CE-SEC5-EXP1989-N0604A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N0604A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL LOCAL – Tiene la facultad discrecional de determinar el sitio, lugar o local en donde la respectiva corporación escrutadora debe realizar su labor / ESCRUTINIOS - Lugar de realización es determinado por el Registrador / ESCRUTINIOS - Cambio de lugar de realización sólo se hace por el Registrador y por causas justificadas (…) la Ley 96 de 1985, en su artículo 65 -que modificó el art. 223 del C. C. A.- numeral 6, elevó a la categoría de nulidad los eventos previstos como causales de reclamación en el artículo 42 de la misma, actualmente incluidas en el artículo 192 del Código Electoral, entre ellas la prevista en su numeral 8, con el siguiente texto: “Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva comisión escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente”. Entonces, no cabe la menor duda respecto de que el Registrador del Estado Civil local tiene la facultad discrecional de determinar el sitio, lugar o local en donde la respectiva corporación escrutadora debe realizar su labor. Ciertamente, ninguna disposición legal le está indicando inequívocamente que la diligencia de escrutinio, o la labor escrutadora ha de desarrollarse en la oficina sede de su despacho como Registrador. Como quedó visto, del texto del artículo 160 del Código Electoral, esa diligencia o labor debe llevarse a cabo “... en el local que la respectiva Registraduría previamente señale...” Y esta disposición no contradice en forma alguna los principios de seguridad y publicidad atrás mencionados, como tutelares del proceso electoral,
más bien los reafirma, pues bien puede darse el supuesto de que las condiciones ambientales de la oficina o local en donde funcione la Registraduría, no sean las más aconsejables o idóneas para dar curso al examen de la votación, de competencia de las comisiones escrutadoras. Otros sitios habrá, pues, que a juicio del Registrador brinden mayor seguridad y espacio a quienes bien como funcionarios bien como testigos, o como simples espectadores, deban asistir al recuento de votos. Por ejemplo, el salón de sesiones del Concejo Municipal, la Alcaldía, una biblioteca, un salón parroquial, y hasta un templo, pueden ser recintos en donde funcione la respectiva comisión escrutadora y se extienda y firme la correspondiente acta. Bien puede afirmarse que el objetivo administrativo, cultural y religioso al cual estén destinados esos locales, en manera alguna riñe con el de la ritualidad electoral, si ésta se acomoda a los imperativos legales. Ahora bien, no se escamotea, por así decirlo, la voluntad popular porque el señalamiento del sitio para el escrutinio se haga por el Registrador sin el sometimiento a rigurosos conceptos publicitarios, dado que la premura con la que, según la ley, debe realizarse tal diligencia, hace que su decisión pueda manifestarse de cualquier forma. Desde luego, lo ideal sería que esa actividad electoral se desarrollara por regla general en el local en donde la Registraduría funciona, más si ella se realizó por voluntad del Registrador en otro sitio, no se está contraviniendo norma alguna, sino que se está haciendo uso de una autorización legal, fruto de la discrecionalidad de que está investido el Registrador
por ministerio de la ley (art. 160 del C. E.) para que “previamente señale” el local. Lo dicho anteriormente no le resta sentido al objeto de la nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 192 del Código Electoral, pues al armonizar el texto del artículo 160 ibídem con el del últimamente citado, forzosamente se llega a la conclusión de que una vez señalado por el Registrador el lugar o sitio en donde ha de producirse y suscribirse el acta, no es dable cambiarlo “salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente”, el cual no es otro que el mismo Registrador. Se refieren, por tanto, ambas normas a situaciones bien diferentes: Una a la previa indicación del lugar, la otra al cambio de éste. Ni la extensión ni la firma del documento respectivo, se puede llevar a cabo por los escrutadores en diferente lugar al señalado con antelación, a no ser que sobrevengan circunstancias imprevistas que así lo indiquen, y que expresamente certifique el Registrador. De suerte, que el Registrador no perdió por virtud de la nulidad acotada, la potestad de señalar previamente el lugar para hacer el escrutinio, que deberá ser el mismo en donde se extienda y firme el acta.
Ahora bien: Si los hechos que configuraban la nulidad con arreglo al numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 192, numeral 8 del Código Electoral hubiesen tenido ocurrencia, no sería posible
declarar la nulidad dado que ya el hecho desapareció como motivo o causal de nulidad en el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, subrogatorio del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, al haberse producido el fenómeno de la purga de ilegalidad, a la cual se ha referido la jurisprudencia de la Corporación de la cual forma parte esta Sección, en sentencia de Sala Plena de 2 de abril de 1982
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la purga de ilegalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 1982, M.P. Jacobo Pérez Escobar, expediente 787.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 160 / DECRETO 2241
DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 8 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 32 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0604
Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa a decidir el
recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), previas las siguientes motivaciones: Las declaraciones solicitadas: “Primera: Que es nulo el Acuerdo número 9 de 1988 (mayo 17) “por el cual se resuelven los recursos de apelación presentados durante los escrutinios generales de las elecciones de 13 de marzo de 1988, en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, se declara la elección de Diputados y se expiden las respectivas credenciales”, acuerdo expedido por el honorable Consejo Nacional Electoral el día 17 de mayo de 1988 pero leído y notificado en estrados en la audiencia pública celebrada el día 24 de mayo de 1988, en cuánto dicho acuerdo declaró la elección de Diputados por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, para el período 1988-1990, y ordenó la expedición y entrega de credenciales a los elegidos. “Segunda: Que igualmente se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, que más adelante se acusan en ésta (sic) demanda y que se hubieren computado durante el proceso de los escrutinios respectivos con violación de nuestro sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Tribunal Administrativo un nuevo escrutinio únicamente para Diputados a la Asamblea Departamental, por la Circunscripción
Electoral de Cundinamarca y para el período 1988 a 1990, escrutinio que deberá practicarse solamente con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones realizadas el pasado día 13 de marzo de 1988 de la citada Circunscripción Electoral y previa rectificación además de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente ó (sic) exclusión de los registros o actas que conforme a la ley no debieron computarse. Y, “Tercera: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, elegidos por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y para el período 1988 a 1990, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Diputados en reemplazo de las anteriores que deban ser canceladas y anuladas, y que las anteriores novedades se comuniquen finalmente a quiénes (sic) deben conocerlas, por sendos oficios que deberán dirigirse y enviarse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados para el Departamento de Cundinamarca, al señor Ministro de Gobierno, al señor Gobernador de Cundinamarca, al señor Presidente de la honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca, al señor Presidente del honorable Consejo de Estado y al señor Presidente del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
II. Los hechos y omisiones que fundamentan la acción:
“1 El día domingo 13 de marzo de 1988 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para elegir Alcaldes y miembros para las corporaciones públicas respectivas (Asambleas Departamentales, Concejos Distrital y Municipales, Concejos Intendenciales y Comisariales). “2 Los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción Electoral de Cundinamarca se realizaron como los ordena la ley a partir del día 20 de marzo de 1988 y fueron realizados por los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral doctores Germán Giraldo Zuluaga y Florentino Muñoz (sic) García, pero al resultar apeladas sus decisiones ellos se abstuvieron de hacer la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período de 1988 a 1990 conforme así se los ordenaba el artículo 180 del Código Electoral, habiéndole por ello correspondido al propio Consejo Nacional Electoral por medio de su Acuerdo número 9 de 1988 (mayo 17) hacer la declaración de elección de Diputados por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca para el citado período, acuerdo éste (sic) que aun cuando fue expedido y firmado el día 17 de mayo de 1988, sin embargo solamente fue leído y notificado en estrados “en la audiencia pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral el día 24 de mayo de 1988”, como así lo certificó en la página 13 del acuerdo demandado que anexamos a éste (sic) libelo el señor Registrador Nacional del Estado Civil doctor Jaime Serrano Rueda, certificación que nos comprueba plenamente que los 20 días hábiles que para
demandar señala el último párrafo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzaron a contarse a partir inclusive del día miércoles 25 de mayo de 1988 y vencerán a las 12 meridiano del sábado 18 del presente mes, según así lo dispone el artículo 7 de la Ley 14 de 1988, por lo que estamos dentro del término legal para presentar ésta (sic) demanda. “3 Tanto los cómputos de votos, las actas de escrutinio, los registros electorales y pliegos, así como el mismo acto acusado cuya nulidad demandamos, adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado por la Constitución Política y leyes de la República, ya que durante los escrutinios administrativos respectivos se computaron actas y pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben ser rectificados, se dejaron de practicar recuentos de votos que eran obligatorios y se incurrió en otras irregularidades que la ley sanciona con la nulidad, todo conforme a los siguientes cargos o acusaciones que concretamente formulamos a continuación, así: “3-1) Las actas generales y parciales de los escrutinios municipales de los Municipios de Anolaima, Apulo, Arbeláez, Bituima, Cajicá, Cucunubá, El Colegio, Fosca, Funza, Guachetá, Guayabetal, Mosquera, Nemocón, Silvania, Simijaca, Sopó, Tabio, Ubalá, Ubaqué, Venecia, Viani, Villagómez, Villapinzón, Bojacá, La
Calera, Quebradanegra, y La Mesa se extendieron y firmaron en sitio distinto del lugar o local de las oficinas de su respectiva Registraduría Municipal, que es en donde debieron instalarse y funcionar sus correspondientes comisiones escrutadoras. El acta general y parcial del escrutinio auxiliar de la Zona Uno (01) del Municipio de Soacha también se extendió y firmó en sitio distinto del lugar o local de las oficinas de su respectiva Registraduría Auxiliar de la mencionada Zona Uno (01) de Soacha» que es como ya se dijo, en donde debió instalarse y funcionar su correspondiente Comisión Escrutadora Auxiliar. “3-8) La Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Salgar, como consta en la hoja número 10 del Acta General del Escrutinio Municipal que firman los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal nombrada por el honorable Tribunal señores Vicente Lugo Noriega y Lucrecia Peña Peña, hizo constar que el resultado final del escrutinio por ellos practicado para la elección de Diputados, arrojó en todo el Municipio de Puerto Salgar los siguientes resultados: “Por la lista encabezada por Ayala Jiménez Carlos A...........................310 votos. “Por la lista encabezada por Calderón Luis Eduardo................................6 votos. “Por la lista encabezada por Castro de S. Cecilia.................................457 votos. “Por la lista encabezada por Charry Rivas Dagoberto...............................3 votos. “Por la lista encabezada por Cuervo de Jaramillo Elvira.............................1 voto. “Por la lista encabezada por Díaz de Adán Fany......................................3 votos. “Por la lista encabezada por Echeverry Jiménez Armando.......................2 votos.
“Por la lista encabezada por Esguerra Gutiérrez Gustavo........................8 votos. “Por la lista encabezada por Forero Fetecua Rafael.............................. 72 votos. “Por la lista encabezada por Lozada Valderrama Ricaurte.......................3 votos. “Por la lista encabezada por Parra Torres José Rafael..........................57 votos. “Por la lista encabezada por Restrepo Fontalvo Jorge G.......................10 votos. “Por la lista encabezada por Samper Pizano Ernesto.......................1.726 votos. “Por la lista encabezada por Suárez Montoya Jesús A..............................1 voto. “Por la lista encabezada por Tafur González José R.............................18 votos. “Por la lista encabezada por Turbay Quintero Julio C..........................685 votos. “Confrontando estos resultados con los que se consignaron en el acta parcial del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar, de los votos para la Asamblea (Formularios E 37), resultan que ambas actas coinciden en todos los resultados, pero el resultado registrado para la lista encabezada por Samper Pizano Ernesto según el Acta General es de 1.726 votos mientras en el Formulario E 37 le aparecen 1.728 votos, lo que significa que hay un error aritmético de dos votos más o menos por dicha listas, (sic) que hay que rectificar. Igualmente como lo subrayamos en ésta (sic) misma página, arriba, la lista encabezada por Turbay Quintero Julio César aparece con un total de 685 votos mientras en el Formulario E 37 no le aparece ningún voto. “Hay que verificar cuál de los dos resultados dijo la verdad, apelando a la revisión
de todas las páginas del Acta General del Escrutinio Municipal de “Puerto Salgar”, en donde en ellas aparece el resultado mesa por mesa de votos alcanzados por ésta (sic) lista para Diputados encabezada por Julio César Turbay Quintero, así: “Municipio de 'Puerto Salgar”: “Cabecera: “Mesa número 1 31 votos (véase hoja número 7del Acta General). “Mesa número 2 21 votos (véase hoja número 8del Acta General). “Mesa número 3 23 votos (véase hoja número 3 del Acta General). “Mesa número 4 26 votos (véase hoja número 8 del Acta General). “Mesa número 5 22 votos (véase hoja número 6 del Acta General). “Mesa número 6 35 votos (véase hoja número 5 del Acta General). “Mesa número 7 33 votos (véase hoja número 4 del Acta General). “Mesa número 8 39 votos (véase hoja número 5 del Acta General). “Mesa número 9 24 votos (véase hoja número 9 del Acta General). “Mesa número 10 16 votos (véase hoja número 7 del Acta General). “Corregimiento puerto Rojo”: “Mesa número 1 80 votos (véase hoja número 2 del Acta General). “Mesa número 2 1 voto (véase hoja número 2 del Acta General). “Corregimiento “El Guayabo”: “Mesa número 1 389 votos (véase hoja número 3 del Acta General). “Mesa número 2 30 votos (véase hoja número
3 del Acta General). “Corregimiento “Colorados”: “Mesa número 1 4 votos (véase hoja número 9 del Acta General). “TOTALIZAN LOS GUARISMOS “ANTES MENCIONADOS 674 votos en total correcto. “Pero sin embargo al totalizar el “Acta General del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar”, como se puede comprobar leyendo la hoja número 10 se le registran a la lista de Diputados encabezada por Julio César Turbay Quintero la cantidad de 685 votos, siendo que al totalizar correctamente los datos parciales mesa por mesa se totalizan solamente 674 votos y siendo que en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Puerto Salgar (Formulario E 37) no se le registra ningún voto. “Los hechos anteriores ponen de manifiesto un “error aritmético” en actas, que para corregirlo, siendo que durante el escrutinio municipal no hubo recuentos de votos, hay que ir a la fuente de la votación examinando uno por uno, y totalizándolos, los Formularios E 6 o sean las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de todas las mesas que funcionaron en todo el Municipio de Puerto Salgar, únicamente en cuánto (sic) se refiere a la votación para Diputados de las listas liberales encabezadas por Julio César Turbay Quintero y por Ernesto Samper Pizano, para establecer el total correcto, y con base en éste (sic) dato hacer la corrección correspondiente, pues los Delegados del Consejo Nacional Electoral al practicar los escrutinios generales de la Circunscripción Electoral de
Cundinamarca, en la elección para Diputados, no contabilizaron voto alguno en favor de la lista encabezada por Julio César Turbay Quintero”.
III. Las normas que se estiman violadas y el concepto de su violación: Dos cargos se hacen al acto acusado. El primero, se plantea de la siguiente manera: “El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son NULAS en los siguientes casos 2. Cuando aparezca que el registro es falso ó (sic) apócrifo, ó (sic) falsos ó (sic) apócrifos los elementos que hayan servido para su formación 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de ésta (sic) ley”, o sea de la Ley 96 de 1985, que es hoy el artículo 192 del CODIGO ELECTORAL (Decreto 2241 de 1986), norma ésta (sic) que vinculándola con la causal octava de ésta (sic) última disposición mencionada y que expresa: “Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente”, invocamos en ésta (sic) demanda para pedir, relacionándolas las dos causales de nulidad expresadas, que sean anuladas las Actas Generales y Parciales de los Escrutinios Municipales de Anolaima, Apulo, Arbeláez, Bituima, Cajicá, Cucunubá,
El Colegio, Fosca, Funza, Guachetá, Guayabetal, Mosquera, Nemocón, Silvania, Simijaca, Sopó, Tabio, Ubalá, Ubaque, Venecia, Vianí, Villagómez, Villapinzón, Bojacá, La Calera, Quebranegra, y La Mesa, lo mismo que las Actas General y Parcial del Escrutinio Auxiliar de la Zona Uno (1) del Municipio de Soacha, por haberse ellas extendido y firmado en locales o sitios distintos a las oficinas de sus respectivas Registradurías Municipales ó (sic) Auxiliar, según el caso, con violación de los artículos 160, 161, 154, 152 y 147 del Código Electoral, que ordenan que los escrutinios municipales o auxiliares deberán practicarse en donde se encuentren las respectivas “arcas triclaves”, que contienen las papeletas y actas y documentos necesarios para el escrutinio, arcas que deben instalarse en “las oficinas” de la Registraduría (art. 147 C. E. ), que es la sede legal y ordinaria de escrutinio, como así lo expresó reiterada jurisprudencia de la Sala Contenciosa Electoral del honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1987 (Expedientes acumulados E-022, E-023 y E-026), a la que pertenecen los siguientes párrafos que a continuación transcribimos, así: “Al erigir la ley como causal de nulidad el hecho de extender o firmar las actas de los jurados, en sitio distinto de donde debe funcionar la respectiva corporación escrutadora, ha querido prevenir las sorpresas que podrían presentarse en un
evento de ésta (sic) naturaleza contra el principio de la publicidad del escrutinio y por ende contra la pureza del sufragio. Es factible que a través de éste (sic) medio se coarte el derecho del elector o de los candidatos a corporaciones públicas, a vigilar los resultados de una votación. Y aún mediando las mejores intenciones por parte de los funcionarios encargados, si no se cumple con los requisitos que la ley establece se incurre en la sanción allí determinada. “El precepto es claro al exigir como prueba de la justificación de la celebración de los escrutinios en sitio distinto al señalado previamente por la Registraduría Municipal, la certificación del funcionario electoral competente, por medio de la cual se acredita el justo motivo que se tuvo para el traslado. “De acuerdo con la ley, el escrutinio DEBE EFECTUARSE EN EL LOCAL U OFICINA DE LA REGISTRADURIA MUNICIPAL, Y EN SU DEFECTO EN SEDE QUE SEÑALE EL REGISTRADOR. Si así no se hiciere deberá justificarse el cambio de sede mediante certificación del funcionario electoral competente (arts. 32, 33 y 42 de la Ley 96 de 1985). “El artículo 41 de la Ley 96 de 1985 de manera indudable se refiere a las sedes de escrutinio que como se ha dicho no puede ser otra que la de la REGISTRADURIA a la cual acuden los miembros de la comisión escrutadora el lunes siguiente a las elecciones en orden a adelantar todos los pasos tendientes a la verificación de los pliegos electorales de los sectores rurales con término especial para entregarlos con destino al arca triclave.
“Es igualmente explícito el artículo 38 ibídem al imponer a los claveros municipales o distritales, la obligación «de permanecer en la Registraduría respectiva» desde las 4 de la tarde del domingo de las elecciones hasta las 12 de la noche del mismo día y desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde del día siguiente para recibir los pliegos de los jurados de votación indicados anteriormente. No cabe duda, pues, que la SEDE legal de los escrutinios es la REGISTRADURIA y no otra oficina pública. Allí, el funcionario COMPETENTE, imparte y publica las resoluciones y es éste el sólo autorizado PARA EFECTUAR LOS ESCRUTINIOS EN OTRO SITIO, por motivos EXCEPCIONALES de JUSTIFICACION, como sería la SEGURIDAD, o la IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EFECTUARLOS EN LAS PROPIAS OFICINAS”. “(Págs. 41 y 42 del texto original de la sentencia de 6 de agosto de 1987, dictada por la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, expedientes acumulados E-022, E-023 y E-028 en que fueron actores respectivamente César Enrique Arrieta Vásquez, Raúl Castilla Castilla y Colombia Sofía Villamil -sicQuiróz -sic-, ésta -sic- última apoderada por el doctor José Ignacio Vives E.). “(Véase texto transcrito publicado en las págs. 163 a 164 del libro “CODIGO ELECTORAL COMENTADO”, Edición “Legis” de febrero de 1988, del que son autores el Exregistrador Nacional del Estado Civil Humberto De la Calle L. y el Exmagistrado auxiliar del Consejo de Estado Jorge Eduardo Chemas Jaramillo).
“Pero además de haber invocado para ésta (sic) primera acusación la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal octavo del artículo 192 del Código Electoral, también invocamos la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por cuánto (sic) las actas extendidas y firmadas en otro sitio no autorizado por la ley se convierten en apócrifas por ser ilegales, y en consecuencia no debieron ser computadas en los escrutinios administrativos, pero como sin embargo se computaron, procede declararlas nulas en la sentencia con que termine éste (sic) juicio electoral. “Los “cargos” concretos formulados contra las actas mencionadas aparecen relacionados precisamente en los numerales 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6 y 3-7 del Capítulo II de ésta (sic) demanda, intitulado 'Los hechos y Omisiones que fundamentan ésta (sic) acción””. El segundo cargo, se formula con los siguientes razonamientos: “El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son NULAS en los siguientes casos... 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de ésta (sic) ley, o sea de la Ley 96 de 1985, que es hoy el artículo 192 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), norma ésta (sic) que vinculándola con la causal undécima (11 ª) del
artículo 192 del Código Electoral. “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, invocamos en ésta (sic) demanda para solicitar, como así lo ordena el segundo párrafo siguiente al numeral 12 del citado artículo 192 del Código Electoral, que sean corregidos los errores aritméticos que se denunciaron como cargos en el numeral 3-8 del Capítulo II de ésta (sic) demanda, intitulado “Los Hechos y Omisiones que fundamentan ésta (sic) acción”, en relación con los votos obtenidos por la lista para Diputados encabezada por el doctor Julio César Turbay Quintero en el Municipio de Puerto Salgar, los cuáles (sic) no le fueron computados en los escrutinios generales de la Circunscripción Electoral para Diputados, siendo que obtuvo en total 685 votos en dichos escrutinios municipales. “Como bien se explicó en la relación de hechos fundamentales de esta demanda, los errores constan en actas, especialmente en el denominado Formulario E 37 para Diputados y correspondientes al Municipio de Puerto Salgar, así como en la computación de votos que se hizo de la mencionada lista encabezada por el doctor Turbay Quintero durante los escrutinios generales, que fue el cómputo tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para hacer la declaratoria de la elección de Diputados para Cundinamarca”.
IV. La tramitación del proceso y la sentencia recurrida: El proceso se adelantó de conformidad con los preceptos legales y durante él se adujeron y recogieron las pruebas respectivas. Al descorrer el traslado para
alegar, el actor reiteró los puntos de vista presentados en su demanda, y respecto de uno de los ataques al acto acusado, enfatizó: “4 Ahí en esa /sede de los escrutinios” u oficina de la Registraduría Municipal o Auxiliar respectiva, es en donde debe funcionar la correspondiente Comisión Escrutadora Municipal ó (sic) Auxiliar, y por tanto ahí en donde se practica el escrutinio es en donde debe elaborarse o escribirse o extenderse el Acta del Escrutinio Municipal ó (sic) Auxiliar respectiva, y ahí mismo es en donde sus miembros deben firmarlas. “Cuando dicha acta se extienda y firme en otro local u oficina distinta de la respectiva Registraduría Municipal o Auxiliar dicho escrutinio o acta es nulo (causal 8 del art. 192 del Código Electoral), salvo que éste (sic) hecho se JUSTIFIQUE y la JUSTIFICACION tiene que ser por motivo de FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, certificado por funcionario electoral competente, que no es otro que el RESPECTIVO Registrador Municipal ó (sic) AUXILIAR, pues a éste (sic) funcionario lo autoriza el primer inciso del artículo 160 del CODIGO ELECTORAL, para señalar PREVIAMENTE al comienzo de los escrutinios el local en donde éstos deban comenzarse, cuando éste (sic) local sea distinto al de la
OFICINA de SU REGISTRADURIA”.
El anterior razonamiento lo apoya el actor en la sentencia pro ferida por el honorable Consejo de Estado con fecha 6 de agosto de 1987. Por lo que respecta al cargo de un error aritmético al computarse los votos de Puerto Salgar, insiste en que “... la lista encabezada por Turbay Quintero Julio
César aparece con un total de 685 votos mientras en el Formulario E 37 no le aparece ningún voto”. El señor Fiscal Colaborador del Tribunal manifiesta que debe desecharse la primera causal de nulidad invocada porque: “... en relación con los casos de los municipios específicamente señalados en la demanda por haber efectuado los escrutinios en los salones de sus Concejos Municipales, o en el Salón Cultural del Municipio, o en la Biblioteca Municipal, o en la Alcaldía, la causal de nulidad sólo habría podido prosperar, si se hubiera demostrado que la extensión y firma de las correspondientes actas de escrutinio no tuvieron lugar en dichos sitios, sino en otros, sin que valga traer a colación, para plantear la nulidad por no haberse efectuado los escrutinios en la Registraduría Municipal (o auxiliar, en el caso de la Zona 01, de Soacha), la sentencia de la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, de agosto 10 de 1987, pues fuera de que allí explícitamente se dice que el Registrador está “autorizado para efectuar los escrutinios en otro sitio”, existe también otro fallo del mismo Consejo de Estado, también del año anterior, 1987, con Ponencia del Consejero Antonio José Irisarri Restrepo, expediente E-052, de donde se desprende la tesis de que, si no hay prueba
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