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CE-SEC5-EXP1989-N1003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N1003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO ELECTORAL – Causales de acumulación / INDEBIDA ACUMULACION DE PROCESOS - No se trata de unas mismas elecciones, así sea una misma persona la elegida / NULIDAD PROCESAL – Auto que decreta la nulidad de todo lo actuado El artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, que regla la acumulación de procesos, estatuye: “Artículo 238. Causales de acumulación. “Deberán fallarse en una misma sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes: “1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causales de las respectivas demandas; “2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; “3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía'. “No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte”. Del atento examen de esta norma se infiere que el Tribunal a quo decretó una indebida acumulación de procesos, toda vez que no concurren las causales de acumulación en ella contempladas: No se trata de unas mismas elecciones, así sea una misma persona la elegida, no obstante que el

ejercicio del sufragio para elegir concejales y diputados se haya celebrado el mismo día, en razón de que una es la elección de concejal y otra la de diputado; no es el mismo acto de declaratoria de elección, no empecé que la declaratoria consta en una misma acta o escrutinio y emane del mismo organismo electoral, pues uno es el acto de declaratoria de elección de concejal y otro es el acto de declaratoria de elección de diputado; y, por la razón indicada en el literal anterior, el objeto final de las demandas no es el mismo, porque aunque sea la declaratoria de nulidad se refiere a actos distintos. La indebida acumulación de procesos condujo a seguir un procedimiento distinto del que legalmente corresponde, a fortiori cuando no se determinó con el monto del presupuesto del municipio de La Plata si el Tribunal debía de conocer del proceso de nulidad de la elección de concejal en única o en primera instancia. Bien sabido es que, con arreglo al artículo 152-4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, el proceso es nulo en todo o en parte, por tal causa. Por esta razón, siguiendo las voces del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por dicha remisión, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 1988, sin ponerla en conocimiento de la parte interesada, puesto que ella, dado que el procedimiento es de orden público, es insaneable. Por los razonamientos que anteceden, la Sala no comparte el criterio expuesto por el señor Fiscal Octavo en su concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia

apelada en cuanto no se decreta la nulidad de la elección como diputado al señor Gómez Perdomo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por la cuantía, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 9 de marzo de 1989, M.P. Euclides Londoño Cardona, expediente 0267.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1003

Actor: TARCISIO OVIEDO ACEVEDO

Demandado: LUIS ALFREDO GÓMEZ PERDOMO - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE LA PLATA I Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la oportunidad legal (fls. 122 a 125, art. 250 del C. C. A.) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante

la cual decidió: “Primero. Declarase la nulidad del acta parcial del escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral de 21 de marzo de 1988 en cuanto elige al señor Luis Alfredo Gómez Perdomo concejal principal del municipio de La Plata. Igualmente se ordena la cancelación de la credencial que acredita al señor Luis Alfredo Gómez Perdomo como concejal del municipio de La Plata. “Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior llámese a ocupar el cargo al primer suplente de la lista, señor Miguel Cortés, a quien se le comunicará. “Tercero. Comuniqúese esta decisión a los señores delegados del Consejo Nacional Electoral y al honorable Concejo Municipal de la ciudad de La Plata. “Cuarto. Ordenar compulsar copias con destino al Juez Penal del Circuito de La Plata de la presente providencia, de las constancias del honorable Senado de la República y acta de posesión que aparecen a los folios 6, 23 y 24 del cuaderno acumulado número 2. Igualmente de la demanda presentada por el doctor Tarcisio Oviedo Acevedo. “Quinto. Deniéganse las demás peticiones de la demanda” (fl. 121. Cuaderno principal).

II. SE CONSIDERA

1. La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la competencia de esta Corporación para resolver sobre el referido recurso de apelación. Para ello debe de tenerse en cuenta que se trata de un fallo que resuelve sobre dos procesos acumulados: el uno relativo a la demanda de nulidad de la elección del señor Luis

Alfredo Gómez Perdomo, como concejal del municipio de La Plata (departamento del Huila), y el otro referente a la demanda de la elección del mismo señor Luis Alfredo Gómez Perdomo, como diputado a la Asamblea de dicho departamento. Por consiguiente, ha de establecerse si en ambos casos el Tribunal podía conocer en primera instancia y, consecuentemente, esta Corporación en segunda. Con respecto al primer evento, la Sección Quinta se ha pronunciado reiteradamente, en este sentido: “2. Esta Sala, en varias decisiones, siguiendo la preceptiva que determina la competencia para que los Tribunales Administrativos conozcan en única o en primera instancia, cuando se trata de procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales o de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, ha dicho que esa competencia está determinada por dos factores objetivos, cuales son: a) que el municipio sea o no capital de departamento; b) que el presupuesto anual ordinario exceda o no de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). Es a decir, que si el municipio no es capital de departamento y su presupuesto anual ordinario no excede del monto indicado, en los casos anotados, dichos tribunales conocerán en única instancia; mas si el municipio es capital de departamento o no siéndolo su presupuesto anual ordinario es superior a la referida suma, los tribunales conocerán, de tales eventos, en primera instancia (art. 2 del Decreto extraordinario 597 de 1988, que subrogó al art. 131-3 del C. C. A.).

“2. Lo anterior significa que la exigencia del artículo 137-6 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de indicar en la demanda “La estimación razonada de la cuantía, cuando es necesaria para determinar la competencia”, no puede referirse sino a aquellos procesos que exigen del organismo competente una declaración judicial respecto de la parte demandada, que puede ser cuantificada en dinero, lo que en materia electoral sólo se presenta cuando la persona lesionada demanda la nulidad de un acto de nombramiento o elección y pretende, además de la declaratoria de nulidad, el reintegro y la condena al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Pero, cuando se trata de los procesos de nulidad indicados en el número 2 pretranscrito, la competencia está determinada por el monto del presupuesto anual ordinario del municipio, de donde se sigue que el demandante en lugar de la estimación razonada de la cuantía debe indicar en la demanda el monto del presupuesto del municipio donde se haya verificado la elección o nombramiento cuya nulidad se pretende y acompañar con la demanda o con la corrección de la misma -si a esto hubiere lugarla certificación de la oficina encargada del manejo del presupuesto que acredite el monto del presupuesto indicado, es a decir, que el aludido monto presupuestal es un presupuesto de la demanda que, obviamente, debe satisfacer el demandante. “3. Por ello no comparte la Sala la afirmación de su distinguido colaborador Fiscal Séptimo, en el sentido de que “Al asunto se le imprimió el trámite que corresponde al ejercicio de la acción electoral de nulidad, cuyo procedimiento en la primera

instancia es el mismo cualquiera que sea el presupuesto del municipio correspondiente. El trámite varía únicamente en la segunda instancia y por tanto es esencial que al momento de pretenderse ésta figure acreditada la cuantía de dicho presupuesto aunque esa certificación no es propiamente un requisito indispensable para que la demanda pueda ser legalmente admitida… “Lo que ocurre es que, como quedó visto, el monto del presupuesto municipal, en los casos aludidos, determina si el proceso es de única o de primera instancia y, consecuentemente, el procedimiento a seguir, que no es, ciertamente, el mismo en única que en primera instancia. Baste indicar, por ejemplo, que si el proceso es de única instancia el auto de inadmisión de la demanda lo debe proferir el ponente y contra aquél cabe el recurso de súplica, mientras que si el proceso es de primera instancia dicho auto lo debe dictar la Sala y será susceptible de apelación, (art. 143 inciso cuarto). Lo mismo se predica con respecto a la solicitud de suspensión provisional, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 ibídem. La certificación presupuestal constituye, entonces, como ya lo consignó esta Sala en su providencia de 24 de febrero del corriente año. Expediente número E-266.

Actor: Luis Eduardo Soler Muñoz. Consejero ponente: Doctor Amado Gutiérrez Velásquez 'requisito sustancial de la demanda no para acreditar la cuantía del petitum -que en estos casos no se requieresino para determinar, ab initio, si el proceso ante el Tribunal es de única o de primera instancia” (Exp. núm. 0267, actor Luis Eduardo Soler Muñoz, consejero ponente doctor Euclides Londoño

Cardona, de nueve (9) de marzo de 1989). Con arreglo al lineamiento jurisprudencial pre transcrito, se llega a la conclusión de que, no habiéndose cumplido la exigencia de acreditar el monto del presupuesto del municipio de La Plata (Huila), esta Corporación debe abstenerse para conocer de la apelación respecto a la decisión referente a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Luis Alfredo Gómez Perdomo, como concejal del aludido municipio, por cuanto, por las razones dichas, no está determinada su competencia. No ocurre lo mismo respecto a la decisión que toca con la demanda de nulidad de la elección del señor Luis Alfredo Gómez Perdomo, como diputado a la Asamblea del Departamento del Huila, en razón de que de conformidad con el numeral 4º del artículo 132 del Decreto 597 de 5 de abril de 1988, los Tribunales Administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas y, por ende, esta Corporación tiene competencia para conocer en la segunda.

2. Ahora bien, tratándose de procesos acumulados la Sala debe examinar, antes de entrar a fallar el recurso en cuanto la providencia impugnada decide la declaratoria de nulidad de la elección del señor Luis Alfredo Gómez Perdomo como diputado a la Asamblea del Departamento del Huila, si la acumulación decretada por el Tribunal a quo era procedente.

El artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, que regla la acumulación de procesos, estatuye: “Artículo 238. Causales de acumulación.

“Deberán fallarse en una misma sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes: “1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causales de las respectivas demandas; “2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; “3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía'. “No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte”. Del atento examen de esta norma se infiere que el Tribunal a quo decretó una indebida acumulación de procesos, toda vez que no concurren las causales de acumulación en ella contempladas: No se trata de unas mismas elecciones, así sea una misma persona la elegida, no obstante que el ejercicio del sufragio para elegir concejales y diputados se haya celebrado el mismo día, en razón de que una es la elección de concejal y otra la de diputado; no es el mismo acto de declaratoria de elección, no empecé que la declaratoria consta en una misma acta o escrutinio y emane del mismo organismo electoral, pues uno es el acto de declaratoria de elección de concejal y otro es el

acto de declaratoria de elección de diputado; y, por la razón indicada en el literal anterior, el objeto final de las demandas no es el mismo, porque aunque sea la declaratoria de nulidad se refiere a actos distintos.

3. La indebida acumulación de procesos condujo a seguir un procedimiento distinto del que legalmente corresponde, a fortiori cuando no se determinó con el monto del presupuesto del municipio de La Plata si el Tribunal debía de conocer del proceso de nulidad de la elección de concejal en única o en primera instancia.

Bien sabido es que, con arreglo al artículo 152-4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, el proceso es nulo en todo o en parte, por tal causa. Por esta razón, siguiendo las voces del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por dicha remisión, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 1988, visible a folio 77 fte. y vto., sin ponerla en conocimiento de la parte interesada, puesto que ella, dado que el procedimiento es de orden público, es insaneable.

4. Por los razonamientos que anteceden, la Sala no comparte el criterio expuesto por el señor Fiscal Octavo en su concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia apelada en cuanto no se decreta la nulidad de la elección como diputado al señor Gómez Perdomo (fls. 146 a 151, cuaderno principal).

No sobra anotar, como ya se ha hecho en varias ocasiones, que la falta de cuidado de los administradores de justicia conduce a un desgaste inútil de energía

jurisdiccional y a desvirtuar su alta misión. En mérito de lo expuesto, oído el concepto fiscal y en desacuerdo con él, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero. Declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 1988 que decretó la acumulación de los procesos referenciados. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE PENEN DELTIEURE

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN Secretaria sala

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