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CE-SEC5-EXP1989-N0903

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N0903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INHABILIDAD DE ALCALDE – Quien dentro de los tres meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial / INHABILIDAD POR DESEMPEÑO COMO EMPLEADO OFICIAL – Desempeño como docente de tiempo completo / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE – Corresponde al gobernador señalar fecha para la elección de nuevo alcalde “En el caso de autos, como bien lo determinó el actor en su demanda, se invoca la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, precisamente por el hecho, también debidamente acreditado con la constancia de 13 de abril del año en curso, expedida por el jefe de la Sección de Educación Media y Diversificada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, y la constancia del pago de sueldos y primas, por los tres primeros meses del corriente año, efectuado por el Fondo Educativo Regional del Cesar al señor Carlos Francisco Ríos Badiilo, de encontrarse éste desempeñando empleo público al tiempo de su elección como alcalde de Gamarra. “Esa condición de empleado público -especie de género empleado oficial-, pues como tal considera el artículo 97 del Decreto 080 de 1980 (Estatuto de Educación Media) a los docentes de tiempo completo al servicio de colegios oficiales, hace que el precitado señor Ríos Badiilo, quien desde el 18 de abril de 1985 y hasta la fecha de expedición de las dos constancias aludidas está acreditado que desempeñó,

ininterrumpidamente el cargo de profesor del colegio 'Guillermo León Valencia' del municipio de Aguachica (Cesar), se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde en las elecciones de 13 de marzo del año en curso. Así resulta de lo previsto en el parágrafo 2, artículo 1 de la Ley 49 de 1987, modificatorio del literal e) del artículo 5 de la Ley 79 de 1986, que determina inhabilidad para ser elegido alcalde municipal a “... quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial...”. “Esa violación ostensible, directa y detectable 'prima facie' de la norma en cita, por la declaración de elección del señor Carlos Francisco Ríos Badiilo como alcalde de Gamarra, no se percibe de la simple comparación de dicho acto administrativo con el mandato legal, pues en aquél no está de manifiesto ese factor, el de ser empleado oficial “... dentro de los tres meses anteriores a la elección...”. En cambio, sí se la percibe del simple examen de las pruebas allegadas al infolio y, por ello, no cabe menos que concordar en la legalidad de la suspensión provisional ordenada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la decisión objeto del recurso”. Así lo reitera, pero con apoyo en la norma contenida en el artículo 3, del Decreto 2277 de 1979, que textualmente expresa: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades loficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que una vez

posesionados quedan vinculados a la administración. Contra la prueba de la condición del doctor Ríos Badiilo como profesor del colegio Guiller León Valencia de Aguachica, consistente en la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia del ejercicio de ese cargo desde el 19 de abril de 1985 hasta el 13 de abril de 1988, no cabe tener como elemento en contrario, con validez suficiente para demeritarla, la constancia expedida por el rector de ese colegio, según la cual el demandado no era profesor sino médico del plantel educativo. El mismo apoderado del doctor Ríos Badiilo sostiene que no se perfeccionó contrato en ese sentido, aunque tal era la realidad, criterio que de admitirse llevaría” .a. “concluir que al doctor Ríos Badiilo le cambiaron sus funciones de profesor -para las que fue nombrado, se posesionó y por las que cobró sueldospor las de médico, pero sin dejar de ser empleado al servicio de la educación oficial. Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que el doctor Ríos Badiilo hubiera sido contratado para prestar servicios médicos en el aludido colegio, tampoco esa condición variaría su calidad de empleado oficial, pues así lo sería en atención a la relación funcional establecida entre el pretenso contratista y la entidad oficial contratante. Habría sido, entonces, empleado oficial en la especie de auxiliar contratista de la administración pública. Finalmente, en cuanto no acogió el a quo el pedimento para que ordenara la práctica de nuevo escrutinio a fin de elegir alcalde de Gamarra, estima la Corporación acertado lo resuelto, pero por existir norma

expresa, el artículo.20 de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1987, que consagra el procedimiento a seguir cuando se produce falta absoluta del alcalde. El artículo 13 de la misma Ley 78 determina cuándo ocurre esa falta absoluta, enumerando entre otras “la declaratoria de nulidad de su elección”. De ese modo, no habiendo transcurrido un año del período del alcalde de Gamarra elegido el 13 de marzo de 1988, corresponde a la señora gobernadora del Cesar señalar fecha para la elección de nuevo alcalde, como lo dispone la providencia en examen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3074

DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 165 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 20 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO SEGUNDO / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0903

Actor: EMILIO ABUABARA NORIEGA

Demandado: CARLOS FRANCISCO RÍOS BADILLO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE GAMARRA Se conoce, por apelación, de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de noviembre de 1988, en cuya virtud anuló el acto declaratorio de la elección del doctor Carlos Francisco Ríos Badillo como alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), para el período de 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Situada la segunda instancia se procede a desatarla, toda vez que no se observa en lo actuado causal alguna de invalidez.

ANTECEDENTES:

I. Fundamentos de la demanda. El actor aduce como fundamento de la demanda el hecho de haber resultado electo alcalde del municipio de Gamarra (Cesar) el ciudadano Carlos Francisco Ríos Badilllo, no obstante encontrarse, en ese momento, vinculado laboralmente a la gobernación de dicho departamento y, por tanto, inhabilitado para ser elegido alcalde al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 78 de 1986 modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, parágrafo segundo.

En cuanto a las normas violadas y al concepto de la violación, el actor las consigna bajo el rubro “Fundamento de derecho”, manifestando que el acto demandado viola directamente el régimen de inhabilidades previsto en las normas ya aducidas, lo que da lugar a su nulidad de conformidad con el artículo 29 de la Ley 78 en mención. Agrega que al tenor del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en armonía con el artículo 3, del Decreto 2277 de 1979, los educadores que

presten servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales, calidad que indudablemente tenía el señor Ríos Badiilo cuando se verificó su elección. Que lo anterior trae como consecuencia la nulidad del “acta que declaró la elección demandada, en atención a la previsión de los artículos 224 y 227 del Código Contencioso Administrativo, como así lo solicita apoyándose en lo dispuesto en el artículo 228 del mismo Código. Que, consecuentemente, se ordene la práctica de nuevo escrutinio de conformidad con el artículo 133 del Decreto 2241 dé 1988, en concordancia con los artículos 30 de la Ley 78 de 1986, 247 y 226 del Código Contencioso Administrativo. Allegó a la demanda prueba documental encaminada a demostrar la veracidad de los hechos que le sirven de apoyo a su pretensión. Finalmente, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerarlo violatorio de la Ley 78 de 1986, adicionada por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987.

II. El Tribunal de primera instancia, en providencia de 28 de abril de 1988, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto demandado.

Ese proveído fue objeto de apelación en lo concerniente a la suspensión provisional, recurso que desató esta Corporación en auto de 12 de julio de 1988, confirmatorio de la decisión tomada por el a quo.

III. De la contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el señor Ríos Badiilo dio respuesta al libelo demandatorio, manifestando que si bien se hizo su

nombramiento como profesor del Colegio Guillermo León Valencia de Aguachica, no fue esa la intención del nominador y del nombrado, pues que el propósito acordado verbalmente fue el de que éste prestara sus servicios a dicho colegio, en sus tres jornadas (mañana, tarde y noche) pero como médico. Que hubo, entonces, un contrato no perfeccionado de prestación deservicios, ejecutado en el municipio de Aguachica que no en el de Gamarra, de modo que en esas condiciones el doctor Ríos Badiilono ha sido empleado oficial, sino contratista, lo que generaría inhabilidad para ser elegido alcalde pero únicamente en el municipio donde el contrato deba ejecutarse o cumplirse. Solicitó prueba testimonial destinada a demostrar las razones de su defensa, adicionando, como prueba documental, una constancia expedida por el rector del colegio Guillermo León Valencia de Aguachica (fl. 66 fte.). Propuso, finalmente, excepción de inepta demanda, por carecer la propuesta del requisito “Normas violadas y concepto de la violación”, agregando que la exigencia de “Fundamentos de derecho”, invocados por el actor, son requisito de los procesos de reparación directa y cumplimiento que no para aquellos donde “se controvierte un acto administrativo”.

IV. Terceros intervinientes. Los señores Pedro Miguel Camargo de Arcos y Dimas Sampayo Noguera, en memoriales visibles de folio 85 a 87 y 91 a 96, respectivamente, intervinieron como terceros impugnadores de la pretensión del actor. Sin embargo, esas intervenciones adhesivas no debió admitirlas el a quo,

aplicando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1985, como lo señaló esta Corporación en providencia de 2 de febrero del año en curso, al conocer de la apelación interpuesta en incidente de nulidad, tramitado por solicitud del señor Sampayo Noguera, contra auto de 14 de octubre de 1988. Allí se dijo: “III... “En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales “... las intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado para alegar… de modo que al quedar en firme el auto que dispone esetraslado precluye la oportunidad para la intervención de terceros adhesivos o coadyuvantes”. “No pudiéndose escuchar al peticionario tampoco puede la Corporación pronunciarse respecto del recurso que, como la solicitud de nulidad fue interpuesto exclusivamente por el citado señor Sampayo Noguera, debiendo, en cambio, declarar la nulidad del incidente ilegalmente tramitado, conforme a la previsión del artículo 152, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil”.

V. De la sentencia de primera instancia. Previo concepto del colaborador del Ministerio Público favorable a las peticiones de la demanda, el honorable Tribunal Administrativo del Cesar decidió la primera instancia, inicialmente declarando infundadas las excepciones de inepta demanda y de indebida acumulación de pretensiones, esta última aducida por uno de los terceros intervinientes, con

fundamento en la solicitud del actor de ordenar la práctica de nuevo escrutinio una vez se invalidara la elección del señor Ríos Badiilo como alcalde de Gamarra. Y en cuanto al petitum de la demanda, acogió las dos primeras pretensiones, o sea, las de declarar nulo el acto de elección del precitado alcalde ordenando cancelar la respectiva credencial, pero rechazó la tercera, precisamente la atinente a la orden de practicar nuevo escrutinio. Al respecto el a quo consideró: “Las normas invocadas como violadas textualmente dicen: “Artículo 5 de la Ley 78 de 1986: «Inhabilidades. No podrán ser elegidos ni designados alcalde quien: “a)... “.«e) Dentro de los (sic) 6 meses anteriores a la elección se hayan desempeñado como empleado oficial... “Cualquiera de estas inhabilidades vicia de nulidad la elección correspondiente. “El artículo 1 de la Ley 49 de 1987 expresa: “Adicionase el artículo 5 de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos: “Parágrafo segundo: El numeral e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, quedará así: “.«e) Quien como funcionario dentro de los 6 meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los 3 meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial... »'" De conformidad con las pruebas aportadas no cabe ninguna duda que el señor Carlos Francisco Ríos Badiilo se desempeñó desde el día 4 de abril de 1985 hasta

el 13 de abril de 1988, como profesor del Colegio Guillermo León Valencia de Aguachica. “En efecto, en el proceso aparecen: “a) Fotocopia de la Resolución número 00062 de 3 de abril de 1985 por medio de la cual fue designado como profesor del colegio Guillermo León Valencia de Aguachica (fl. 1). “B) (sic) Fotocopia del acta de posesión del referido cargo (fl. 5). “c) Certificación expedida por el jefe de Sección de Educación Media y Diversificación de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en la cual consta que Carlos Ríos Badiilo presta sus servicios al departamento del Cesar, como profesor del colegio Guillermo León Valencia. “d) Certificación emanada del tesorero pagador del Pondo Educativo del Cesar «FER», en la cual consta que se le pagaron los sueldos y primas de alimentación y transporte correspondientes a los meses de enero; febrero y marzo de 1988”. “La pruebas (sic) relacionadas anteriormente son suficientes para precisar que el señor Carlos Francisco Ríos Badiilo era un empleado oficial, si nos atenemos a lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Régimen Departamental cuando expresa que los servidores departamentales son empleados públicos”. “Por su parte el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 reza: “Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. “De lo dicho y probado fehacientemente, se colige que el acto acusado viola

ostensiblemente el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987 cuando manifiesta que no podrá ser elegido alcalde quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial. “Si Carlos Ríos Badiilo, laboró como profesor del colegio Guillermo León Valencia hasta el día 13 de abril de 1988, lógico es concluir que al ser elegido como alcalde ese día, se encontraba dentro de las inhabilidades a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987. “Con la contestación de la demanda, fue acompañada una certificación que dice: “El suscrito rector del centro de enseñanza media comercial «Guillermo León Valencia» de Aguachica Cesar, -Reg. DAÑE núm. 120011-00023-C. F. N. 2-0hace constar: Que el doctor Carlos Francisco Ríos Badiilo (Carlos Francisco Ríos Badiilo), (sic) identificado con C. C. núm. 7.442.335 de Barranquilla, se desempeña como médico del colegio desde el día 4 de abril de 1985 hasta la fecha, atendiendo las jornadas de mañana, tarde y noche. Y que durante el ejercicio de sus labores ha manifestado idoneidad en el trabajo y una excelente conducta. Se le expide la presente a solicitud de parte interesada, a los 18 días del mes de abril de 1988. -El rector- (fdo). Lic. Jorge Rincón Manzano -C. C. núm. 1.977.104 de Ocaña. Hay un sello'. “Con esta certificación se trata de desvirtuar la calidad de empleado oficial, para

convertirlo en un contratista de un municipio distinto al de Gamarra, desapareciendo así la inhabilidad que lo cobija. “El Tribunal toma en consideración el texto de la Resolución 00662 de 3 de abril de 1985, en cuyo artículo 2 se nombra a Ríos Badiilo como profesor del colegio Guillermo León Valencia de Aguachica, y el acta de posesión de 18 de abril del mismo año, y la certificación que aparece a folio 6 del expediente, para determinar que era un docente de tiempo completo y en consecuencia un empleado oficial. “Si el rector del colegio, licenciado Jorge Rincón Manzano, motu proprio, lo destinó como médico del colegio, durante las jornadas de mañana, tarde y noche, no pasa de ser una arbitrariedad sujeta a sanción disciplinaria, por no cumplir con los deberes de su cargo. “El rector no podía cambiar la destinación hecha por la autoridad nominadora. “En todo caso, el señor Ríos Badiilo era un empleado oficial al servicio del colegio Guillermo León Valencia, no obstante, que como afirma el rector, se le encomendaron tareas distintas a las docentes para las cuales había sido designado. “No aparece el contrato u otro documento que demerite o enerve la voluntad administrativa del nominador” (fls. 129 a 132 del cuaderno principal).

Y finalmente expresa: “Las consideraciones hechas hasta aquí, son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda; pero en cuanto a la práctica de un nuevo escrutinio, ello no es posible, por las breves consideraciones que hicimos al resolver el incidente

de nulidad propuesto por Dimas Sampayo Noguera y que transcribimos ahora: “El proceso que se está ventilando es electoral y en consecuencia se le debe dar el trámite señalado en el Capítulo IV del Título XXV del Código Contencioso Administrativo. “Ahora bien, en el artículo 233 ibídem se lee: «Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende». En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. “De la sola lectura del aparte del artículo transcrito se colige que en tratándose de una acción encausada a declarar la nulidad de la elección de una persona, no es procedente darle aplicación, por cuanto la norma claramente indica que ello es menester, cuando por virtud de la declaración hubiere de practicarse nuevo escrutinio. “En el presente caso, ello no es posible, porque la demanda versó sobre una inhabilidad persona! del señor Carlos Francisco Ríos Badiilo, que no es transmisible, ni comunicable a ninguna otra persona. “La misma norma agrega: «Se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende»”.

“Es obvio que con el acto de declaratoria de elección del señor Ríos Badiilo como alcalde de Gamarra, no se produjo la elección de otros ciudadanos y en consecuencia, es inaplicable la referida norma en estos casos. “En síntesis, en el evento que se declarase definitivamente la nulidad de la elección de Ríos Badiilo, no es necesario practicar nuevo escrutinio, porque el litigio no versa sobre cómputo de votos, sino se circunscribe a la consideración de una inhabilidad” (fls. 135 a 136 del cuaderno principal).

V. Del recurso de apelación. El apoderado del demandado sustenta su recurso en la disposición del artículo 137, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolverse en ella”.

Apoyado en esa norma sostiene que la sentencia que impugna es nula, por cuanto se pronunció cuando aun se hallaba pendiente de resolución definitiva el incidente de nulidad propuesto por el tercero interviniente, Dimas Sampayo Noguera, quien apeló del auto que profirió el a quo, con fecha 4 de octubre de 1988 negando la nulidad impetrada. También el señor Sampayo Noguera apeló de la sentencia de primera instancia, pero su recurso fue inadmitido por extemporáneo, en interlocutorio de 12 de diciembre de 1988 (fls. 154 y 155).

VI. De la segunda instancia. Durante su trámite y en el término para conceptuar de

fondo, el señor Fiscal Séptimo de la Corporación se opone al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, por cuanto siendo procesalmente cierto que al tenor de la norma procedimental! citada, si encontrándose “pendiente la resolución de un incidente de nulidad, como ocurrió en el caso a estudio, se profiere fallo, pudo incurrirse en el vicio de nulidad consagrado en el artículo 1525, por haberse adelantado el proceso después de ocurrida una causal lega! de suspensión”. No obstante, agrega: “En el sub lite, el señor Dimas Sampayo Noguera quiso hacerse parte dentro del proceso coadyuvando la parte demandada, y es bien sabido que en esta clase de adhesión tan sólo se interviene para ayudar a una de las partes, sin que, a diferencia del litisconsorte, el coadyuvante cuente con una pretensión propia que pueda hacer valer dentro de la causa. Por lo tanto, su actuación dentro del proceso no está condicionada a la de la parte que coadyuva sino a su pretensión, pudiendo v. gr. formular alegatos con razones diferentes de las de la parte principal o, como en este caso, sin su aprobación plantear una nulidad que supuestamente a él afectaba, en la medida que fue una de las personas que inscribió la candidatura del doctor Francisco Ríos Badiilo como alcalde de Gamarra. La actuación procesal en calidad de parte coadyuvante tan sólo legitimaba al señor Sampayo Noguera para alegar una posible causal de nulidad al haberse continuado el proceso estando pendiente la resolución de la nulidad

planteada por él; sin embargo, se presentó la posible causal de nulidad, precisamente cuando el magistrado ponente señaló fecha y hora para que en Sala de Decisión se discutiera el proyecto de fallo ya registrado (fl. 118), sin que el legitimado reclamara oportunamente. Pero ocurrió que el apoderado de la parte demandada, que para nada mencionó el contenido del fallo que apelaba de manera por demás tardía, sustentó su recurso con base en las razones que le pertenecían a la parte coadyuvante, que como ya se vio era la legitimada para alegarlas. “En conclusión, el vicio de nulidad alegado por el apelante que, según afirmó, se generó en el fallo recurrido, en el supuesto de haberse configurado quedó saneado, como quiera que la parte afectada no lo alegó oportunamente y el obstáculo ya fue removido”.

CONSIDERACIONES: Conviene aludir, inicialmente, a la viabilidad de la nulidad procesal invocada por el apoderado del demandado, como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Comparte la Corporación el criterio del señor fiscal colaborador, en el sentido de no estar legitimado el recurrente para alegar la posible nulidad originada en haberse dictado sentencia estando pendiente de resolución definitiva el incidente propuesto por el tercero interviniente, porque siendo éste, precisamente, quien tenía interés en alegar esa “posible causal de nulidad”, sin embargo no reclamó oportunamente cuando el magistrado ponente señaló fecha y hora para que el Tribunal a quo discutiera el proyecto de fallo ya

registrado. Se dá, además, otra razón para estimar improcedente la nulidad que se invoca, cual es la de que el aludido incidente de nulidad fue invalidado totalmente en segunda instancia, por haberlo propuesto alguien ajeno al proceso en virtud de la extemporaneidad de su intervención adhesiva. Así, entonces, desaparecida la causa de la suspensión del proceso, cuyo desconocimiento pudo generar la nulidad ahora alegada por el recurrente, no se ve por qué, con base en ese inexistente motivo, hubiera que nulitar la sentencia de primera instancia. La nulidad del incidente, declarada por esta Corporación desde el momento mismo en que se lo propuso, hace que no se lo pueda tener en cuenta para inferir que, por haberse dictado la sentencia sin que se lo hubiera dilucidado definitivamente, ese proveimiento del a quo es nulo. Allí es dable sostener que desaparecida la causa desaparece el efecto. En segundo lugar, aunque lo antes considerado es suficiente para desestimar el recurso, en gracia de mayor abundamiento la Corporación expresa su asentimiento a los argumentos del a quo para estimar incurso al doctor Carlos Francisco Ríos Badiilo en causal de inhabilidad para ser electo alcalde de Gamarra. Claramente, al confirmar el auto de suspensión provisional de esa elección, consignó la sección el siguiente argumento, que conserva vigencia y dilucida de fondo la cuestión sub lite: “En el caso de autos, como bien lo determinó el actor en su demanda, se invoca la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el literal e) del artículo 5 de

la Ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, precisamente por el hecho, también debidamente acreditado con la constancia de 13 de abril del año en curso, expedida por el jefe de la Sección de Educación Media y Diversificada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar (fl. 6), y la constancia del pago de sueldos y primas, por los tres primeros meses del corriente año, efectuado por el Fondo Educativo Regional del Cesar al señor Carlos Francisco Ríos Badiilo (fl. 7), de encontrarse éste desempeñando empleo público al tiempo de su elección como alcalde de Gamarra. “Esa condición de empleado público -especie de género empleado oficial-, pues como tal considera el artículo 97 del Decreto 080 de 1980 (Estatuto de Educación Media) a los docentes de tiempo completo al servicio de colegios oficiales, hace que el precitado señor Ríos Badiilo, quien desde el 18 de abril de 1985 y hasta la fecha de expedición de las dos constancias aludidas está acreditado que desempeñó, ininterrumpidamente el cargo de profesor del colegio 'Guillermo León Valencia' del municipio de Aguachica (Cesar), se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde en las elecciones de 13 de marzo del año en curso. Así resulta de lo previsto en el parágrafo 2, artículo 1 de la Ley 49 de 1987, modificatorio del literal e) del artículo 5 de la Ley 79 de 1986, que determina inhabilidad para ser

elegido alcalde municipal a “... quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial...”. “Esa violación ostensible, directa y detectable 'prima facie' de la norma en cita, por la declaración de elección del señor Carlos Francisco Ríos Badiilo como alcalde de Gamarra, no se percibe de la simple comparación de dicho acto administrativo con el mandato legal, pues en aquél no está de manifiesto ese factor, el de ser empleado oficial “... dentro de los tres meses anteriores a la elección. . .”. En cambio, sí se la percibe del simple examen de las pruebas allegadas al infolio y, por ello, no cabe menos que concordar en la legalidad de la suspensión provisional ordenada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la decisión objeto del recurso”. Así lo reitera, pero con apoyo en la norma contenida en el artículo 3, del Decreto 2277 de 1979, que textualmente expresa: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencia!, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que una vez posesionados quedan vinculados a la administración. Contra la prueba de la condición del doctor Ríos Badiilo como profesor del colegio Guiller León Valencia de Aguachica, consistente en la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia del ejercicio de ese cargo desde el 19 de abril de 1985 hasta el 13 de abril de 1988, no cabe tener como elemento en contrario, con validez suficiente para demeritarla, la constancia

expedida por el rector de ese colegio, según la cual el demandado no era profesor sino médico del plantel educativo. El mismo apoderado del doctor Ríos Badiilo sostiene que no se perfeccionó contrato en ese sentido, aunque tal era la realidad, criterio que de admitirse llevaría” .a. “concluir que al doctor Ríos Badiilo le cambiaron sus funciones de profesor -para las que fue nombrado, se posesionó y por las que cobró sueldospor las de médico, pero sin dejar de ser empleado al servicio de la educación oficial. Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que el doctor Ríos Badiilo hubiera sido contratado para prestar servicios médicos en el aludido colegio, tampoco esa condición variaría su calidad de empleado oficial, pues así lo sería en atención a la relación funcional establecida entre el pretenso contratista y la entidad oficial contratante. Habría sido, entonces, empleado oficial en la especie de auxiliar contratista de la administración pública (Decretos 2400 de 1968, art. 2; 3074 de 1968, art. 1; Decreto reglamentario 1950 de 1973, art. 4 y Decreto 222 de 1983, cap. 11, art. 165). Finalmente, en cuanto no acogió el a quo el pedimento para que ordenara la práctica de nuevo escrutinio a fin de elegir alcalde de Gamarra, estima la Corporación acertado lo resuelto, pero por existir norma ex

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