Y es que hay que citar la lluvia, ya que ella es la causa de que el escrutinio de las mesas de votación 1 a 7 del puesto Compartir de Soacha se realizará (sic) en el salón comunal; así lo certificaron ante el señor Registrador Municipal de Soacha el día 13 de marzo de 1988 y ante la comisión escrutadora de la zona 1 de Soacha, las Delegadas del señor Registrador Municipal, copias de cuya

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