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CE-SEC5-EXP1989-N0337

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CONCEJAL SUPLENTE - Inhabilidades / EMPLEADO PÚBLICO / DOCENTE Está acreditado que al demandado se le designó como maestro para una Concentración Escolar Municipal, cargo del cual tomó posesión y desempeñaba en febrero de 1989. Está, pues, probado que al momento de ser elegido como concejal suplente se hallaba inhabilitado para obtener esa investidura por tener la condición de empleado oficial. CONCEJAL SUPLENTE - Inhabilidades / CONTRATO Resulta equivocado pretender deslindar las entidades descentralizadas municipales de la noción de municipio para, de contera, aspirar a considerar no inhabilitados a quienes, siendo aspirantes a ser ungidos con el voto como concejales, contrataron durante el período inmediatamente anterior a la elección, como lo señala la ley. Muy cómodo resultaría eludir la prohibición inhabilidad con la recortada óptica que mira al municipio sin incluir en él a sus entidades descentralizadas. Tanto da contratar con las oficinas o dependencias centrales de la administración municipal que con sus entidades descentralizadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve

(1989) Radicación número: 0337

Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ

Demandado: CARLOS JESUS URQUIJO CARCAMO Y ELIECER QUINTERO

LOPEZ – CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, PERIODO 1988 A

1990

Referencia: Expediente numero 0337

Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación propuesto por los demandados Carlos Jesús Urquijo Cárcamo y Eliécer Quintero López, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 24 de agosto de 1989, en cuanto por ella se ordenó declarar la nulidad de las elecciones de los concejales en mención, para el Municipio de Aguachica para el período comprendido de 1988 a 1990, y se ordenó cancelar las respectivas credenciales. La demanda El ciudadano Raúl Gutiérrez Gómez presentó "... demanda electoral de nulidad contra el acto de fecha 21 de marzo de 1988 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de concejales en el municipio (sic) de Aguachica (Cesar) para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1990 Adujo como hechos de la demanda, entre otros, los siguientes:

1. El día 13 de marzo de 1988 se celebraron en el territorio nacional elecciones populares para cuerpos colegiados, entre éstos para el Concejo Municipal de

Aguachica.

2. La elección de concejales para el municipio (sic) de Aguachica (Cesar) para el

período comprendido entre el 1° de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1990 de (sic) declaró mediante acto de los Delegados del Consejo Nacional Electoral el día 21 de marzo de 1988, fecha en que también se comenzaron a entregar las respectivas credenciales, y mediante el mismo resultaron elegidas las siguientes personas: PRINCIPALES Salas Rodriguez Jorge Peinado Saad Eduardo Gandur Abuabara Felix Llain Carballo Edgar Solano Perez Pedro Antonio Arteaga Valero Victor M. Quintero Patino Dario Ramos Gil Hernan Guilllermo Reyes Anibal. Quintero Lidueñes Onel

A. Ovalle Saldaña Rafael D. Sampayo Noguera A. Eliseo Sanchez Saldaña Ciro E

SUPLENTES

Hereida Gutierrez Edmundo Urquijo Carcamo Carlos Jesus Angarita Vega Libardo Salazar Rodriguez Donaldo Carrascal Toro Javier Humberto Sarabia Luna Emel Pazzo Torres Cesar Alberto Paez Duarte Ana Elvia Olivar Vera Drigelio Bohorquez Duarte Luis Hernando Guevara Picon Alercia Quintero Lopez Eliecer Perdomo Ortiz Gerardo

5. El señor Carlos Jesús Urquijo Cárcamo suplente del concejal Eduardo Peinado Saad celebró dentro de los dos años anteriores a la elección un contrato de suministro con el municipio (sic) de Aguachica, contrato mediante el cual le proporcionó al Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) de Aguachica, entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante acuerdo del Concejo Municipal, las calcomanías que dicho Cuerpo de Bomberos requirió el año pasado y lo que va corriendo de éste.

6. Al celebrar dicho contrato Carlos Jesús Urquijo C. con una entidad

descentralizada del orden municipal, quedó también incurso en la prohibición de que trata el citado artículo 83 del Decreto 1333 de 1986. 7 8 9 10

11. El señor Eliécer Quintero López quien fue elegido concejal suplente de Augusto Sampayo Noguera, es actualmente maestro del Departamento del Cesar y desempeña sus funciones en Aguachica, teniendo como tal la calidad de empleado público en el momento en que fue elegido".

Concepto de la violación Estima el demandante que fue infringido el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto: Los señores ediles Eduardo Peinado Saad, su suplente Carlos Jesús Urquijo Cárcamo contrataron con el municipio (sic) de Aguachica dentro de los dos años anteriores a su elección, acto que tuvo lugar el 13 de marzo del año en curso, en consecuencia estas personas, al quedar incursas en la inhabilidad consistente en haber sido contratistas del municipio en el cual fueron elegidos concejales dentro de los dos años anteriores a la elección, han violado las normas (sic) en cita. Por otra parte, también se infringe esta disposición con la declaratoria de elección del señor Eliécer Quintero López, suplente de la lista encabezada por el señor Augusto Elíseo Sampayo Noguera, por cuanto este ciudadano no podía ser elegido concejal en razón de ser empleado público no sólo dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, sino en forma permanente, durante la elección y después (sic) de ella, toda vez que ostenta la calidad de maestro del orden departamental, por nombramiento que le hiciera la Secretaria (sic) de Educación

del Departamento y el F. EH. Pruebas El demandante, en relación con lo anterior, aportó las siguientes pruebas:

1. Fotocopia debidamente autenticada de la parte pertinente del Acta General de Escrutinios practicados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Circunscripción Electoral del Cesar, documento que contiene el acto cuya nulidad se pide.

10. Fotocopia debidamente autenticada del contrato de suministro suscrito entre

Carlos Urquijo Cárcamo y el Cuerpo de Bomberos de Aguachica.

11. Acta de reajuste de precios del contrato antes citado.

12. Resolución número 011 de 29 de diciembre de 1987 que ordenó el pago de las sumas que se le adeudaban al señor Urquijo por concepto del contrato suscrito con el Cuerpo de Bomberos.

13. Cuenta de cobros.

14. Acta de recibo de las calcomanías objeto del contrato aludido".

También, en lo pertinente, solicitó al tribunal oficiar "... a: 1. Fondo Educativo Regional y Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a fin de que certifiquen la calidad de maestro del señor Eliécer Quintero López, quien desempeña sus funciones en Aguachica, especificando la fecha de nombramiento y posesión y si actualmente lo es", pruebas que fueron decretadas por éste y aportadas al proceso. La sentencia impugnada El tribunal fundamentó la decisión, recurrida, en las siguientes consideraciones: Es indiscutible que nos encontramos frente a la denominada acción pública de carácter electoral mediante la cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e impugnar la elección de un candidato cuando

no reúna las condiciones constitucionales o legales o por encontrarnos dentro de las prohibiciones o impedimentos establecidos por la ley. En el Decreto 1333 de 1986 actual Código de Régimen Municipal que regula todo lo concerniente a la organización administrativa estableció en el Título IV, Capítulo 2°, cuales son las calidades exigidas para ser elegido concejal municipal y señaló quienes se encuentran imposibilitados jurídicamente para ser elegidos concejales municipales. Está plenamente demostrado que el día 21 de marzo de 1988 se declaró la elección del Concejo Municipal de Aguachica quedando elegidos como concejales principales los señores Eduardo Peinado Saad, Félix Gandur Abuabara y Augusto Elíseo Sampayo Noguera y como concejales suplentes a Carlos Urquijo Cárcamo, Libardo Angarita Vega, y Eliécer Quintero López, según el acto administrativo proferido por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral Miguel Zornosa y Luciano Montoya Duque y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil doctor Aníbal Campo Pertuz y Carlos Huguet Elias, quienes actuaron como secretarios. La controversia para dilucidar por la Sala se concreta a determinar si los concejales relacionados anteriormente se encuentran incursos en la inhabilidad alegada por el actor para lo cual nos permitiremos hacer un estudio separado de cada uno de ellos. Carlos Jesús Urquijo Cárcamo. Considera el actor que el señor Urquijo Cárcamo se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 por haber celebrado contrato de suministro con el Municipio de Aguachica

por haberle proporcionado al Cuerpo de Bomberos de ese municipio, entidad descentralizada del orden municipal creada mediante acuerdo del Concejo Municipal. a) Está plenamente demostrado que Carlos Jesús Urquijo Cárcamo fue elegido concejal suplente del señor Eduardo Peinado Saad del Municipio de Aguachica para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1988 al 31 de julio de 1990; b) Se encuentra plenamente demostrado que Carlos Jesús Urquijo Cárcamo celebró contrato con el Cuerpo de Bomberos de Aguachica para la elaboración de 5.000 calcomanías cuyo valor pactado fue de $ 150.000.00, por un plazo de 30 días hábiles. Este contrato fue celebrado el 29 de julio de 1987, con lo cual nos está indicando que cuando fue elegido no habían transcurrido los dos años desde la celebración del mismo (ver fls. 16 y 17). Así mismo se demostró que el valor del contrato celebrado el 29 de julio de 1987, fue reajustado en un 10% como se puede apreciar en la fotocopia debidamente autenticada del acta de reajuste de precio, visible a folio 14 del expediente; c) Se demostró que el Cuerpo de Bomberos de Aguachica es una entidad del orden municipal creada por el Concejo Municipal de Aguachica mediante Acuerdo número 22 de noviembre 21 de 1977, el cual fue reestructurado por el Acuerdo número 003 de junio 10 de 1983 (ver fls. 217 y 18). Según el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 transcrito anteriormente, se

establece que no podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respecto (sic) municipio. La controversia planteada en el presente caso es determinar si por el hecho de contratar con una entidad del orden municipal quedaría incurso en la inhabilidad prevista por la ley. Al efecto, el apoderado del demandado dice: '... Que lo demuestre. De todas maneras, la ley es clara al señalar que los contratos para que genere la nulidad alegada deben haberse celebrado con el municipio no con sus entidades descentralizadas. Donde el legislador no distingue, no le es dable distinguir al actor, menos en tratándose de normas de interpretación restrictiva’. Sobre este (sic) planteamiento el tribunal había (sic) tenido oportunidad de pronunciarse y es así como en sentencia de 6 de julio de 1988, con ponencia del doctor Jorge Saade Márquez, la que nos permitiremos transcribir acá a fin de que haga parte de esta providencia, se dijo: En relación con este planteamiento esbozado por la parte demandada cabe anotar, que las entidades descentralizadas del orden municipal, concretamente los establecimientos públicos, son un desprendimiento suyo y conforman en un solo haz, la administración municipal, sin que pueda predicarse para estos casos una discriminación entre municipio como persona jurídica y sus entidades descentralizadas también como personas jurídicas. La ley prohíbe a los contratistas municipales que sean elegidos concejales, para impedir que utilicen la influencia que se deriva de esa situación, contraria al interés público para ser elegidos. Trata de precaver los efectos nocivos del tráfico de

influencias para lograr la investidura de concejal y preservar la autonomía y el carácter público de la corporación edilicia. Sobre es te (sic) tópico es conveniente transcribir apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 1986 con ponencia del consejero Miguel Betancurt Rey, y citada por nuestra colaboradora Fiscal. La sentencia en cuestión nos evita de hacer elucubraciones al respecto: El punto sobre el cual se ha concentrado el debate es el alcance de la expresión «contratista del municipio», que ha servido para que el demandante afirme que es tan solo quien tiene relaciones contractuales con la persona jurídica municipal, y el actor diga que lo es también quien las tiene con los establecimientos públicos. La providencia recurrida adopta la primera opinión. No cree la Sala que el litigio pueda desatarse mediante razones exclusivamente literales, pues la palabra «municipio» tiene múltiples sentidos que van, por ejemplo, desde el simplemente territorial hasta el político, pasando por el sociológico (población e idiosincrasia), el religioso, el cultural, el jurídico subjetivo, el administrativo, importante es, pues, atenerse más bien a las razones o finalidades del artículo 54 de la ley (sic) 11 de 1986 y del conjunto de éstas. Muy útil hubiera sido hallar además la explicación directa de aquel vocablo en los Anales del Congreso», pero desafortunadamente en ellos no aparece comentario sobre él. No trata, obviamente, de extender (sic) o restringir el sentido de «contratista del municipio de aplicarlo a personas en quienes no pensó el legislador, o de dejar de aplicarlo a personas que sí tuvo en mente, si no de

averiguar a quienes quiso referirse. Que está prohibido ser concejales a quienes han sido contratistas (sic) de la persona jurídica municipio dentro de los dos años anteriores a la elección, tiende sin duda a evitar que el elegido, al ejercer sus funciones de concejal, sea desviado por los intereses personales que ha tenido como contratista (v. gr., para imaginar, en abstracto, los extremos, que valiéndose de intermediarios siga gozando de contratos con el municipio). Pues bien, no existe el mismo riesgo tratándose de quienes han sido contratistas de los establecimientos públicos y municipales Existe y en mayor grado, pues, en la práctica, los Concejos «gobiernan» la administración descentralizada del municipio, y ésta suele disponer de medios económicos más considerables que los de (sic) la administración descentralizada. Con que afortiori la mencionada prohibición debe aplicarse también a los contratistas de los establecimientos públicos municipales. Esta sola consideración anularía ya que también estos últimos son contratistas del municipio» en el sentido del artículo 54 citado, de suerte que por tal razón este vocablo no podrá entenderse en el sentido de sujeto de derecho. Pero la misma conclusión se confirma sin duda en el artículo 1° de la ley que señala su finalidad entera: «La presente tiene por objeto dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita dentro de un régimen de autonomía, (sic) cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional». «De suerte que la ley, aunque en

su artículo 1° y en el 54 habla de 'municipio', no se refiere al sujeto de derecho sino al conjunto jurídico administrativo, que tiene administración centralizada, a la última de las cuales están dedicadas por cierto, fuera de las normas generales de la ley, todas las (sic) especiales de su Capítulo VI, y en otros artículos de esa ley, como el 7, el 16, el 22 y el 44, la expresión 'de los municipios' significa esto mismo que se acaba de expresar'. Por las breves consideraciones expuestas y compartiendo el criterio de nuestro colaborador Fiscal, estima el tribunal que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar respecto a Urquijo Cárcamo. Eliécer Quintero López. Está plenamente demostrado que el señor Quintero López fue elegido concejal suplente del Municipio de Aguachica por el período comprendido entre el primero de agosto de 1988 al 31 de julio de 1990 (Ver fls. 1, 2, 3, 30 del expediente). "Igualmente se encuentra demostrado que el señor Quintero López fue nombrado como maestro de la Concentración Jorge Eliécer Gaitán de Aguachica el 13 de mayo de 1981 por Resolución número 01279 y posesionado del cargo el día 13 de mayo de (sic) 1981; que se encontraba devengando un salario de $ 66.735.00, según certificaciones expedidas por el Jefe de la Sección de Educación Especial Preescolar y Primaria de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Tesorero Pagador del Fondo Educativo Regional del Cesar, obrantes a folios

206 y 208 del expediente. De acuerdo con las certificaciones expedidas no cabe duda alguna que el señor Quintero López al momento de ser elegido concejal por el Municipio de Aguachica, era profesor del Colegio Jorge Eliécer Gaitán. Así mismo no cabe duda alguna que el señor Eliécer Quintero López es un empleado del orden departamental, tal como se desprende de la certificación que obra a folio 206 y cuyo encabezamiento dice textualmente: '... Que Eliécer Quintero López presta sus servicios en el Departamento del Cesar (sic) en el campo de educación, según el siguiente detalle: No debemos olvidar que los (sic) servidores del Departamento son empleado (sic) públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Régimen Departamental, cuando expresa 'que los servidores públicos son empleados públicos'. "Además, según el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 establece que quienes presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional o departamental son empleados públicos, (sic) Dice textualmente esta norma: 'Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto'. Luego entonces el señor Eliécer Quintero López no podía ser elegido concejal del Municipio de Aguachica por encontrarse dentro de las inhabilidades a que se refiere el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 que dice: 'Los miembros del Concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser

ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo, municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público'. No hay duda alguna para el tribunal que el señor Quintero López al momento de ser elegido concejal del Municipio de Aguachica se encontraba prestando sus servicios como empleado público departamental, debiéndose por lo tanto acceder a las pretensiones de la demanda, compartiendo los argumentos esgrimidos por nuestro colaborador Fiscal en su concepto de rigor. "Debiéndose agregar además que el demandado nada hizo por demostrar la impugnación que le hiciera el actor, limitándose (sic) simplemente a decir por conducto de su apoderado en la contestación de la demanda en el acápite de los hechos 'que lo demuestre', hecho este que fue plenamente demostrado con las certificaciones relacionadas y que obran a folios 206 y 208, a los que (sic) el tribunal les da todo su valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnado (sic) por ninguna de las partes. Síguese de lo dicho que se accederá a las pretensiones de la demanda respecto a Quintero López. La apelación Contra la sentencia del tribunal, el apoderado judicial de los demandados

interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. La razón de fondo del honorable Tribunal del Cesar para anular la elección del señor Carlos Jesús Urquijo Cárcamo se basa en que dicho señor había contratado, celebró contrato con el Cuerpo de Bomberos de Aguachica el 29 de julio de 1987, no habiendo transcurrido los dos años desde dicha celebración a la fecha de la elección, violando, según respetable concepto pero no compartido el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, el cual establece que no pueden ser elegidos concejales quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio.

En nuestro sentir el Cuerpo de Bomberos es una entidad del orden municipal, creada por el Concejo Municipal de Aguachica, mediante el Acuerdo 22 de noviembre 21 de 1977. Esta entidad es un establecimiento descentralizado del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo que le permite tener una personalidad distinta al municipio. Este tiene su propio representante legal que es el alcalde, coordinador de los servicios públicos municipales, y que sólo en el evento de que sea una dependencia administrativa directa, susceptible de ser representada legalmente como en el caso de la Tesorería, o cualquier Secretaría, tendría cabida la tesis del honorable tribunal. Cuando, por ejemplo se demanda a la Nación, se entiende como tal a los Ministerios, Departamentos, (sic) Administrativos y Superintendencias (estas últimas sin personería jurídica, generalmente), pero no podemos, siguiendo el camino interpretativo del honorable tribunal, decir que también es Nación jurídicamente (sic) hablando, para efectos de demanda, los establecimientos

públicos nacionales o las empresas industriales y comerciales, que en sentido extensivo también (sic) son Nación.

2. Al señor Eliécer Quintero López, también (sic) a juicio del honorable tribunal se le anula en la misma sentencia, la elección de concejal del Municipio de Aguachica en el periodo (sic) 1988-1990 y se ordena cancelar la credencial correspondiente.

Las razones en que se fundamenta la corporación están (sic) en la afirmación de que el señor Eliécer Quintero tenía un impedimento al momento de la elección por encontrarse en la categoría de empleado oficial en su calidad de profesor del colegio departamental Jorge Eliécer Gaitán, violando el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986. Pero pensamos, discrepando del fundamento jurídico (sic) en que se funda esta sentencia, que el articulo (sic) 3 del Decreto 2277 de 1979 somete a un régimen especial contenido los artículos normativos de ese estatuto, y que no es doble (sic) en el caso presente dar aplicación al artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, por ser precisamente normas de 'contenido especial' que regulan lo relativo a la categoría de docente. Así en los artículos 44 y 46 del Decreto 2277 de 1976 al enumerar taxativamente (sic) los 'deberes y prohibiciones' y los (sic) causales de mala conducta no hay restricción para ser candidato al Concejo Municipal y sólo se remite al literal I del predicho articulo (sic) 46 al decir que es causal de mala conducta 'la utilización de la cátedra para hacer proselitismo político'.

No habiendo norma expresa en ese régimen especial, consideramos que no hay prohibición legal para que los docentes sean candidatos a los Concejos Municipales. En mérito de este y el anterior considerando, solicito al honorable Concejo (sic) de Estado la revocatoria de la sentencia calendada el 24 de agosto del presente año, del honorable Tribunal Administrativo del Cesar, en sus artículos (sic) primero, segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la misma". El Ministerio Público El señor Fiscal Octavo de la Corporación, en su concepto de fondo, pide la confirmación de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1° Se considera en el libelo que el señor Eliécer Quintero López fue elegido concejal suplente del Municipio de Aguachica y ello está probado en el proceso, siendo maestro de escuela al servicio del Departamento del Cesar, es decir, siendo empleado oficial, infringiéndose así el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986. El artículo 83 del Decreto Ley 1333 de 1986, dice Los miembros del Concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los dos (2) años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la

ética profesional y a los deberes de un cargo público’. Se encuentra acreditado en el proceso que Quintero López fue nombrado maestro de la Concentración Escolar Jorge (sic) Eliécer Gaitán de Aguachica el 13 de mayo de 1981 por medio de la Resolución 01279 de la Secretaría de Educación, quien tomó posesión el mismo día, según se puede apreciar en los folios 206 y 208 del expediente. Según la certificación expedida el 9 de febrero de 1989 por el Jefe de la Sección de Educación Preescolar y Primaria de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en esta fecha, es decir, 9 de febrero de 1989, se encontraba ejerciendo el cargo en mención, esto es, al momento de efectuarse su elección, como concejal suplente de Aguachica se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal y, por consiguiente, su elección, está afectada de nulidad, por infringirse el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 transcrito anteriormente. Según el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, 'los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto'. 2° Se considera en la demanda que el señor Carlos Jesús Urquijo Cárcamos (sic), al momento de ser elegido concejal suplente de Aguachica el 13 de marzo de 1988, estaba inhabilitado para ello, en virtud de lo establecido por el artículo 83 del

Decreto 1333 de 1986, por haber celebrado contrato de suministros con dicho municipio, para elaborar al Cuerpo de Bomberos cinco mil calcomanías por la suma de $ 150.000.00 con un plazo de 30 días hábiles. El citado contrato de suministros fue celebrado el 29 de julio de 1987, lo cual quiere decir que al momento de su elección como concejal, se encontraba inhabilitado (fls. 16 y 17). Por otra parte, el citado contrato fue reajustado en un diez por ciento como se puede apreciar en la fotocopia autenticada del acta de reajuste de precio que obra al folio 14 del expediente. Está demostrado en el proceso que el Cuerpo de Bomberos de Aguachica es una entidad municipal, creada por el Concejo Municipal de Aguachica mediante el Acuerdo 22 de 21 de noviembre de 1987. El punto litigioso consiste en determinar si estaba inhabilitado Urquijo Cárcamos (sic) para ser elegido concejal de dicha entidad de derecho público, ya que la parte demandada sostiene que la inhabilidad se presenta cuando el contrato se celebra directamente con el municipio y no con sus entidades descentralizadas, pues cuando el legislador (sic) no distingue, no es susceptible hacer distinciones, tratándose (sic) de normas de interpretación restrictiva. Esta Agencia del Ministerio Público, está de acuerdo con el Tribunal Administrativo del Cesar y con el señor Agente del Ministerio Público de la primera instancia, en el sentido que estaba inhabilitado para ser elegido concejal de Aguachica porque en tal caso los contratistas municipales, en virtud de esos contratos que celebren directamente con la entidad municipal o con las empresas descentralizadas, están

impedidos para dicha elección debido a la influencia que pueden tener en la vida municipal en virtud de esa vinculación con el municipio correspondiente, ya sea que la contratación se haga directamente con el municipio o con una entidad descentralizada del mismo. No es procedente hacer una interpretación literal de la norma, sino que es preciso interpretarla tomando en cuenta los fines que persigue la prohibición contemplada en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, que busca evitar que se presenten situaciones poco deseables en la vida administrativa del respectivo municipio, contenidas en principios de orden moral. "De tal manera, esta Fiscalía también considera que el señor Urquijo Cárcamos (sic) estaba inhabilitado para ser elegido concejal suplente en el Municipio de Aguachica. Consideraciones de la Sala La inconformidad con la sentencia que ahora constituye materia de examen, se exteriorizó únicamente por los ciudadanos Eliécer Quintero López y Carlos Jesús Urquijo Cárcamo, por conducto de apoderado, y únicamente a ellos habrá de referirse la Sala. Ambos resultaron electos concejales suplentes del Municipio de Aguachica, mediante el acta de 21 de marzo de 1988 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Caso del ciudadano Eliécer Quintero López. Su elección como concejal suplente del Municipio de Aguachica se impugna por cuanto se produjo siendo maestro de escuela al servicio del Departamento del Ces

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